CSJ - SP29110(20-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29110(20-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
iblica de Colombia Única Instancia 29.110 Nr y
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES
Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR
DEFENSOR DE FERNANDO VELASCO CHAVES.
Analizados los argumentos de la defensa a través del recurso de reposición contra la decisión contenida en el numeral 2.1 del auto de la fecha en esta audiencia y aquellos del Ministerio Público al descorrerse el correspondiente traslado, la Sala no repondrá la decisión por cuanto continúa considerando que las certificaciones solicitadas por el señor Defensor son medios de prueba absolutamente impertinentes, pues establecer si el procesado VELASCO CHAVES con su comportamiento generó algún inconveniente de tipo administrativo, estructural, presupuestal, organizativo, disciplinario, judicial o similar, en el seno ya sea del Senado de la República, la Cámara de Representantes o la Comisión Accidental por la Paz, para de contera concluir si efectivamente se lesionó la Administración Pública, es decir, si hay antijuridicidad material, es labor que corresponde única y exclusivamente a la Sala, como juzgadora del comportamiento asumido por el acusado, luego del estudio razonado del haz probatorio, lo que no podría depender de un concepto que emita otro servidor público, en este caso los Presidentes del Senado de la República o la Cámara de Representantes. República de Colombia Única Instancia 29.110
.55 LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES tse Suprema de Justicia Además, no puede perderse de vista la conducta punible por la que fue acusado el doctor VELASCO CHAVES, cual es "cohecho impropio", consagrado en el artículo 406, inciso 2°, consistente en que el servidor público reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento; lo que significa que en estos eventos el sujeto agente realiza un acto propio de sus funciones, ajustado a sus deberes oficiales, pues de lo contrario se trataría de un cohecho propio. Luego, si el tipo penal al que se ajustó el hecho fáctico investigado en la resolución de acusación no contempla dentro de sus elementos normativos que el servidor público retarde u omita un acto propio de sus funciones o que ejecute uno contrario a sus deberes oficiales, sino que simplemente reprocha el que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, no se hace procedente aceptar la petición del recurrente, de solicitar las certificaciones mencionadas, pues no serían los Presidentes de las Corporaciones Legislativas quienes deban calificar si en la actuación del acusado medió la aceptación de esas dádivas o prebendas, si comprometió una de sus funciones que debía ser libre y autónoma. En cuanto a la certificación relativa a si para los meses de octubre y diciembre del 2003, y junio de 2004, la doctora ROCIO ARIAS era bastante conocida como una de las "paracas", la Sala sigue considerando
que también se trata de una prueba inconducente, pues ese hecho debe probarse mediante prueba testimonial, la que precisamente fue dispuesta. República de Colombia Única Instancia 29.110 LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES 'ate Suprema de Justicia Se notifica esta decisión en estrado y contra la misma no procede recurso alguno. n \\ oe 1