CSJ - SP29179(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29179(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
asación Número 029 . .,t'él iz Antonio Echen 1E.
CORTE SLrxEMA DE JUSTICIA
SALA DE C ASACION PENAL
Aprobado Acta No. 168
Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, 1D. C., veintitrés de junio de dos mil ocho.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Félix Antonio Echeverri Forero y Carmen Elisa Toro de Páez contra la sentencia dictada el 9 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 1° de agosto del mismo año por el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, que condenó a los procesados por el delito de concusión, en calidad de coautores. Hechos. El 3 de enero de 2006, la señora María Cecilia Rojas Chingate solicitó en las instalaciones de la Oficina de Instrumentos Públicos, zona centro de Bogotá, el registro de un fideicomiso civil. Días después, al regresar por el documento, le dijeron en ventanilla que debía subir a las oficinas del segundo piso, donde pasados varios días fue atendida por Carmen Elisa Toro de Páez, quien le exigió el recibo de caja para consultar en el Casación' Número 29179. , f Félix Anlionio Echeverri E sistema la ruta del documento. Pasados varios minutos, la funcionaria le comunicó que el trámite tardaba un mes más y que s'u agilización le costaba $250.000. Ante las manifestaciones de la solicitante de no
disponer de todo ese dinero, la funcionaria ingresó tit las oficinas y regresó para decirle que había logrado que le rebajaran a $150.000, indicándole que para su entrega debía comprar una ilnanzana en una frutería y depositarlos dentro de la bolsa. Mientras tantol ella mantendría el recibo de caja original en su poder. El 19 de enero, después de varias conversaciones, Carmen Elisa se comunicó telefónicamente con María Cecilia para decirle que si quería el documento debía hacer entrega del dinero, porque ella salía a vacaciones. María Cecilia, aprovechando su ausencia, decidió regresar a las Oficinas de Registro a reclamar el documento, pero allí le exigieron el recibo de caja. Al explicar que el original lo tenía ¿armen Elisa, se realizaron las indagaciones pertinentes en el sistema, estableciéndose que el documento ya se hallaba diligenciado y se encontraba en poder de Félix Antonio Echeverri Forero. Al entrevistarse co'n éste, reconoció tenerlo, pero le manifestó que previamente debía dejarle algo a Carmen Elisa, que "eran cien", sin lograr su entrega. Ante esta situación, acudió al noticiero "Noticias una sección Qué tal esto ",a pedir ayuda, donde fue atendida por el periodista Yesid Daniel Bacinero Torres, en cuya presencia llamó a Carmen ¡Elisa para decirle que ya tenía el dinero, quien le manifestó que el documento estaba en manos de Félix Antonio, y que para su entrega fudra a una frutería, comprara una manzana y dentro de la bolsa depositara el dinero. Siguiendo estas instrucciones, María Cecilia y el perLdista compraron la manzana, depositaron en su interior los cien mil pesos y se dirigieron a
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con 11 cámara de video 2 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. escondida, donde h primera le hizo entrega a Félix Antonio de la bolsa, quien sentado en el escritorio sacó el dinero y lo contó debajo de la mesa, luego de entregar el documento debidamente registrado. Actuación procesal relevante.
1. La fiscalia solicitó la captura de Carmen Elisa Toro de Páez y Félix Antonio Echeverri Forero, y el 31 de enero de 2006 formuló imputación en su contra por el delito de concusión ante el Juzgado 49
Penal Municipal de control de garantías. En esta audiencia, la señora Carmen Elisa Toro de Páez se allanó a los cargos formulados, propiciando el rompimiento de la unidad procesal. Como la fiscalía no solicitó imposición de medida de aseguramiento, el juzgado dejó en libertad a los implicados.
2. El 21 de febrero, la fiscalía presentó escrito de acusación contra Félix Antonio Echeverri Forero por el delito de concusión y el 7 de marzo se realizó la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
3. El 30 de marzo, la misma fiscal se presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento para la legalización del allanamiento a cargos y el proferimiento de la sentencia en relación con Carmen Elisa Toro de Páez, pero ante la manifestación de la implicada de retractarse de la aceptación de cargos, el juzgado la aceptó, y dispuso
continuar la actuación por el procedimiento normal. 3 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. (cid:9) 9. !
4. El 3 de abril, la fiscalía dirigió un escrito al Juzgado 1Trece Penal del Circuito con funciones de conocimiento, para informarli de la decisión 1 del Juez Segundo de aceptar la retractación de la señora Carmen Elisa Toro de Páez, y solicitarle que unificara las investigaciones, con el fin de adelantar un solo juicio oral, adjuntando el escritó de acusación respectivo.
5. El 5 de abril, en el curso de la audiencia preparatoria programada dentro del proceso seguido contra Félix Antonio Echeverri Forero, la
.1 Juez Trece, después de escuchar al fiscal y las partes, dispuso unificar los 1 procedimientos, y a continuación dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación contra Carmen Elisa Toro de Páez) para igualar las actuaciones. La audiencia preparatoria se llevó a cabo 41 15 de junio del mismo año. 1
6. Celebrado el juicio oral, el juzgado, mediante sentencia de 1° de agosto de 2007, condenó a los procesados a ciento doce (112) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legnles mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicaspor siete (7) años. Los defensores de los acusados apelaron esta decisión en procura de obtener su revocatoria, pero el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de octubre, la confirmó en todas sus partes.
Inconformes, los defensores recurren en casación.
Las demandas.
1. De Carmen Elisa Toro de Páez.
4 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. Presenta ocho cargos contra la sentencia impugnada. Tres al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación al debido proceso y el derecho de defensa, y cinco por errores de apreciación probatoria dentro del ámbito de la causal tercera. 1.1. Causal segunda. 1.1.1. Cargo primero. Sostiene que la decisión tomada por la Juez Trece Penal del Circuito, a instancias de la fiscalía, de acumular las actuaciones judiciales, después de haberse ordenado la ruptura de la unidad procesal, constituye un error in procedendo generador de nulidad, porque el estatuto procesal penal no contempla en ninguna parte audiencias de igualación, siendo este procedimiento, por tanto, producto de la invención de la funcionaria. La trascendencia del error se evidencia en la vulneración del principio de dignidad humana, porque con su actuación "la señora Juez Trece Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, instrumentalizó a la ciudadana Carmen Elisa Toro de Páez, al enviar a la sociedad entera el mensaje de la absoluta imposibilidad de gozar de los derechos ciudadanos, sólo por estar siendo imputada de la comisión de un delito". 1.1.2. Cargo segundo. 5 Casacióri Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. Afirma que la decisión de la Juez Trece Penal del Circuito viola también los principios de jurisdicción y competencia, porque, launque tiene la misma categoría del Juez que venía adelantado la investigación contra
Carmen Elisa Toro de Páez por el rompimiento de la unidad procesal, "no es menos cierto que una vez convocada lít audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo, es a ese juez de conocimiento a quien corresponde decidir la suerte de la responsabilidad del imputado, sin que la aceptación de la retractación implique o imponga la pérdida de la competencia". Son dos, por tanto, los caminos que conducen a la violación, "de una parte la inexistencia de la figura de la reunificación de investigaciones, o de la acumulación de juicios, y de igualación de investigaciones y juicios; empero, si estas consideraciones fueren insuficientes, piénsese en que no está consagrada la revocatoria de la ruptura de la unidad procesal, luego no se encuentra el camino por medio del cual la señora Juez 13 Penal del Circuito puede abrogarse la competencia para conocer de este caso, que ya había sido asignado por reparto al señor Ju iez Segundo Penal del Circuito". 1.1.3. Cargo tercero. Sostiene que la actuación de la Juez Trece Penal del Circuito vulneró el I derecho de contradicción, porque al disponer la ret inificación de las investigaciones no le permitió a la defensa de la señora Carmen Elisa Toro de Páez ejercer el derecho de impugnación, argumentando que se trataba de una orden, y que esta clase de providencias, de conformidad Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri E con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, no admitían recursos. Como en los casos anteriores, "la proposición jurídica completa emerge
como demostrada con ese agravio que infiere la sentencia a la parte que en ejercicio de sus atribuciones como protagonista de la actuación procesal, resulta lesionada al impedírsele el ejercicio de esos derechos y de esas facultades, lesión grave que termina siendo legitimada por la sentencia cuando habiéndose propuesto para su decisión, se negó". 1.2. Causal tercera. 1.2.1. Cargo primero. Afirma que los testimonios de María Cecilia Rojas Chingate, Yesid Daniel Raquero Torres, Didier Alberto Achury Mancipe y Fernando Mauricio Rojas Figueroa, son nulos de pleno de derecho, porque son producto de la cinta de video del noticiero, que el Tribunal excluyó de la actuación procesal por ilegal. Se incurrió así "en un falso juicio de legalidad en la producción del medio probatorio, entiéndase su creación, su aporte y su decreto; y ello es así por cuanto la sentencia se funda de manera principal en la demostración, que entiende el juzgador, emanada de estos medios de convicción, a pesar de tener conocimiento dc la declaratoria de ilegalidad del medio de prueba que sirvió de origen y más aún a pesar de tener 7 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri E claridad de la relación de causa a efecto entre la pruebr anulada y las ia practicadas". El error es fundamental porque de no haberse equivoca4 los juzgadores en esta decisión, la sentencia habría sido necesariamente contraria al sentido que tiene, dado que la actuación hubiera quedado absolutamente huérfana de medios de prueba para sustentar la acusación l y la condena.
1.2.2. Carga segunda. Dice que las sentencias erraron en la valoración individuial del testimonio del señor Yesid Daniel Raquero Torres, puesto que le otorgaron total credibilidad, no obstante que para rendir su testimonio necesitó escuchar la información contenida en el casete VHS, que había sido excluido de los debates por ilegal. R (cid:9)emata afirmando que las sentencias yerran porfalsojuiw' io de legalidad, y que la influencia de dicho testimonio es tan grande; "que de haberse obrado en derecho, es decir, de haberse impedido esa 'consulta', el testigo nada habría podido afirmar (sic), por ende la sentencia habría tenido un sentido diferente, mejor el sentido contrario". , 1.2.3. Carga tercera. Falso juicio de interpretación en la valoración del testimonio de Yesid Daniel Baquero Torres, puesto que en el relato que de los hechos hace 8 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. (cid:9) ir ' incurre en contradicciones internas y externas, y en la elaboración de juicios temerarios, no demostrados, como cuando se refiere a la existencia de las bolsitas de papel y la supuesta exigencia de dinero. No obstante ello, los juzgadores hacen especial énfasis en su dicho al fundamentar la decisión. 1.2.4. Cargo cuarto. Falso juicio de interpretación en la valoración del testimonio de María Cecilia Rojas Chingate, pues a pesar de presentar profundas contradicciones internas en los aspectos relacionados con el origen del dinero exigido y la forma como llegó a la oficina de la acusada, fue
aporte importante en la sentencia. Nótese cómo, del conjunto de afirmaciones que hace, unas destruyen la existencia de otras, como ocurrió con la procedencia del dinero pagado por la agilización del trámite del registro, pues primero dice que salió de sus recursos personales, luego que los prestó el noticiero y por último que entre ella y su hija los reunieron. 1.2.5. Cargo quinto. Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios que informan cómo se hace de ordinario un trámite de registro en la Oficina de 9 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. Registro de Instrumentos Públicos, y qué notas existían en1 relación con el caso concreto. Explica que a través de cada uno de estos testimonios se demostró cómo en la organización estructural de la oficina, la acusada eri "manera alguna habría podido controlar el trámite del documento y su final resultado de registrarlo o no". El medio de prueba existe y se reconoce como tal, pero el sentenciador entendió una cosa distinta de la que dice, al sostener que estos I testimonios, en lugar de acreditar la inocencia de inc ziminada, daban consistencia a la teoría del caso de la fiscalía.
2. De Félix Antonio Echeverri Forero.
Presenta un cargo principal y otro subsidiario, ambos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación directa de la ley sustancial. 2.1. Cargo principal. Violación directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal, que define el delito de concusiórl
Sostiene, después de referirse a la estructura dogmática del delito de concusión, y a los hechos declarados probados en sentencia, que la lat 10 Casación Número 29179. 1 Félix Antonio Echeverri F. (cid:9) 9(/ conducta imputada al procesado no se adecua a este tipo penal, por varias razones: Una, porque no se advierte que Félix Antonio Echeverri Forero haya incurrido en abuso del cargo o de la función, toda vez que en el primer evento (abuso del cargo) se exige que el agente haga sobresalir ilícitamente la calidad pública de que está investido para atemorizar al particular, lo cual no ocurrió con el procesado, quien "se limitó a recibir el dinero que Carmen Elisa le encomendó y a entregar el documento a María Cecilia Rojas, como efectivamente lo hizo, sin sobreponer su cargo ni infundir temor para ello". El segundo evento (abuso de la función), tampoco se presentó, porque el cargo que ostentaba el procesado era el de archivista de correspondencia, siendo sus funciones la de clasificar y ordenar documentos, colaborar en su confrontación, datos, cifras, radicación, anotación y desanatación en el sistema y atención personal de usuarios, que fue lo que hizo con la señora María Cecilia, a quien atendió dos veces, sin actuar en un plano de superioridad ni de extralimitación en sus funciones. Dos, porque cuando intervino el procesado, ya la conducta delictual se había cometido, y si ello fue así, no puede hablarse de coautoría, porque ésta requiere para su estructuración la existencia de un acuerdo previo y
un aporte importante en la ejecución de la conducta punible, exigencias que no se cumplen en el caso analizado. El acuerdo previo, porque el delito investigado se clasifica dentro de los denominados de mera conducta, dado que los verbos rectores que describen la acción (constreñir, inducir y solicitar), se agotan con la ejecución de la misma, de donde se sigue que el ilícito ya estaba consumado 11 Casacióni Número 29179. (cid:9) , ' Félix Antonio Echeverri V cuando Carmen Elisa, ante la inminencia de salir a vacaciones, le 1 encomendó a Félix Antonio recibir el dinero y entregar el documento. Es decir, que no medió acuerdo explícito, ni tácito, ñi mucho menos previo o concurrente. Y en cuanto guarda relación con la existenciade un 1 aporte importante, se tiene que para constreñir, inducir o solicitar el dinero, Carmen Elisa no requería ni requirió de la colagoración de Félix Antonio, porque ella podía ejecutar la conducta sola, colo lo hizo. Resulta claro, entonces, que el procesado no realizó ninguno de los verbos rectores establecidos en el artículo 404 del Código Penal (constreñir, inducir o solicitar), ni contribuyó objetivamente la la consumación l del delito a título de coautor, "pues sólo se limitó ¿i cumplir con el 1 encargo encomendado por CARMEN ELISA TORO, que no se 1 constituye en una conducta típica para el delito por el que 1 equivocadamente se le condenó en los fallos de pr;imera y segunda instancia".
2.2. Cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por aplicación ilbida del artículo 1 29 del Código Penal, y falta de aplicación del artículo 30 ejusdem, al 1 reconocer erróneamente como coautor a un verdadero cómplice. Afirma que para la configuración del dispositivo dmplificador de la coautoría, se requiere, (i) un acuerdo común para cometer el delito, bajo el compromiso de división de trabajó, que puede sal explícito o tácito, 12 Casación Número 29179. ti Félix Antonio Echeverri F. (cid:9) ' previo o concurrente a la comisión de la conducta delictual, y (ji) un aporte material importante en la ejecución del hecho punible Insiste en que en el presente caso, el procesado no cometió el delito, porque cuando la señora Carmen Elisa le recomendó recibir el dinero y hacer entrega del documento, ya la conducta se había consumado, es decir, que no hubo acuerdo explícito ni tácito, ni previo ni concurrente, y tampoco existió aporte, porque Carmen Elisa no requirió, ni requería acuerdo con Félix Antonio para la realización de la conducta típica. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre la coautoría, basta conjugar elementos objetivos y subjetivos en la consumación de la conducta para diferenciarla de la complicidad, en la medida que para que una persona pueda ser considerada coautora, no sólo se exige su voluntad incondicional de realizar la conducta típica, sino su contribución objetiva, es decir, la importancia del aporte en la fase ejecutiva, exigencias que es lo que en últimas determina el llamado codominio del hecho.
Esta teoría, de gran utilidad para diferenciar las formas de participación, enseña que es autor quien se encuentra en capacidad de continuar, detener o interrumpir, por su comportamiento, la realización del tipo. Por lo tanto, cuando dos o más sujetos preacordados concurren a la realización de la conducta, se requiere, para que el aporte configure coautoría, que sea esencial, y que se materialice durante la ejecución típica. De allí que sólo quien domina el hecho puede ser tenido como autor, mientras que el cómplice es aquel que simplemente presta ayuda que no es de significativa importancia para la realización del ilícito. Frente a los presupuestos fácticos del caso, que indican que el procesado se limitó a recibir el dinero por encomienda de Carmen Elisa, no resulta 13 Casación Número 29179. Félix Ailtonio Echeverri F. comprensible que se diga que una intervención de esta naturaleza constituye coautoría, "pues ni las más extremas de las 'teorías alrededor i de los temas analizados, autoriza desconocer la realidad de la conducta asumida por mi prohijado frente al delito, pues si él no contribuyó a la realización del hecho, ni ha prestado ayuda previa n) concomitante al mismo, sino que inequívocamente que (sic) prestado una ayuda posterior a la consumación de la conducta punible, su intervención lo ubica en el plano de cómplice". Los hechos que las sentencias declararon probados, descartan que la intervención del procesado hubiese sido principal y ¡necesaria para la consumación del delito, puesto que para el momento 'en que recibió el dinero y entregó el documento, los actos ejecutivos del punible se habían
agotado, es decir, que en nada se modificaba la itipicidad con el recibimiento de la aludida suma. I Solicita, de prosperar el cargo, otorgar al procesado la nedida sustitutiva de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que la pdna aplicable sería inferior a cinco (5) años, que se trata de una persona de 52 años, padre de familia, quien suple el vacío económico y afectivo qj dejó el padre de ) sus nietos, y que el delito por el que se procede no está excluido de este beneficio.
SE CONSIDERA.
La admisibilidad de la demanda de casación en el sistema acusatorio está condicionada al cumplimiento de ciertos presupuestos de carácter procesal, sustancial y formal, que la propia normatividal d establece, entre 14 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. los que se mencionan, de manera expresa, la existencia de interés para recurrir, la indicación de la causal de casación que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado. También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido. Es lo que surge de consultar el contenido del artículo 184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación,
el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no se torna necesario un pronunciamiento de esta naturaleza para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos. La debida sustentación del cargo planteado implica para el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. 15 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. Si lo denunciado es una violación directa de la ley i sustancial, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un determinado precepto sustantivo, es regla inquebrantalrle que el actor desarrolle el cargo a partir del reconocimiento llano de las conclusiones fácticas y probatoria del fallo, y que indique, en forma clara y precisa, la norma sustancial que fue objeto de la infracción denunciada, las razones de su violación, y las implicaciones que el error tuvo eri las conclusiones del fallo. Si lo planteado es una nulidad, la lógica de la 4usal impone al demandante cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, que incluyen el señalamiento de la causal invocada, la indicación del motivo
de nulidad, la concreción de sus fundamentos fáctic)ps y jurídicos, la acreditación de la trascendencia del vicio en la estbctura formal o conceptual del debido proceso, o en el ejercicio ide las garantías fundamentales del impugnante, y la concreción de su cobertura procesal. Y si lo propuesto es un error en la apreciación de las pruebas, por desconocimiento manifiesto de las reglas de producción o apreciación, es imperioso identificar la prueba en la cual se presentó el error, indicar la clase de error cometido', demostrar su existencia l, y acreditar su trascendencia en las conclusiones probatorias del fallo, y en la declaración del derecho material. En el caso analizado; los tres primeros cargos formulados en la demanda presentada a nombre de la acusada Carmen Elisa Toro de Páez, dentro del marco de la causal segunda, por nulidad, giran alrededor de la l decisión de la Juez Trece Penal del Circuito de orden ar la reunificación de las investigaciones para que se realizara un solo Mido oral, a raíz de la ' Si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falsh raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. 16 Casación Número 29179. Félix Antonio Echeverri F. determinación del Juez Segundo de aceptar la retractación de la acusada al allanamiento de cargos El demandante sostiene que este pronunciamiento viola la estructura formal del proceso, el principio del juez natural y la doble instancia, porque, (i) el procedimiento penal no prevé audiencias de igualación, (ti)
el Juez Trece Penal del Circuito invadió competencias que no le correspondían al ordenar la unificación, y (iii) no le permitieron a la defensa impugnar esta decisión. La Corte ha sido persistente en sostener que la declaratoria de las nulidades en materia penal se rige por un criterio material, que exige para su reconocimiento, la demostración de que el vicio es trascendente, bien porque afectó las garantías de los sujetos procesales o porque socavó la estructura formal o conceptual del debido proceso, por oposición al criterio formal, que requiere para la ineficacia del acto la simple demostración de la existencia del vicio. Fsta exigencia de trascendencia no es demostrada por el demandante en el caso analizado, pues aunque se esfuerza en tratar de probar este aspecto, se enreda en divagaciones genéricas, que nada en concreto demuestran, como cuando sostiene que con su conducta la juez violó el principio de dignidad humana, porque "instrumentalizó a la ciudadana Carmen Elisa Toro de Páez, al enviar a la sociedad entera el mensaje de la absoluta imposibilidad de gozar de los derechos ciudadanos". Pero en parte alguna, se ocupa de explicar en forma específica, por qué los actos irregulares denunciados desconocen la estructura formal o conceptual del proceso, o las garantías fundamentales de la acusada, o lo que es igual, analizado el punto frente al caso concreto, de qué manera la 17 5 Casacióh Número 29179. /1 Félix Antonio Echeverri F. unificación de las investigaciones y su adelantamiento !conjunto, afectó
las garantías procesales de la acusada, o incidió negativamente en el ejercicio de sus derechos. Y la Corte no advierte que esta haya ocurrido. Como se recuerda/él Juzgado 49 Penal Municipal de co:ntrol de garantías dispuso el rompimiento de la unidad procesal ante la aceptación libre y voluntaria de los cargos por parte de Carmen Elisa, pero después, cuando la fiscalía se presentó al juzgado de conocimiento para que dictara sentencia, la acusada se retractó de la aceptación, y el juzgado avaló su decisión, retornando el procedimiento a la fase investigativa. Por ello, la fiscalía, en la audiencia preparatoria de la actuación adelantada I contra Félix Antonio Echeverri Forero, solicitó la 1,mificación de las investigaciones, siendo su petición atendida favorablemente por el juez. Para la Corte es claro que la fiscalía, ante el rompimiento de la unidad procesal y la posterior desaparición de la causa que dio origen a esta situación, podía intentar el reagrupamiento de los procesos, acudiendo para ello a la figura de la competencia por conexidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 51 del estatuto procesal, con el fin de asegurar el adelantamiento de un solo juicio iy la realización de I los principios de unidad procesal, concentración probato da, eficiencia del procedimiento y eficacia de la justicia. El cuestionamiento al procedimiento cumplido se !circunscribiría al momento procesal en el cual el ente acusador lo intentó, porque de acuerdo con la referida disposición, cuando la iniciátiva proviene del fiscal, la petición debe hacerse en la audiencia de )formulación de la
acusación (inciso primero), y cuando procede de la defenisa, en la audiencia preparatoria (parágrafo). 18 Casación Número 29179 Elliv Al-nonio Echeverri F. Pero este trastocamiento no tiene la trascendencia que el demandante le atribuye, si se da en considerar que hasta la audiencia preparatoria es posible adoptar decisiones de esta naturaleza, y que la unificación permitió hacer efectivos los principios de unidad procesal, concentración probatoria, eficiencia del procedimiento y eficacia de la justicia, ya mencionados, que como es sabido, se erigen en principios rectores del sistema acusatorio. Igual ausencia de fundamentación en punto a la demostración de su trascendencia es predicable del ataque por no haber permitido el juez la interposición de recursos contra la decisión de unificación, pues el censor se limita a afirmar de manera general la violación del principio de contradicción, sobre la base de que el pronunciamiento admitía recursos, sin presentar las razones jurídicas de su aserto, ni explicar qué perjuicio concreto le reportó o pudo haberle reportado esta decisión a la procesada. La situación no es distinta en relación con el reproche por violación del principio del juez natural. Aparte de que el demandante no se ocupa de analizar el punto frente a los factores determinantes de la competencia para probar la corrección material de sus afirmaciones (funcional, territorial y por conexidad), el ataque se advierte ab initio infundado, porque el Juez Trece tenía competencia funcional y territorial para conocer del asunto, y adicionalmente a ello surgía un factor de conexidad que le permitía atraer la competencia interna (artículo 51.1).
Los cargos por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de apreciación probatoria, presentan por su parte vacíos de fundamentación protuberantes, que los tornan formal y sustancialmente inidóneos para pretender la infirmación del fallo. 19 Casación Numero 29179. Félix Aritonio Echeverri F. En el primer reproche, por ejemplo, donde se plantea u ln falso juicio de legalidad en la apreciación de los testimonios de María Cecilia Rojas Chingate, Yesid Daniel Baquero Torres, Fernando Mauricio Rojas y Didier Albe
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