CSJ - SP29200(19-11-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29200(19-11-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Uta Minar 29.200
JORGE DE JESOS CASTRO PACHECO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 365 Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. Surtido el correspondiente trámite, procede la Sala a resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto que negó la solicitud de nulidad por incompetencia formulada por el Procurador Primero Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal. Fundamentos del Recurso El señor Procurador insiste en la bondad de su tesis, aboga porque se decrete la nulidad por incompetencia del auto mediante el cual la Corte avocó el conodmiento del asunto y pide regresar el mismo (cid:9) a/ juzgado de origen; (cid:9) para (cid:9) esa (cid:9) finalidad (cid:9) realiza (cid:9) una presentación que divide en cuatro puntos:
1. En el primer acápite el recurrente no aborda ningún tema realmente encaminado a controvertir la tesis que impugna en cuanto a la carencia de competencia por parte de la Corte para conocer de la causa adelantada contra el doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO, limitándose a expresar su inconformidad con la respuesta recibida de parte de esta Única infancia 29.209
JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO Corporación a los argumentos postulados con base en los salvamentos de voto. Deplora que la arte simplemente se remita a las razones expuestas por la mayoría de la Sala para responder aquellos planteamientos que funda con base en las posturas de los
magistrados disidentes, como si la discusión sobre el tema estuviera completamente resuelta, dice, y se pretendiera "petrificar el nuevo precedente jurisprudencial esquivando la reapertura de un debate cuya trascendencia amerita una permanente -revisión dialéctica" que pueda llevar a mutar la concepción actual para dar lugar a la formación de un nuevo criterio o de uno en sentido contrario. Por esa razón pide, no se le niegue al Ministerio Público la posibilidad de persistir en promover el debate sobre el tema.
2. En el segundo punto se duele de no haberse dado respuesta a lo que denomina como el "asunto real y central planteado' consistente en precisar la razón del "salto cualitativo" que da la Corte, al pasar de aseverar en uno de los apartes del auto de 1° de septiembre último, proferido dentro del radicado 31.653, que el delito de concierto para delinquir "ni es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha cotporación1 refiriéndose al Congreso de la República, y más adelante, sin efectuar "precisiones probatorias o históricas concretar" en desarrollo de ese análisis, concluir que el delito de conderto para delinquir agravado atribuido al doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO sí tuvo relación con su función como congresista. 2 úselas basteas 29.200
JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO Constituye una "abstracción sin fundamental; agrega, sostener que las funciones desempeñadas por el ex senador representaron el efectivo cumplimiento de lo pactado con los integrantes del
grupo armado, al no concretarse cuáles fueron las funciones "parlamentarias abusivas o desviadas: en qué actos se materializaron, cómo fue que el doctor CASTRO PACHECO contribuyó para facilitarle a las autodefensas el copamiento de espacios en el ámbito de lo político. Todos estos aspectos, dice, no han sido claramente respondidos y por ese motivo subsisten las razones que alientan su petición.
3. Se considera también incorrectamente interpretado por la Corte acerca de sus objeciones a los efectos procesales atribuidos al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, en tanto asegura no haber cuestionado ni la eficacia ni el principio de autoridad subyacente a la reciente hermenéutica, sino el grave atropello contra el principio de favorabilidad al dársele aplicación retroactiva, habida cuenta que "ni siquiera una ley procesal nueva puede "agravar las conclidones del acusado; "disminuyendo has medios de defensa; menos puede hacerlo una nueva prisptudenclar, y para abundar en argumentos cita ampliamente jurisprudencia y doctrina afines con su tesis.
4. Por último, persiste en la propuesta de conferirle solamente efectos hacia el futuro a la nueva interpretación del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, como quiera que su vigencia retroactiva, como ya se dijo, acarrea la grave pérdida de una variedad de garantías procesales ya consolidadas en el marco del
3 Única instancia 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO trámite ordinario, como ocurre con la separación entre acusación
y juzgamiento, doble instanda para las decisiones de fondo y la posibilidad de atacar la legalidad de la sentencia en sede de casadón. Concluye entonces solicitando a la Sala reponer la decisión de 28 de octubre último, dedarar la nulidad del pronundamiento mediante el cual avocó el conocimiento del asunto y remitir el mismo al Juzgado Sexto Especializado de Bogotá para continuar con la tramitación de la fase del juicio. Intervención del acusado Adicionalmente, en calidad de no recurrente, el doctor JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO presenta un memorial coadyuvando la petición del serlor Procurador en los siguientes términos: Hace una remembranza de la tradicional interpretación defendida desde hace mucho tiempo por la Corte sobre los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, las eventualidades en que ella conservaba la competencia para conocer de la investigación y juzgamiento de los congresistas cuando estos cesan en el ejercido de sus funciones, y en ese contexto contrasta las desventajas procesales de la actuación tramitada en única instancia con los beneficios anejos al procedimiento ordinario, traducidos, según él, en derechos y garantías procesales que 4 Única instancia 29.200 JORGE DE ¡ESOS CASTRO PACHECO resultan notablemente más favorables para quien es objeto de la persecución penal. Considera que la aplicadón del nuevo criterio jurisprudencial sobre la redefinición de los delitos relacionados con la función a casos como el suyo, alterando el tema de la competencia y afectando prerrogativas procesales ya adquiridas como la posibilidad
de apelar decisiones, "constituye un desconodmiento dato a 43s formas propias del juidoe y un manifiesto atentado contra el principio de favorabilidad en cuanto se aplica un criterio restrictivo y pernicioso a sus intereses como acusado. Critica la estructura del proceso de única Instancia previsto para investigar y juzgar a los congresistas, lo acusa de inquisitivo, de coartar derechos sustandales de contenido procesal y por esa razón estima Inapropiado conferirle efectos retroactivos a la nueva jurisprudencia. Asegura, que someter al trámite de única instancia procesos iniciados con anterioridad a la nueva lectura de la norma constitucional, no solamente quebranta la regla prevista en el artículo 40 de la ley 153 de 1887 acerca de la vigencia futura de la nueva ley, salvo los casos de favorabilidad, sino que además genera una "Interpretadón extensivas que "orienta las cosas por una ruta bastante cuestionable, dado que mientras has pautas de to Constituckin PoirtiG y del propio Código Penal, Indican una prohibidón de aplicar cualquier ley de manera retroactiva o ultractiva arando sea desfavorable al reo, con mayor razón habrá de en&enderse que ha aplicación de una Mea Jurisprudendal que sea desfavorable al sujeto pasivo de k7 ación 5 Única instancia 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO Plantea además, que en el caso suyo, "desde el punto de ifigta jurídico", no puede considerarse que él verdaderamente posea las condiciones requeridas por la norma para asumir que tiene fuero,
por cuanto durante el proceso electoral celebrado en el año 2002 quien resultó elegido fue el doctor Dieb Maloof y no él, como igual acontedó con las elecciones del año 2006, en las que incluso fue derrotado en las urnas. Explica entonces, que fue en virtud de la mecánica legal electoral regente para esa época cuando se votaba por quien encabezaba la lista y no por cada uno de sus integrantes que se produjo su llegada al Congreso de la República por breves segmentos, durante los dos períodos constitucionales (2002-2006; 2006-2010) y siempre como consecuencia de faltas temporales o absolutas de los titulares de la curul. Por ese motivo considera que la Corte no tiene competencia para conocer de la actuación penal seguida en su contra por no haber sido elegido directamente como congresista. Pone de presente también que para el momento de ocurrencia de los hechos por los cuales se lo juzga no tenía la condición de congresista, toda vez que la supuesta reunión donde se fraguaron los acuerdos investigados se ubica el 21 de noviembre de 2001, fecha para la cual no ostentaba la investidura como Senador, pues ocupó la curul tan solo entre el 5 de julio y el 5 de octubre de 2001. Rechaza que el delito de concierto para delinquir imputado haya tenido relación con las fundones como congresista, pues no 6 ático bufanda 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO hay "actos o dramstandas que reflejen e/ propósito o el acuerdo exigido por ese delito demostrativos del apoyo o de la promoción de grupos paramilitares desde su curul como senador y para esos efectos trae
a colación el caso del doctor Álvaro Morón, evento en el cual la Corte declinó la competencia por estimar que los delitos atribuidos no fueron cometidos durante su desempeño como congresista, como también una serie de pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y esta Corporación enfatizando el carácter funcional de la conducta como condición para conservar la competencia. Prodama también, que la estructura típica del delito de concierto impide construir una relación con la función y complementa su postura pregonando la ausencia de prueba indicativa de la celebración de pactos entre él y los grupos armados, para concluir con la solicitud de retomar el expediente al despacho del Juzgado Especializado que lo venía conociendo. El Defensor En su memorial, el abogado de la defensa interviene también para secundar la solicitud de nulidad de la Procuraduría por falta de competencia alegando ausencia de nexo entre el delito atribuido a su cliente y la función congresional. Tornando el mismo camino de los anteriores, considera lesivo para los derechos de quienes ya disfrutaban de los beneficios del procedimiento ordinario, someterlos ahora un trámite de única 7 Única inflabas 21200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO Instancia, de daro talante inquisitivo, cuando fue la misma Corte la que en el pasado aceptó desprenderse de la competencia para conocer de asuntos como este remitiéndolo a las autoridades judidales convencionales. Se lamenta de lo grave que representa, a la luz de los instrumentos internacionales, perder la oportunidad de impugnar las
dedsiones ante una segunda instancia cuando ya se cuenta con esa posibilidad, con el agregado, para infortunio de un debido proceso auténticamente celoso de salvaguardar garantías, de concentrarse en la misma autoridad las fundones de investigación, acusación y juzgamiento en menoscabo de los principios de "Imparcialidad y razonabilidar que deben guiar la actuación penal. Termina su intervención reclamando respeto por el prindpio de legalidad y pide distinguir con precisión y con asiento en pruebas aportadas al expediente los eventos y las razones por las cuales, en este asunto, se conserva el fuero pese a la pérdida de la investidura, porque según él no hay elementos de juicio para afirmar el apoyo o la confabulación de parte del doctor CASTRO PACHECO con las autodefensas. De esa suerte, redunda en el pedido de la Procuraduría para dejar sin validez el pronunciamiento por conducto del cual se asumió el conocimiento de la causa. a elnice instancia 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO SE CONSIDERA Debido a la similitud de los argumentos expuestos por el señor Procurador, el acusado y su defensor, la Sala abordará de manera conjunta el análisis sobre los mismos, teniendo presente que todos comparten como objetivo común la declaratoria de inwmpetenda por parte de la Corte para conocer de la presente causa. En esa medida se empieza por advertir que de ninguna manera la Sala ha dado por dausurado y puesto punto final al debate sobre el tema de los alcances conferidos al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política en materia de competencia,
prueba de lo cual y de lo intenso de la permanente reflexión y discusión que ella mantiene, son los diversos salvamentos de voto que acompañan a la decisión mayoritaria. Por ese motivo resulta oportuno aclarar, que cuando la Corte se remitió a los planteamientos de la mayoría de la Sala para responder aquellas inquietudes formuladas con base en las afirmadones de quienes disienten de la posición triunfante, no pretende, ni más faltaba, eludir la controversia sobre un tema de tanto calado como es el relacionado con los delitos afines a la función y la competencia para conocer de ellos, dando por cerrada toda discusión alrededor de esa materia. Lo que hizo fue poner de manifiesto la improcedencia de una solicitud soportada solamente en los argumentos de la tesis que acababa de ser derrotada en el auto protestado, lo cual desde luego no significa la petrificación del debate como lo asume la Procuraduría, sino un modo de reiterar la 9 &kg busencla 29.200 JORGE DE JESÚS cAsnro PACHECO vigencia de la propuesta mayoritaria respecto de la nueva lectura jurisprudencial aplicada al parágrafo del artículo 235 de la Carta. Ahora bien, en cuanto al redamo del Procurador de no haber obtenido respuesta a su requerimiento central orientado a establecer la relación funcional del concierto para delinquir agravado atribuido al doctor CASTRO PACHECO, la Corte se permite puntualizar que en pos de evitar adelantar juicios de valor y de elaborar condusiones propias de fases procesales ulteriores — sentencia-, se limita a señalar, en el marco de este examen cuyo
aspecto medular reside en determinar lo relativo al tema de la competencia, que es viable concebir la existencia de relación entre el delito de concierto para delinquir agravado y las funciones como congresista si se entiende, como se adujo por la Corporación en el auto de 10 de septiembre de este año', que es factible el inicio del comportamiento criminal "antes de acceder a » curu I y consumarse o agotarse C011 patfididad a la dejadón de/ cargo: toda vez que el objetivo de los grupos armados ilegales como las autodefensas era el de acceder al poder prevaliéndose de medios antidemocráticos con la firme intención de infiltrar las instancias del Estado, de donde emerge que el vínculo entre delito y función no se agota en la confrontadón formal entre un manual de funciones y el supuesto de hecho, sino en llegar al Congreso de la República como consecuencia de unos pactos que representan los intereses de un grupo armado ilegal. No quiere decir la Corte con esto que en este caso así haya ocurrido, pues ello implicaría prejuzgar, pero sí avizora que ese Radicado 31.653. 10 Única bufanda 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO tópico radica el núcleo de la discusión y por tanto el deber de su esclarecimiento necesariamente debe cumplirse en el ámbito del procedimiento constitucionalmente dispuesto para indagar precisamente por aquellas conductas penales ejecutadas por sujetos calificados y relacionadas con las funciones desempeñadas, como aquí parece acontecer. Esta última afirmación resulta además oportuna para adararle al doctor CASTRO PACHECO, que el hecho de no haber
encabezado la lista al Senado de la República durante el período electoral para el ario 2002, o de haber ocupado la curuf solamente de manera temporal, no es óbice para poder aseverar su calidad de congresista y la consecuente cobertura del fuero, debido a que lo sustancial para ello reside en haber detentado la condición requerida y existir relación entre función pública y el delito. De otra parte, conforme ya ha sido constantemente mencionado, no es correcto asumir como un desconocimiento al principio de favorabilidad la decisión de tramitar la investigación penal para un aforado mediante un procedimiento de única Instancia, puesto que no se trata de cualquier clase de procedimiento sino de uno tan especial y tan particular que su trámite ha sido atribuido al más alto órgano de la jurisdicción ordinaria, donde se puede anticipar con absoluto convendmienbo y seguridad el total respeto por la plenitud de los derechos de quienes son sujetos pasivos del mismo. Ya tuvo la Sala la ocasión de expresarlo con anterioridad, "siempre se ha dicho que no hay mejor garantá pata representantes del Esta I 1 Única bufanda 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO cvn las más altas responsabilidades, como ocurre con los Integrantes del órgano legislativo, que la de ser juzgado, así sea en únka instancia, por una autoridad especializada, que a k vez es a mejor calificada y la de mayor jerarquía 81 la escala de la jurisdkcIón ordinaria. Por tanto, lo que se percibe como una desventaja en realidad constituye un privilegio." Esa misma concepción que mira esta actuación como una prerrogativa y no
como un flagelo, ha sido repetidamente destacada por la Corte Constitucional?, disipando todas aquellas sospechas que hoy se ciernen sobre un procedimiento que ha operado y continúa haciéndolo como una verdadera garantía, cuando se trata de investigar y juzgar a altos representantes del Estado. La Corte no puede consentir entonces, con el sinuoso empeño de quienes en un arrebato completamente coyuntural menosprecian y denigran de modo general de la estructura del proceso establecido por la Constitución y la Ley como una prerrogativa para investigar y juzgar a los congresistas, procedimiento este asignado de manera privativa al órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en consideración a la indudable ventaja que aquello representa para cuidar el encomiable objetivo de resguardar la función legislativa y de velar por su independenda como fundamento democrático del Estado de derecho. Por otro lado no es cierto que pueda descartarse de plano, como lo presenta el acusado en su escrito, la existencia de nexos entre el delito de concierto para delinquir y el ejercido de la función pública, pues conforme se expuso en pronunciamiento de 1° de septiembre de este año, dentro del radicado 31.653, aquellas a Corte Constitucional, sentencie 0.545 de 2001. 12 Única Mande 29.200 JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO conductas cometidas por "causa del sen4do, con ocasión del mismo o en ejercido de fundones 'N'engrifes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la ad:he/dad congtesional, o sea su necesaria consecuencia, o que el
ejercido de las fundones propias del congresista se constituyes en medio y opatunIdad propicia para la ejealdórt del punible...; quedan comprendidas dentro de los alcances del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, bajo la hipótesis que concertarse con los integrantes de una agrupación ilegal para aportar cada uno al propósito común de infiltrar las instancias de poder del Estado, así sea solamente con el ofido de encarnar la representación de la organizadón, configura un vínculo evidente entre el delito y la función. De modo pues, que la Corte no repondrá el auto recurrido y mantendrá en firme la decisión de continuar conociendo de la causa seguida en contra del doctor CASTRO PACHECO. Amén de lo dicho, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer el auto de 28 de octubre de este año, mediante el cual se negó a declarar la nulidad del auto con el cual avocó el conocimiento de esta causa. Notifíquese y
CUQUE socHA SALAMANCA
/1 CidkJ0 Varo 13 Ato Instacks 29.20. JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO iosÉ LEON 111 • - (cid:9) MARTÍNEZ siontyWei, PÉREZ ro CZettsa yjel--4z12 rnRt ." \jIC1O
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L efr;
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EXCUSA ,IL`37!OADA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
CRIEZ 14 Rad. te 29200. Única Instancia JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO República de Colombia e Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, consigno las razones que me llevaron a salvar el voto frente a la decisión adoptada, el 19 de noviembre de 2009, a través de la cual la Sala mayoritaria no repuso la providencia que negó la nulidad planteada por el representante del Ministerio Público respecto de la falta de competencia de la Corte. Como lo he indicado en precedentes oportunidades, constituye una regla del derecho que la competencia penal es improrrogable, esto es, que el juez debe actuar en los procesos asignados por ley a su conocimiento. Por ello, el poder - deber de juzgar, que es un criterio cualitativo, no resulta indeterminado sino que tiene sus propios limites fijados en la Constitución y en la ley. Cuando el congresista renuncia a su fuero la Corte pierde competencia en el asunto sometido a su conocimiento, a menos que el delito por él cometido tenga algún nexo o relación con las funciones del cargo o por comprometer sus deberes oficiales, supuesto en el cual retiene la competencia, pues así también lo ha establecido la ley. La competencia no se fija por la naturaleza o gravedad de los delitos, o por la materia, o por el territorio, sino por la función pública que desempeña el aforado. Por tanto, si el congresista adecua su comportamiento en una Rad. re 29200. Única instancia
JORGE DE JESÚS CASTRO PACVEr:0
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia conducta que describe un tipo penal, deberá responder por este comportamiento criminal ante la Corte, mientras se trate de delitos propios y no comunes. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estimo que la renuncia que hace el congresista a su condición debe acatarse, sin interferencia ni intromisiones ajenas, habida cuenta que se trata de un derecho subjetivo que tiene el individuo y no puede el juez, en un Estado de derecho, obviar esa manifestación, a menos que se trate de delitos propios. En consecuencia, la competencia como postulado integrante del debido proceso se debe respetar. Así, consideró que hay un contrasentido conceptual y jurídico que una persona que haya renunciado al fuero y que la Sala en virtud a esa determinación hubiese concluido, en la correspondiente decisión, que la conducta punible por la que se estaba investigando no guarda relación con la función congresional y, por lo mismo, ha perdido la facultad para investigar y juzgar al sujeto, por tratarse de un asunto definido, ulteriomente no puede entrar a cuestionar su decisión, a menos que aparezca un hecho novedoso o una variación normativa al respecto, máxime cuando el proceso ya se encuentra en otra sede, pues ello conllevaría a tensionar el principio de la seguridad jurídica, postulado que debe siempre preservarse por encima de cualquier prejuicio y prevención. Por consiguiente, soy del criterio que la competencia no se puede variar con el simple fundamento de un cambio de jurisprudencia, en tanto que ello 2 Fiad. Pe 29200. Única instancia
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República de Colombia
Corle Suprema de Justicia no implicaria la adquisición de un hecho novedoso y/o la reforma legal, únicos supuestos en que se podria apoyar el juez para adoptar una decisión que tenga como fin modificar este aspecto. Fecha Ut Supra. 3 9'4 1 ab i Á K: ifw e 4
ÚNICA INSTANCIA 29200
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ACLARACIÓN DE VOTO
‘r..-7 CKPIc 449.5.....vr Á fitifirna ACLARACIÓN DE VOTO De manera respetuosa, procedo a consignar los motivos que me llevan a aclarar el voto en la providencia de 19 de noviembre de 2009, en la que la Corte negó el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público en contra de la decisión de 28 de octubre pasado de no declarar la nulidad a partir del auto en el que se dispuso evocar el conocimiento del presente caso. Frente a lo decidido en la decisión objeto de este pronunciamiento, es mi deber reafirmar la postura que a partir de la aclaración del auto de 15 de septiembre de 2009 (radicación 27032) he expuesto en pretéritas ocasiones en lo concerniente a la interpretación que de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000 la mayoría de la Sala adoptó a partir del auto del pasado 1° de septiembre (radicación 31653). A pesar de que en su momento discrepé de esa última decisión (en la medida en que afectaba principios caros al derecho sustantivo como los de acto y estricta jurisdiccionalidad), también he destacado en
oportunidades posteriores la inocuidad de insistir en un debate jurídico que, por lo pronto, ha producido una nueva y dominante línea jurisprudencial, invariable en razón de la actual integración de la Sala, que no sólo debe ser entendida como la manifestación imperante de la voluntad de la Constitución y de la ley, sino que más allá de las S ait e n4n4,1? olfl 2 (cid:9) ÚNICA INSTANCIA 20200
II JORGE DE JESÚS CASTRO PACHECO
ACLARACIÓN DE VOTO ( 4 4 .—~t ( 14 • 4M-Awr e26.1 implicaciones en materia de fuero y competencia no desconoce ni vulnera garantías judiciales. Con toda atención, chi Una Instancia 29200. Jorge de J. Castro P. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto me permito expresar las razones por las cuales suscribí el auto de la Sala que no repuso la decisión mediante la cual negó la nulidad propuesta por el Agente del Ministerio Público, en la actuación que se adelanta contra el ex congresista Jorge de Jesús Castro Pacheco. Reitero en esta ocasión mis argumentos en el sentido de que el proceso penal se estructura sobre la vigencia y aplicación de los principios de progresividad y de preclusión de los actos procesales, de manera que cuando un tema concreto aparece definido en la actuación, no puede continuar discutiéndose en forma indefinida ni permitir novedosos escenarios que revivan el debate. La polémica suscitada en tomo a la competencia para tramitar y conocer del presente asunto, fue resulta positivamente por la mayoría de la Sala el 28 de septiembre de 2009, tras considerar que la conducta punible atribuida a Jorge
de Jesús Castro Pacheco guardaba relación con las funciones que debía cumplir en condición de congresista. De suene que, una vez verificado el cumplimiento del presupuesto relativo al mantenimiento del fuero, por tener la conducta investigada vinculación con las funciones desempeñadas, no obstante haber cesado el procesado en el ejercicio del cargo, se imponía ceder frente a la polémica relacionada con la competencia para conocer y resolver de fondo la actuación. De allí que no resulte consecuente con los fines esenciales de la Unica Instancia 29200. Jorge de J Castro P administración de justicia, que el Procurador Delegado insista en la anulación del proceso por falta de competencia, habiendo sido ya este punto estudiado y definido por la Sala, que asumió su conocimiento con fundamento en la norma constitucional que la faculta para hacerlo cuando la conducta tiene origen en la actividad congresional, o es su necesaria consecuencia, o cuando el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituye en medio y oportunidad propicia para del punible, o representa un desviado o abusivo ejercicio de Cordialmente, 7