CSJ - SP29134(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29134(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Extr1 ic ión 29134
ELKIN FERNÁN DAZA RIOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIÁ ,
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 162
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano ELKIN FERNANDO DAZA RIOS.
VISTOS
1. Mediante Nota Verbal No. 3554 del 16 de noviembre del 20071 , la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, Folios 7 al 1 carpeta anexa.
1 Extraglión 29134 ELKIN FERNAAZA RIOS petición que formalizó con ta Nota Verbal No. 0124 del 24 de enero de 2008 2 .
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 01 de febrero de 2008 remitió a ta Corte ta documentación enviada por ta Embajada de tos Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada.
3. El 06 de febrero de 2008 ta Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor DAZA RIOS, que
tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el presente trámite ante esta corporación; para lo cual designó como defensora de confianza a ta Doctora Claudia Yanneth Ramírez Gamboa el 13 de febrero:
4. Transcurrido el traslado para presentar pruebas, sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto. La Sala, mediante auto del 12 de marzo de tos corrientes, ordenó correr traslado para que tos intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo; lapso durante el cual soto se pronunció el señor Procurador Primero Delegado para ta Casación Penal. 2 Folios 22-26 Cuaderno principal 3 Folio 11 Cuaderno principal
2 Nei Extrag ición 29134
ELKIN FERNA (cid:9) DAZA RIOS
DOCUMENTOS ALLEGADOS
1. Nota Verbal No. 3554 del 16 de noviembre de 2007, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición
del señor ELKIN FERNANDO DAZA RIOS.
2. Orden de captura de fecha 17 de noviembre de 2007 proferida por el Fiscal General de la Nación, 4 con el respectivo informe del Jefe de Área de Información y Análisis Criminológico -DIJIN-, que lo dejó a su disposición cuando ésta se hizo efectiva el 28 de noviembre de 2007.
3. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 12 de diciembre de 2007 ante el Tribunal del Distrito Sur de New York por Sarah Y. Lai., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por lmeda Tsitsiasshvili,
Agente Especial Administración Antinarcóticos.
4. Acusación Sustitutiva del Gran Jurado No. S2 07 Cr. 441 (LBS) del 05 de noviembre de 2007, 5 en la que se formula un cargo al señor ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, por delitos federales de narcóticos. 4 Folios 13-10 carpeta anexa.
Folio 133-125 y 76-70 carpeta anexa. 5 3 (cid:9)(cid:9) Ex (cid:9)trp ición 29134
ELKIN FERNA (cid:9) DAZA RIOS
5. Orden de arresto de fecha 05 de noviembre de 2007 contra el señor DAZA RIOS.
6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Certificación (cid:9) del Cónsul (E) (cid:9) de Colombia (cid:9) en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya N.
Johnson, quien (cid:9) se desempeña como auxiliar (cid:9) de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
Propone el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, se emita concepto favorable a la extradición del requerido, por reunirse las exigencias del artículo 502 del C.P.P., por ser actos punibles cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de diciembre de 1997, y no tratarse de delitos políticos.
CONSIDERACIONES.
4 ExtrMción 29134 ELKIN FERNAIWDAZA RIOS La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano ELKIN FERNANDO DAZA RIOS,
pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (fi) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al 6 caso . El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos 6 Artículo 495 de la ley 906 de 2004. 5 Extyracr i ón 29134 ELKIN FERNÁN DAZA RIOS otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país
amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano'. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, División en lo Penal, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Michael B. Mukasey, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. Así mismo, el (cid:9) Cónsul Encargado de Colombia en Washington D. C., cuya firma Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración 7 normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 6 Extr (cid:9) ión 29134 ELKIN FERNA (cid:9) DAZA RIOS es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es la funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En (cid:9) las (cid:9) anotadas condiciones, se (cid:9) concluye que los requerimientos formales (cid:9) de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a
cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, ciudadano colombiano nacido el 25 de mayo 1980 en el municipio de San Rafael y portador de la cédula de ciudadanía No. 71'004.850, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de 7 ExtraDdc9i •2 ' n 29134 ELKIN FERNAN (cid:9) ZA RIOS extradición desde el 28 de noviembre de 20078, sin que hayan sido cuestionados por él ni por la defensa en ninguna oportunidad. Además, coinciden con los consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, en el acta de derechos del capturado y en la constancia buen trato. Por lo tanto se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. ELKIN FERNANDO DAZA MOSQUERA es solicitado en
extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por a Folio 16 carpeta anexa 8 Ext4ción 29134 ELKIN FERNA (cid:9) DAZA RÍOS delitos federales de narcóticos, según lo establece el contenido de la Acusación Sustitutiva No. 52 07 Cr. 441 (LBS) y de la solicitud de extradición. El cargo formuladc en su contra es del siguiente tenor: 9 CARGO UNO El Gran Indagatorio (a Gran Jurada) expide la siguiente acusación: 1-. Desde por la menos agosto de 2006, a alrededor de esa fecha, hasta septiembre del 2007 o alrededor de esa fecha, en Medellín, Colombia y en atras lugares, (...) ELKIN FERNANDD DAZA RIOS (...), las acusados, y otras persanas conocidas y desconocidas, ilegalmente, can intención y o sabiendas, se confabularan, asaciaran delictuasamente, confederaran y acordaran entre si infringir las leyes de narcóticas de las Estadas Unidas.
2. Fue parte y abjetiva de la asociación delictivo que (...)ELKIN FERNANDO DAZA RÍOS (...), las acusados, y otros individuas canacidas y desconocidas, distribuyeron una sustancia regulada, a saber, un kilogramo y más de mezcla y sustancias que contenía una cantidad perceptible de heraina, can la intención y a sabiendas de que dicha sustancia regulada seria impartada ilegalmente o los Estadas Unidas y en aguas que están o una distando de doce millas de la casta de los Estadas Unidos, en contravención de la Secciones 812, 959(a),
960 (a) (3)y 960 (b) (1) (A) del Titula 21 del Código de las Estadas Unidas. La conducta atribuida por el Tribunal Federal del Distrito del Sur de New York se recoge en la legislación penal colombiana, así:
1. La conducta descrita en el cargo, se encuentran contenida en lo dispuesto en el Artículo 340 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000 bajo la denominación de concierto para delinquir, modificado Folio 133 y 76 Carpeta Anexa. g
9 Extrarn 29134 ELKIN FERNÁN (cid:9) AZA RIOS por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, y por el artículo 19 de la ley 1121 del 2006, de la siguiente manera: "Concierto poro delinquir. Cuando varias personas se concierten can el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisián de tres (3)a seis (6) años. Cuando el concierta sea poro cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, torturo, desplazamiento forzada, homicidio, terrorismo, tráfico de dragas tóxicas, estupefacientes a sustancias sicotrápicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión enriquecimiento ilícito, (cid:9) lavado de activos o testaferrato y canexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, lo pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil
setecientas (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimas legales mensuales vigentes. La peno privativa de lo libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o lo asociación poro delinquir". Se concluye entonces, que la pena nacional para el comportamiento descrito en la acusación sustitutiva estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto.
4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación 10 d r Extr . ión 29134
ELKIN FERNA DAZA ROS y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados. La Acusación Sustitutiva emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales
de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio. La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación (cid:9) nacional (cid:9) son (cid:9) equivalentes. (cid:9) Por (cid:9) tanto, (cid:9) se cumple este requisito.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
1 1 9 Extradi 0i„ó n 29134 ELKIN FERNAND A2A RIOS El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerda con los tratadas públicos y, en su defecto can la ley. "Además, la extradición de las colombianos par nacimiento se concederá par deliras cometidos en el exterior, consideradas coma tales en la legislación penal colombiana. "La extradición na procederá par delitos políticas. "Na procederá la extradición cuanda se trate de hechas cometidos Can anterioridad a la pramulgodán de la presente norma". De (cid:9) acuerdo (cid:9) con (cid:9) esta (cid:9) disposición, (cid:9) son (cid:9) causales (cid:9) de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que
el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. El delito de concierto para cometer delitos de narcotráfico, imputado a ELKIN FERNANDO DAZA RIOS en la Acusación Sustitutiva, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron desde agosto de 2006 y hasta septiembre de 2007, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 12 Extrkeición 29134 ELKIN FERNA (cid:9) DAZA RIOS El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de Las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos: "...Los acusadas participaran en una organización internacianol de narcotráfica que importó múltiples kilagramas de heraíno a las Estadas Unidas desde Calambia. La arganizacián trabajó can oficiales de arden público y persono( del aeropuerto y la aerolinea para expartar la heroína fuera de Colombia a través del aeropuerto de Medellín. Las métodos usados por la arganización para exportar la heroína incluyeran mensajeros humanos, así
cama el escandite de heroína dentra de los recubrimientas de maletas, adentra de camputadores y otras articulas. «'° Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a ELKIN FERNANDO DAZA RIOS trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición de el señor ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, y se prevendrá al lo Folio 79 carpeta Anexa numeral 20. 13 Extradición 29134 ELKIN FERNANDrZA RIOS Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones
de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena impuesta por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana. Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 14 Exyción 29134 ELICN FERNA(cid:9) DAZA RIOS Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ELKIN FERNANDO DAZA RIOS, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.0124 del 24 de enero del presente año, por los cargos imputados en la Acusación Sustitutiva No. 52 07 Cr. 441 (LBS) del 05 de noviembre de 2007, dictada por el Tribunal del Distrito del Sur de New York de los Estados Unidos. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase.
PERMISO
5 MARTINEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
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Extlifrión 29134
ELKIN FERNAN (cid:9) AZA RIOS
CITA MEDICA.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 16 g[9ázítWa ale canirinGia Página 1 de 11 Extradición N° 29.134 ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto a rfe teniade5ePMea ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grOtaliea c aoltunt Página 2 de 11 Extradición N°29.134 , (cid:9)sí, ELKIN FERNANDO DAZA RIO Aclaración de voto a rle Offre771a, á'ájlereettal
de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con groaea_ cdidomba , Página 3 de 11 Extradición N°29.134 W.17 ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto a de 4e:lireyira ezérila arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la
observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se 5r9friilietz cie alowthia, Página 4 de 11 i Extradición N° 29.134 f ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto 1 5txrel?9fr;ewux alkfedelitz relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por
nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de grOteMeez caolornAia, Página 5 de 11 Extradición N° 29.134 ELKIN FERNANDO DAZA RÍOS Aclaración de voto a ym 4frevira akfriletivir.. diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). Corte Constitucional, sentencia C-740/00. 0769/Mea de c7_9oloinÑa, Página 6 de 11 14 Extradición N°29.134 t;. (cid:9)
ELKIN FERNANDO DAZA RÍOS Aclaración de voto arte _sactufftlrieta Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: MI;WiliCa de 15dovnb:cb(cid:9) Wf Página 7 de 11 • (cid:9) Extradición N° 29.134 ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto arte (44zona. aéfi":4434c "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al
extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 (cid:9) «1 0? fillecc de radoinéia, (cid:9) Página SS 11 Extradición N°29.134 •it ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto ade ofiireme akovAva de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación
internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 53.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-1106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. p. grOtaárAZ Ca/07174.(Zi Página 9 de 1 Extradición N°29134 ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto arlo 03414:~7. a“24-/24.,Ke Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.23, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se
le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. grofilliec& cadondia Página 10 de 11 11 - • - (cid:9) Extradición N° 29.134
- ELKIN FERNANDO DAZA RIOS Aclaración de voto e alie 996.70/PeZ eie,54~5
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el
país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las d
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