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CSJ - SP29153(02-12-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29153(02-12-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobán Mario Erley Carrián Arboleda Proceso No. 29153

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTÍZ

Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala las demandas de casación que los defensores de JHON JAIRO ARIAS TOBÓN y MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, presentaron contra la sentencia de segundo grado proferida por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 17 de julio de 2007, por cuyo medio declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto a los delitos de hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que fueron imputados a los procesados demandantes y a GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO VARGAS BORDA, modificando a su vez el fallo dictado el 30 de abril de 2004 por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la mencionada ciudad y condenando a los accionantes a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, en su calidad de responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153

Jhon Jairo Arias Tcbon Mano Erley Carrión Arbo•cda HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal, de la siguiente forma: "Se desprende de la foliatura que el día 2 de septiembre de 1999. siendo aproximadamente las 10:45 de la noche, en inmediaciones de fa calle 14 con carrera 34, cerca de /a Telefónica de Cristóbal Colón, la motocicleta en la que se transportaba la señora MARÍA EM1LSEN DUQUE LÓPEZ con destino a su residencia, en compañía de uno de sus empleados, luego de que se terminara la atención al público en su negocio de venta de licores, fue interceptada por un falso guarda de tránsito que detuvo al automotor con el objetivo de facilitar /a tarea de los sujetos que seguían de cerca a la moto en un vehículo, los cuales secuestraron a MARÍA EMILSEN, con el fin de pedir una suma de dinero a cambio de su liberacion. y la condujeron hasta un cañaduzal ubicado en el sector conocido como Caucaseco. en la localidad de Juanchito de esta ciudad, donde permaneció por espacio de 4 días, a la intemperie y custodiada por dos individuos que portaban armas de fuego (una subametralladora, clase mini ingrams 9 mm., con diez cartuchos para la misma y un proveedor, una pistola SMITH & WESSON. 7.65 mm., con dos cartuchos para la misma y un proveedor y una escopeta en mal estado). El hermano de la cautiva y víctima de las extorsiones de los secuestradores (la exigencia era de $500.000.000), decidió dar

aviso a las autoridades policivas y fue así como el GAULA URBANO de /a Policía Nacional emprendió toda una actividad en torno a lograr el rescate de la plagiada y la captura de los raptores, que comprendió el rastreo y la interceptación de las llamadas telefónicas en que los secuestradores negociaban la liberación. En tal sentido. el 6 de septiembre de 1999, y aprovechando que los extorsionistas estaban realizando una de sus llamadas desde la República de Colombia 11: • • Corte Suprema de Justicia Casación No. 291.53 Jhon Jairo Arias Tobón Mario Erley Carrión Arboleda Terminal del Transporte de esta Ciudad, dicha institución policial dispuso la concentración de varias unidades en ese lugar y logró la captura en flagrancia de los señores GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO. JOSÉ ALBERTO ARBOLEDA VALENCIA y JHON JAIRO ARIAS TOBÓN, cuando el primero de los nombrados terminaba la comunicación telefónica. Luego, y gracias a la colaboración de los mismos capturados, el GALIA se dirigió hasta el sitio donde tenían a la plagiada y la rescataron, al igual que se obtuvo la aprehensión de los señores NELSON ENRIQUE MONSALVE MORALES y HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA DIAZ. que se encontraban allí custodiando a la víctima. De la misma forma, el señor GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO dirigió a las autoridades hasta el lugar donde se encontraba CARLOS JULIO VARGAS BORDA, alías 'BARBAS', al que

señaló de proveer la alimentación de la secuestrada y sus captares, mientras que el señor JOSÉ ALBERTO ARBOLEDA VALENCIA condujo a los policiales a su vivienda y les entregó el uniforme de guarda de tránsito que había sido utilizado e, igualmente, los guió a la residencia de su sobrino MAR/0 ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, a quien incriminó de ser /a persona que se vistió de guarda de tránsito para detener la motocicleta en la que se movilizaba la víctima. A CARRIÓN ARBOLEDA se le incautó una moto de servicio particular Suzuki TS 125, de color blanco, que, al parecer, fue la misma que se utilizó para tal fin." -Todos los mencionados fueron capturados-. ACTUACIÓN PROCESAL A raíz de los hechos narrados en el acápite anterior, la Fiscalía escuchó en indagatoria a los capturados, a quienes impuso medida República de Colombia KW , Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobón Mano Erley Carrión Arboleda de aseguramiento de detención preventiva. JOSÉ ALBERTO ARBOLEDA VALENCIA, NELSON ENRIQUE MONSALVE MORALES Y HÉCTOR DE JESÚS GARCÍA DÍAZ, decidieron acogerse a sentencia anticipada y ello generó la ruptura de la unidad procesal. Respecto a los otros implicados

-JHON JAIRO ARIAS TOBÓN, MARIO ERLEY CARRIÓN

ARBOLEDA, GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO VARGAS

BORDA la actuación continuó normalmente y el día 21 de julio de2000 se profirió resolución en la cual se los acusó de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que apelada por la defensa de los procesados fue confirmada por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, mediante la suya de 30 de octubre del mismo año. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2004, absolvió a JHON JAIRO ARIAS TOBÓN y MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA de los delitos que les fueron imputados, condenando a GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO y CARLOS JULIO VARGAS BORDA, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, conforme a los cargos que la Fiscalía les formuló. Apelada la decisión por la defensa de los condenados, la Fiscalía (cid:9) y (cid:9) el (cid:9) representante (cid:9) del (cid:9) Ministerio (cid:9) Público, (cid:9) correspondió resolver el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que en providencia del 17 de julio de 2007 declaró extinguida la acción penal por prescripción respecto a los delitos de hurto calificado y República de Colombia y 1 Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhor Jairo Arias Tobón

Mario Erley Carr ón Arboleda agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, que fueron imputados a los procesados, modificando a su vez el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a GUSTAVO DE JESÚS ESTRADA OROZCO, CARLOS JULIO VARGAS BORDA, MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA y JHON MIRO ARIAS TOBÓN, a la pena principal de 24 años y 6 meses de prisión, en su calidad de responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. La defensa de JHON JAIRO ARIAS TOBÓN, así como la de MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA, interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

1. LA DEMANDA DE JHON JAIRO ARIAS TOBÓN Tres cargos plantea contra la decisión de segundo grado, dos por nulidad con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y el otro bajo la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial. 1.1. CARGO PRIMERO -NULIDAD-.

Al amparo de la causal tercera de casación, expresa que el proceso penal está viciado de nulidad por cuanto en la sentencia condenatoria: 54/ ,-/ República de Colombia y i.1 :- -- Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tohon Mario Ericy Carrión Arboleda "...ni siquiera se mencionó el tipo subjetivo que /e era imputado. al extremo que no se realizó ningún análisis ni evaluación respecto a los

contenidos dogmático - estructurales de la categoría de dolo que correspondería a dicho delito, ni mucho menos en relación con las pruebas en las que se soportaría esa atribución del tipo subjetivo: circunstancias que inequívocamente permiten concluir que el Tribunal incurrió en un evento de motivación incompleta. - En desarrollo de este ataque. dice que el numeral 40 del artículo 170 de la Ley 600 de 2000, establece que el fallo debe contener (cid:9) el análisis de los alegatos y la valoración jurídica de /as pruebas en que ha de fundarse la decisión...", lo cual constituye un imperativo para el fallador, que fue desconocido por el Ad Quem en la decisión cuestionada, vulnerando los derechos del debido proceso y defensa, pues, "... sólo en la medida en que el Juzgador fije las pruebas, señale el alcance evaluativo que le asigna a cada una de ellas, y con base en dicha actividad, realice el respectivo análisis en torno de los contenidos dogmático estructurales de esos componentes de la responsabilidad penal, para el caso, del tipo subjetivo en su expresión del dolo, es posible predicar los ejercicios de contradicción y de impugnación que se proyectan de dichas garantías." Continúa manifestando que no se precisó la participación concreta de cada uno de los procesados en la conducta criminal, de tal forma que "... la acusación se contenta con descubrir unas pocas conductas que, sin más, aplica a todos los acusados. bajo el supuesto 'lógico de que su participación era ineludible para el /ogro o éxito de la 'empresa criminal" (FI. 889)

República de Colombia r Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Toton Mario Erley Carrior Arboleda En conclusión, según el demandante, el Tribunal no individualizó la o las pruebas en que soportó el componente subjetivo del dolo y tampoco fijó el alcance evaluativo de esos medios de convicción, a fin de fincar una decisión condenatoria, cercenando, de esa forma, las posibilidades de oposición e impugnación, razón por la cual debe anularse la decisión, para que. en su lugar. se profiera otra en la que la motivación de cuenta de la '...valoracion probatoria realizada en punto de la imputación del tipo subjetivo". 1.2. CARGO SEGUNDO -NULIDAD-. Soportado en profusa doctrina y jurisprudencia sobre los conceptos dogmático penales de autoría, coautoría, participación y principio de no contradicción en la motivación de las decisiones judiciales. acusa la sentencia de vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en tanto -... en la parte motiva del fallo el Tribunal le imputó la forma de participación delictual de la determinación y en la parte resolutiva lo condenó a título de coautor. infringiendo así el postulado lógico de no contradicción inherente al principio de motivación de las decisiones judiciales." Como sustento adicional del cargo, plantea que: en el contexto de la sentencia de segunda instancia se estructura una irregularidad sustancial afectante del principio de motivación con efectos nocivos en las garantías del debido proceso y de derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que en la parte motiva de dicha

decisión el Tribunal consideró que _Mon Jairo Arias Tobón actuó como deterrninador del secuestro extorsívo de María Emilsen Duque López y, al unísono, en el aparte resolutivo de dicho fallo, lo condenó a título de coautor de ese delito; circunstancias que denota la imputacion v i' República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobon Mario Erley Camón Arboleda simultánea de estas dos formas de conducta en un todo opuestas y excluyen tes. La trascendencia de este vicio, indica el demandante, radica en que impidió el cabal ejercicio del derecho a la defensa, pues las conductas atribuidas fueron, en su criterio, anfibológicas, razón por la cual solicita anular el fallo de instancia para que, en su lugar, se profiera otro donde el Tribunal subsane la irregularidad denunciada.

1.3. CARGO TERCERO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL.

Tres tipos de errores se plantean en este cargo, expuestos de la siguiente forma: (1) Error de hecho por falso raciocinio Por violar tres reglas de experiencia, el censor acusa el fallo impugnado de transgredir indirectamente la ley sustancial. Según éste, el tallador de segundo grado otorgó valor probatorio a la declaración del Suboficial de Policía José Eloy Bermúdez Hernández y llegó a la conclusión que JHON JAIRO ARIAS TOBON fue el financiador y organizador del secuestro de María Emilsen Duque López, desconociendo que este testigo dio cuenta de las declaraciones recibidas a otros capturados, los cuales también

indicaron que la situación económica de su defendido no era la más adecuada. A partir de lo anterior afirma, se violó una regla de la experiencia según la cual "...una persona que se ve afectada por grandes dificultades económicas, desde luego no esta (sic) en condición de afrontar la V S (cid:9) República de Colombia V, Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairc Arias Toladn Mario Erley Carrion Arboleda financiación de un secuestro extorsivo. en los términos referidos por el declarante." Explicando todo lo que implicó la empresa criminal -compra de armas, manutención de los secuestradores, gastos de transporte...-, el demandante concluye que "...no resulta creíble que respecto de una misma persona se diga que está mal económicamente y que no obstante dicha circunstancia es quien ha financiado un secuestro". Igualmente, considera que respecto de la declaración del citado Suboficial se quebrantó la regla de la experiencia que indica que -...cuando dos personas escuchan un mismo relato, necesariamente han de referirse a sus contenidos en forma coincidente o al menos similar". En desarrollo de esta censura, expresa que otro de los uniformados declarantes -James Viáfara Mina-, al igual que el primero de los deponentes, presenció también la entrevista formulada a los capturados, en especial a José Alberto Valencia y, no obstante ello. en su declaración no relató la supuesta condición de financiador del secuestro que se endilgó a su prohijado. Por último, plantea violación de la regla de experiencia según

la cual "...cuando una persona manifiesta que escuchó un relato espontáneo y voluntario de otra persona y ese otro sujeto manifiesta todo lo contrario, esto es. que la narración de los hechos referida correspondía a una imposición de contenidos, indudablemente dichas manifestaciones han de ser rechazadas, por no corresponder a la verdad:" Explica el libelista que, si se observa la declaración rendida por Arboleda Valencia, se puede establecer que las afirmaciones iniciales que hizo respecto a JHON JAIRO ARIAS TOBON. estuvieron influenciadas por la presión a la que fue /V (cid:9) 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Aras Tobon Mario Erley Camón Arboleda sometido, al momento de su captura, por parte de los agentes de policía que en esa actuación intervinieron (ver fi. 195). Se predica igualmente violación a la sana crítica, en tanto el Tribunal dedujo un "indicio de móvil", a partir de las relaciones de amistad que su prohijado tenía con la familia de la víctima, una obligación económica que también los relacionaba o el presunto sentimiento de envidia o 'complejidad" que el procesado sentiría por uno de los hermanos de la secuestrada. Según el demandante, esas situaciones se oponen a la regla de experiencia según la cual -... por el hecho que entre dos personas existan estos nexos de amistad <las relaciones comerciales, sentimientos de envidia o complejo>, necesariamente no implica que una de ellas vaya a realizar una serie de actividades tendientes

a una retención ilegal." (ii) Error de hecho por falso juicio de identidad. Considera que el Tribunal tergiversó la declaración rendida por el agente de policía James Viáfara Mina. pues en ésta no se indicó que JHON JAIRO ARIAS TOBÓN fuera el financiador u organizador del secuestro de María Emilse Duque López, como tampoco señaló que hubiese sido el lugar de trabajo de este procesado, el sitio donde se organizó toda la actividad delictiva. En este sentido, el Tribunal "...tergiversó los contenidos materiales de la declaración del agente Víáfara Mina y, como resultado de esa deformación objetiva de la prueba. puso a decir al medio persuasivo lo que en verdad no evidenciaba". Igualmente, cercenó algunos contenidos objetivos de la indagatoria rendida por José Alberto Arboleda Valencia y que daban cuenta de la presión a la cuál éste fue sometido por los agentes del vi RepublIca de Colombia " 111.31 .• Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobón Mario Erley Cardán Arboleda GAULA al momento de su captura, lo cual conllevó a que su declaración no fuera espontánea ni voluntaria. (iii) Error de hecho por falso juicio de legalidad El fallador consideró la prueba pericial de análisis de identificación de voz que sobre los procesados se practicó, cuando este medio de convicción no cumplió las condiciones de claridad y precisión, como tampoco dio cuenta de los exámenes. experimentos, fundamentos técnicos y artísticos de sus conclusiones, violando así el artículo 251 del Código de

Procedimiento Penal, que señala tales presupuestos como condiciones de formación de esta prueba. Respecto a la trascendencia de los errores antes indicados, el libelista manifiesta que si éstos no se hubieran cometido, su prohijado no hubiese sido considerado el financiador - organizador del secuestro cometido, como tampoco se hubiera aceptado que su voz era una de las que aparecen en las grabaciones interceptadas a los extorsionistas, o que tenía un móvil para proceder a cometer la conducta delictiva, descarte que hubiera implicado su absolución, la cual solicita a la Corte ahora declarar.

2. LA DEMANDA DE MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA Sin indicar la causal invocada, el defensor plantea que la sentencia de segundo grado incurrió "...en violación al derecho sustancial, al procesal y por ende a la carta (sic)", en tanto:

VV República de Colombia sr, Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 ihon Jairo Arias Tobon Mario Erley Carrián Arboieda "...todos los sindicados e incluso los condenados, han aseverado bajo juramento, que mi prohijado, no tuvo nada que ver con ello. Nunca participó en nada. Dentro de la Diligencia de Indagatoria incluso luego de decomisar las supuestas prendas que pertenecían al señor CARRIÓN ERLEY, se las hacen medir y el pantalón ni siquiera le sirve, quedando constancia dentro de la diligencia de indagatoria, al saber que la talla del pantalón es totalmente diferente. Al momento de decidir, y decretar una pena, el Juez de primer

grado Absolvió (sic) a mi mandante, por e/ criterio y análisis concreto que determino (sic), cuando todos los allí actuantes. manifiestan no tener nada que ver con el Delito (sic) por parte de CARRIÓN ARBOLEDA, igualmente, al momento de el (sic) tío de mi cliente, al dirigirse. a su residencia, allí entrega los implementos del supuesto guarda, queriendo decir con ello, que el señor CARRIÓN no fue el guarda que. Ahora (sic) bien, como el artículo 61 del Código Penal actualmente vigente, que regula lo pertinente para individualizar la pena, no hace alusión a la personalidad del agente como una de las variables a considerar en tal sentido, procede. como se dijo la redosificación de la pena privativa de la libertad reduciéndola en la proporción incrementada por dicho factor.'' A fin de corroborar lo expuesto, requiere de la Corte "...solicitar la decretación(sic) de pruebas". Igualmente, reclama la aplicación del principio de favorabilidad, petición que realiza en el siguiente sentido: "Así /as cosas, lo que primer (sic) corresponde establecer (sic) cuál de las disposiciones que han tenido vigencia durante el trámite de ,1 República de Colombia -41 Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobon Mano Erley Camón Arboleda este proceso, es /a que para tales efectos regula de manera mas beneficiosa al procesado el (sic) delito de secuestro extorsivo; pues al respecto, se tiene que los hechos se cometieron bajo la vigencia de la Ley 40 de 1993 y a la pena allí prevista se sujetó el juez de

primer grado por encontrarse todavía en rigor, cuando se profirieron las sentencias de instancia." Corolario de lo anterior, solicita se case la sentencia impugnada, se absuelva a su prohijado y que (cid:9) tenga en cuenta que las normas aplicadas por parte del tribunal (sic) Superior del distrito (sic) Judicial de Cali, van en contra via de los intereses de mi defendido". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Corte calificar las demandas de casación interpuestas, en tanto se cumplen las condiciones indicadas en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, pues la sentencia objeto de las mismas fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y. en segundo lugar, el proceso penal se adelantó por un delito que tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo excede de ocho años. En virtud de lo anterior, procede a estudiar los cargos formulados contra el fallo de segundo grado, en el orden en que fueron resumidos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobón Mario Erley Carrion Arboleda

1. DEMANDA DE JHON JAIRO ARIAS TOBÓN

1. 1 CARGO PRIMERO: NULIDAD POR MOTIVACIÓN INCOMPLETA En vista de que este cargo se encausa por medio del cuerpo tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Corte precisa recordar que la nulidad como soporte de casación, para que pueda declararse, exige que quien la exponga concrete de manera lógica sus fundamentos, indique la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo

306 del Código de Procedimiento Penal en que apoya la postulación de la censura. Igualmente, debe acreditar, además de la trascendencia, que la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó 0 0 aquél, según los numerales 2°. 3 y 4 del artículo 310 ibídem. El actor plantea que se incurrió en nulidad por motivación incompleta de la sentencia, en tanto ésta no dio cuenta del tipo subjetivo que se le imputaba al procesado, como tampoco se realizó evaluación respecto a los contenidos dogmático estructurales de lacategoría de dolo que correspondería a dicho delito, ni mucho menos en relación con las pruebas en las que se soportaría esa atribución del tipo subjetivo: circunstancias que inequívocamente permiten concluir que el Tribunal incurrió en un evento de motivación incompleta." 14 República de Cnolombia "( •Y. .." 5-" - Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobon Mario Erley Carrión Arboleda Sobre este ataque, la Sala debe precisar que en materia de casación, corresponde al demandante aportar los argumentos con miras a desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que caracteriza a toda decisión judicial. Del mismo modo, es oportuno recordar que la sentencia constituye unidad inescindible cuando los fallos dictados en primer y segundo grado conservan identidad de materia.

Al" respecto se ha dicho: ”<principio> de inescindibilidad Este principio significa que se considera como una unidadconceptual y temática la sentencia de primera y la de segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí. En otros terminos. como /o ha explicado la jurisprudencia, 'lassentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible. de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo cuanto no haya sido objeto de revocación, la de primera instancia queda fundida con la de su superior funcionar."' La inescindibilidad, como principio de la casación, impide que se formulen censuras parcializadas a una de las decisiones de instancia, por omisiones que estudiada la otra sentencia, bien sea de primer o segundo grado, resultan en verdad inexistentes, en tanto Auto de 30 de enero de 2008. radicación 25709 I 5 vi14 República de Colombia , • ,' W.1111 '»s7 C Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jaita Arias Tobo., Mario Erley Carrión Arboleda en ella se encuentran todos los elementos que dotan de fundamento la providencia, considerada, se reitera. integralmente. Por lo anterior, la censura así planteada. resulta precaria e incompleta y no permite a la Sala entrar a su estudio, pues denuncia una motivación insuficiente de la decisión de segundo grado, sin realizar la más mínima referencia al fallo de primera instancia, para así descartar de que en él se encuentren los contenidos dogmáticoestructurales del dolo que fueron imputados a su prohijado y que, supuestamente, no se precisaron. Grave omisión, si se tiene en cuenta que el mismo demandante reconoce que la acusación se contenta con descubrir unas pocas conductas que, sin más, aplica a todos /os acusados, bajo el supuesto 'lógico' de que su participación era ineludible para el logro o éxito de la 'empresa' criminal" (FI. 889) Lo anterior en efecto es así, en tanto su prohijado fue absuelto en primer grado y condenado en segundo, y, si el Tribunal, al proceder de esta forma, 'aplic[ó] a todos los acusados", los mismos argumentos que consideró el juez A Quo para declarar la responsabilidad de los otros procesados que en primera instancia fueron condenados, tal como se reconoce en la misma decisión, al advertir que: "Lo anteriormente planteado permite sostener, sin lugar a equívocos. que. al contrario de lo considerado por el A-quo, el plenario reúne, con holgura, los presupuestos legales necesarios para elevar un juicio de responsabilidad en contra de los señores MARIO ERLEY CARRIÓN ARBOLEDA y JOSÉ ALBERTO ARBOLEDA VALENCIA, razón por la cual se revocará el numeral 2(' de la parte resolutiva del fallo aludido y se condenará a los encartados a la República de Colombia 41 .. (cid:9) -7. - Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobón Mario Erley Carrión Arboleoa misma pena que se les tasará a los procesados que resultaron

condenados, y a /os cuales se hizo referencia en la primera parte de esta sentencia." (fl. 90) Entonces le correspondía integrar al ataque la decisión de primer grado y, con la identidad de fallo, demostrar que en ella tampoco se efectuó un análisis sobre el tipo subjetivo que, no sólo a su procesado, si no a todos los encartados, se aplicó. Esa tarea no fue realizada por el censor, pues de haberle hecho seguramente y sin que esto constituya un pronunciamiento de fondo, encontraría que en la decisión de primera instancia sí se realizó el análisis que ahora reclama, cuando se dijo en ella que: "En lo que hace referencia al aspecto subjetivo de la tipicidad, debemos señalar que siendo el proceder do/oso, no emerge para apoyar eventuales exculpaciones a favor de ESTRADA OROZCO y VARGAS BORDA, ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad de que trata el artículo 32 del Código Penal." (fi. 211) En este contexto, el censor dejó a medio camino la tarea pues centró la censura en el fallo de segunda instancia, dejando a salvo los argumentos de la decisión de primer grado, mismos que, como se aprecia, dan cuenta de los vacíos denunciados en la demanda. Correspondía al actor, dentro de la carga que le es propia de desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto de la decisión atacada, para que el reproche fuera completo, por lo menos indicar por qué la motivación del fallo de primera instancia no era suficiente para sustentar la decisión de segundo grado, respecto a quienes ahí República de Colombia Írt ' Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153

Jhor Jairo Anas Tocón Mario Erley Carlon Arboleda resultaron también condenados. Ante esta deficiencia, la inadmisibilidad del cargo resulta evidente. 1.2 SEGUNDO (cid:9) CARGO: (cid:9) NULIDAD,(cid:9) MOTIVACIÓN

"INCOMPLETA".

Según el demandante, existe un vicio en la sentencia que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa, en tanto (cid:9) en la parte motiva del fallo el Tribunal /e imputó la forma de participación delictual de la determinación y en la parte resolutiva lo condenó a título de coautor. infringiendo así e/ postulado lógico de no contradicción inherente al principio de motivación de las decisiones judiciales." Para efectos de demostrar la trascendencia de este yerro, sostiene que. la supuesta imputación contradictoria que se realizó a su prohijado, le impidió ejercer cabalmente el derecho de defensa, pues "...en la parte motiva(sic) de dicha decisión el Tribunal consideró que _Mon _Miro Arias Tobón actuó como determinador del secuestro extorsivo de María Emilsen Duque López y. al unísono, en el aparte resolutivo de dicho fallo, /o condenó a título de coautor de ese delito: circunstancias que denotan fa imputación simultánea de estas dos formas de conducta en un todo opuestas y excluyen tes.' No obstante lo expuesto, nada se enseña sobre la supuesta trascendencia del vicio denunciado, en tanto, si lo que pretendía era insinuar que la imputación, tal como fue realizada por el Tribunal, vulneraba el derecho de defensa, correspondía al censor indicar

cómo otra más acertada hubiera implicado una variación favorable a los intereses de su prohijado en la declaración final de justicia. República de Colombia tt Corte Suprema de Justicia Casación No. 29153 Jhon Jairo Arias Tobón Mario Erley Carrión Arboleda La causal escogida, por otra parte, no le permite cuestionar si la aplicación dogmática realizada por el fallador de instancia en la utilización de las expresiones "determinación" y "coautoria" fue la apropiada desde el punto de vista del derecho penal sustancial, pues para tal efecto debió acudir al cuerpo primero de casación, con lo cual entremezcla diver

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