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CSJ - SP2913-2024(59326)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2913-2024(59326)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente SP2913 -2024 Radicación N° 59326 Acta No. 269 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA contra la sentencia que el 13 de noviembre de 2020 dictó la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, por cuyo medio revocó, parcialmente, la absolución que el 5 de marzo de 2019 emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, para condenarlo, junto con LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA1, por primera vez, como responsables del delito de acceso carnal violento agravado.

1 Quien no promovió la impugnación especial contra la primera condena.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 2

ANTECEDENTES PERTINENTES

1. Fácticos 1.1. Para inicios de 2016, en Florencia, LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA entabló amistad con su vecina, L.J.S.C., de 14 años para aquel tiempo. Dentro de sus conversaciones, le ofreció a la menor trabajo para cuidar al supuesto hijo de su compañero sentimental, FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA. Entre los días 5 y 6 de febrero de ese

conversaciones, le ofreció a la menor trabajo para cuidar al supuesto hijo de su compañero sentimental, FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA. Entre los días 5 y 6 de febrero de ese año, él se presentó ante L.J.S.C. y su progenitora, en aras de pactar las condiciones de la labor. 1.2. El 9 de febrero siguiente MARTÍNEZ MURCIA pasó a recoger a L.J.S.C. en una motocicleta junto con ÁLVAREZ SANABRIA. Se fueron los tres y llegaron a la vivienda del primero, por el sector conocido como el Palo del ahorcado . Una vez dentro del apartamento MARTÍNEZ MURCIA aseguró la puerta de acceso. Cuando la menor indagó sobre el niño que cuidaría, de inmediato MARTÍNEZ MURCIA la tomó por la fuerza, la llevó a la cama, y amarró sus manos al cabecero. MARTINEZ MURCIA y ALVAREZ SANABRIA desnudaron a la menor. Acto seguido, MARTÍNEZ MURCIA le untó una crema en el cuerpo y la penetró vaginalmente con su miembro viril mientras ÁLVAREZ SANABRIA en un primer momento le sujetó las piernas a la víctima y cuando ella dejó de luchar, simplemente observó aquella escena sin prestarle alguna clase de auxilio.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 3 1.3. Culminada la violación liberaron a L.J.S.C. Ella se

Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 3 1.3. Culminada la violación liberaron a L.J.S.C. Ella se fue al baño del lugar y desde allí observó que los dos procesados sostenían relaciones sexuales. Al verla contemplando esa escena, le indicaron que podía ganar dinero si tenía sexo con otros individuos. Subsiguientemente, MÁRTINEZ MURCIA le entregó treinta mil pesos a la víctima y cincuenta mil a ÁLVAREZ SANABRIA, luego de lo cual la menor salió del lugar. 1.4. Días después regresó LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA a la vivienda de la víctima y le dijo que un «cliente» la esperaba. Por lo vivido anteriormente, L.J.S.C. reaccionó de manera agresiva hacia la procesada, le gritó «trabaje usted» y decidió contarle a su progenitora lo ocurrido, quien, a su vez, formuló la respectiva denuncia.

2. Procesales 2.1. El 22 de septiembre de 2017 se legalizó la captura de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA y LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA. A renglón seguido, la Fiscalía les formuló imputación, al primero como autor de los delitos de acceso carnal violento agravado2 e inducción a la prostitución y a la segunda, en calidad de cómplice de los mismos comportamientos, aunque sin la circunstancia agravante del

acceso carnal violento agravado2 e inducción a la prostitución y a la segunda, en calidad de cómplice de los mismos comportamientos, aunque sin la circunstancia agravante del lesivo contra la integridad sexual3.

2 Por la causal prevista en el art. 2111 del Código Penal (La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas). 3 Récord 58’00” y s.s. de la audiencia de formulación de imputación.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 4 2.2. No se allanaron a los cargos atribuidos. Además, aunque la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento, en el desarrollo de la diligencia correspondiente retiró esa postulación. 2.3. La acusación se formuló en los mismos términos fácticos y jurídicos. 2.4. Agotado el rito procesal correspondiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia, el 5 de marzo de 2019, por cuyo medio absolvió a los procesados de los delitos que les endilgó la Fiscalía. 2.5. Inconforme, la delegada Fiscal apeló esa decisión. En providencia del 13 de noviembre de 2020 la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia revocó parcialmente la determinación de primer nivel y condenó a FERNANDO

MARTÍNEZ MURCIA y LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA

del Tribunal Superior de Florencia revocó parcialmente la determinación de primer nivel y condenó a FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA y LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA como responsables del delito de acceso carnal violento agravado, al primero como autor y a la segunda como cómplice. Ratificó la absolución de los acusados por el de inducción a la prostitución. 2.6. Fijó la pena de prisión en 192 meses para MARTÍNEZ MURCIA y en 96 meses para ÁLVAREZ SANABRIA. En aquellos plazos determinó también para cada uno la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 5 2.7. Inconforme, el defensor de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA instauró la impugnación especial contra la primera condena emitida por el Tribunal. Agotado en silencio el traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Advirtió que la Fiscalía no demostró los

traslado a los no recurrentes, se remitió la actuación a la Corte.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. Advirtió que la Fiscalía no demostró los ingredientes normativos del delito de inducción a la prostitución. No probó el ánimo de lucro y fundó la configuración de esa conducta en lo dicho por la víctima, cuando la mera afirmación del acusado de «conseguirle clientes», mal podría adecuarse al tipo penal. Así, por atipicidad objetiva los absolvió. 3.2. En punto del delito de acceso carnal violento agravado, recordó que solo existió una testigo directa de los sucesos y si bien ella advirtió que existieron actos de violencia sobre su cuerpo, no se observaron huellas de aquellos, incluso, calificó como «fantasioso» que, después de estar atada, el agresor le lograra quitar la blusa que portaba. 3.3. Advirtió que la menor también manifestó haber revisado el celular del acusado, en el que encontró fotos de otras menores, pero la Fiscalía no verificó su contenido para corroborar el dicho de la víctima en aras de edificar la

condena.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 6 3.4. También destacó que, en su valoración, el médico legista no halló rastros de la violencia a la que se refirió la menor agredida y aunque verificó la presencia de un desgarro antiguo, coincidente con la fecha de los sucesos, no fue posible, en su criterio, determinar si la situación se presentó en las condiciones que la víctima la narró. 3.5. Aquellos aspectos, sumados a otras inconsistencias em el relato de la afectada relacionadas con el hecho de salir por sus medios del lugar, el sitio donde halló las llaves para quitar los cerrojos de la puerta y el indemostrado contenido del teléfono que adujo revisar, llevaron al a quo a que, en aplicación del in dubio pro reo , absolviera a los procesados del acceso carnal violento agravado.

IV. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Tribunal se refirió ampliamente al contenido de los testimonios de cargo y descargo. De igual manera, a las razones que fundaron la absolución en sede de primera instancia. 4.2. Advirtió a renglón seguido que el relato de la menor era creíble, contrario a la percepción del a quo. Ella narró en detalle como ocurrieron los sucesos y las circunstancias

anteriores y posteriores a la penetración, particularmente, la manera en que el acusado la despojó de su ropa y, sobre todo, de la blusa, que como «tenía un escote amplio se podía quitar hacia abajo».CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 7 4.3. Añadió, que la ausencia de lesiones a pesar de haber sido amarrada, tampoco desdibujaba el contenido del relato, porque en el juicio el médico legista reconoció que aquellas podían desaparecer a los pocos días y en el caso «no debieron ser muy fuertes, teniendo en cuenta que la amarraron fue con una pañoleta que por lo regular son de tela muy suave». 4.4. De igual manera, destacó que los aspectos centrales del relato de la víctima siempre fueron consistentes cuando contó lo sucedido, esto es, (i) en el juicio, (ii) ante el médico legista y (iii) con la psicóloga, quienes la valoraron con antelación y, además, en el debate público «aportan su punto de vista sobre el relato de los hechos suministrados por la menor». 4.5. En criterio del ad quem, la falladora de primer grado incurrió en falso raciocinio porque exigió, como regla de la experiencia, que la declaración de la víctima fuese precisa y minuciosa en detalles «de cómo le quitaron una blusa o de la

incurrió en falso raciocinio porque exigió, como regla de la experiencia, que la declaración de la víctima fuese precisa y minuciosa en detalles «de cómo le quitaron una blusa o de la forma en que salió de la casa donde fue agredida sexualmente» para contar con «aptitud demostrativa». 4.6. Descartó también algún motivo de animadversión que debilitara el dicho de L.J.S.C. El supuesto incidente relacionado con la pérdida de una ropa solo fue mencionado por LEIDY JHOANA ÁLVAREZ SANABRIA mas no por la víctima y a partir de ese hecho no podría configurarse una circunstancia para que la ofendida inventara «una historiaCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 8 tan bien elaborada sin omitir algún detalle de la manera como sucedió el hecho». 4.7. Además, aunque es cierto que la Fiscalía no verificó el contenido del celular que revisó L.J.S.C. instantes después de la agresión, no se esclareció si el móvil pertenecía a MARTÍNEZ MURCIA o a ÁLVAREZ SANABRIA, ni tampoco que la captura del primero de los mencionados se llevó a cabo más de un año después de aquellos sucesos, lo que hacía «imposible establecer si el celular… era el mismo al que se refirió la menor». 4.8. Advirtió que las «incongruencias e imprecisiones» que para la primera instancia fueron relevantes, no tenían

«imposible establecer si el celular… era el mismo al que se refirió la menor». 4.8. Advirtió que las «incongruencias e imprecisiones» que para la primera instancia fueron relevantes, no tenían vocación de debilitar el testimonio de la víctima, mas cuando vista en contexto, la integralidad del relato sí tenía la potencialidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. 4.9. Reconoció, sin embargo, que no se acreditaron debidamente los elementos constitutivos del delito de inducción a la prostitución, en esencia, porque no se demostró que los acusados «u otras personas, hubieran contratado servicios sexuales de mujeres o que… hubieran incitado, inducido, o realizado propuestas u ofrecimiento con la fuerza suficiente de motivar en L.J. la iniciativa de involucrarse en actividades de explotación de su sexualidad». 4.10. En conclusión, resolvió revocar parcialmente la decisión de primera instancia para condenar a losCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 9 procesados como responsables del delito de acceso carnal violento agravado. A MARTÍNEZ MURCIA como autor y a ÁLVAREZ SANABRIA como cómplice; confirmó la absolución por el injusto de inducción a la prostitución y les impuso las

violento agravado. A MARTÍNEZ MURCIA como autor y a ÁLVAREZ SANABRIA como cómplice; confirmó la absolución por el injusto de inducción a la prostitución y les impuso las penas principal y accesoria en los términos reseñados en líneas precedentes. 4.11. Contra la decisión de segundo grado la defensa de FERNANDO MARTÍNEZ MURCIA interpuso y sustentó la impugnación especial. 4.12. El 23 de febrero de 2021 el Tribunal ordenó correr traslado a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones. Ninguno se pronunció dentro del plazo correspondiente. 4.13. Acto seguido, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL

5. La defensa ataca la sentencia sobre dos ejes medulares. 5.1. En el primero, a manera de introducción, critica la inadecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. Reprocha que la Fiscalía simplemente replicara el contenido de la denuncia formulada por la madre de L.J.S.C. en una «errática confección» y se fundamentara en lo dicho por una «testigo deCUI: 18001600129920160004801

Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 10 oídas». Ello acarrea, en su criterio, la «nulitación de la

Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 10 oídas». Ello acarrea, en su criterio, la «nulitación de la imputación y/o acusación». 5.2. En el segundo y tras replicar in extenso el contenido de las decisiones de instancia, se refiere al contenido de los testimonios que soportaron la condena. 5.3. El Tribunal no evaluó que Norma Shirley Sánchez Chacón, madre de la víctima, el día de los hechos, le «abrió la puerta de su casa» y la vio «achicopalada», sin indagar por su estado de ánimo; también destacó que ella dijo que «no observó» que L.J.S.C. presentara alguna lesión en sus muñecas o en los brazos, y que le entregó 10.000 pesos ese día sin preguntar por el origen del dinero. 5.4. Pero aquellos supuestos son contradictorios con el testimonio de la menor, pues dijo que el día de los hechos solo estaban en la casa sus hermanos. De ahí que el Tribunal, a juicio del impugnante, incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar la atestación de la madre de la víctima. 5.5. También se equivocó la sentencia porque consignó que la víctima le había dicho a su madre que cuando fue amarrada, bajó la voz para que la soltaran de la cama, pues la menor de edad no fue precisa en ese suceso. Así sucedió, igualmente, cuando reseñó que ellos le mostraron a L.J.S.C. fotos de niñas que trabajaban en una red de comercio sexual,

la menor de edad no fue precisa en ese suceso. Así sucedió, igualmente, cuando reseñó que ellos le mostraron a L.J.S.C. fotos de niñas que trabajaban en una red de comercio sexual, pues en realidad fue la víctima quien dijo que había tomado un teléfono para ver esas fotos.CUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 11 5.6. No se demostró en el debate, tampoco, que el acusado le ofreciera a Norma Sánchez 12 millones de pesos para desistir de la denuncia. Con todo, esa testigo es de referencia y solo pueden considerarse de su relato las siguientes situaciones relevantes: (i) dijo que no estaba presente cuando llegó su hija pero antes había referido que le abrió la puerta; (ii) no observó signos de maltrato en la víctima; (iii) el encuentro fue «normal», al punto que recibió de su hija 10.000 pesos sin advertir cambios en su estado de ánimo; (iv) pasó más de una semana para que le contara sobre la violación; (v) antes de denunciar, confrontó a ÁLVAREZ SANABRIA sobre lo sucedido y (vi) nada dijo sobre las supuestas amenazas que recibió su hija para que no le contara a ella sobre la agresión. 5.7. De otra parte, en el juicio, la psicóloga Gloria Cañaveral aseveró que «la menor no presentaba alteración

contara a ella sobre la agresión. 5.7. De otra parte, en el juicio, la psicóloga Gloria Cañaveral aseveró que «la menor no presentaba alteración psicológica, ni física», al punto que no llevó a cabo el paso de identificación anatómica previsto en el protocolo SATAC. Además, L.J.S.C. no fue consistente en lo que le contó a la perito y lo que testificó en el debate, al punto que a ella, en la anamnesis, le dijo que la habían amarrado también de los pies. 5.8. De igual manera evidencia inconsistencias cuando esa experta se refirió a la ausencia de huellas de violencia derivadas del suceso y la manera en que salió del lugar versus el relato de la afectada, pues consignó en la anamnesis que LEIDY JHOANA le abrió la puerta, pero en elCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 12 juicio la víctima dijo que había tomado las llaves de un muro, e incluso de una nevera. 5.9. Además, esa testigo no rindió una opinión experta y mal podrían cimentar la condena los relatos que escuchó de la adolescente al elaborar la anamnesis. Por esa vía, tampoco podía calificársele como testigo de acreditación cuando no llevó a cabo la valoración psicológica. De ahí que, a juicio del recurrente, incurrió también el Tribunal en error

tampoco podía calificársele como testigo de acreditación cuando no llevó a cabo la valoración psicológica. De ahí que, a juicio del recurrente, incurrió también el Tribunal en error de derecho por falso juicio de convicción cuando sustentó parte de la decisión en esa atestación. 5.10. Es relevante, también, que ante la psicóloga la víctima «no hizo alusión a situaciones de explícito contenido sexual, como las características morfológicas del miembro viril de MARTÍNEZ MURCIA, los intentos de penetración y el acto de eyaculación»; por esa vía aquellas circunstancias, a su juicio trascendentes, no se ventilaron en el juicio, lo que debilita el relato de la ofendida. 5.11. También advierte que el experto médico legal, Walter Soler Muñoz, no percibió directamente lo relatado por la menor. Únicamente le consta que halló un desgarro antiguo en la zona genital de la menor del que no podía deducirse la responsabilidad de su representado, porque no se determinó con precisión su causa o fecha de producción. Ello, sumado a que no encontró en su análisis lesiones corporales, mal podría aportar datos relevantes a la credibilidad que el Tribunal le otorgó al testimonio de la

víctima, en lo sustancial, porque no se acreditó el vínculoCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 13 entre el desgarro hallado y los hechos de connotación sexual que la Fiscalía le atribuyó a MARTÍNEZ MURCIA. 5.12. En punto del testimonio de la víctima. 5.13. Se refirió a las distintas narraciones que hizo sobre los hechos materia del proceso. De su contraste destacó varias inconsistencias, entre ellas, (i) la manera en que salió de la vivienda donde sucedió la agresión; (ii) quién estaba en su casa cuando volvió; (iii) la fecha en que contó a su madre lo sucedido; y (iv) si gritó o no en ese escenario. 5.14. El Tribunal consideró que el fallador a quo incurrió en falso raciocinio por fijar como regla de la experiencia que el relato de la víctima «requiera para tener aptitud demostrativa precisión y minucia en los detalles de cómo le quitaron una blusa, o de la forma en que salió de la casa donde fue agredida sexualmente por los acusados» , sin embargo, bajo ese criterio desechó detalles que tornan inverosímil el relato de la menor y que justificaron la absolución del procesado en primera instancia. 5.15. Por eso fue el ad quem quien se equivocó. Bajo el principio de valoración integral de la prueba ha debido

absolución del procesado en primera instancia. 5.15. Por eso fue el ad quem quien se equivocó. Bajo el principio de valoración integral de la prueba ha debido considerar todos los relatos ofrecidos por la menor y no únicamente el que vertió en el juicio, particularmente, destaca, porque en un primer momento ella aseveró que una vez amarrada, no le quitaron la blusa en su totalidad, sino que quedó atada a la muñeca de la mano derecha, cuando enCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 14 el debate público adujo que le había sido quitada totalmente, hacia abajo, por el escote amplio de aquella prenda. 5.16. De igual manera, dijo primero que había sido atada «con una cosita larga de tela» y en el juicio especificó que se trataba de una pañoleta, cuyas características jamás se describieron y, por esa vía, no podía concluir el ad quem que fuese suave o lisa como para no dejar rastros. Mas aun cuando, a su juicio, ese material, que es «dacrón… es grueso o satín… y al sujetarse con fuerza genera marcas». 5.17. También reprocha que solo en el juicio afirmara la víctima que fue accedida por su defendido «con la parte íntima y también con los dedos». Nadie corroboró esa específica circunstancia, ni su madre, ni la psicóloga forense, lo que resta credibilidad al dicho de la menor.

y también con los dedos». Nadie corroboró esa específica circunstancia, ni su madre, ni la psicóloga forense, lo que resta credibilidad al dicho de la menor. 5.18. Recuerda igualmente el escenario de la entrega del dinero y advierte que también ahí existen contradicciones. Ella dijo en el juicio que su defendido le había entregado los treinta mil pesos «en el momento en que termina de penetrarme», pero adujo en sus declaraciones anteriores ante los expertos forenses que aquello sucedió después de ver a los procesados sosteniendo relaciones sexuales y una vez había salido del baño. 5.19. Por esas razones, advierte que la única testigo directo de los sucesos – la víctima – no es creíble y su atestación, bajo las reglas de la sana crítica, no permite la condena, pues «ninguna situación se corroboró», al punto queCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 15 cada uno de los escenarios traídos por ella resultó plagado de «incertidumbre, inconsistencias y vacíos» cuando más bien es «razonable exigirle» a la víctima, por su edad – 14 años al tiempo de los hechos y 17 cuando compareció al juicio – que exponga

detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la agresión. 5.20. Esas razones hacen necesaria la revocatoria de la primera condena para confirmar la decisión absolutoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de Florencia. 6.1. En estricta sujeción del principio de limitación que está atado a la impugnación especial dada su naturaleza, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. 6.2. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura y aCUI: 18001600129920160004801

Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 16 aquellos en los que, de manera oficiosa, le resulte necesario intervenir.

7. Delimitación del debate 7.1. Delimitados los temas que concitan la atención de la Corte por vía de la impugnación especial propuesta, abordará la Sala, en primer lugar, lo atinente a la alegada

intervenir.

7. Delimitación del debate 7.1. Delimitados los temas que concitan la atención de la Corte por vía de la impugnación especial propuesta, abordará la Sala, en primer lugar, lo atinente a la alegada infracción del principio de congruencia derivado del que, a juicio del recurrente, es un inadecuado planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación. 7.2. A renglón seguido y de no prosperar aquella alegación, se referirá la Sala a los contenidos probatorios que edificaron la condena y determinará si éstos resultan o no suficientes para hallar satisfecho el estándar previsto en el art. 381 del Código de Procedimiento Penal para declarar responsable al procesado y así, garantizar la doble conformidad judicial.

8. La adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en el proceso penal 8.1. La Corte ha consolidado una pacífica línea jurisprudencial en la que ha destacado la importancia de delimitar, de manera adecuada y concreta los hechos jurídicamente relevantes que definirán la estructura del proceso, particularmente, porque a partir de aquellos se habrá de determinar el tema de prueba.CUI: 18001600129920160004801

Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 17 8.2. Los hechos jurídicamente relevantes, como

Radicación interna N.° 59326 Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 17 8.2. Los hechos jurídicamente relevantes, como recientemente explicó la Sala, son presupuestos fácticos que encajan o pueden subsumirse en el supuesto jurídico previsto por el legislador en el Código Penal. En otras palabras, la relevancia jurídica del hecho se supedita a su correspondencia con la norma penal. 8.3. Así lo explicó la Corte, entre otras, en CSJ SP462 – 2023 y CSJ SP2042 – 2019 al reiterar lo dicho en CSJ SP5660–2018 de la siguiente manera: En el ámbito penal, la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma (CSJSP, 08 [m]arzo 2017, Rad. 44599, entre otras). Al respecto, la Sala ha reiterado lo siguiente: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente

debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem)… (…) En el acápite anterior se dejó sentado que la relevancia jurídica de los hechos objeto de imputación, acusación y juzgamiento depende de su correspondencia con la respectiva norma penal. Sin embargo, esa correspondencia no implica que el fiscal o el juez, al delimitar la premisa fáctica de la imputación o acusación (el primero) y de la sentencia (el segundo), puedan limitarse a trascribir el texto legal, pues ello conduciría al absurdo de que estas decisiones se tomen sobre hechos en abstracto, lo que, entre otras cosas, limitaría sustancialmente el derecho de defensa, porCUI: 18001600129920160004801 Radicación interna N.° 59326

Impugnación Especial Ley 906 de 2004 Fernando Martínez Murcia y Leidy Jhoana Álvarez Sanabria 18 la simple razón de que resulta difícil, sino imposible, defenderse de una abstracción. En este ámbito, la labor del fiscal, al realizar el “juicio de acusación”, y la del juez, al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca varios aspectos, entre los que cabe destacar los siguientes: (i) la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador; (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (iii) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones –“probabilidad de verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera–. 8.4. La relación clara y comprensible de los hechos jurídicamente relevantes constituye un presupuesto de validez de los actos procesales, tanto de la formulación de imputación, como de la verbalización del escrito de acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. 8.5. En el caso, de manera casi idéntica en la formulación de imputación y en la verbalización del escrito

acusación, y, a su vez, del ejercicio de las prerrogativas que asisten a la defensa. 8.5. En el caso, de manera casi idéntica en la formulac

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