CSJ - SP29202(28-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29202(28-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia VÍ/ 7 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 133 Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR URIBE MENDOZA, contra el fallo del 29 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó integramente la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a dicho implicado y a ORLANDO ACEVEDO SIERRA, en calidad de coautores de secuestro agravado, - artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988 convertido en y / República de Colombia 2 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991a la pena principal de veintidós (22) años de prisión cada uno, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, al pago de multa por valor de ciento cuarenta y seis punto sesenta y seis (146.66) salarios mínimos legales mensuales, a indemnizar los
perjuicios generados con la infracción; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prísión domiciliaria. HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por en la sentencia de primera instancia y reiterados por el Tribunal Superior. de Cúcuta: “Objeto de esta decisión surgen el 8 de septiembre de 1991 en la finca el Trigo, jurisdicción del municipio de Villacaro, lugar donde fue plagiado el señor JOSÉ JACOB MARTÍNEZ MARTÍNEZ por tres sujetos armados con revólveres, quienes lo despojaron de una escopeta que llevaba, lo ataron y lo trasladaron a las dependencias de su casa, allí forzaron las cerraduras y se apoderaron de otra escopeta y un revólver, llevándose del lugar al plagiado y a su esposa ROSALBA ORTIZ, exigiéndole al señor VICENTE MARTÍNEZ padre del primero la suma de quince millones de pesos, al día siguiente se les canceló un millón de pesos y dos millones debían entregarse el 8 de octubre de República de Colombia 3 Q l Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA 1991 en el Alto de Lourdes, plazo que se hizo extensivo por treinta días Mmás. Conocido el hecho por las autoridades se realizó operativo capturándose a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO SIERRA, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, hallándose al primero un revólver hurtado a VICENTE MARTÍNEZ;" sometiéndose a
la sentencia anticipada ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO”
ACTUACIÓN PROCESAL RELAVANTE '
1. Con informe del 31 de octubre de 1991, el Comando de Policía de Gramalote (Norte de Santander) dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal del mismo lugar a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, quienes fueron retenidos bajo la sindicación de Alfonso Toscano Suárez, quien informó que en el sitio denominado “Alto de Lourdes”, pretendían realizar una extorsión al señor Vicente Martínez, residente en el sector rural del municipio de Vilia Caro.
Al implicado ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO se le incautó un revólver, que el día anterior fue hurtado a Vicente Martínez, en desarrollo del secuestro de que fue víctima su familia. ' Persona a quién se le exigía la suma de dinero por la liberación de sus parientes. a“ 4 .. C » f'¡ S ¡€f .:'.e!¡ Corte Suprema de Justicia w
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
2. El Juez Promiscuo Municipal de Gramalote, con auto del 31 de octubre de 1991, sólo mantuvo privado de la libertad a ÁNGEL CUSTODIO, por el ilícito de porte ilegal de armas; y declaró ilegal la aprehensión de ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, a quienes concedió la libertad inmediata, por no haber
sido capturados en flagrancia. Con todo, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA fueron escuchados en testimonio, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Gramalote. (Folios 18 cdno. 1)
3. El Juzgado Doce de instrucción Criminal Ambulante, por auto del 7 de noviembre de 1991, impuso a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas; y Icompuisó copias para que por separado se investigue la “extorsión y el hurto” de que fue víctima el señor Vicente Martínez Alvarado. (Folio 44 cdno. 1)
4. Con base en las mencionadas copias, el 8 de noviembre de 1991, el mismo Despacho judicial emitió el auto cabeza de proceso por los delitos de extorsión y hurto; y ordenó la captura de ÁNGEL CUSTODIO AVEVEDO. (Folio 51 cdno. 1) Dentro de esa investigación rindieron testimonio los señores Vicente Martínez Alvarado y José Jacob Martínez Martínez, quienes, además, en diligencia de reconocimiento fotográfico, donde República de Colombia 5
¡$áaf : " 7 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA identificaron a los tres implicados, entre el álbum con retratos que había elaborado la Policía Norte de Santander. (Folio 62 y 64 cdno. 1) | Después de ese reconocimiento, el 8 de noviembre de 1991, el
Juzgado Doce de Instrucción Criminal ambulante decidió vincular a EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA y ordenó que fueran capturados. (Folio 66 cdno. 1)
5. Con auto del 12 de diciembre de 1991, el Juzgado de Instrucción Criminal de Orden Público de Cúcuta, definió la situación jurídica de ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO, con detención preventiva por los delitos de hurto y secuestro
6. Al no materializarse las órdenes de captura, ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA fueron emplazados a través de edicto que se fijó e 11 de junio de 1992. (Folio 186 cdno. 1) La declaratoria de persona ausente se produjo, sin embargo, por medio de resolución del 11 de febrero de 1994, emitida por una Fiscalía Regional de Cúcuta; y se les designó un defensor de oficio, quien tomó posesión el 2 de marzo de 1994. (Folios 227 y 231 cdno. 1)
7. Vinculados en ausencia, al definir la situación jurídica, mediante resolución del 16 de marzo de 1994, la Fiscalía Regional de Cúcuta afectó a ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de secuestro agravado, República de Colombia 6 , a - Md siz
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDD CEVEDO SIERRA previsto en los artículo 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991. (Folios 234c 1) Esta providencia fue notíficada a los sujetos procesales, con excepción del defensor de pficio.
8. El 16 de marzo de 1994, el Fiscal Regional de Cúcuta declaró cerrada la investigación, con relación a ÁNGEL CUSTODIO ACEVEDO y decidió romper la unidad procesal para continuar por separado la investigación respecto de los otros implicados. (Folio 233 cdno. 1) ÁNGEL CUSTODIO fue acusadp el 29 de abril de 1994; y coñdenado el 11 de enero 1996, por un Juzgado Regional de Cúcuta, que le impuso la pena de veintiún (21) años y tres 3) meses de prisión, por los delitos de secuestro, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A! no encontrar constancia de que se hubiese dado curso a la ruptura de la unidad procesal respecto de ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, en la misma sentencia, el Juez Regional de Cúcuta la dispuso nuevamente. (Folio 259 cdno. 2)
9. En la ciudad de Bucaramanga, el 5 de agosto de 2002, se produjo la captura de EDGAR URIBE MENDOZA, respecto de quien se tuvo dificultad para que alguna autoridad continuara adelante con la investigación a la que estaba vinculado, porque los servidores públicos
encargados del asunto olvidaron compulsar las copias cuando se L u República de Cotombia u 17 “- F Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVYVEDO SIERRA produjo la ruptura de la unidad procesal en el caso de ÁNGEL
CUSTODIO ACEVEDO.
Ante tal vicisitud, con resolución del 9 de agosto de 2002, la Fiscal Especializada de Cúcuta avocó el conocimiento y ordenó en forma inmediata la duplicación del expediente “para proseguir el trámite correspondiente respecto de EDGAR URIBE MENDOZA." (Folio 10 cdno. 3)
10. El detenido URIBE MENDOZA otorgó poder a un abogado de la defensoría pública, quien asumió su defensa el 7 de noviembre de 2002. (Folio 30 cdno. 3. Al señor ORLANDO ACEVEDO SIERRA le fue designado un abogado de oficio.
11. El defensor público de EDGAR URIBE MENDOZA solicitó la práctica de pruebas, entre eltas la ampliación del testimonio de Vicente Martínez, José Jacob Martinez, Rosalba Ortiz Ferrer, Oliva Cáceres y Alfonso Ramón Toscano, con el fin de contrainterrogarios; las cuales fueron negadas, por la Fiscal del caso, quien adujo que ya se encontraba vencido el término de la instrucción. (Folio 43 cdno. 3)
12. Al percatarse de que la resolución del 16 de marzo de 1994, por la cual un Fiscal Regional impuso medida de aseguramiento a
ORLANDO ACEVEDO SIERRA y EDGAR URIBE MENDOZA, con proveído del 19 de febrero de 2003 la Fiscalía Especializada de Cúcuta ordenó la notificación, la cual efectivamente se lievó a cabo en República de Colombia 8 1ñ a | '?;h;…—'. -- Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA forma personal, al Ministerio Público, a los implicados y a sus defensores, (Folios 83 y 84 cdno. 1)
13. Por haberse recaudado la prueba necesaria, el 5 de marzo de 2003 se declaró cerrada la investigación. (Folio 52 cdno. 3) Los sujetos procesales se notificaron personalmente, entre ellos el defensor público de EDGAR URIBE MENDOZA, quien presentó alegatos precalificatorios, y para esa fecha ya había asumido también como defensor oficioso de ORLANDO ACEVEDO SIERRA. (Folios 59 y 105 cdno. 1)
14. Al calificar el mérito del sumario, el 1 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de Cúcuta, profirió resolución acusatoria contra EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, por el delito de secuestro agravado (por exigir dinero a cambio de la libertad de las personas retenidas), de conformidad con los artículo 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente en el Decreto 2266 de 1991. (Folio 110 cdno. 3)
15. El defensor de los procesados se notificó personalmente, interpuso y sustentó el recurso de apelación. No obstante, con proveído del 16 de octubre de 2003, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la resolución acusatoria.
(Folio 157 cdno. 3) República de Colombia 9 EÉ Te E í 7 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
16. Adelantó la fase de la causa el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; decretó las pruebas solicitadas por el defensor, las cuales, pese a la insistencia, no se pudieron practicar porque los ciudadanos convocados no acudieron a rendir testimonios.
El 9 de marzo de 2004, en la ciudad de Cúcuta, se materializó la captura de ORLANDO ACEVEDO SIERRA, quien otorgó poder a un abogado de confianza para que lo representara en el juicio. Y finalizado el debate público, con sentencia del 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circulito Especializado de Cúcuta, condenó a EDGAR URIBE MENDOZA y a ORLANDO ACEVEDO SIRERA, en calidad de coautores de secuestro agravado, a la pena de veintidós (22) años de prisión cada uno y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de este fallo.
17. Inconforme con la decisión anterior, los defensores interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se deciare la
nulidad de lo actuado por violación del derecho a la defensa y el debido proceso; aún así, con fallo del 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Manizales Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. República de Colombia 10
Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
18. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada únicamente por el defensor de EDGARR URIBE MENDOZ; y, de oficio, adopta otras determinaciones.
LA DEMANDA Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el defensor de EDGAR URIBE MENDOZA, con base en la causal prevista en el numeral 3% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aduciendo que el fallo proviene de un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho a la defensa PRIMER CARGO: nulidad por violación del debido proceso El libelista propone distintos motivos de invalidez de lo actuado por afectación del debido proceso, que funda en las siguientes razones: -- La excesiva duración del trámite procesal vulneró todos los términos legalmente establecidos y con ello la prerrogativas fundamentales del implicado, pues, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un proceso público y sin dilaciones injustificadas. República de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
DRLANDO CEYEDD SIERRA -. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior y los magistrados que suscriben la sentencia de segunda instancia reconocieron la grave iregularidad cometida cuando a! romper la unidad procesal, el 16 de marzo de 1994, se olvidó al instructor compulsar las copias para continuar la investigación contra EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA, lo cual sólo fue corregido mucho tiempo después, cuando se percataron del problema al ser capturado éste, el 5 de agosto de 2002. -. La morosidad de la Fiscalía generó graves perjuicios al implicado, pues fue declarado persona ausente el 16 de mayo de 1994 y los sujetos procesales se notificaron en febrero de 2003, “actitud procesal que hizo nugatorío el derecho a la defensa durante toda la etapa instructiva” y genera nulidad al tornarse imposible el establecimiento de la verdad durante ese lapso. -. Solo en la etapa de juzgamiento se decretó la práctica de pruebas y la ratificación de las víctimas, Vicente Martinez, José Jacob Martínez y Rosalba Ortiz; el testimonio de Olivia Cáceres (pitonisa) y Alfonso Ramón Toscano (investigador), ninguno de los cuales compareció, porque después de 10 años, cambiaron de domicilio, e inclusive uno de ellos ya había faliecido. -. Se realizó defectuosamente el reconocimiento fotográfico, sin presencia de la defensa ni del Ministerio Público. República de Colombia 12 Y Á¡? S EN Corte Suprea de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
Solicita a la Corte casar el fallo impugnado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado, a partir de la resolución del 16 de marzo de 1994, mediante el cual se declaró persona ausente a
EDGAR URIBE MENDOZA.
SEGUNDO CARGO. Subsidiario: nulidad por violación del derecho a la defensa Sostiene el libelista que el proceso se dictó en un juicio inválido, toda vez que el implicado EDGAR URIBE MENDOZ no tuvo defensor entre 1991 y 1994.
Además, con la medida de aseguramiento del 16 de marzo de 1994, se le designó a un abogado de oficio, quien simplemente firmó el acta de posesión y desde entonces no realizó ninguna gestión, hasta que en agosto de 2002 la Fiscalía intervino para la designación de un defensor público, a quien el instructor le negó la práctica de pruebas, porque el término de investigación se encontraba vencido; y cuando fueron decretadas en el juicio, ya no pudieron practicarse porque el paso del tiempo hizo imposible la localización de los testigos que era necesario interrogar y contrainterrogar para el entendimiento de lo realmente ocmlrrido. Se configuró así una vía de hecho, dado que el paso del tiempo conspiró contra el derecho a la defensa y e imposibilitó la contradicción. República de Colombia 13 " 2 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA De igual manera, pretende que la Corte declare la nulidad de lo actuado, a partir de la declaratoria de la vinculación de EDGAR URIBE
MENDOZA como persona ausente, con el fin de que se rehagan las actuaciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
l. SOBRE LA DEMANDA El libelo presentado por el defensopr de EDGAR URIBE MENDOZA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitido. 1.1 Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugaren aras de la protección de las garantias fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a Uun nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de República de Colombia 14 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda. El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente
o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas. No se trata de exigir que el libelista estructure fórmutas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 12 Los dos reproches el libelista culmina protestando básicamente por la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que la dilación injustificada de las diligencias generó como consecuencia que los testigos no comparecieran para ser contrainterrogados, pese a que la controversia de sus versiones era esencial para los intereses de los implicados. República de Colombia 15
CASACIÓN No, 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA 1.3 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se
comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las iregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, Una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no defiñir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. República de Colombia 16 u Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No, 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA 1.4 Asiste razón al libelista cuando protesta porque el expediente de EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO ACEVEDO SIERRA permaneció prácticamente en el archivado por un lapso mayor a ocho años; desde el 16 de marzo de 1994 cuando la Fiscalía Regional de
Cúcuta rompió por primera vez la unidad proceéal (para juzgar por separado a ÁNGEL CUSTIDIO ACEVEDO), hasta el 9 de agosto de 2002, fecha en que efectivamente se tomaron las copias de lo actuado, porque al producirse la captura de ORLANDO, los funcionarios judiciales detectaron el yerro en que habían incurrido. Sin embargo, pese a reprochar con vehemencia esa falla en la administración de justicia, el censor no identifica algún defecto concreto cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado desde la vinculación como persona ausente de EDGAR URIBE MENDOZA ni indica el beneficio que conseguiría con la repetición del proceso, de modo que la queja se agota en el mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario. En efecto, el censor protesta porque el paso del tiempo impidió que los testigos comparecieran con el fin de ser contrainterrogados; no obstante, pretende que por ese motivo se invalide lo actuado para que se repita el proceso. Incurre así en una contradicción lógica sustancial, que conspira contra la admisión de cargo, dado que si reprocha que el transcurso del tiempo imposibilitó la práctica de las pruebas que extraña, no se entiende cómo pretende que la anulación de las diligencias, para que se rehagan, restablecería el derecho fundamental que reclama República de Colombia 17 o i_|. P ÑA: / Va, — r (|," Corte Suprema de Justicia _ - r ;f r 7
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y
ORLANDO CEVEDO SIERRA
vulnerado, cuando, por el contrario, en tal evento la dilación sería ostensiblemente mayor. 1.5 Quien denuncia la ilegalidad de una actuación o un trámite procesa! debe, entre otras cosas, indicar la manera como dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar el modo en que se realizó el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal. En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de afirmaciones sobre el debido proceso dentro de un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas, ninguna de las cuales tiende a demostrar la existencia de algún defecto estructural, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso. 1.6 El casacionista también protesta porque el abogado de oficio designado con la declaratoria de persona ausente, sólo tomó posesión del cargo, pero no se notificó de la resolución del 16 de marzo de 1994, que definió la situación jurídica a EDGAR URIBE MENDOZA, ni desplegó otras actuaciones en que demuestren el ejercido del derecho a la defensa. En la revisión del expediente, necesaria para .cóndensar la reseña de la actuación procesal, la Sala de Casación Penal constató que la Fiscalía Especializada de Cúcuta al observar la irreguiaridad que el censor resalta, con proveído del 19 de febrero de 2003 ordenó la notificación a todos los sujetos procesales, la cual efectivamente se
República de Colombia 18 18 ? dCorte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA levó a cabo en forma personal, al Ministerio Público, a los implicados y a sus defensores. (Folios 83 y 84 cdno. 1) Se observa también que entre el 16 de mayo de 1994 (fecha en que se definió la situación jurídica) y el 19 de febrero de 2003 (época de la nofiticación peréona¡ a los sujetos procesales), no se adelantaron diligencias probatorias relevantes de las que resultare compromiso para los implicados; ni el casacionista destaca que ello hubiere ocurrido. Cabe anotar que el defensor público de URUBE MENDOZA, que tomó la notificación personal de la medida de aseguramiento, asumió su defensa y lo asistió en adelante durante todas las actuaciones, es el mismo profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario. Por manera que, si es que hubo alguna irregularidad inicial por la demora en la notificación de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, tal defecto fue enmendado por compieto en el trámite procesal subsiguiente; y el casacionista en nada refuta dicha realidad. 1.7 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta
República de Colombia 19
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratía testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar raezonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incídir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos República de Colombia 20 - - %:; ¿=.:_P L
© NE Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No, 29202
EDGAR URIBE MENDOZA y ORLANDD CEVEDO SIERRA podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigieéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. -. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensabile que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 1.8 En el caso de EDGAR URIBE MENDOZA el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión del principio de investigación integral, cuando asegura que se apreciaron únicamente
República de Colombia 21 )ñ7 Corte Suprema de Justicia
CASACIÓN No. 29202
EDGAR URIBE MENDDZA y ORLANDO CEVEDO SIERRA pruebas contra los intereses del implicado y que el paso del tiempo dio al traste con la posibitidad de controvertir los testimonios de cargo; a la ausencia del contrainterrogatorio atribuye la virtualidad de dar al traste con la actuación procesal. El libelista no repara en que su protesta se basa en una mera expectativa de alcances indeterminados; pues no menciona sobre cuáles aspectos era necesario contrainterrogar a Vicente Martínez, José Jacob Martínez, Rosalba Ortiz, Olivia Cáceres y Alfonso Ramón Toscano; ni explica si ellos suministraron datos insuficientes, incoherentes o contradictorios; y no cuestionar el fundamento jurídico probatorió del fallo. Además, tampoco indica cómo o de qué manera el eventual contrainterrogatorio incidiría en la suerte del implicado EDGAR URIBE MENDOZA, lo cual era imprescindible, toda vez que el fallo se fundamentó no solo en los testimonios de aquellos, sino también en inferencias indiciarias derivadas, entre otros hechos indicadoresd,e la versiones discordantes ofrecidas por los mismos implicados. Vale decir, en relación con la transgresión del principio de investigación integral, el reproche se agota en resaltar que sólo existían pruebas en contra de los intereses de URIBE MENDOZA, sin que hubiese indica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.