CSJ - SP2920-2017(48199)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2920-2017(48199)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP2920-2017 Radicación n° 48199 (Aprobado Acta n° 134) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ en contra de la sentencia emitida el siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Yopal, que lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción. HECHOS El Tribunal declaró probado que CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ, en ejercicio de su función como juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), omitió valorar las pruebas favorables al procesado José Joaquín Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Guevara Rico y, por ello, el tres de diciembre de 2009 emitió en contra de éste una sentencia condenatoria manifiestamente contraria a la ley. ACTUACIÓN RELEVANTE El 20 de junio de 2013 la Fiscalía le formuló imputación a CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. El cinco de diciembre del mismo ario lo acusó por el mismo delito, según se indicará más adelante. Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Tribunal Superior de Yopal condenó al
procesado, en los términos que serán precisados a continuación. LA DECISIÓN IMPUGNADA El siete de abril de 2016 el Tribunal condenó a GUERRERO RODRÍGUEZ a las penas de 50 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, multa por valor de 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida del cargo de juez. Lo anterior por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Dispuso que "las penas impuestas se harán efectivas una vez quede en firme la decisión". La premisa fáctica del fallo fue presentada de la siguiente manera: En la primera parte de la sentencia, bajo el título de "Hechos", el Tribunal anotó lo siguiente: En querella presentada por el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE, afirmo (sic) haber adquirido, por compra efectuada a CAMILO CASAS ORTIZ, el predio denominado la comarca (sic) ubicado en la jurisdicción del municipio de Villanueva, de conformidad con la escritura pública No. 2592 del 4 de junio de 2007, acto jurídico en el cual aparece también comprador comercializadora el PESCADITO LTDA (sic), en un porcentaje del treinta por ciento (30%), e intervino como testigo el querellado José Joaquín Guevara Rico. El dos de agosto del mismo año agrego (sic) que el señor
GUEVARA RICO, irrumpió en la comarca (sic), violo (sic) la seguridad del predio, insulto (sic) a los trabajadores y les expreso (sic) que él era el dueño del predio, lo cual no es cierto, toda vez que no le fue entregado como tenedor poseedor, mucho menos como propietario. En resolución No. 040 de diciembre de 2007 el jefe de la unidad de justicia (sic) del municipio de Villanueva, protege el derecho de posesión que ostenta el señor JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO sobre el Predio denominado la comarca (sic); decisión que es confirmada por el alcalde municipal, a través de resolución administrativa No. 0316 del 23 de junio de 2008. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez El señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE a la par con la demanda del amparo policivo, denuncia a José Joaquín Guevara Rico por la conducta punible de perturbación a la posesión o usurpación de tierras tal como consta en su escrito dirigido a la fiscalía general de la nación (sic) seccional Villanueva el día 28 de agosto de 2007. El doctor CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ en calidad de juez municipal de Villanueva, el día 3 de diciembre de 2009 dicto (sic) sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones, imponiendo como pena principal 40 meses de prisión.
Al decir de la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado ante el tribunal superior del distrito judicial de santa rosa de Viterbo (sic), el señor juez promiscuo municipal de Villanueva, prevarico (sic) cuando emitió el fallo datado a 3 de diciembre de 2009 por cuanto la motivación de la sentencia es sofística, falsa, aparente y además de ello omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor de las que hubiese llegado a una conclusión distinta a la condena, máxime que el material probatorio indicaba que el procesado JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO no era invasor como que su presencia en el predio la comarca (sic) fue consentida por JORGE ENRIQUE GÓMEZ
MONTEALEGRE1.
A lo largo del fallo, el Tribunal hizo múltiples consideraciones de orden fáctico. Como en este caso no se discute que el procesado emitió la sentencia condenatoria atrás referida, en ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare), la Sala hará énfasis en 1 Negrillas fuera del texto original. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez los hechos atinentes al carácter de "manifiestamente contrario a la ley", que se le atribuye a dicha decisión. Sobre ese aspecto, cabe resaltar lo siguiente: El fallador hizo un recuento de algunas de las pruebas practicadas en el proceso presidido por GUERRERO MARTÍNEZ, concretamente de aquellas indicativas de que el procesado en aquel trámite (José Joaquín Guevara Rico) no
incurrió en el delito por el que fue acusado. Para tales efectos, se refirió a los documentos incorporados por la Fiscalía durante el juicio oral, y a partir de los mismos emitió las siguientes conclusiones: (i) de haberlos valorado, el procesado "muy seguramente tendría que haber absuelto a JOSÉ JOAQUIN GUEVARA RICO"; (ü) "con la prueba dejada de valorar o valorada inadecuadamente", se demuestra que Guevara Rico era poseedor del inmueble objeto de disputa; (iii) "la interpretación errónea y contraria a derecho conduce a la inexistencia del punible de invasión de tierras"; y (iv) en la sentencia, el procesado declaró probado que José Joaquín Guevara invadió el predio La Comarca, "cuando en realidad las pruebas permitían concluir que quien quiso ocupar el predio en esa fecha fue JORGE GÓMEZ". Sobre la conducta realizada por el procesado, el Tribunal concluyó: Del análisis realizado anteriormente se permite concluir que la decisión del juez de primera instancia a través de la sentencia calendada a (3) de diciembre de 2009, es manffiestamente Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez contraria, no solo a las normas de que tratan los artículos 170 y 238 de la Ley 600 de 2000 sino también al acervo probatorio recaudado en el proceso penal y que el incumplimiento de esas obligaciones legales fue el determinante en la decisión de impartirse sentencia contraria a derecho. Y es notoria la contrariedad con el ordenamiento legal porque no se
estudió y valoro (sic) la totalidad de las pruebas como fueron la inju rada (sic) del procesado, procesos polici vos, peticiones de los alegatos, y otras a ello se suma (sic) la ausencia total de cualquier reflexión sobre los medios probatorios que señalaba (sic) que GUEVARA RICO era poseedor del predio en litigio y que por tanto no podía ser su invasor2. En la parte final de su argumentación, el Tribunal, al referirse a los alegatos de la defensa, dijo: En cuanto a que su patrocinado actuó conforme a derecho dentro del proceso de invasión de tierras, dicha afirmación no tiene respaldo probatorio, habida consideración que incluso nuestro máximo tribunal de casación, caso (sic) la sentencia dentro de dicho trámite por la citada conducta contra el patrimonio económico, por considerar precisamente que la misma no era acorde al ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado interpuso el recurso de apelación durante la audiencia de lectura del fallo, y lo sustentó posteriormente, dentro del término legal. Luego de una larga disertación sobre la "inviolabilidad e intangibilidad de las decisiones judiciales", y de hacer un Negrillas fuera del texto original. 2 Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez recuento histórico de este proceso, plantea que la Fiscalía omitió incorporar toda la documentación del proceso dentro del cual se emitió la sentencia cuestionada, puntualmente: (i) las "pruebas de cargo"; (ü) la resolución de acusación proferida por el fiscal del caso; (iü) la decisión emitida por el
funcionario de la Fiscalía que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el llamamiento a juicio; (iv) el salvamento de voto de una H. Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Guevara Rico; y (v) el concepto emitido por el Procurador delegado para la casación penal. De otro lado, resaltó que de la decisión tomada por esta Corporación, en el sentido de casar el fallo proferido en contra de Guevara Rico, no se sigue que el juez GUERRERO RODRÍGUEZ haya incurrido en el delito de prevaricato, máxime si se tiene en cuenta el salvamento de voto atrás referido. En un escrito presentado con posterioridad, pero aún dentro del término para sustentar el recurso, planteó lo siguiente: La imputación se hizo bajo la denominación jurídica de prevaricato por acción, toda vez que "no se apreciaron ninguna de las pruebas presentadas por la defensa que demostraban la existencia del delito y que el señor JORGE ENRIQUE aceptó en presencia del denunciado en la finca...". 47 Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Con base en esa información el Tribunal concluyó que "...es un hecho evidente que con la prueba dejada de valorar o valorada inadecuadamente que JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO poseía el inmueble desde hacía año y medio a la fecha de la presentación de la querella y denuncia criminal, lo hizo con el consentimiento de su propietario, coligiéndose que no
se estructuran ninguno de los elementos del delito de invasión de tierras y edificaciones". "Significan las apreciaciones anteriores, tanto de la Fiscalía como del H. Tribunal que se presentaría la omisión en la conducta del procesado y no acción y que por lo mismo estaría mal formulada la imputación". En los casos difíciles los controles a las posibles equivocaciones de los jueces deben realizarse a través de los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico, tal y como lo ha resaltado esta Corporación. Al efecto, resalta que la sentencia proferida por su representado fue confirmada por el juzgador de segunda instancia, y frente a los mismos hechos se presentó el salvamento de voto atrás referido. Además, a GUERRERO RODRÍGUEZ "se le endilga la valoración equivocada de las pruebas sin que se concrete en el fallo cuál fue la equivocación en que incurrió y sin hacer comparación alguna entre las aportadas por mi representado y por la Fiscalía", a lo que se aúna que los actos administrativos a que hizo alusión el Tribunal "no hacen tránsito a cosa juzgada". Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Concluye que durante el juicio oral no se aportaron pruebas del dolo que se le atribuye al procesado, por lo que debe aplicarse el principio de buena fe. Basado en lo anterior, solicita a la Sala revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, absolver al procesado por el delito de prevaricato por acción. LOS NO RECURRENTES Los no recurrentes no presentaron alegatos. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso de apelación la Sala seguirá el
siguiente derrotero. Primero, establecerá las reglas procesales y probatorias aplicables a este caso. Abordará los siguientes temas: (i) la delimitación de la premisa fáctica de la acusación y la sentencia; (ii) el tema de prueba en los delitos de prevaricato por acción, cuando el reproche recae sobre la valoración probatoria realizada por el funcionario procesado; y (iii) la posibilidad de utilizar como medio de prueba las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los hechos objeto de controversia. Luego, analizará la decisión impugnada. En este apartado estudiará los siguientes aspectos: (i) la Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez delimitación del tema de prueba; (ii) lo que se demostró durante el juicio oral; y (iii) las razones por las cuales la sentencia condenatoria debe ser revocada.
1. Reglas procesales y probatorias aplicables al caso 1.1. La delimitación de la premisa fáctica de la acusación y la sentencia Reiteradamente esta Corporación ha hecho énfasis en la necesidad de que la Fiscalía, en la acusación, y el Juez, en la sentencia, precisen la premisa fáctica.
Para tales efectos, ha resaltado la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. Dijo: Es frecuente que en la imputación y/ o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios
de prueba. De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de "hechos jurídicamente relevantes" sólo se relacionen "hechos indicadores", o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba. Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Así, por ejemplo, en un caso de homicidio cometido con arma de fuego, uno de los hechos jurídicamente relevantes puede consistir en que el acusado fue quien le disparó a la víctima. Es posible que en la estructuración de la hipótesis, la Fiscalía infiera ese hecho de datos o hechos indicadores como los siguientes: (i) el procesado salió corriendo del lugar de los hechos segundos después de producidos los disparos letales; (ii) había tenido un enfrentamiento fisico con la víctima el día anterior; (iii) dos días después del homicidio le fue hallada en su poder el arma con que se produjo la muerte; etcétera. Hipotéticamente, los datos o hechos indicadores podrían probarse de la siguiente manera: (i) María lo observó cuando salió corriendo del lugar de los hechos luego de ocurridos los disparos; (i) Pedro fue testigo del enfrentamiento físico que tuvieron el procesado y la víctima; (iii) al policía judicial le consta que dos días después de ocurrido el homicidio, al procesado le fue hallada un arma de fuego; (iv) un perito en balística
dictaminó que el arma de fuego incautada fue la utilizada para producir los disparos letales; etcétera3. Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (en este caso, entre ellos, que el procesado fue quien le disparó a la víctima). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/ o la acusación es inadecuado. (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; CSJ SP, 15 Mar. 2017, Rad. 48175; entre otras). En esta misma línea argumentativa, en las aludidas sentencias resaltó la importancia de delimitar 3 En idéntico sentido, Módulo de Evaluación del Caso. Reglas básicas para el manejo estratégico de Casos Penales. Fiscalía General de la Nación (documento preliminar de trabajo). 11 Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez correctamente el tema de prueba, lo que implica diferenciar los tres conceptos atrás enunciados: hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba.
Puntualizó: La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. Del mismo también hacen parte las hipótesis propuestas por la defensa, cuando opta por esa estrategia.
Así, por ejemplo, si en su hipótesis la Fiscalía plantea que el acusado, en unas determinadas condiciones de tiempo y lugar, rompió la puerta de ingreso a la residencia de la víctima, ingresó a la misma y se apoderó de un televisor avaluado en
dos millones de pesos, con la intención de obtener un provecho económico, y concluye que esos hechos encajan en el tipo penal previsto en los artículos 239 y 240, numerales 1 y 3, cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba. Si, a su vez, la defensa plantea que el acusado actuó bajo un estado de embriaguez involuntaria, que le impedía comprender la ilicitud de su conducta y/ o determinarse de acuerdo con esa comprensión, estos aspectos fácticos también se integran al tema de prueba. Sin mayor esfuerzo puede advertirse que si la hipótesis de hechos jurídicamente incluida por la Fiscalía en la acusación es incompleta, el tema de prueba también lo será. En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Según se indicó en otros apartados, es común que uno o varios elementos estructurales de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sólo puedan ser probados a través de inferencias. En esos casos, el medio de prueba tiene una relación "indirecta" con el hecho jurídicamente relevante, en la medida en que sirve de soporte al dato o "hecho indicador" a partir del cual se infiere el aspecto que guarda correlación con la norma penal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153; entre otras). Aunque es claro que esos datos o hechos indicadores deben ser probados, y de esa forma se integran al tema de prueba, el
objetivo último es verificar si los hechos jurídicamente relevantes fueron demostrados o no, en el nivel de conocimiento previsto por el legislador. En todo caso, debe tenerse presente que la correcta delimitación de los problemas probatorios atinentes al caso es presupuesto indispensable de la adecuada valoración de los medios de conocimiento. Si el Juez no tiene claridad sobre los aspectos que deben ser demostrados, según las hipótesis fácticas propuestas por la Fiscalía y por la defensa (cuando opte por esta estrategia), difícilmente podrá constatar si las pruebas practicadas durante el juicio oral demuestran más allá dé duda razonable que el delito ocurrió y que el procesado es penalmente responsable. Ello es así, porque resulta naturalmente complejo sustentar un asunto que no ha sido correctamente delimitado. 1.2. El tema de prueba en los delitos de prevaricato por acción, cuando el reproche recae sobre la valoración probatoria realizada por el funcionario procesado Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acusación y la condena se emitieron por el delito de prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Esta norma dispone: Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
inhabilitación para el derecho de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. En este caso no se discute la calidad de funcionario público que ostentaba el procesado CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ para cuando ocurrieron los hechos. Tampoco se debate que la sentencia condenatoria que emitió el tres de diciembre de 2009 en contra de José Joaquín Guevara encaja en los conceptos de "resolución, dictamen o concepto" a que alude el referido artículo 413. Por tanto, la Sala considera innecesario referirse a estos elementos estructurales del delito de prevaricato por acción. La controversia se reduce a si la sentencia proferida por el juez GUERRERO es "manifiestamente contraria a la ley". Sobre las constataciones que deben hacerse frente a este elemento estructural del delito de prevaricato por acción, de tiempo atrás la Sala ha reiterado lo siguiente: " ( ...) el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohíbe 15/ Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o
ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativasm (CSJ SP, 15 Feb. 2012, Rad. 37901, entre muchas otras). Según lo que puede entenderse de la acusación, al funcionario se le reprocha haber omitido la valoración de varias pruebas que demostraban que el procesado Guevara Rico no incurrió en el delito por el que fue condenado, y, por tanto, dictó una condena manifiestamente contraria a la ley. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal en la sentencia objeto de apelación. En este tipo de eventos, para establecer si los hechos del caso pueden ser subsumidos en la norma que regula el delito de prevaricato por acción (Art. 413), resulta imperioso realizar constataciones fácticas como las siguientes: (i) cuáles eran las pruebas con las que contaba el funcionario para cuando emitió la sentencia; y (ii) cuál la decisión que emitió. Lo anterior sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo, la antijuridicidad, etcétera. A partir del conocimiento suficiente de esa realidad, el fallador debe: (i) valorar si la decisión que tomó el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de julio de 2006, Exp. 25.627. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez procesado es contraria a la ley, y (ii) estimar si esa contrariedad con el ordenamiento jurídico es "manifiesta", esto es, "patente", "clara"5. Valga anotar, de paso, que este tipo de ejercicios son frecuentes en el ámbito del derecho penal. Por ejemplo, para
establecer si concurre la circunstancia de agravación del 0 homicidio, prevista en el artículo 104, numeral 4 , del Código Penal (motivo abyecto o fútil), es necesario: (i) establecer los motivos por los cuales el procesado segó la vida de la víctima, lo que tiene un carácter eminentemente factual; y (ii) determinar si ese motivo puede catalogarse como abyecto o fútil, según el caso, lo que entraña una valoración de los hechos demostrados. No se requiere de un mayor esfuerzo para concluir que un ejercicio valorativo como el que se acaba de referir solo es posible si existe suficiente claridad frente a los hechos sobre el que recae. De la misma manera como no podría valorarse si el motivo del homicidio es abyecto o fútil, si no se conoce en qué consistió el mismo, es dificil, si no imposible, estimar si el juez violó flagrantemente la ley al valorar las pruebas practicadas, sino no se conoce con precisión el contenido de todas ellas o, por lo menos, de las relacionadas con el aspecto objeto de la discusión. 5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez En tal sentido, de tiempo atrás la Sala ha reiterado que el examen en mención fclomporta acreditar si el funcionario, de acuerdo con la información disponible al momento de adoptar la determinación6, estuvo en posibilidad real de haber podido ajustar el ejercicio de su competencia al ordenamiento jurídico y, por tanto, si tenía conciencia del carácter delictivo de su proceder, no empece lo cual optó voluntariamente por realizar la
prohibición típica .7 (CSJ SP, 15 Mayo 2008, Rad. 29433, entre muchas otras). De otro lado, debe tenerse en cuenta que la omisión de valorar las pruebas en su conjunto no necesariamente implica que la decisión, desde la perspectiva material, sea manifiestamente contraria a la ley. Por ejemplo, es posible que el fallador haya omitido valorar algunas "pruebas de cargo" y, sin embargo, se establezca que la absolución era procedente. En igual sentido, puede suceder que se omita la valoración de una o varias pruebas favorables al procesado y, no obstante la condena deba mantenerse. Este tipo de valoraciones se realizan cotidianamente en el contexto de los recursos ordinarios y extraordinario, cuando, por ejemplo, se demuestran errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, pero se establece la falta de trascendencia de los mismos de cara a la corrección material de la decisión. 6 Negrillas fuera del texto original. 7 C.
S. de J., Sala de Casación Penal, providencia de 11-03-03, Rad. 18.031, entre otras.
Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Finalmente, cuando la acusación por el delito de prevaricato consiste en que el juez no valoró integralmente la prueba y, por ello, emitió una sentencia manifiestamente contraria a la ley, los hechos del caso donde se emitió la decisión objeto de cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso seguido en contra del funcionario (eran tema de prueba en el proceso presidido por el procesado). Según se indicó en precedencia, lo determinante es demostrar cuáles eran los medios de conocimiento con los
que contaba el procesado y cuál la decisión que emitió. A partir de esa realidad, el juzgador debe realizar los ejercicios valorativos atrás descritos. Lo anterior, se insiste, sin perjuicio de los referentes fácticos del dolo y demás presupuestos de la punibilidad de la conducta. 1.3. La posibilidad de utilizar como medio de prueba las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los hechos objeto de controversia Es común que frente a unos mismos hechos el Estado intervenga a través de diferentes entidades. Por ejemplo, si una persona fallece a raíz de las lesiones sufridas en un percance automovilístico, las autoridades de tránsito realizan el proceso administrativo, es posible que se presente una demanda ante la jurisdicción civil y, además, debe adelantarse la respectiva actuación penal. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Por regla general, la manera como otros funcionarios hayan resuelto los asuntos sometidos a su competencia, atinentes a los mismos hechos ventilados en el proceso penal, no constituye tema de prueba en este escenario, simple y llanamente porque el juez debe resolver con independencia y autonomía sobre la procedencia de la sanción (CSJ SP 3864, 15 Marzo 2017, Rad. 46788). Lo mismo puede predicarse de los alegatos que las partes o intervinientes presenten en esos escenarios (AP 5785, 30 Sep. 2015, Rad. 46153). Lo anterior sin perjuicio de que las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones tomadas en otros trámites puedan ser llevadas al proceso penal, siempre y
cuando se respete el debido proceso (ídem). Si las partes pretenden que ese tipo de decisiones se lleven como medio de prueba al proceso penal, deben explicar su pertinencia, lo que implica precisar si las mismas tienen una relación directa con el hecho jurídicamente relevante, o si son pertinentes en cuanto sirven de soporte a un dato o "hecho indicador" del aspecto factual que puede subsumirse en la respectiva norma penal. En el mismo sentido, si el juzgador opta por fundamentar la sentencia en las decisiones tomadas por otros funcionarios frente a los mismos hechos, debe explicar la conexión de las mismas con la premisa fáctica del fallo, según los parámetros expuestos en el numeral 1.1. Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez Para tales efectos debe tenerse en cuenta que en los casos por prevaricato por acción no se analiza el acierto de la decisión cuestionada, sino su legalidad. (Entre otras, CSJ SP, 19 Agos. 2009, Rad. 26707; CSJ SP, 2 Mayo 2005, Rad. 14752).
2. Estudio de la decisión impugnada 2.1. La delimitación del tema de prueba Según se indicó en precedencia, en los procesos penales el tema de prueba se estructura a partir de la hipótesis fáctica contenida en la acusación y lo que plantea la defensa cuando opta por una propuesta alternativa frente a los hechos. 2.1.1. Los términos de la acusación En este caso la Fiscalía no acató lo dispuesto en los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de
que los hechos jurídicamente relevantes deben presentarse de manera sucinta y clara, entre otras cosas porque: (i) incurrió en repeticiones innecesarias, (ii) en algunos apartes de su relato da a entender que lo que se le reprocha al procesado es la omisión en que incurrió al valorar las pruebas, mas no que ello se haya concretado en una decisión manifiestamente contraria a la ley; (iii) hace alusión a que el funcionario procesado no protegió el derecho patrimonial de Guevara Rico, cuando lo que se discutió en ese proceso es si éste afectó el derecho a la f'1,(7 20 Segunda instancia No. 48199 Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez propiedad que alegó el denunciante, Gómez Montealegre; (iv) omitió relacionar todas las pruebas con las que contaba el juez GUERRERO RODRÍGUEZ para emitir la decisión, y, consecuentemente, no realizó el análisis valorativo orientado a establecer si ante esa realidad procesal la sentencia condenatoria es manifiestamente contraria a la ley. En efecto, en el escrito de acusación, que fue leído durante la respectiva audiencia, indicó: El doctor CARLOS ERNESTRO GUERRERO RODRÍGUEZ en calidad de juez promiscuo municipal de Villanueva (Casanare) el día 3 de diciembre de 2009 dictó sentencia condenatoria de primera instancia en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO por el delito de invasión de tierras o edificaciones imponiendo como pena principal 40 mese
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