CSJ - SP29184(22-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29184(22-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
'República de Colombia
CASACIÓN No. 29181
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO 7orte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., mayo veintidós (22) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a examinar si el libelo de casación presentado por el defensor de la procesada LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO, contra el fallo de segundo grado proferido, el 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado el 5 de julio inmediatamente anterior por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el cual se la condenó como autora penalmente responsable del delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, satisface o no los requisitos de lógica y adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión. HECHOS El Juez Colegiado, al desatar la apelación contra la sentencia, reiteró los narrados en pretérita oportunidad, así: Lt() República de Colombia • (cid:9) 2 (cid:9) CASACIÓN No. 29784
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
' Corte Suprema de Justicia "Segun denuncia penal presentada el 16 de mayo de 2006 por el Representante Legal de la empresa Bogotá (sic)] Ltda., la imputada Luz Helena Tarquino Gallego aprovechó
la facultad que ostentaba de recibir pagos de los clientes, efectuar pagos facultativos y tener acceso a la información de la empresa, para realizar apropiaciones parciales de dinero desde el mes de abril de 2004, el cual era cobrado a los clientes y, que sumados sus valores arrojaron la cantidad de $103.115.267. El faltante del dinero fue advertido por las directivas de la compañía afectada, al ejecutar un arqueo de caja en el mes de febrero del cursante año (2006), por lo que enviaron cartas de cobro a los clientes supuestamente en situación de morosidad, quienes comunicaron haber realizado los pagos por conducto de la imputada. Al ser requerida Luz Helena Tarquino Gallego, pretendió justificar su actuar alegando ser objeto de extorsión desde el mes de diciembre de 2004, pero no supo explicarlo para cuado (sic) rindió descargos ante la compañía, el 29 de marzo de 2006". ACTUACIÓN PROCESAL En razón de lo anterior, el 13 de junio de 2006, ante el Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía En realidad la compañia se denomina "Bogotire Ltda. lqtY Pepública de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO j1/4A.1, Corte Suprema de Justicia Local (cid:9) 314, (cid:9) se (cid:9) llevaron (cid:9) a (cid:9) cabo (cid:9) sendas (cid:9) audiencias preliminares en las cuales se formuló imputación contra la
procesada por el delito de hurto agravado por la confianza y la cuantía, en concurso homogéneo y sucesivo e impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. El 13 de julio de 2006 la Fiscalía 117 Seccional presentó el correspondiente escrito de acusación por el mismo delito y cuantía que diera sustento a la formulación de imputación. En audiencia del 28 de julio de 2006 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, una vez escuchó los reparos de la defensa sobre el escrito de acusación, se pronunció sobre los mismos luego de conocer el contenido de aquella, por lo cual, enterado de su alcance, manifestó su incompetencia por razón de la cuantía al estarse frente a un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, donde ninguno satisfacía el monto para conservarla; en consecuencia, remitió las diligencias al Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el cual, con proveído del 5 de septiembre de 2006, decidió mantenérsela por tratarse de "un delito unitario de hurto". Qr República de Colombia • (cid:9) 4 (cid:9) CASACIÓN No 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO i;orte Suprema de Justicia En diligencia del 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía aclaró el escrito de acusación y expresó estarse frente a un delito unitario de hurto agravado por la confianza y la cuantía, tras lo cual se declaró formalmente formulada b acusación.
Agotadas as audiencias preparatoria y de juicio oral, así como el incidente de reparación integral, el Juzgado Trece Penal• del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO como autora responsable de la infracción atrás señalada, a b pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y, al pago solidario de perjuicios por $58.649.004,67, junto con b Cooperativa de Trabajo Asociado Coopfuturo 3000 CTA., vinculada como tercero civilmente responsable. Finalmente, le sustituyó b pena privativa de la libertad por prisión domiciliaria. Impugnada esa decisión por la defensa y el tercero civilmente responsable el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, la confirmó en su totalidad, en contra de la cual se interpuso recurso extraordinario de casación por el apoderado judicial de la procesada, a través de libelo allegado oportunamente. Ilepública de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA El defensor de LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO formula tres censuras, dos al amparo de la causal segunda de casación y uno con fundamento en la primera. El primer cargo denuncia el desconocimiento de las formas propias del juicio por cuanto se juzgó a la procesada con fundamento en la Ley 906 de 2004 la cual sólo entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 de acuerdo a lo
dispuesto en su artículo 533, a pesar de haber sido acusada por un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles contra el patrimonio económico, ejecutadas entre los arios 2004 y 2006; por lo tanto, asegura, ha debido aplicarse la Ley 600 de 2000. Además, como ninguna de las infracciones supera 150 salarios mínimos legales mensuales, estima que la competencia corresponde a las fiscalías locales durante la etapa de la instrucción y a los jueces penales municipales la del juicio. A la par discute la violación del debido proceso, por cuanto precluida la oportunidad para aclarar, adicionar o corregir el escrito de acusación, con posterioridad, el 29 de septiembre de 2006, a pesar de estar legalmente formulada la misma, se permitió su aclaración en orden a ajustar la imputación jurídica a la adecuación típica dispuesta por el Tribunal en auto del 5 de septiembre de 2006, no obstante República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO Corte Suprema de Justicia b inexistencia de norma en b Ley 906 de 2004 bajo cuyo amparo pudiera procederse así. Adicionalmente, reprocha al Tribunal por haberse inmiscuido en la adecuación típica al definir b competencia, por cuanto esa facultad es de la fiscalía conforme se desprende de b consagrado en los artículos 336, 337 y 339 de b Ley 906 de 2004. En suma, solicita casar b sentencia y en consecuencia declarar b nulidad de b actuado desde b audiencia de
formulación de imputación o a partir del auto del 5 de septiembre de 2006 proferido por el Tribunal. El segundo cargo alega haberse dictado el fallo en un juicio viciado de nulidad, por cuanto dos de los integrantes de b Sala del Tribunal que dictaron el auto del 5 de septiembre de 2006, por medio del cual se definió b competencia en el caso particular, donde se insinuó la adecuación típica, en concreto la existencia de un delito unitario de hurto, encuadramiento luego acogido por la Fiscalía, a su vez conocieron del recurso de apelación contra la sentencia, siendo precisamente b tipicidad uno de los puntos discutidos por el impugnante, frente al cual la segunda instancia decidió estarse a lo resuelto al fajar dicha competencia; por lo tanto estima que tales magistrados estaban impedidos para desatar b alzada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley qicr República de Colombia • 7 (cid:9) CASACIÓ1V 1Vo 29184
(cid:9) LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO fl
- \257/ Corte Suprema de Justicia 906 de 2004, en consecuencia, solicita se case la sentencia y declare la nulidad del fallo del Juzgador Colegiado.
El tercer cargo acusa la sentencia por haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 6° del Código Penal, donde se consagra el principio de favorabilidad, por cuanto en la audiencia de formulación de acusación se aceptó que el primer
apoderamiento ocurrió en abril de 2004, época para la cual no estaba vigente la Ley 890 de ese año. En consecuencia, por lo tanto, en el caso particular no es posible aplicar el incremento punitivo previsto en su artículo 14. Rechaza el argumento del Tribunal según el cual, como la Ley 890 de 2004 está ligada a la Ley 906 del mismo ario, deben aplicarse conjuntamente porque forman parte del nuevo sistema acusatorio, ignorando por esta causa la obligación de aplicar la norma de carácter sustancial más favorable, por ende, en su sentir, no hay lugar a aplicar los efectos del artículo 14 de la Ley 890, pues el referido delito único se inició en abril de 2004. Reclama, entonces, la reducción de la pena de prisión en doce (12) meses, observando cómo de esta manera frente al caso particular, se cumplen los presupuestos del artículo 63 del Código Penal, tanto de orden objetivo como subjetivo, si se atiende a la prueba recaudada, en consecuencia, pide se case parcialmente la sentencia y redosifique la sanción 'LY /' República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
) Corte Suprema de Justicia según lo anotado, así mismo, se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad a la procesada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte ha señalado que si bien al regular el instituto de la casación no distingue entre la modalidad ordinaria y
la excepcional, en cuanto fue eliminada la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, en todo caso, corresponde al actor acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para demandar, señalar la causal, desarrollar los cargos en sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. El artículo 184 de la ley en cita dispone la inadmisión del libelo casacional cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente República de Colombia 9 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
—g. Corte Suprema de Justicia los cargos de sustentación o en aquellos casos en que se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. De otra parte, en el estudio sobre las exigencias de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala constatar si los recurrentes han formulado sus reproches observando los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, para impedir que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Tales exigencias pretenden de los censores el desarrollo
de libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, de manera que resulten inteligibles, en cuanto precisos y claros, por cuanto no corresponde a la Corte, en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte la Sala como en el caso particular no se cumplen las exigencias anotadas. Quir República de Colombia la (cid:9) CASACIÓN No. 29184
STIV.,771
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO Corte Suprema de Justicia Como el primer cargo se enfocó por la causal tercera de casación, (cid:9) es necesario advertir que en este caso el demandante (cid:9) debe (cid:9) precisar (cid:9) la (cid:9) especie (cid:9) de (cid:9) irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, pero también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones
carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el quebranto de derechos, pautas que el libelista no siguió en rigor al formular la censura. En efecto, de entrada se observa como incurre en mayúsculo defecto casacional, pues discute dos situaciones excluyentes entre sí, por cuanto alega la violación de las formas propias del juicio por carecer el juez de competencia y, a la par, predica haberse incurrido en irregularidades en República de Colombia 11 (cid:9) c ASACIÓN IV° 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO ;(cid:9) :cine Suprema de Justicia relación con la formulación de la acusación, yendo así en contravía del principio de autonomía. La incompatibilidad es evidente, por cuanto la falta de competencia del juzgador supone la carencia de validez de lo actuado por él, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004, mientras que la denuncia de una irregularidad donde sólo se alude al trámite de la formulación de acusación, envuelve la aceptación de aquella. Además, uno es el desarrollo necesario para demostrar la ausencia de competencia del juez y otro bien diverso el exigido para evidenciar las irregularidades en la formulación de acusación. En este sentido, incumbe señalar como el impugnante, en ambos casos, simplemente deja planteados sus reparos, sin ofrecer una adecuada argumentación orientada a exponer de forma clara, coherente y completa la real existencia e incidencia de ellos, por ende, faltó al principio de razón suficiente, según el cual, el contenido del cargo
debe poseer la capacidad de explicarse a sí mismo, en todo cuanto toque con sus efectos trascendentes de cara al aspecto de la declaración de justicia contenido en la 94 17 República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN No29 184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO L'orte Suprema de Justicia sentencia que se pretende remover con el recurso de casación. Para mayor abundamiento, conviene evidenciar que el sector del cargo donde discute la incompetencia confirma este aserto, por cuanto nada se explica acerca de la adecuación típica que en concepto del censor sería la acertada, por lo tanto, si esa era su pretensión, indudablemente ha debido desarrollar este aspecto de la censura con predicados propios de la causal tercera, en orden a mostrar como era correcta la tipicidad propuesta por él y correlativamente equivocada la señalada por las instancias. En todo caso, (cid:9) de haber sido ese el propósito del demandante, debió entrar a exponer que el criterio de autoridad al cual acudió el Tribunal en sustento de su decisión debía corregirse, pues como se sabe, la Corte reconoce de antaño la doctrina del delito unitario 2 que ahora se encuentra recogida bajo el instituto del delito continuado3, el cual para su existencia exige la presencia de un plan preconcebido del autor identificable por la finalidad; pluralidad de comportamientos, identidad en el Cfr. Sentencia de Casación del 17 de marzo de 1999, Radicado No. 12187. 2 Cfr. Sentencias de Casación dcl 26 de septiembre de 2002 y del 29 de octubre dc 2003, Radicados
3 No. 12530 y No. 15768, respectivamente. República de Colombia CASACIÓN No. 29184 13 (cid:9) 2,7e1Váj -77 (cid:9) LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO Corte Suprema de Justicia tipo penal, prolongación de los actos en el tiempo y tanto el autor como la víctima sean los mismos en cada caso 4. Lo anterior, entonces, pone de manifiesto que la defensa guardó absoluto silencio sobre el punto del que se sirvió para discutir la incompetencia, apartándose de esta manera del principio casacional de razón suficiente. Ahora, la irregularidad predicada respecto de la formulación de acusación prolonga los serios defectos de presentación y demostración, por cuanto omite señalar con precisión, cuál habría sido el trámite a seguir en el caso particular por razón de la decisión del Tribunal y, a la par, deja de enseñar la trascendencia por haberse procedido de la manera como lo hizo la Fiscalia. En este caso, no era suficiente con recordar las normas a través de las cuales se regula el trámite de la formulación de la acusación, sino que era menester entrar a indicar detalladamente, con estricto apego a la realidad procesal, dónde surgía la violación de las formas propias del juicio y a renglón seguido agotar el esfuerzo de enseñar cómo sólo por conducto de la nulidad de lo actuado se restablecía la legalidad del proceso. 4 En sentido semejante, Sentencias de Casación del 20 y 28 de febrero de 2008, Radicados No. 28880 y 28987. uí
República de Colombia n (cid:9) 1 4 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 ,:10777;(cid:9)
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
1 (cid:9) •;.S.:.' _.,',75. - -y 1 Tarte Suprema de Justicia En fin, como esta tarea siquiera se inicia, las razones recién (cid:9) expresadas (cid:9) y (cid:9) las (cid:9) consignadas (cid:9) en (cid:9) torno (cid:9) de (cid:9) la. incompetencia resultan suficientes para inadmitir la censura. El segundo cargo también promueve la nulidad de lo actuado, por lo cual los requisitos exigidos inicialmente respecto del ataque anterior se extienden al presente, en consecuencia, se observa como omite señalar la naturaleza del vicio denunciado, relacionar con absoluta precisión cuál de las alternativas de impedimento contenidas en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se aplica al caso concreto y por esta vía también se sustrae de concretar la incidencia de la irregularidad denunciada. El censor, en contra de los principios de autonomía y razón suficiente, en punto del motivo de nulidad, no precisa qué derecho o garantía se comprometió en razón del presunto impedimento de dos de los magistrados de la Sala del Tribunal que dictaron la sentencia, pues se limita a relatar el episodio. En este sentido, es claro que le con-espondia revelar a la Corte, como con fundamento en la causal de impedimento invocada, en el caso particular se concretaba una de las alternativas allí dispuestas, pero además, era de su resorte
expresar, con absoluta precisión, la incidencia negativa y esencial de la misma de cara a los derechos y garantías de la btfr República de Colombia 15 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO
7V91ir , Corte Suprema de Justicia procesada, sólo subsanable mediante la declaratoria de nulidad de lo actuado. Si como lo advierte, su queja radicó en haberse resuelto por el Tribunal el tema de la competencia propuesto por el defensor en la apelación contra la sentencia, con fundamento en un pronunciamiento anterior de dicho Juzgador dentro de la misma actuación, suscrito por dos de los magistrados que luego desataron la alzada contra el Fallo, ineludiblemente debió señalar el peijuicio prodigado con la decisión. La simple referencia de haberse resuelto el asunto de manera semejante en ambas oportunidades es insuficiente, por cuanto de lo que se trataba, atendido el sentido de la censura, era de poner de presente cómo dos de los magistrados que dictaron la sentencia de segunda instancia carecían de imparcialidad y por esta razón adoptaron una decisión en contra de las garantías debidas a la procesada. A pesar de la ausencia de requisitos foiniales evidenciados por el cargo, no sobra mencionar que la Corte, en punto de la posible generación de nulidad en virtud de la verificación de impedimentos por parte de los juzgadores, de manera inveterada ha señalado COMO su simple existencia objetiva carece de la entidad suficiente para invalidar lo actuado, pues se requiere de la demostración concreta y
República de Colombia '(cid:9) 16 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 (cid:9)
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO : sisw" Corte Suprema de Justicia trascendente de sus efectos en la declaración de justicia para reconocer su capacidad anulatoria5.
Así las cosas, la falta de requisitos de lógica y adecuada argumentación evidenciados por el cargo, imponen su inadmisión. El tercer cargo fue propuesto al amparo de la causal primera de casación y alegó como concepto de violación la interpretación errónea del artículo 6' del Código Penal, el cual también exhibe un conjunto de defectos en su formulación y comprobación, por cuanto a pesar de estar pacíficamente aceptada la imposibilidad, es este evento, de discutir los hechos declarados en la sentencia, así como el alcance concedido a los distintos medios de conocimiento por el Juzgador, el impugnante discute uno y otro aspectos con lo cual falta al principio de autonomía de los cargos. Conviene señalar desde ahora en punto del sentido de violación elegido, interpretación errónea, que éste parte del supuesto de haberse aplicado efectivamente la norma al caso concreto, pero el Juzgador por un error de hermenéutica falla al determinar su alcance, por lo tanto, es tarea del libelista identificar el defecto de exégesis, asunto desde luego Cfr. Por todas, Sentencia de Casación del 19 de enero de 2006, Radicado No. 20.769, criterio 5 reiterado en el Fallo del 25 de abril de 2007, Radicado No. 26672.
ger gepública de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO Corte Suprema de Justicia totalmente ausente en el caso particular, amén de no haberse reconocido por el Tribunal el principio de favorabilidad recogido en el artículo 6° de la ley anotada. Incluso dejando de lado lo anterior, también se observa que si el censor perseguía la inaplicación del incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y para ello acudió al argumento de haber ocurrido el primer apoderamiento en el año de 2004, le correspondía adentrarse en el análisis de la figura del delito unitario, fundamento del thwgador para negar esa pretensión, no obstante, tampoco en esta oportunidad el impugnante expresa los fundamentos necesarios. Adicionalmente, el principio de autonomía también se ve comprometido porque si el demandante acepta la tesis del Tribunal de estarse frente a un delito unitario de hurto, no podía discutir el supuesto de hecho de su sustento, según el cual, la procesada actuó con una sola finalidad que se proyectó hasta ser descubierta en el ario 2006 y por lo tanto, exclusivamente a la culminación de esa finalidad era posible predicar el referido delito unitario, época para la cual indudablemente estaba vigente el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, en virtud del que se le incrementó la pena a la procesada. República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO • r a 1
kj"-247.21: Corte Suprema de Justicia También se aprecia como, en contra de las exigencias propias de la causal de violación directa, se ocupa de los aspectos probatorios para señalar la procedencia de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad negada desde la sentencia de primera instancia. A esta inconsistencia le sigue otra, por cuanto al alegar el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad, recogida en el articulo 63 del Código Penal, no atina a identificar cuál es el sentido de violación en este caso y por lo tanto, en modo alguno exhibe predicados dirigidos a demostrar la pertinencia de su reclamo. A pesar de los profundos defectos en la presentación y demostración del cargo, por lo cual se impone su inadmisión, conviene recordar que de acuerdo a la doctrina constante de la Sala, para efectos de aplicar la favorabilidad de la ley penal en relación con el delito unitario, es preciso tener en cuenta la época del último acto de consumación dirigido a alcanzar la finalidad originalmente fijada por el sujeto agente 6. De otra parte, no escapa a la Sala que en el proceso de individualización de la pena se cometieron varios yerros que ahora no es posible remediar por la limitación del principio de 6 Cfr. Sentencia de Casación del 26 de abril de 2006, Radicado No. 22027. Este criterio se reiteró en Fallo del 7 de septiembre de 2006, Radicado No. 23790. República de Colombia - • • (cid:9) 19 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
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'r-12 Corte Suprema de Justicia non reforman° pejus, por cuanto a pesar de reconocerse la existencia de un delito unitario de hurto agravado por la confianza y la cuantía, recogido en los artículos 31, 239, 241 —numeral 2°— y 267 —numeral 1°— del Código Penal, una vez se tomó la pena mínima básica original (24 meses), se la incrementó en la tercera parte (8 meses) en virtud de la Ley 890 de 2004, pero el aumento por razón de la agravante de la confianza, se hizo sobre la cifra original (24 meses). A su vez, si bien el incremento de la agravante derivada de la cuantía se hizo sobre toda la pena hasta ese momento individualizada conforme criterio fijado por la Sala7, se omitió deducir el aumento punitivo por razón del delito unitario, consagrado en el artículo 31 del Código Penal y, de allí que la pena definitiva sólo fuera de cuarenta y ocho (48) meses. Finalmente, es oportuno destacar que examinado el diligenciamiento y la providencia impugnada, la Sala no advierte violación de derechos o garantías de la acusada, como para que tal circunstancia imponga el ejercicio de la facultad oficiosa conferida por el legislador en punto de asegurar su protección. 7 Cfr. Sentencias de Casación del 18 de diciembre de 2003, Radicado No. ; del 22 de septiembre de 2004, Radicado No. 21145; del 30 de marzo de 2005, Radicado No. 21477 y del 13 de julio de 2005,
Radicado No. 23735. República de Colombia • (cid:9) 20 (cid:9) CASACIÓN No. 29184 LUZ HELENA TAILQUINO GALLEGO Corte Suprema de Justicia Cuestión final Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa sobre la regulación del trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para su aplicacións, como se expresa en adelante: i) (cid:9) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no se haya interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o aquel que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. 8 Auto del I 2 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322. República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN No. 29184
(cid:9) LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO e111,5
Corte Suprema de Justicia
- La solicitud de insistencia puede presentarse al Ministerio Público por medio de uno de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los miembros de la Sala que no participó en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se presentó, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el
defensor de LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO.
QVK (cid:9)(cid:9) (cid:9) República de Colombia "(cid:9) 22 (cid:9) CASACIÓN No, 29384
LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO F: 41 (cid:9) • Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y cúmplase. SIGIFREIErliÉREZ 14 / Cato rale4- ., Slo / (cid:9) / . (cid:9) , - ; , • . (cid:9) ‘‘• 1 (cid:9) ' (cid:9) ,
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TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria Casación No. 29184 LUZ HELENA TARQUINO GALLEGO República de Colombia (cid:9) Salvamento parcia' de voto Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A continuación expreso las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en este caso. Mi respetuosa discrepancia con la decisión adoptada por la Sala se concreta al aspecto donde se hace prevalecer el principio de la no reformatio in pejus sobre el principio
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