CSJ - SP29206(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29206(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Casación N”? 29206
C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N 119 Bogotá, D. C., jueves, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopa! por medio de la cual lo condenó a las penas de prisión de 85 meses, multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos (Código Penal de 1980, artículos 136 y 146).
( Casación N 29206
C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 7 de julio de 2000 el Contralor General de la República remitió a la Fiscalía General de la Nación copia del informe de auditoría realizado a los gastos e inversiones que hizo el municipio de Aguazul, Casanare, en el que se estableció que los dineros recibidos por concepto de regalías no habían sido destinados durante los años 1997, 1998 y 1999 a los fines determinados por el artículo 15 de la Ley 141 de 1994.
La autoridad encargada del control fiscal comprobó que los recursos derivados de las regalías fueron reservados en gran parte a
cubrir gastos de funcionamiento, gastos generales y a soportar los costos de proyectos que no estaban incluidos en el plan de desarrollo municipal, en tanto que para el gasto social reservó apenas el 36,09% en 1997, el 29,66% en 1998 y el 36,34% en 1999. El informe estableció que algunos contratos celebrados con los dineros provenientes de las regalías petroleras contravenían los principios de la contratación pública y se suscribieron sin el cumplimiento de los requisitos legales.
2. Cumplidas algunas diligencias de verificación el 20 de octubre de 2000 se ordenó la apertura de la instrucción y se escuchó en diligencia de indagatoria a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN, Alcalde de Aguazul, a quien se le impuso medida de aseguramiento al ser encontrado como posible autor responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de los delitos de peculado por aplicación oficial Página 2 de 50 k/[/
7 Casación N" 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN diferente y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo.
3. Al proceso fueron vinculadas otras personas y una vez agotado el ciclo instructivo se profirió resolución acusatoria en contra de SALAMANCA LEÓN y se rompió la unidad procesal, decisión que al ser apelada fue confirmada y adicionada por un Fiscal Delegado ante el Tribuna! Superior de Bogotá", de modo que en definitiva el pliego de cargos se edificó por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente e indebida celebración de contratos por suscripción sin el cumplimiento de los requisito legales,
en concurso homogéneo, heterogéneo y sucesivo.
4. La etapa del juicio correspondió tramitaria al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, autoridad que el 4 de julio de 2007, una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, absolvió al procesado al considerar que su conducta no era antijurídica.
5. La decisión del a quo fue apelada por el Agente del Ministerio Público y el Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 18 de septiembre de 2007, revocó el fallo de primera instancia y condenó a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN a las penas principales de 85 meses de prisión, multa en cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 36 meses. En el resuelve segundo también se dispuso condenar al procesado a la pena accesoria de 85 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 1 La resolución acusatoria de segunda instancia fue suscrita el 28 de noviembre de 2001. í Página 3 de 50
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6. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso por parte del defensor del procesado el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 23 de octubre de 2007 y subsiguientemente remitido a esta Corporación.
LA DEMANDA: El defensor presentó tres cargos contra la sentencia, así: Primer cargo: Se apoya en el apartado segundo del numeral 1% del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 al estimar
que la sentencia viola indirectamente la ley sustancial al incurrir en errores de hecho, configurados en la valoración que permitió declarar al procesado como responsable del delito de peculado por destinación oficial diferente. Señala que el Tribunal incurrió en errores al suponer o imaginar un hecho carente de demostración, no apreciar en su conjunto y sin distorsiones el contenido material de la prueba y vulnerar las reglas de la sana crítica: (i) Supuso la existencia de un contrato de compraventa de un bien inmueble para la vivienda del Alcalde; (ii) Desconoció que el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 permitía que de las regalías petroleras se destinara hasta un 20% a otros menesteres diferentes al gasto social; Página 4 de 50 Casación N” 29206
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(ili) ignoró u omitió pruebas que establecían la existencia de proyectos, decretos y acuerdos municipales que aluden a la definición de gastos de funcionamiento; (iv) Dio por establecido que determinadas erogaciones eran de funcionamiento cuando en los presupuestos se hacía mención a los mismos como gasto social; (v) Admitió como gastos de funcionamiento aquellos que presupuestalmente se dispusieron bajo el rubro gastos generales; (vi) Dio por establecido que toda erogación que se ejecute por fuera del artículo 15 citado afecta la inversión social; (vi) Haber dado valor probatorio absoluto al informe de la Contraloría y al informe de Auditoría, cuando los mismos apenas contienen una relación de acontecimientos; y, (viii) Omitió valorar toda la prueba y acudiendo a hechos no
demostrados elaboró una lista de gastos de funcionamiento sin percatarse del alcance del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Consideró que tales errores llevaron a una aplicación indebida de los artículos 15 citado, 36 y 136 del Código Penal de 1980, 32 de la Ley 190 de 1995 y 399 del Código Penal de 2000, que constituyeron el fundamento jurídico de la condena impuesta al procesado.
Segundo cargo: Procilama que en la sentencia se produjo una violación indirecta de la ley sustancial (Código de Procedimiento Penal, artículo 207-1 aparte segundo), cuyo origen finca en errores de ¿JV Página 5 de 50
Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN hecho por suponer o imaginar sucesos carentes de demostración, no apreciar en su conjunto y sin distorsiones o tergiversaciones la prueba y desconocer las reglas de la sana crítica, lo que permitió deciarar penalmente responsable al procesado del delito de celebración indebida de contratos.
Enlista los siguieres errores: (i) Ignorar u omitir pruebas que establecían la existencia de proyectos, decretos y acuerdos municipales que aluden a la definición de gastos de funcionamiento; () Haber dado valor probatorio absoluto al informe de la Contraloría y al informe de Auditoría, cuando los mismos apenas contienen una relación de acontecimientos;
(ii) Considerar la existencia de un fraccionamiento contractual sin que estuviera demostrado, más cuando la planta procesadora de lácteos contratada con Sattier Ltda. se encuentra en buen
funcionamiento y se justificó la inversión; (iv) Afirmar la existencia de un fraccionamiento contractual desconociendo las declaraciones testimoniales aportadas en el periodo de instrucción y en la etapa de juzgamiento, lo explicado por el procesado y desconociendo las responsabilidades de cada uno de los funcionarios de la administración municipal. Con tales pruebas demuestra que no existió voluntad de eludir la licitación pública sino que la contratación directa fue el medio idóneo para realizar el gasto social. y N Página 6 de 50 Casación N 20206 C/, ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN Tercer cargo: Al amparo del cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal acusa la sentencia de haber incurrido en una violación directa de la ley sustancial. Considera que el fallo demandado vulneró por interpretación errónea el artículo 15 de la Ley 141 de 1994 y que fueron aplicados indebidamente los artículos 36 y 136 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995 y adicionado por el artículo 399 del Código Penal de 2000). La interpretación errónea se edifica cuando el Tribunal no deja espacio para que del monto total de las regalías que recibe un ente territorial hasta un 20% se pueda destinar a gastos diferentes a los sociales, como expresamente aparece previsto en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Critica que el Tribunal haya aplicado el artículo 14 de la Ley 756 de 2002 a los hechos materia de la acusación, cuando dicha norma no
estaba vigente para el momento de los mismos. Señala que lo anterior condujo a que el Tribunal no tuviera en cuenta la excepción de gastos, de donde surgió un fundamento errático para condenar por el delito de peculado por destinación oficial diferente. Con fundamento en lo expuesto el censor solicita que se case la sentencia demandada y se proceda a dejar en firme la decisión de primera instancíia. Página 7 de 5p0 LL 7 Casación N 29206
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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal advierte algunas deficiencias en el discurso lógico jurídico de la censura, porque postula errores de manera indiscriminada y sin la debida segregación en capítulos independientes, amén de considerar que la impugnación deja los cargos huérfanos de demostración y en el discurso simplemente se esboza el particular punto de vista del libelista.
Independientemente de lo anterior y luego de analizar conjuntamente los cargos primero y segundo, concluye que la decisión de condena se apoya en un ponderado análisis probatorio. Observa que en el informe de la Contraloría General de la República se establece claramente que el porcentaje del monto de las regalías destinado a la inversión social es muy inferior al 80% que ordena el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, de donde surge con diafanidad el peculado por destinación oficial diferente. Y sobre la responsabilidad del procesado frente a la acusación que por el delito de celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, destaca que sí existió fraccionamiento en los
contratos de adquisición del homogenizador y en la construcción de las redes de alcantarillado, situación que se hace evidente cuando se observa un mismo objeto, montos similares y ejecución simultánea, todo lo cual se hizo con el evidente propósito de celebrar contratos directamente sin acudir a la vía de la licitación pública, como debía Página 8 de 50 L Y Casación N” 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN hacerse por imperativo de las reglas de contratación y en cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública. El Agente del Ministerio Público conceptúa que los cargos primero y segundo no están llamados a prosperar. En cuanto al cargo tercero referido a una violación directa de la ley sustancial lo considera intrascendente en tanto el artículo 14 de la Ley 756 de 2002 recoge en esencia lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 141 de 1994. Adicionalmente, el demandante no demostró que el municipio de Aguazul hubiera alcanzado las coberturas mínimas señaladas por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 1999. Subraya que durante las citadas anualidades el gasto social siempre quedó fijado en porcentajes muy inferiores a los exigidos normativamente, de donde concluye que aplicando el 80% o el 75% establecido en las leyes 141 y 756, respectivamente, en todo caso se demuestra que el alcalde procesado infringió la norma punitiva que sanciona la indisciptina en el gasto presupuestal y su prioritaria destinación a salud, educación, etc.
Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público concluye que no se dio la indebida aplicación normativa alegada por el recurrente y por ello considera que el cargo no debe prosperar. El Procurador considera que se debe casar oficiosamente la sentencia porque en la fijación de las penas se produjo una vulneración del principio del non bis in idem dado que al procesado se le impuso doblemente la pena de inhabilitación para el ejercicio de N Página 9 de 50 Ú Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN derechos y funciones públicas, porque como sanción principal se le inhabilitó por el lapso de 36 meses y como pena accesoria la inhabilidad fue establecida en 85 meses. Teniendo en cuenta lo anterior y dado que no resulta legítimo imponer una misma pena al mismo tiempo como principal y accesoria, solicita que por favorabilidad y en los términos del Código Penal de 1980 se disponga que la pena de inhabilitación que corresponde al procesado es de 36 meses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La demanda admitida a trámite tiene como propósito destruir la presunción de veracidad y acierto que milita a favor de la sentencia de condena impuesta a ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN, en la que se determina su responsabilidad por las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos
(Código Penal de 1980, artículos 136 y 146).
2. La función pública, los principios que la rigen y el bien jurídico protegido Como los punibles que han sido investigados en el presente asunto tienen que ver con el bien jurídico administración pública, la
Corte procede a precisar conceptos esenciales que configuran el marco teórico a partir del cual se tomará la decisión correspondiente. Página 10 de 50 Casación N 29206 C/, ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN 2.1. Administración pública y función pública Los conceptos administración pública y función pública en el derecho penal no tienen el mismo sentido y extensión conforme se conocen y aplican en el derecho constitucional o administrativo. La mejor doctrina elaborada durante la vigencia del Código Penal de 1936 enseñó que el contenido del concepto administración pública que se utiliza en la legislación penal es muy afnplio. En un sentido lato, el concepto administración pública comprende toda la actividad del Estado; en ella quedan cobijadas las tres funciones fundamentales del Estado: la legislativa, la jurisdiccional y la denominada actividad jurídica que comprende específicamente la actividad puramente administrativa”. Actualmente "se viene aceptando por función pública la diversa forma de manifestación de la actividad del Estado, o por mejor decir, la manifestación del poder público desde un punto de vista teleológico, finalista. Esto es: la función pública se caracteriza, en cualquiera de sus manifestaciones, por su contenido final, al modo que expusiera ZANOBINI, de que “el Estado procede a la consecución de sus fines por medio de una serie de actividades que constituyen sus funciones”, que se proyecta en la triple dimensión legislativa, judicial y administrativa"?. Para la Corte el moderno concepto de administración pública lleva implícito el ejercicio de aquellas actividades necesarias para el cumplimiento de los objetivos estatales trazados en las políticas, planes, programas y tareas a desarrollar, para cuya realización
2 JESÚS BERNAL PINZÓN, Delitos contra la administración pública y asociación para delinquir. Bogotá, Editorial Temis, 1965, p. 1. . 3 MANUEL COBO DEL ROSAL, «Examen crítico del parágrafo 3 del artículo 119 del código penal español», en RGLJ, tomo XLIV, núm. 2, feb. de 1962, p. 230. Página 11 de 5V/ Ú Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN requiere de la utilización de recursos físicos, técnicos, financieros y humanos sobre la base de un soporte normativo que la regule y oriente; por ello se considera que "administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear. Desde la jurisprudencia constitucional se afirma que el moderno concepto de Estado Social de Derecho apareja un insoslayable aumento del intervencionismo estatal, como mecanismo necesario para la realización efectiva de los derechos. Esta circunstancia supone que el concepto clásico de la función administrativa se vea reemplazado por otro más acorde con la nueva realidad jurídica y que, así mismo, la organización del Estado moderno responda a nuevos criterios. Las formas de organización actuales no son en manera alguna aquellas propias del llamado Estado gendarme, sino que corresponden más bien al concepto de Estado social servidor, e implican un movimiento tendiente hacia la descentralización
administrativa y hacia nuevas formas de delegación y desconcentración en la administración centralizada. La eficacia de la función administrativa se logra entonces mediante el mecanismo de la desconcentración, entre otros que permiten una distribución racional de funciones”. En fin, el ejercicio de la función pública implica la disposición de medios para su ejercicio, los que normalmente corresponden a bienes que hacen parte del patrimonio público. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 14 de junio de 1996. 5 Corte Constitucional, sentencia C-722/09. ¿/ Página 12 de 50 b Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN 2.2. Los principios que rigen la función pública Entendido como ha quedado el concepto función pública, imprescindible resulta examinar el fundamento axiológico que la gobierna. igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son los principios constitucionales -artículo 209que deben guiar el ejercicio de la función pública. Tales principios no deben ser letra muerta sino que, por el contrario, deben ser observados diariamente en el ejercicio de la función pública porque los mismos son la Constitución viva. Con razón se ha afirmado que la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el precepto 228 para que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones”. El artículo 209 Superior establece los principios, objeto y el contro! de la función administrativa, distinguiéndolos entre principios finalísticos, funcionales y organizacionales. Entre los primeros (finalísticos), se tiene que la función administrativa propiamente dicha está al servicio de los intereses generales del Estado; entre los funcionales se encuentran la igualdad, la moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y, por último, entre los $ Corte Constitucional, sentencia C-165/93. UL Página 13 de 750 Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN organizacionales se hallan la descentralización, desconcentración y delegación de funciones”. Valga señalar que legislativamente se vienen consagrando unos principios coincidentes con los aquí precisados, como ocurre con la Ley 489 de 1998, que tiene incidencia en todos los órdenes de la función pública, así como otras disposiciones que buscan como fin gobernar particularmente determinadas actividades”. Merece una referencia especial el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, estatuto que a pesar de haber sido expedido en el marco constitucional de 1886, dedica varias disposiciones a la forma como se deben desarrollar las actuaciones administrativas, resaltando que su objeto es el cumplimiento de los cometidos estatales como lo señalan las leyes, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses
de los administrados, reconocidos por la ley -artículo 29-; así mismo consagra los principios que gobiernan las actuaciones administrativas, es decir, el ejercicio de la función pública: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción -artículo 3-. Las reglas de interpretación enseñan que los principios de naturaleza constitucional son de orden superior a los de naturaleza legal, pero en la medida en que éstos últimos no se oponen a los primeros, les sirven de complemento. " Corte Constitucional, sentencia C-561/89. 3 Así por ejemplo, la Ley 42 de 1993, art. 8%, señala los príncipios que gobiernan la vigilancia de la gestión fiscal -eficiencia, economía, eficacia, equidad y valoración de costos ambientalesy la Ley 80 de 1993, artículos 23 y s.s. consagra unos principios orientadores de la actividad contractual del estado -transparencia, economía, responsabilidad y en general los que rigen la función pública-. L/ Ú Página 14 de 50 [ Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN Los siguientes son los principios constitucionales y legales que orientan el ejercicio de la función pública en Colombia: _ (i). IGUALDAD: Este principio-derecho aparece regulado en el art. ;3 de la Carta. Como principio de la función pública, obliga a la administración a actuar conforme la regla de la no discriminación y a promover dentro del ámbito de sus competencias que la igualdad sea real y efectiva, adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, así como proteger especialmente a quienes por su
condición económica, física o mental estén en circunstancias de debilidad manifiesta. En palabras del Tribunal Constitucional este principio implica la exigencia constitucional de que la gestión de la Administración Pública no establezca distinciones injustificadas entre los administrados y obre respecto de ellos y de sus intereses guardando equilibrio, de modo que garantice a todos, en condiciones adecuadas a sus circunstancias, el acceso a ella y a sus funcionarios y la misma ¡mportanpia en cuanto al disfrute de los beneficios que genera la actividad estataf”. La no discriminación es un componente axial de la igualdad, por lo que se ha afirmado que el principio de igualdad no le impide al legistador reconocer entre las personas, distinciones legítimas, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no contengan una justificación objetiva y razonable, o que no guarden 9 Véase Corte constitucional, sentencia T-489/99. Así mismo, en la sentencia C-124/96 se dice que la igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discemimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homciogación, sino por adecuación, Página 15 de 50 G Casación N 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que ésta persigue'"”. (i). MORALIDAD": La moral como principio constitucional aparece en seis oportunidades en la Carta y debe ser siempre entendida como “moral social”, así: en la obligación del Estado de
ejercer inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por Su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (artículo 67); en la extinción del dominio sobre bienes adquiridos 1mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social (artículo 34); en la función administrativa que se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad (artículo 209); en la obligación de los congresistas de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración (artículo 182); en las acciones populares, que podrán ser invocadas para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con la moral administrativa (artículo 88); y, como causa de formulación de peticiones por parte de los miembros de la fuerza pública (artículo 219y'. La moralidad no responde a exigencias confesionales o subjetivas, sino al marco ético conceptual, propio de la moral media o social al que se refiere la Constitución en su artículo 34. El principio de moralidad busca la honestidad en la actuación de los servidores públicos. Se proponen como ejemplos contrarios a ta! '9 Corte Constitucional, sentencia C-339/96. 1 Corte Constitucional, sentencia C-427/94. 12 Corte Constitucional, sentencia T-602/92. Página 16 de 50 L/L Ú Casación N 29206
C/, ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN
moral (i) el irrespeto a la autoridad jerárquica, (ii) las faltas contra la honra de las personas o su intimidad, (iii) el trato discriminatorio o vejatorio contra alguien, (iV) la traición del interés nacional en beneficio del exterior, (v) las afrentas a la dignidad inherente a la persona humana, (vi) la expedición de actos administrativos o celebración de contratos con desconocimiento del régimen de inhabilidades's, (vii) incompatibilidades" y (viii) requisitos o calidades para el desempeño de la función pública.-- (i).;EFICACIA: Este principio implica el compromiso de la Carta con la pro¿uccíón de efectos prácticos de la acción administrativa. Se trata de abandonar la retórica y el formalismo para valorar el cumplimiento oportuno, útil y efectivo de la acción administrativa. El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales””. 13 Conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión "inhabilidad" tiene entre otras acepciones la de “defecto o impedimento para ejercer un empleo u oficio". La Corte Suprema de Justicia la definió como aquella circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer . obtener un empleo o que le resta mérito para ejercer ciertas funciones en un cargo deterinado y se traduce en la prohibición legal para desempeñarlo independientemente de otros" (sentencia de 9 de junio de 1988).
Las inhabilidades, entonces, son aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden c imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público, y en ciertos casos, impiden e ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio, y tieren como objetivo primordia. lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Así las cosas, las inhabilidades son de distinta indole, v.gr. generales, es decir, que operan para toda clase de empleados del sector público; específicas, para una deteminada entidad o rama del poder, limitadas en el tiempo, permanentes, absolutas, relativas, etc. Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público [Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-546/93 y C-147/98). ' La incompatibilidad comporta una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente, las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses pococonciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-181/97. 15 Corte Constitucional, sentencia T-489/99. Ver también sentencia C-449/92, Página 17 de 50 Casación N" 29206 C/. ALCIBIADES SALAMANCA LEÓN La eficacia está contenida en varios preceptos constitucionales como perentoria exigencia de la actividad pública: en el artículo 2”, al prever como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución; en el 209 como principio de obligatorio acatamiento por quienes ejercen la función administrativa; en el 365 como uno de los objetivos en la prestación de los servicios públicos; y, en los artículos 256 numeral 4%, 268 numeral 2?, 277 numeral 5% y 343, relativos al control de gestión y resultados'. La Corte Constitucional ha insistido'” en que la eficacia de la función administrativa, que resume en general todos los demás principios a que se refiere la norma precitada, se logra entonces mediante el mecanismo de descentralización', desconcentración' y delegación”, que permiten una distribución racional de funciones. (iv). ECONOMIA: La maximación de los resultados o beneficios sociales con la menor cantidad de recursos y en el menoar tiempo posible es lo que comprende el principio de economía. Se sabe que no siempre la utilización de más recursos de los estrictamente necesarios
implica una vulneración a este dogma pues en ciertos casos el 15 Corte Constitucional, sentencia SU-086/99. 17 Corte Constituciona!, sentencia C-722/99. ' En el fenómeno jurídico de la descentralización, se produce un traslado de asuntos que serían de conocimiento de la autoridad central, a las autoridades territoriales, o de la administración central a otras autoridades a quienes se confia el desempeño de labores especializadas, de t
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