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CSJ - SP2919-2022(58334)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2919-2022(58334)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente SP2919-2022 Radicación N° 58334 Aprobado según acta n° 190 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022). De oficio resuelve la Corte acerca de la violación de garantías constitucionales respecto de JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA y VÍCTOR ALFONSO PRADO LERMA en relación con la pena accesoria impuesta a raíz de la condena emitida en su contra como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado, agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en concurso material heterogéneo.

I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL

1. En Palmira (Valle del Cauca), en horas de la madrugada del 4 de junio de 2018, Álvaro Javier Gaviria Muñoz arribó en una motocicleta al barrio Loreto, sector de la carrilera, con el fin

Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma de enfrentar a un individuo que minutos antes lo había despojado de un teléfono celular, a quien ubicó en un festejo que se hacía en la vía pública y procedió a hacerle el reclamo respectivo, mas como este se rehusaba, Gaviria Muñoz esgrimió un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire, instante en el que un amigo del aludido accionó también un artefacto de la

misma especie contra el reclamante y lo hirió en una de sus extremidades inferiores, razón por la que aquél cayó al piso y soltó el referido instrumento. En ese momento, el primer sujeto, identificado luego como JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA (alias Juanito) se acercó a Gaviria Muñoz y comenzó a propinarle puntapiés en la cabeza, mientras su amigo, identificado como VÍCTOR ALFONSO PRADO LERMA (alias Nene), se apoderaba del arma del agredido, la cual éste percutió contra la humanidad de Álvaro Javier, y después de ello los dos, RIVAS MOSQUERA y PRADO LERMA, lo despojaron del resto de sus pertenencias y emprendieron la huida. La víctima de ese ataque falleció minutos después a consecuencia de la lesión causada con el segundo disparo1.

2. Con base en esos sucesos, cuya investigación y juzgamiento se adelantó con estricto acatamiento del procedimiento regulado en la Ley 906 de 2004, y en armonía con la calificación jurídica que a los mimos se dio en el acto de acusación, el Juez Segundo Penal del circuito de Palmira (Valle del Cauca), el 5 de diciembre de 2019, dictó sentencia en la que declaró a los procesados RIVAS MOSQUERA y PRADO LERMA coautores penalmente responsables del concurso de conductas 1 Hechos extractados de la acusación y los fallos de primero y segundo grado.

2 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera

Víctor Alfonso Prado Lerma punibles de homicidio agravado, hurto calificado, agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con los artículos 31, 103, 104 numerales 2° y 7°, 239, 240, inciso segundo, 241, numeral 10°, y 365 de la Ley 599 de 20002. En tal virtud les impuso como castigo principal, al primero, cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) meses de prisión, y al segundo, cuatrocientos veinticuatro (424) meses de prisión, y para ambos las sanciones accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego por un lapso de veinte (20) y quince (15) años respectivamente; además les negó cualquier subrogado penal por ausencia de requisitos3.

3. Contra la referida providencia el defensor de RIVAS MOSQUERA interpuso el recurso de apelación4, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de junio de 2020, en el sentido de impartirle confirmación integral a la sentencia de segunda instancia, respecto de la cual la misma parte, en la oportunidad de ley, formuló y sustentó el recurso extraordinario de casación5, cuya demanda esta Corporación inadmitió el 4 de agosto de 2021, mediante AP3494-2021.

No obstante, en la determinación últimamente aludida la Sala dispuso que las diligencias regresarían, una vez agotado el trámite siguiente, con el fin de estudiar de oficio la eventual

2 Cuaderno principal, folios 1-9, 14, 19, 35, 42-45, 51-57, 62, 78-81, 115, 116, 123, 136, 179, 186, 202, 215, 219 y 249. 3 Ídem, folios 275-293. 4 Ídem, folios 295-303. 5 Cuaderno del Tribunal, folios 319-335 y 344-350. 3 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma vulneración de garantías fundamentales de los procesados en la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego. De suerte que, culminado el trámite de notificación del AP3494-2021 sin que fuera interpuesto el mecanismo de insistencia, la actuación ha regresado para proveer lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

4. De acuerdo con la síntesis procesal que antecede, a los procesados RIVAS MOSQUERA y PRADO LERMA, además de la respectiva pena principal, les fueron impuestas las penas accesorias de “inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego por un término de 15 años”, determinación que fue adoptada en la sentencia de primera instancia y confirmada, sin reparos, en la de segundo grado.

La fijación del monto de la última (“privación del derecho al porte o tenencia de armas de fuego”) se advierte lesivo del principio de estricta legalidad, por desconocimiento del procedimiento fijado

en la ley para su liquidación.

5. Acerca de la procedencia de esa sanción, a pesar de que en el fallo de primera instancia no se ofreció una argumentación explícita al respecto, tal omisión no socaba el deber de

4 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma motivación de las sentencias en lo referente a la irrogación de la pena, pues como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala6, cuando el delito que ocasiona la decisión condenatoria es el previsto en el artículo 365 o el 366 del Código Penal (o alguno de estos se halla incluido entre las conductas punibles por las que se emite fallo en tal sentido), “se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones ‘sin permiso de autoridad competente’. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado”, y ello porque, simple y llanamente, “se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del

derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley”.

6. Ahora bien, el desacierto se manifestó, como ya se indicó, en su duración, toda vez que según lo prevé el artículo 51 de la ley 599 de 2000, la aludida pena accesoria oscila entre un límite mínimo de un (1) año y uno máximo de quince (15) años, luego para su fijación el fallador de primer grado estaba obligado a observar los parámetros de dosificación previstos en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, toda vez que así como ocurre en la dosificación de las penas que restringen la libertad, en las privativas de otros derechos, bien sean principales o accesorias, es imperativo sujetarse al sistema de cuartos 6 Cfr. CSJ SP2336-2015, 11 mar. 2015, Rad. 43881, reiterado, entre otras, en SP338-2019, 13 feb. 2019, Rad.47675.

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma establecido en la citada norma, como igualmente lo tiene decantado la doctrina de esta Corporación7. Por lo tanto, resulta indiscutible que en el presente asunto al estimar el monto de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas impuesto a los procesados en el máximo legal, a pesar de que para la pena principal privativa de la libertad se acogió el aludido sistema legal de cuartos, se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del indicado precepto, y en

consecuencia deviene imperiosa la casación de la sentencia en ese aspecto puntual, para sustituirla fijando la pena que legalmente corresponde.

7. Para determinar la pena de prisión, tras fijar los cuartos de movilidad para el homicidio agravado (por ser el delito más grave de los concurrentes), el juzgador seleccionó el primero de ellos, el cual fluctúa de 400 a 450 meses, y atendida la ausencia de antecedentes de PRADO LERMA estableció para él la sanción en el primer guarismo, mientras que frente a RIVAS MOSQUERA, dado que éste registra anotaciones penales, lo señaló en 420 meses. Con sujeción a idénticos derroteros la Sala liquidará la comentada pena accesoria. 7 Cfr., entre otras decisiones, SP9226-2014, jul. 16, Rad. 43514; SP2636-2015, mar. 11 de 2015, Rad. 44221; SP9557-2017, jul. 5, Rad. 48659; SP338-2019, 13 feb. Rad.47675; SP990-2021, mar. 24 Rad. 51305; y SP2557-2021, jun. 23, Rad. 49335, entre otras.

6 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma Así, entonces, con sustento en el marco de punibilidad previsto en el artículo 51 del Código Penal para la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, su parcelación en cuartos, como lo impone el artículo 61 ibídem, arroja los

siguientes: el primero de un (1) año a cuatro (4) años y seis (6) meses; el segundo de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día a ocho (8) años; el tercero de ocho (8) años y un (1) día a once (11) años, seis (6) meses; y el último de once (11) años, seis (6) meses y un (1) día a quince (15) años. En ese orden de ideas, respecto del procesado PRADO LERMA la magnitud de la pena accesoria en cuestión será de doce (12) meses, mientras que, respecto de RIVAS MOSQUERA, por la circunstancia argüida en el fallo de primer grado y en la misma proporción considerada por el funcionario para apartarse del mínimo (el 40% del campo de movilidad para llegar al máximo de 450), se fija en veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días.

8. Finalmente, no sobra destacar que la decisión aquí adoptada se hace extensiva al procesado PRADO LERMA a pesar de que este ni su defensor recurrieron en casación, pues, por expreso mandato legal, los efectos favorables de este pronunciamiento deben cobijarlo (Ley 906 de 2004, art. 187).

7 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma Se precisa, igualmente, que la providencia de segunda instancia permanecerá incólume en los demás aspectos que no fueron materia de modificación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle del Cauca). Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disminuir la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego impuesta a VÍCTOR ALFONSO PRADO LERMA y JUAN CAMILO RIVAS MOSQUERA, la cual se fija en doce (12) meses, para el primero, y en veintiocho (28) meses y veinticuatro (24) días respecto del segundo. 8 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma Tercero. Precisar que la decisión de segunda instancia permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase 9 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma 10 Casación N° 58334

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Juan Camilo Rivas Mosquera Víctor Alfonso Prado Lerma

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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