CSJ - SP29110(07-07-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29110(07-07-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
RAD. 79118. ÚNICA INSTANCIA
LUNS FERNANDO VELASCO CHAVES
República de Colombia CM5u…idoJusdc¡¡
CORTE SUPREMA D_E JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 181 Bogotá D. C., siete (7) de juño de dos mil ocho (2008) Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES contra el auto de fecha 12 de paurvo del año en curso, por cuyo medio se declaró cerrada la investgación en este proceso. ANTECEDENTES Al impugnar el auto que dectaró cerrada la investigación, el defensor del aforado VELASCO CHAVES expresa que pretende que tal proveido sea revocado “ton el in de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el principio de investigación integral y el debido proceso.”
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LUIS FERMANDO VELASCO CHAVES
E República de Colombia Corte Suprema de Justicia Señala que en téminos de la Ley 600 de 2000, el derecho de defensa implica la obligación de corroborar el dicho del sindicado en el momento de ser indagado, así como la práctica de las pruebas conducentes y relevantes que solicite su defensa técnica, máxime cuando el término de instrucción previsto en el articulo 329 del Código de Procedimiento Penal, no ha vencido. Precisa que el doctor VELASCO CHAVES como su defensor solicitó las declaraciones de GINA PARODY, HERNÁN
VIVEROS, JORDI ARMADANG y JOSEPH SIMÓN CARRERA
pruebas relevantes y conducentes para la presente investigación tal y como en su momento lo consideró la Sala de Casación Penal, pero fundamentalmente para los fines de la defensa. En relación con la Senadora GINA PARODY, señala que en su momento manifestó la necesidad de su declaración, para lo cual envió el respectivo cuestionario como se hizo con las demás personas que gozan de esa prerrogativa. Decretada por la Corte. se le remitió el oficio correspondiente; empero, la doctor: PARODY envió una comunicación en la que solicita que se le recibiera de manera personal y directa. Relieva que la disposición de la Congresista es de suma importancia, toda vez que permite a la Corte, de viva voz, aprehender los hechos en los que participó el doctor LUIS FERNANDO VELASCO tal y como ocurrieron durante el trámite de la ley de justicia y paz. Resalta, así mismo, que los demás congresistas citados prefirieron rendir su testimonio a través de
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LUIS FERNANDO VELASCO CHAYES u
República de Colombia Corte Suprdee Jmustaici a certificación jurada, lo cual, aún cuando está permitido en la ley, impide la práctica de interrogatorio muchas veces necesario. En relación con la deciaración de HENRY VIVEROS refiere que la Corte decretó su práctica, pero que éste se excusó por su inasistencia en la fecha programada; sin embargo, no se volvió a señalar día y hora para sa aducción. Finalmente, en relación con los testimonios de JORDI ARMADANG y JOSEPH SIMÓN CARRERA, recuerda que estas declaraciones fueron solictadas oor la defensa para que se
practicaran vía certificación psade ame el Cónsul Colombiano en Barcelona España, para el efecto la defensa ervió los respectivos cuestionaros. Tras destacar la importancas de las dsciaraciones, recuerda que los exhortos fueron emseados para su trámite, siendo necesario para la efectividad de .«s aegatos de conciusión contar con la prueba. Por último, recuerda que el térmro de instrucción no ha vencido, tampoco se configuraría el de ta causal de libertad, razón por la cual solicita que se revoque dicra providencia y permitir que la práctica de estas probanzas se haga efectva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA RAD. 29110. ÚNICA |
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia En términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, el cierre de la instrucción procede cuando se cuente con la prueba necesara para calificar el mérito probatorio del sumario o cuando haya transcurrido el témino máximo establecido para dicha etapa del proceso. Es evidente, entonces, que no se trata de una decisión condicionada a haberse practicado por el funcionario de instrucción todas las pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas; como tampoco todas aquellas cuyo recaudo fuere posible; toda vez que la preceptiva apunta a que se hubiere recaudado la prueba suficiente para proveer la calificación del mérito sumarial, aspecto que dista mucho de ser cuestionado. Desde esta perspectiva, debe precisarse que la razón de que el defensor considere importante un medio probatorio, no resulta suficiente que por no allegario se afecte el derecho de defensa, el
principio de investigación integral o el debido praceso, toda vez que las pruebas que se echan de menos, fueron ordenadas por la Corte y su cumplimiento se hizo efectivo a través de los oficios requeridos, tal es el caso de la doctora GINA PARODY quien por ostentar su condición de congresista se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Penal, encuyo interogatorio estuvo activa la defensa contribuyendo, desde su óptica, a enriquecer el cuestionario; empero, con fecha 11 de junio pasado tuvo conocimiento la Sala de su deseo de declarar personal y directamente ante esta Corporación.
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LUNS FERMANDO VELASCO CHAVES a Repúbdle iColcomabi a Corte Suprdee Jmustaici a En relación con la declaración de los señores JORDI ARMADANG y JOSEPH SIMÓN CARRERA quienes se localizan en Barcelona España, se libraron sendos oficios con el respectivo interrogatorio en cuya eltaboración participó el defensor del procesado VELASCO CHAYES, quedando en espera de su respuesta. En lo que respecta al testimonio de HENRY VIVEROS, iguatmente, la Corte dispuso su práctica, se señaló hora y fecha, sin que éste asistiera. De este modo, es evidente, que la Corte no ha incurrido en omisión que conduzca al quebrantamiento de las garantías fundamentales del derecho de defersa, principio de investigación integral o debido proceso, dado que no se le puede reprochar a la Corte inactividad probatoria pues durante la instrucción se atendieron todas y cada una de las soficitudes que fueron
presentadas. Así las cosas, como quera que el recurente no hace evidente desacierto fáctico o pndico alguno en la providencia ameritada, la Sala la dejará inalterable. Esta decisión no es susceptible de recurso, atendiendo que no contienen puntos que no hayan sdo decididos anteriormente. Atendidas las razones expuestas, ka Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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LUIS FERMANDO VELASCO CHAVES República de Colombia Corte 3u…¡ de Justicia RESUELVE NO REPONER la providencia materia de impugnación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
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