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CSJ - SP292-2023(59361)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP292-2023(59361)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP292-2023 Radicación n° 59361 Acta No 139 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor de Roberto Alexander Ostos Ruge contra el fallo del 19 de agosto de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó el emitido el 16 de octubre de 2019, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge HECHOS Fueron reseñados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: «Según lo ilustran las pruebas arrimadas al proceso, en 2009, ROBERTO ALEXANDER OSTOR RUGE penetró vía anal al menor E.S.A.A., de 5 años de edad, hijo de su compañera permanente Diana Marcela Acosta Moreno, con quien convivía en aquella época.»

ANTECEDENTES

1. El 20 de mayo de 2015, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de Roberto Alexander Ostos Ruge, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado (artículos 208 y 211, numeral 5,

del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.

2. El 3 de junio de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por la referida conducta en contra del citado1. Dicho acto se materializó en audiencia del 14 de junio de 2015, ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito de

Conocimiento de Bogotá.

3. La audiencia preparatoria se cumplió el 25 de julio de 2016 y el juicio oral y público en sesiones del 22 de agosto de 2017, 11 de julio, 19 de septiembre de 2018 y 11 de julio de 2019. 1 Folios 29 a 35, carpeta

2 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge Así, en sentencia del 16 de octubre de ese último año2, el Juzgado cognoscente condenó a Roberto Alexander Ostos Ruge a la pena principal de 200 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual lapso. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 19 de agosto de 20203, lo confirmó.

LA DEMANDA El apoderado del acusado postuló dos cargos en contra de la sentencia de segundo grado, así:

1. Al tenor del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906

de 2004, demandó la nulidad de la actuación por lesión del debido proceso, con repercusión grave en el derecho de defensa. Una vez refirió los principios que rigen el instituto de la nulidad, indicó que el ente investigador no cumplió «en el acto de imputación ni al realizar el acto formal de la acusación, con una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»4, ello, debido a que, al formular imputación se 2 Folios 230 a 245, carpeta 3 Folios 16 a 42, carpeta 4 Página 4 de la demanda, folio 61 reverso, cuaderno Tribunal 3 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge limitó a dar a conocer elementos materiales probatorios y no a estructurar una hipótesis en la que se destacaran los sucesos por los cuales debía defenderse el implicado. En esa línea manifestó que se hizo uso de la denuncia presentada por el padre de E.S.A.A., la cual «ni siquiera fue objeto de debate en la respectiva audiencia de juicio oral ante la no comparecencia extrañamente del denunciante quien debía velar por los derechos de su menor hijo, del informe médico legal sexológico con fecha 11 de abril de 2011 (un día antes de la denuncia), que en su conclusión no aporta la evidencia o signo de penetración y una entrevista SATAC, de una narración que realizó el menor de aspectos que no permiten ser corroborados en tiempo, modo y lugar, la cual fue realizada en el año 2014.»5, lo cual, además, generaba ambigüedad respecto de la fecha de ocurrencia del suceso.

Sobre este aspecto, destacó que la Fiscalía aseveró que el acceso carnal habría ocurrido cuando el menor tenía 7 años, no obstante, al formular acusación la varió para sostener que fue «cuando el menor tenía cinco años de edad y esto es un día que (…) estaría ubicado hacía el año 2009»6, sin tampoco lograr especificar si los actos de violencia doméstica de los que se dice, también fue víctima el menor, acaecieron antes o después del evento lascivo. Aspectos que, en su conjunto, convergen en el desconocimiento del principio de congruencia al dictar sentencia. 5 Página 8 de la demanda, folio 63 reverso, cuaderno Tribunal 6 Página 9 de la demanda, folio 64, cuaderno Tribunal 4 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge Consecuente con lo anterior, solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, inclusive.

2. Al amparo de la causal tercera de casación, reprobó

el fallo por incurrir en los siguientes defectos: (i) falso juicio de legalidad. Con ocasión de la incorporación de la entrevista forense realizada a E.S.A.A. con el testimonio de la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación, Jennifer A. Molano. Al respecto, señaló que, a pesar que el menor E.S.A.A. rindió declaración en sesión del juicio oral del 22 de agosto de 2017, al momento de escucharlo no solo no se le puso de presente

dicho elemento, sino que se optó por tenerlo como prueba para ser luego valorado por el juez colegiado. En esa senda, aclaró que la citada investigadora acudió como testigo técnico, practicó una entrevista forense y no se ofreció su testimonio en calidad de perito -a pesar de que la testigo era profesional de la psicología-, al igual que, el menor no se retractó, lo cual impedía tener el medio recogido como testimonio adjunto conforme con el antecedente radicado 45056 del 28 de octubre de 2015 que citó el Tribunal. Aseveró que la trascendencia de este yerro se verifica en que la Sala Penal del Tribunal empleó la entrevista para «complementar de manera errónea el testimonio del menor 5 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge como si se tratase de un testigo adjunto»7 y acogerla con el propósito de «respaldar la condena dado que lo vertido por el menor en el juicio oral no le daba certeza más allá de toda duda conforme al artículo 381 del C.P.P.»8 De allí que, peticionó que se excluya la entrevista de E.S.S.A. que fue incorporada con la declaración de la investigadora y, en consecuencia, se absuelva a su defendido. (ii) Falso juicio de identidad por supresión o por cercenamiento del testimonio de Edinson Franco Fulton. Sostuvo que el testimonio del psicólogo convocado por la defensa fue cercenado en apartes fundamentales, en particular, aquellos que desestimaban la ejecución del hecho enrostrado a partir de que la víctima no reflejaba ningún

afecto o emoción al evocarlo, y que lo que realmente expresaba eran actos de violencia en contra de su progenitora y de él mismo, por parte del sindicado. Advirtió de la evaluación efectuada por el profesional, que en ella se revelaba de forma objetiva que los relatos del niño conllevaban una «probabilidad de que el menor este haciendo una incriminación como consecuencia y/o producto de esos hechos de violencia que se generaban al interior del núcleo familiar, por el señor Ostos –padrastro-, su progenitora y el mismo.»9 7 Página 25 de la demanda, folio 72, cuaderno Tribunal 8 Idem 9 Página 35 de la demanda, folio 77, cuaderno Tribunal 6 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge Lo anterior, debido a la extrañeza de que los hechos de abuso sexual se hayan descubierto tres o cuatro años después, la forma cómo se dio el proceso de evocación del suceso por el niño -no lo recuerda y luego, de forma sorpresiva es capaz de detallarloy que, el infante tampoco hubiese podido convivir con su padre por problemas con su pareja sentimental, lo que, en su criterio, sugiere que el deseo del menor es querer vincular nuevamente a sus padres. En ese contexto, el abogado se mostró inconforme con el estudio que de tal testificación hizo el ad quem, al referirse únicamente a la historia clínica que se empleó para demostrar que el niño presentó problemas estomacales que explicarían las molestias referidas en su declaración, ignorando todos los datos que suministró el profesional de la

salud y que apuntaban a la existencia de duda respecto de la real ocurrencia del suceso denunciado, misma que imponía la emisión de una sentencia de carácter absolutorio. (iii) Falso raciocinio en la valoración del testimonio de

E.S.A.A.

Enunció que en las dos sentencias se valoró de manera inadecuada la declaración del menor, pues sin explicar las razones por las cuales la encontraba ajustada a la sana crítica se le concedió plena credibilidad. También mencionó que el contraste de las dos providencias, daba cuenta de la vulneración del principio de no contradicción, pues, para el juez de primer grado el menor 7 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge estuvo tranquilo y fue concreto en sus respuestas, mientras que, para el de segundo, se mostró nervioso y limitado al ofrecer detalles. Aseveró que la labor investigativa fue deficiente a fin de conseguir la corroboración periférica de la atestiguación y, por ello, el reseñado defecto junto con los previamente denunciados, dejaban sin soporte la conclusión incriminatoria que realizó la judicatura. De allí que, por este defecto, igualmente solicitó un fallo absolutorio en favor de Ostos Ruge. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS A la luz de lo establecido en el Acuerdo No. 020 del 29 de abril de 2020, emitido por esta Sala, las partes e intervinientes expresaron sus argumentos por escrito, así:

1. El defensor Ratificó el contenido de su demanda.

2. El delegado de la Fiscalía

2.1. Frente al primer cargo. Se opuso a su prosperidad. Señaló que a pesar de que el Fiscal que actuó en las diligencias incurrió en la no aconsejable práctica de leer medios materiales de prueba al describir los hechos que se atribuían a Roberto Alexander 8 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge Ostos Ruge, lo cierto es que, de la narración realizada por el delegado tanto en audiencia de formulación de imputación como de acusación, emergían con claridad y debidamente circunstanciados los hechos jurídicos relevantes por los que se le convocaba a juicio al implicado, los que a su turno, permitieron un ejercicio eficiente de la actividad defensiva a lo largo del diligenciamiento. Explicó que no era posible lograr el detalle que la defensa ahora exige en su demanda -y que no reclamó al momento de las audiencias en comento-, debido a que los sucesos inicialmente expuestos tenían como fuente el menor afectado, quien apenas contaba con siete años de edad para la época en que fue escuchado; de modo que, es un “despropósito” no solo en consideración a la edad de la víctima, sino también a la calidad del victimario, pues sería tanto como “exigir del primero que llevara una especie de diario o bitácora que reflejara con milimetría las circunstancias que de los hechos demanda el casacionista, para tener el registro de las agresiones que le hizo el segundo, quien además lo amenazaba para que no le contara a su mamá sobre lo sucedido.”

En todo caso, manifestó que conforme con el desarrollo del proceso, pudo conocerse de forma circunstanciada la ejecución del hecho punible que se imputó y quedó demostrado conforme con la práctica probatoria. De este modo, la testificación del afectado y su progenitora permite observar «…las actividades constitutivas de acceso carnal que se ejecutaron sobre el menor, así como el lugar y la época en 9 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge que tuvieron ocurrencia, teniendo por referencia el sitio en el que habían habitado su señora madre junto con ROBERTO ALEXANDER OSTOS, quien a la postre resultó ser su agresor sexual, siempre con relación al periodo en que éstos tuvieron una vida en común.» Destacó, que no observó error alguno en la labor de la judicatura cuando acudió a la entrevista forense del 25 de septiembre de 2014, practicada por la sicóloga Jennifer Alejandra Molano, pues, aun cuando el niño compareció a juicio, era evidente su falta de disponibilidad por su estado de nerviosismo, lo cual habilitaba su uso para corroborar las aserciones hechas en juicio y frente a las cuales se mostraba coincidente. Por lo anterior, estimó que “en correlación con esa imputación fáctica y jurídica, el acusado y su defensor conocieron a ciencia cierta cuáles eran los hechos que la sustentaban y su denominación típica, bases sobre las cuales ejercieron la debida contradicción, según surge, se reitera, de sus peticiones probatorias y de los diferentes cuestionamientos que realizaron en la audiencia de juicio oral,

en sus alegaciones, así como en el recurso de apelación interpuesta contra el fallo del a quo. Por lo mismo, la denuncia de que se infringió el derecho de defensa deviene infundada, en la medida en que no señaló el demandante de qué manera esa aducida imprecisión o carencia de claridad, limitó tal garantía, ni cuáles serían las pruebas que pudo haber aportado con eficacia para contraponerlas a las de cargo.» 10 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge 2.2. Frente al segundo cargo. Señaló que revisados cada uno de los errores acusados, éstos no pasan de ser falencias planteadas por la defensa para poner en entredicho la solvencia de la decisión adoptada -primera y segunda instancia-, como pasa a exponer. 2.2.1. Falso juicio de legalidad. Contrario a lo indicado por el recurrente, la entrevista que entregó E.S.A.A. no se valoró para superar deficiencias que dejó aquel en su testimonio, sino fue que empleada por el Tribunal para corroborar lo afirmado por éste y resaltar la credibilidad que debía dársele al menor a pesar de su actitud nerviosa y si se quiere evasiva, lo que permitía que fuera complementada. En esa línea, destacó que el testimonio del niño, básicamente se identificó con lo expresado en la entrevista forense, y contrario a lo afirmado por el recurrente, no se le dio el alcance de testimonio adjunto, sino como prueba de referencia legalmente incorporada en juicio conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según

quedó explicado en el proveído CSJ SP14844-2015. De modo que, no subsiste el error alegado por el uso de una entrevista forense incorporada legalmente y valorada en debida forma. 11 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge 2.2.2. Falso juicio de identidad por supresión o cercenamiento. En contravía de lo afirmado por el censor, sí se consideró el testimonio de Fulton Ericsson Franco Vélez en ambas instancias, sin embargo, no con los efectos esperados por el defensor. Indicó que toda vez que las sentencias de instancia constituyen una unidad, no es cierto que se ignorara tal prueba, pues, el juez en la sentencia de primera instancia se ocupó en extenso de esa testificación y descartó su fuerza suasoria al observar que: (i) de manera equivocada el profesional refirió que los hechos habrían tenido ocurrencia cuando el niño tendría 3 o 4 años, cuando se demostró que la agresión sexual se ejecutó en tiempo diferente y, (ii) era un experto que no recordaba haber realizado un análisis psicológico y su informe base de opinión pericial se remitió a temas relacionados con la credibilidad de la entrevista forense, asunto que era impertinente, si en cuenta se tiene el testimonio del menor en juicio; y, el juez colegiado, descartó el dictamen por él entregado, debido a que se fundamentó en una historia clínica que no fue aportada al trámite, lo que de contera ubicaba su pericia en el campo de la especulación.

Agregó que en todo caso, el testimonio de Franco Vélez resultaba inconducente porque con su intervención en juicio no se puede suplir la labor de la judicatura de ponderar las pruebas practicadas en juicio. 12 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge 2.2.3. Falso raciocinio Sostuvo que la valoración probatoria estuvo sujeta a las reglas de la sana crítica, basadas en la experiencia y los principios de la razonabilidad, en particular, al momento de analizarse el testimonio de la víctima y considerarse como creíble en tanto fue vertido de forma libre, espontánea y sin presiones; encontrando además corroboración en las declaraciones de sus familiares, la psicóloga del C.T.I. y la médica legista. En tal senda, se estimó que lo relatado por el ofendido fue consistente en la relación de los hechos en términos de oportunidad, temporalidad y convivencia con el agresor, lo que permitía establecer a Roberto Alexander Ostos como el único responsable del asalto sexual que se denunció. Sin que resulte eficiente para desestimar la condena emitida, la percepción que se consignó en la sentencia de primera instancia, referida a la tranquilidad de E.S.A.A. al rendir testificación, contrario a la actitud nerviosa de la que se percató el Tribunal, pues, ambos funcionarios, de modo alguno descalificaron la declaración, ya que, por el contrario, exaltaron su coherencia y la manera como corresponde la víctima a las versiones entregadas por el afectado con anterioridad.

Conforme con lo anterior, solicitó que las sentencias demandadas se mantengan incólumes. 13 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge

3. La Representante del Ministerio Público 3.1. Al primer cargo.

Destacó el contenido de la sentencia emitida bajo el radicado 47680, de 11 de abril de 2018, y los artículos 250 de la Constitución Política de Colombia, 337 y 448 de la Ley 906 de 2004, que imponen a la Fiscalía el deber de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica para emitir condena conforme a ello. En ese contexto, indicó que el recurrente incurría en un error de interpretación en la enunciación de su censura, ya que la congruencia se predica ente acusación y sentencia y no con relación a la imputación y acusación. Ahora, en el escrito de acusación el supuesto fáctico se delimitó así “… El 12 de Abril del 2011, el señor CARLOS ALBERTO AVILA BERMUDEZ, puso en conocimiento ante la Comisaria 10 de Familia de Bogotá, que su hijo E.S.A.A., de 7 años de edad, le reveló que su padrastro ROBERTO ALEXANDER OSTOS RUGE, le bajo los calzoncillos, le exhibió el pene y lo penetro vía anal, a más de que lo ha golpeado en varias ocasiones, luego lo amenazó diciéndole que si le llegaba a contar algo a la mamá se moría, hechos que tuvieron ocurrencia en el Barrio Villa María Suba de Bogotá. …”; y al

momento de su verbalización en audiencia, la Fiscalía en aplicación del artículo 339 del C.P.P., realizó una aclaración en la situación fáctica por la cual delimitó los hechos objeto de reproche, indicando que fue cuando el menor tenía 5 años de edad, en un día que podía ser ubicado hacia el año 2009, 14 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge proposición frente a la cual, la defensa adujo estar conforme, convalidando dicho acto. Escenario que fue respetado precisamente en la sentencia censurada, como se verifica a partir del relato de los hechos que se consignó así: “…según lo ilustran las pruebas arrimadas al proceso, en 2009, ROBERTO ALEXANDER OSTOS RUGE penetró vía anal al menor E.S.A.A., de 5 años de edad, hijo de su compañera permanente Diana Marcela Acosta Moreno, con quien convivía en aquella época.” Consideró que no es suficiente enunciar un presunto defecto procesal relacionado con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes para pretender la invalidación de lo actuado, si no se explica de qué manera la ausencia de aquél determina la posibilidad de sacar avante la tesis defensiva; más aún, cuando el supuesto error se subsanó de forma previa a la audiencia preparatoria. A lo que adicionó que se haya expuesto que los hechos acaecieron cuando el menor tenía 5 o 7 años, no modificaba en nada la estrategia defensiva, en tanto, no suponía un cambio en los hechos relevantes a judicializar, en tanto la fiscalía fue clara en señalar que el procesado accedió a un

menor de 14 años, en un lugar y espacio de tiempo, así que, el niño fue violentado por el padrastro cuando se encontraba al cuidado del menor, en el barrio Villamaría en la localidad de Suba, Bogotá, hecho que ocurrió en una sola ocasión. 15 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge En ese orden de ideas, manifestó que el cargo no está llamado a prosperar. 3.2. Frente al segundo cargo. Luego de remitirse a la descripción del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sus elementos y circunstancias de agravación, al igual que algunas pautas jurisprudenciales sobre la valoración de la declaración de menores víctimas en delitos que afectan su libertad e integridad sexual, refirió que no le asiste razón al demandante en sus planteamientos. Para ello, partió por reseñar las declaraciones de E.S.A.A., su progenitora Diana Acosta Moreno, de la psicóloga del C.T.I. Jennifer Alejandra Molano, y la médica del Instituto de Medicina Legal, Jackelin Cangrejo, y sostuvo que, conforme con el primero, ya estaban dados los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, mismos que encuentran corroboración en los demás medios de convicción. Así afirmó que “los dichos del menor son creíbles, sus manifestaciones realizadas a lo largo de este proceso judicial, en el cual consideró ha sido un proceso revictimizante, en el sentido de haber tenido que rememorar una y otra vez ante diversos entes estatales el hecho materia de investigación,

que genera en un menor detrimento en su correcta y adecuada maduración a nivel sexual.” 16 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge Sin que se presentara alguna de las irregularidades que se afirman en la demanda, ya que los “informes fueron introducidos para refrescar memoria, por cuanto los profesionales de la medicina y psicología requerían los informes para recordar el paciente valorado”; el testimonio del profesional Fulton fue verificado, solo que a diferencia del psicólogo de la Fiscalía que examinó el comportamiento directo del menor, su informe se realizó con fundamento en estudio de documentos, y tampoco contaba con la suficiencia científica y soporte clínico o médico de que el abuso no se hubiese presentado. Conforme con ello, sostuvo que comparte el raciocinio de los falladores de instancia, en tanto son suficientes para acreditar con grado de certeza la responsabilidad del acusado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala pronunciarse de fondo sobre las censuras planteadas, dado que con la admisión de la demanda se tienen superados los defectos de los que adolece. Ello, por razón de la prevalencia de los fines del recurso extraordinario de casación, a saber, la eficacia del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

17 C.U.I. 11001650010120110047001

N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge

2. Así las cosas, en orden a atender las réplicas del demandante, inicialmente se analizará el cargo principal a través del cual el censor pretende la nulidad de la actuación, en particular, desde la audiencia de formulación de imputación y, en caso de no accederse a la invalidación, la Sala se adentrará en la censura postulada como cargo segundo, en donde se cuestiona, el fundamento probatorio para dictar sentencia de carácter condenatorio.

3. De los hechos jurídicamente relevantes y el principio de congruencia.

El defensor demandó la nulidad de la actuación por violación al debido proceso con efectos en el derecho de defensa, no obstante, aun cuando el demandante se ocupó de reseñar los hechos narrados en la audiencia de formulación de imputación y destacó con acierto, la mala práctica en la que incurren servidores del ente acusador al remitirse en la construcción de la imputación fáctica a elementos probatorios y evidencia física que la soportan -como ocurrió en este asunto-, no logró demostrar cómo ese solo desacierto le impidió conocer al indagado los motivos por los cuales se le vinculaba al proceso penal. En ese sentido, cierto es que, de forma reiterada, la Sala ha indicado que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes10 es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se 10 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599, SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad.

50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386, AP5204-2019, Rad. 54814, entre otras 18 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599). No obstante, también ha referido que en aquellos eventos donde se observe la falencia advertida, ésta debe ser evaluada en concreto, a fin de constatar si el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados: Así, se expresó la Corte: «Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de

justicia; (ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso. 19 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar. Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del

mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante». (CSJ SP2042-2019, Rad. 51007) Y en el caso sub judice, del audio que contiene la audiencia, a pesar de que se corrobora que la imputación fáctica se hizo a través de la lectura de la denuncia, el informe médico legal sexológico y una entrevista efectuada al ofendido, no hay duda de que se cumplió el cometido de la diligencia al tenor de lo dispuesto en los artículos 286, 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, al habérsele puesto de presente a Roberto Alexander Ostos Ruge que se le vinculaba a la actuación como posible responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en razón a que se le sindicaba de haber penetrado vía anal al menor E.S.A.A., aprovechando un momento en el que estaban solos en el apartamento donde residían en el barrio Villa María, vivienda en el que habitaban con la progenitora del infante, persona con quien el inculpado mantenía una relación sentimental. Así, quedó el relato en el acto de comunicación11: 11 Audio 110016500101201100470_01J30G, a partir del minuto 6:10 20 C.U.I. 11001650010120110047001 N.I. 59361 Casación Roberto Alexander Ostos Ruge “Como hechos, tenemos que estos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por parte de la Comisaria Décima de Familia, a petición del señor Carlos Alberto Ávila Bermúdez (…) en su calidad

de progenitor del menor (…) E.S.A.A. (…) de 7 años de edad para la época de los hechos, y en la denuncia se indica lo siguiente, según mi hijo el señor Alexander Ostos lo ha golpeado en varias oportunidades, además me relata que cuando vivían en el barrio Villa María en Suba, Alexander introduce su extremidad, haciendo referencia al pene, en su colita, generando imposibilidad para hacer popó y mi hijo S. se sentía muy incómodo con esta situación según me relata. Me dice que este señor le bajo los calzoncillos

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