CSJ - SP29204(11-03-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29204(11-03-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
CASAlóN 29204
OSCAR FERNANDO ORDU ESPINOSA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 74
Bogotá. D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de OSCAR FERNANDO ORDUZ ESPINOSA contra el fallo dictado el 31 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó al procesado como coautor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS
CASIÓN 29204
OSCAR FERNANDO ORDU ESPINOSA Así resumió el Tribunal la cuestión fáctica: El 11 de marzo hogaño (2004), se movilizaba en su vehículo camión de placas XVN 061 por la vía que conduce de Curos a Pescadero, el conductor Rubén Darío Nuncira Buitrago acompañado de su hermano Arley Asir y Aureliano Ayala Pedraza, siendo interceptados por un automóvil Renault 18 rojo y una motocicleta; se bajaron unos tipos que los encañonaron con armas de fuego, hicieron bajar a su hermano y a Aureliano, subiéndose a
manejar el que venía manejando la moto y el barrillero por la otra puerta quedando Rubén Darío en la mitad de la cabina, subiéndose un tercero después al vehículo y él bajado hacia el río siendo acompañado por quien refiriera como el inicial parriltero y llevado con rumbo desconocido el vehículo y su carga, la cual fue hurtada al encontrarse posteriormente el vehículo vacío. Entre tanto, Arley Asir y Aureliano eran igualmente conducidos en el sitio de( hurto del vehículo con la mercancía, por otro que habiendo sido traído en la moto, amenazante les ordenó botarse al monte para el río y sometidos bajo amenaza por quien armado los mantuvo privados de la libertad hasta las 5:30 aproximadamente, hora en que observando a la cuadrilla de rescate se va, siendo capturado por la policía que llega y reconocido sin reticencia alguna en fila de personas por quienes tuvieron que soportar el plagio durante varias horas, el encartado OSCAR
FERNANDO ORDÚZ ESPINOSA'.
ACTUACION PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 12 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga formuló resolución de acusación por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. ' Cfr fl 16 C. Tribunal.
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CASACIII 29204
ÓSCAR FERNANDO ORDUZ PINOSA
2. El 7 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Bucaramanga condenó a OSCAR FERNANDO ORDUZ
ESPINOSA como coautor de las mismas conductas punibles, a la pena principal de catorce (14) años de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal, al pago de los perjuicios materiales y morales, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal Superior de Bucaramanga, al conocer de la apelación interpuesta la defensa, reformó la decisión del A quo, en el sentido de imponer al condenado la pena de trece (13) años, dos (2) meses y doce (12) días de prisión y multa de seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. LA DEMANDA Cargo primero. El defensor de OSCAR FERNANDO ORDUZ ESPINOSA acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, en desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado. Argumenta que en la diligencia de ampliación de indagatoria, su defendido manifestó: "Que me cobijo o me voy de sentencia anticipada, a los derechos que tengo o beneficio por sentencia anticipada, que voy a 3
CASACIr 29204
OSCAR FERNANDO ORDUZ SPINOSA prestar caución por los perjuicios ocasionados". En este momento, el señor fiscal debió dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, es decir, levantar un acta en la
que se le formularan los cargos al sindicado, consignando su aceptación total o parcial, pero no recibir el expediente con los cargos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y cinco (5) días después, dictar una providencia adicionando le medida de aseguramiento con los delitos de secuestro extorsivo agravado. El cambio de cargos de secuestro simple a secuestro extorsivo agravado fue un error de la Fiscalía y su defendido no tuvo nada que ver. Si a una persona le dicen que posiblemente puede ser condenado a una pena inicial de doce (12) años, y luego le notifican que va a ser condenado a una de veintiocho (28) años, confunde "al más avezado de los delincuentes y al más experimentado hombre del bajo mundo". Ocurre, sin embargo, que su representado no es lo uno ni lo otro; es un muchacho que se dejó engañar por un delincuente que le ofreció unos pesos si colaboraba en el atraco a un camión de mercancías, sin medir las consecuencias de ese acto. Además, carece de antecedentes y durante el tiempo que prestó el servicio militar, se destacó por ser un excelente soldado de la patria. El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal estipula que el sindicado podrá solicitar por una vez que se dicte sentencia anticipada, pero no dice que lo debe hacer en varias oportunidades, ni que debe ser por escrito, ni que el fiscal debe requerido. Por esa razón, aunque OSCAR FERNANDO ORM manifestó que hablaría con su abogado, la fiscalía tenia que levantar el acta y llamarlo para que
aceptara todos o algunos de los cargos formulados, pero no guardar 4 II CASACII ( 29204 (5SCAR FERNANDO ORDUZ PINOSA silencio y culparlo de que no dijo nada por escrito, para negarle los beneficios que la ley le concede. Agrega que en el juicio se procuró subsanar el error de la fiscalía, pero ya era imposible obtener la rebaja de la tercera parte de la pena y el fraccionamiento de la aceptación de unos delitos. Además, inicialmente se le atribuyeron los cargos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego; en el transcurso de la investigación te imputaron los cargos de secuestro simple, secuestro extorsivo, secuestro simple agravado y secuestro extorsivo agravado sin saber por cuál de ellos se acusó a su defendido. Concluye que la única alternativa para subsanar esta situación, es la nulidad de la actuación por desconocimiento del artículo 306 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal, desde antes de la calificación del mérito del sumario. Cargo segundo El demandante acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 10° del Código Civil, derogado por el artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 1887, 6° y 240 numeral 4° inciso 3° del Código Penal, y 230 de la Constitución Política. Argumenta que el Tribunal Superior de Bucaramanga, al acoger la sentencia de primera instancia le dio al artículo 240 del Código Penal un alcance completamente diferente, "al interpretar como un
secuestro la violencia de la retención de los señores Arley Zahír y Aureliano Ayala, mientras se efectuaba el apoderamiento de la 5
CASAC N 29204
OSCAR FERNANDO ORDU SPINOSA mercancía que transportaba el camión, con el fin de asegurar su producto". El propósito de asegurar el delito de hurto o su impunidad, no puede estar incluido en el propósito del secuestro, porque ya tiene norma expresa que lo contempla. Así, la conducta de su representado presumiblemente podría estar ubicada dentro de los eventos que se contemplan tanto en el artículo 240 del Código Penal, como el 0 artículo 1 de la Ley 733 de 2002. De esa manera, en armonía con el principio de favorabilidad, se debe aceptar que el propósito del sindicado fue el del hurto calificado, pues el artículo 29 de la Carta Política ordena que en materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a ta restrictiva o desfavorable. Para fundamentar el cargo, se apoya en la doctrina nacional que ilustra sobre la violencia subsiguiente al apoderamiento, para afirmar que el único elemento subjetivo desarrollado por OSCAR FERNANDO ORDUZ, y que se halla demostrado plenamente en la actuación, fue el de asegurar el producto del hurto, no pudiéndose atribuir tal conducta a propósito distinto. Solicita se case la sentencia recurrida y se declare que no ha existido el delito de secuestro imputado a su representado, quien debe responder solamente por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
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OSCAR FERNANDO ORDU2 PINOSA Frente al primer cargo, el señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal advierte que ninguna vocación de prosperidad tiene el reproche propuesto, pues objetivamente observa que las irregularidades procesales descritas por el libelista fueron adecuadamente subsanadas en el fallo de segundo grado. Explica que el Tribunal al desatar el recurso de apelación formulado contra el auto del 28 de julio de 2005, reconoció la rebaja de pena correspondiente al momento procesal en que fue solicitado el beneficio, esto es, la instrucción, sin necesidad de acudir a la nulidad, en aplicación de los principios de protección e instrumentalidad de las formas, pues además que el procesado contribuyó con su silencio al rompimiento de la aludida ritualidad, se observa que se cumplió la finalidad para la cual estaba destinado el acto, pues la rebaja punitiva fue concedida respetando el principio de legalidad. Incluso, aplicó favorablemente el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual, no advierte el representante del Ministerio Público, afectación de las garantías esenciales del enjuiciado. Así, entonces, aunque no se haya dado trámite a la audiencia de aceptación de cargos en el momento en que fue solicitada, lo evidente es que el fin último de la sentencia anticipada se verificó con el correcto descuento punitivo, concedido por la aceptación de responsabilidad penal por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Advierte que el recurrente no solo desconoce que la fiscalía aclaró en resolución del 4 de junio de 2004 que la medida estaba referida al delito de secuestro simple agravado, sino que la decisión vinculante a fin de determinar el ámbito de aplicación fáctica y jurídica, no es la que define la situación jurídica, sino la resolución de acusación, 7
CASACI1Z9Z04
OSCAR FERNANDO ORDUZ INOSA providencia que fue proferida por los delitos de secuestro simple, en concurso con los de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Referente al segundo cargo precisa que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la violencia ejercida sobre las personas, concomitante o posterior a la comisión del delito de hurto como circunstancia calificante del tipo, es distinta de la privación de la libertad a que se suele someter a la víctima en tales circunstancias, pues son acciones perfectamente escindibles que afectan bienes jurídicos distintos. Los juzgadores, en este caso, al fijar et núcleo de la imputación fáctico-jurídica endilgable al procesado, encontraron que el secuestro simple concursó heterogéneamente con el de hurto calificado y agravado, dado que la prolongada retención de las víctimas se produjo luego de haberse consumado plenamente el apoderamiento del camión cargado de mercancía. Para finalizar, apunta que no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad, como lo aduce el recurrente, porque no concurre la
operatividad del postulado en esta oportunidad y solicita que no se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES Cargo primero. 8
CASACt 29204
OSCAR FERNANDO ORDUZ SPINOSA
1. Ab initio, es necesario examinar si las irregularidades formuladas por el demandante tienen la capacidad de invalidar el trámite surtido en las instancias y, en caso afirmativo, si esa situación alcanzó a lesionar el debido proceso y el derecho a la defensa del procesado OSCAR FERNANDO ORDUZ ESPINOSA y si la irregularidad no fue oportunamente corregida.
2. En el expediente se observa que una vez dispuesta la apertura de investigación, el encartado rindió indagatoria el 13 de marzo de 2004 ante el Fiscal 003 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, funcionario que le puso de presente el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal y de los beneficios que conlleva la confesión de los hechos materia de investigación 2. 2.1. El 16 de marzo de 2004, la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga definió la situación jurídica de ORDUZ ESPINOSA con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, en tanto que se abstuvo de imponerla respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, decisión que fue confirmada por ta Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Sin embargo, este despacho en sus consideraciones insinuó el traslado del sumario a los fiscales
delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, al evidenciar la existencia de un secuestro simple, como comportamiento autónomo y diferenciable de los atentados contra el patrimonio y la seguridad pública3. 'Cfr. fls 18 a 20 C.1. 3 Cfr fls 42 a 46y 106 a 114 íd. 9
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OSCAR FERNANDO ORDUZ INOSA 2.2. El 12 de mayo siguiente se llevó a cabo diligencia de ampliación de indagatoria, donde se le informó al encartado sobre los cargos por el delito de secuestro simple previsto en el artículo 1° de la Ley 733 de 2002, por medio de la cual se modifica el artículo 188 de la ley 599 de 2000. En ella, manifestó "Que me cobijo o me voy de sentencia anticipada a (os derechos que tengo o beneficio por sentencia anticipada, que voy a prestar caución por los perjuicios ocasionados'. 2.3. Las diligencias pasaron al conocimiento de la Fiscalía Segunda Especializada de Bucaramanga, que en providencia del 17 de mayo de 2004 adicionó la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación a OSCAR FERNANDO ORDUZ ESPINOSA, por el delito de secuestro extorsivo agravado. En el cuerpo de la decisión se dispuso que el sindicado manifestara por escrito su deseo de acogerse a los beneficios que la ley otorga por aceptación de cargos para sentencia anticipada. Según informó el asistente judicial, el justiciable se negó a firmar el requerimiento que se elaboró con tal finalidad,
manifestando que primero tenía que asesorarse con su abogado defensors. 2.4. El 12 de agosto del mismo año se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. 2.5. Una vez el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga asumió el conocimiento del asunto, realizó audiencia preparatoria, aduciendo la ausencia de causal alguna que invalide lo actuado y pronunciándose sobre las pruebas a practicar. Los sujetos Cfr fls 121 a 124 íd. 1 5 Cfr fls 126a 129y 175 y vto. lo
CASACI 29204
ÓSCAR FERNANDO ORDUZ PiNOSA procesales-incluida ta defensaestuvieron de acuerdo sobre lo allí decidido. 2.6. En la diligencia de audiencia pública que se llevó a cabo el 8 de julio de 2005, cuando el titular del juzgado interrogó al procesado sobre tos cargos que le ha venido formulando la fiscalía en La resolución de acusación, éste respondió: "por el hurto y el porte los acepto y el secuestro en ningún momento fui a secuestrar y lo que sí fuimos fue a robar un camión". Acto seguido, el señor Procurador solicitó que antes de continuar con la diligencia, el procesado y su defensor se pronunciaran acerca de la manifestación efectuada por aquél en diligencia de ampliación de indagatoria, referida a la sentencia anticipada, que no se tramitó en debida forma. El defensor
intervino para manifestar que se continuara con la audiencia, "porque no se pueden aceptar todos los cargos". El procurador nuevamente preguntó al procesado si mantenía la solicitud de sentencia anticipada con los cargos que la fiscalía le ha enrostrado en este proceso y respondió: "no señor, no los mantengo porque ya solicité por el hurto agravado y calificado y por el porte de armas y no acepto el secuestro simple porque no estaba secuestrando a nadie, no acepto y con todo respeto'. 2.7. Proferida la sentencia de primera instancia, en la que se condenó al procesado a la pena de catorce (14) años de prisión y multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negando de paso la ocurrencia de alguna irregularidad que socavara el trámite Cfr fts 7 y 26 C.2. 6
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OSCAR FERNANDO ORDUZ PINOSA surtido, el Tribunal advirtió que, contrario a este pensamiento, el debido proceso se quebrantó por inaplicación de la sentencia anticipada.
3. Con buen tino, la Colegiatura determinó que el propósito del procesado era admitir su responsabilidad por tos delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, no así por el secuestro, tal como lo corroboró su defensor en la audiencia pública, al señalar que no se podían aceptar todos los cargos. Para enmendar el yerro, apuntó que se debía redosificar
la pena, otorgando al justiciable la rebaja por acogerse en el sumario a sentencia anticipada, en relación con los punibles en comento. Es cierto que la Fiscalía debió programar una audiencia para formulación de cargos, desde el momento en que OSCAR FERNANDO ORDUZ manifestó su voluntad de acogerse a la terminación abreviada del proceso respecto del hurto y el porte ilegal de armas y no requerirlo, como lo hizo, para que ratificara por escrito aquella manifestación. Pero también es perceptible que el silencio del procesado, quien se negó a suscribir el requerimiento aduciendo que debía asesorarse con su abogado, contribuyó a que la diligencia no se evacuara antes de la calificación del mérito del sumario. Sin embargo, la secuencia de actuaciones judiciales relacionadas demuestran sin ambages, que las réplicas del demandante carecen de asidero, pues además acudió a esta sede presentando un panorama procesal distorsionado y alejado de la realidad por cuanto ignoró por completo el contenido de la decisión adoptada por el Tribunal quien, al acoger sus réplicas formuladas en el recurso de apelación, abundó en garantías para su representado porque le reconoció la rebaja correspondiente a la fase de instrucción en los términos de 12
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ÓSCAR FERNANDO ORDUZ SPINOSA aceptación parcial de los cargos y aplicó por favorabilidad los descuentos punitivos consagrados en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, precisando al respecto que como el acogimiento de ORDUZ ESPINOSA no ocurrió en la primera oportunidad procesal y su captura
se produjo en situación de flagrancia, el descuento no procedía por la mitad, sino por el cuarenta por ciento de la pena impuesta para los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. De esta manera, es claro que la censura carece de justificación, más aún cuando la solicitud de invalidar lo actuado desde antes de la calificación del mérito del sumario, desconoce importantes principios que rigen en materia de nulidades, como el de protección porque, se reitera, el procesado con su silencio contribuyó a que no se formularan los cargos para sentencia anticipada, en la fase instructiva; y el de instrumentolidad porque la solicitud de sentencia anticipada ya se surtió y produjo los mismos efectos que si se hubiese tramitado inmediatamente el encartado exteriorizó su voluntad de acogerse a la figura. Así se desprende de la redosificación de pena efectuada por el Ad quem, quien atendiendo a tos parámetros del sentenciador de primer grado, se movió dentro de los cuartos mínimos y luego de advertir sobre la aplicación favorable de los descuentos punitivos consagrados en la Ley 906 de 2004 y de explicar las razones por las cuales no procedía el descuento por la mitad de la pena, redujo en un 40% los 24 meses que se habían impuesto por los delitos objeto de aceptación, quedando dicha sanción en14 meses y 12 días, para un total de pena a imponer de 13 años, 2 meses y 12 días, por los delitos de secuestro simple -que no fue objeto de aceptación-, hurto 13
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ÓSCAR FERNANDO ORDU ESPINOSA calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Para finalizar, el reclamo destinado a cuestionar la clase de delito de secuestro que se imputó al procesado, carece de incidencia, porque aún cuando en la providencia que adicionó la medida de aseguramiento impuesta a OSCAR FERNANDO ORDUZ ESPINOSA se habló del delito de secuestro extorsivo agravado y posteriormente la fiscalía especializada aclaró que se trataba de un secuestro simple agravado'. Pero lo cierto e indiscutible es que en la resolución de acusación, pieza procesal que por su carácter vinculante fija las pautas para el desarrollo del juicio, se imputó al procesado el delito de secuestro simple, el mismo por el cual resultó condenado. Se concluye de lo anterior que la censura no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se advierte violación de las garantías fundamentales invocadas por el demandante. Cargo segundo Aún cuando el casacionista pregona una violación directa de la ley por interpretación errónea de diversos preceptos consagrados en el Código Civil, en el Código Penal y en la Carta Política, su verdadero disenso radica en el alcance supuestamente equivocado que el Tribunal le otorgó al artículo 240 del Código Penal "al interpretar como un secuestro, la violencia de la retención de los señores ARLEY ZAHIR NUNCIRA y AURELIANO AYAL4, mientras se efectuaba el apoderamiento de la mercancía que transportaba el camión con el
fin de asegurar su producto". 7 Cfr fls 126 a 129 y 139 a 141 C.1. 14
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OSCAR FERNANDO ORDUZ PiNOSA Sin embargo, en el desarrollo de la censura se sustrajo de acreditar, jurídicamente y de cara al acontecer fáctico, en la manera como lo declaró el sentenciador, que en este caso no es posible predicar ta ocurrencia del delito de secuestro simple que se te atribuyó a su representado como comportamiento autónomo e independiente del hurto del camión. La réplica del demandante consistente en que el propósito de asegurar el delito de hurto o su impunidad, no puede estar incluido en el propósito del secuestro porque ya tiene norma expresa que lo contempla, no alcanza a evidenciar que el sentenciador desacertó en el proceso de adecuación típica como para reprocharle un entendimiento equivocado del artículo 240 del Código Penal, pues además parte de una premisa errada al considerar que la retención de [os señores Nuncira y Ayala hace parte de la acción violenta que, para cometer el delito de hurto, se ejerce sobre las personas. De tiempo atrás8, esta Corporación ha tenido oportunidad de precisar que la conducta de apoderarse de un bien mueble mediante violencia, es muy distinta a la de privar de la libertad de locomoción a quienes ejercen sobre el objeto apropiado posesión, tenencia o contacto físico; incluso, se ha señalado expresamente, que la configuración del delito de secuestro no depende de la temporalidad de la acción sino de la efectiva vulneración del derecho a la libertad
de locomoción. En ese contexto, no es posible admitir que el único propósito del procesado fue el de asegurar el delito de hurto o su impunidad, como lo argumenta el demandante, si se tiene en cuenta que la retención de los señores Arley Zahir Nuncira y Aureliano Ayala ocurrió con Cfr sentencias de casación 13662 del 5 de febrero de 2002 y 20676 del 9 de febrero de 2006, entre otras. 15
CASACI/ 29204
ÓSCAR FERNANDO ORDUZ INOSA posterioridad al apoderamiento del camión de carga, y sobre ellos ejerció una vigilancia que no era necesaria para consumar el despojo; de suerte que con ese comportamiento invadió la órbita del bien jurídico de la libertad individual, estructurando así una acción delictiva diversa, autónoma o independiente, de la vulneración del patrimonio económico de las víctimas. Consecuente con estas directrices, el Tribunal apuntó: Los hechos permiten dilucidar, para el caso concreto, que para el momento en que se produjo la retención de los individuos referidos, el automotor junto con su carga ya habían sido hurtados, por tanto, estaban por fuera de la esfera de dominio de las víctimas y era llevado al lugar acordado para proceder a apropiarse de la carga, permitiendo ello resolver que la violencia sobre las personas no fue para el caso necesariamente elemento del delito contra el patrimonio, no existió una conexidad y una cronológica inmediatez entre la violencia y el resultado pretendido, de modo que lo que se estuviera presentando fuera el aseguramiento del producto o la consecución de la impunidad de los responsables.
Obsérvese que el camión partió con la carga sin retorno, custodiado por el motociclista y los ocupantes del Renault rojo, dejó en la vía a Arley Zahir y a Aureliano, quienes no ejecutaron acto alguno para impedir la perpetración del atentado contra el patrimonio, ilícito que quedó consumado en ese instante. Después de avanzar un trayecto el camión, se regresó el pato de la moto para privados de la libertad por varias horas y es probable, como hipótesis discutible, que en principio uno de los propósitos haya sido el de asegurar el producto de lo hurtado, pero, aún siendo ello así, tal situación no hace desaparecer ni convierte en atípico el delito de secuestro sobre la base de un concurso aparente, porque la acción de los incriminados (sic) lesionaron materialmente y en forma simultánea dos bienes jurídicos, el bien jurídico de la autonomía personal y simultáneamente el del patrimonio econórnico9. Cfr fl 39 C.Tribunal. 16 zilt
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OSCAR FERNANDO ORDU SPINOSA De donde se sigue que la propuesta orientada a demostrar un concurso aparente de delitos por consunción, no se presenta en el asunto que se examina, sencillamente porque un examen global del comportamiento desplegado por el procesado, conduce a conclusión diversa, esto es, que se vulneraron de manera autónoma distintos bienes jurídicos y que, por tanto, se configura un concurso material de delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego. Tampoco puede ser de recibo la propuesta orientada a que se
admita, por favorabilidad, que el único propósito de su defendido fue el del hurto calificado porque dicho principio constitucional atañe, exclusivamente, a la aplicación de la norma más favorable cuando se ha presentado un tránsito legislativo de normas. De surte que mientras no haya tenido lugar una sucesión de leyes, no hay lugar a invocar dicha garantía. El cargo, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Notifíquese y Cúmplase 17 1
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OSCAR FERNANDO ORDUZ PINZA
Comuníquese y Cúmplase, J CA
COMISION DE SE}
Josl LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGI PEREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARI . B 1 ROSARI JOR v_ IIÚÑEZ a
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