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CSJ - SP2921-2022(52869)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2921-2022(52869)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP2921-2022 Radicación No. 52869 (Aprobado Acta No. 190) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2018, que al revocar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado CUI: 05001600000020150069201

N.I.: 52869

Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez 13 Penal del Circuito, condenó a éstos procesados como responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 25 de febrero de 2015 a eso de las doce y treinta del día, cuando Carlos Arturo Higuita Higuita y Harold Mauricio

Velásquez Londoño caminaban a la altura de la Calle 71ª con Carrera 95 barrio Castilla de Medellín, observaron la presencia de cuatro hombres en dos motocicletas que se dirigieron hacia ellos, razón por la cual buscaron refugio en la vivienda habitada por Higuita Higuita. Enseguida, prevalidos de considerar que podían con seguridad salir y avanzar, retomaron su camino hacia

el Colegio El Rosal a donde se dirigían, sin advertir que Johan Albeiro Rueda Vanegas (a. Nuqui) y Alejandro Higuita López (a. Pito), habían descendido de los velocípedos provistos de armas de fuego que enseguida accionaron en su contra. Como resultado de estos hechos, Harold Mauricio recibe múltiples disparos por parte de Rueda Vanegas e Higuita López, mientras Carlos Arturo logra salir indemne. Los atacantes abandonaron el lugar en las motos en que habían arribado y que eran conducidas por Sergio Eduardo 2

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Echeverri Gómez (a. Checho) y a. “Gafas”, al tiempo que Harold Mauricio Velásquez es llevado al Hospital Pablo Tobón Uribe en donde se declara su muerte minutos más tarde. Estos hechos se atribuyeron a la confrontación existente entre miembros en disputa de las bandas criminales denominadas “La 40” y “Los Mondongueros”, asentadas en la comuna noroccidental de la ciudad de Medellín.

2. Ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, el 22 de abril posterior se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de

Johan Albeiro Rueda Vanegas (a. Nuqui), Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho),

por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico, porte de armas de fuego y accesorios, partes o municiones (Arts. 103, 104.7, 31, 365.1, 5 y 29.2 del C.P.), en calidad de coautores. Los imputados no se allanaron a los cargos. Como medida de aseguramiento se les cobijó con detención preventiva en establecimiento carcelario. 3

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez

3. En virtud de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el imputado Johan Albeiro Rueda Vanegas, en relación con éste se decretó la ruptura de la unidad procesal.

El escrito de acusación, por los mismos delitos ya imputados y en relación con Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho), se radicó el 8 de julio de 2015 y la audiencia de su formulación se cumplió el 5 de agosto ante el Juzgado 13 Penal del Circuito. Adelantadas la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia arriba identificadas.

4. Las partes hicieron objeto de estipulación: - la plena identidad de los acusados; - el lugar en donde ocurrieron los hechos; - que la víctima fue trasladada a un centro hospitalario con heridas de arma de fuego a causa de las cuales murió; - que Harold Mauricio Velásquez Londoño falleció por shock

hipovolémico secundario a heridas producidas con arma de fuego, según Informe de necropsia y – carencia de permiso para portar armas de fuego por parte de los acusados, de acuerdo con el Informe de la Cuarta Brigada de Medellín. 4

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Al encontrar responsables de los delitos que les fueron imputados, el Tribunal, revocando el fallo absolutorio de primer grado, condenó a los procesados a la pena principal de 460 meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de quince (15) años. Contra la sentencia de segundo grado, el defensor de los procesados Higuita López y Echeverri Gómez interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue declarada por la Sala admisible mediante auto del 4 de julio de 2019, llevándose a cabo la audiencia de sustentación el día 16 de ese mismo mes y año. DEMANDA El libelo que sustenta la impugnación al fallo esboza un único cargo que se afirma derivado de “violación indirecta de la ley sustancial. Por interpretación errónea: falso raciocinio y por falso juicio de identidad”.

1. Bajo el título “falso raciocinio”, con apoyo en cita textual de la decisión recurrida, que alude a lo depuesto en sus

testimonios por Carlos Arturo Higuita Higuita y Steven de Jesús 5

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Blandón Henao, expresa el demandante su disparidad de criterio en orden al mérito que éstos le merecen, bajo el entendido que de acuerdo con el primero (11:50), pues respecto al último nada agrega, no existen dos momentos en desarrollo de los hechos, sino exclusivamente uno, según el cual una vez salieron de su casa, fueron interceptados por el sicario. Además, el propio Higuita Higuita refirió que apenas le dispararon a su compañero, él salió corriendo en búsqueda de su hermano, luego no habría podido percibir nada. Así también, este mismo deponente al ser preguntado sobre lo que pasó con los motociclistas apenas ocurrieron los hechos, según el censor, refirió que “uno se el de la (sic) RX115 pega pa la 70 y el la (sic) otra NX pegó pal callejón de la calle 95 con 71ª” (14:10), cuando según su percepción, aquél no tenía visual para hacer tal descripción y adicionalmente la 95 sería vía principal y no callejón. En el contrainterrogatorio (16:52), preguntado por la defensa si la persona que le disparó iba en moto o a pie, el testigo respondió: “nosotros los vimos la primera vez y ellos iban en moto pero cuando nos dieron bala, el que nos dio bala iba a pie y salió detrás de un carro de preescolar”, frente a lo cual una vez más

hace notar que a pesar de referirse desde el principio a un solo momento, acá parece sugerir que fueron dos eventos distintos. 6

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez De estos apartes dice el libelista ponerse en evidencia la errada valoración de la prueba por parte del sentenciador y las múltiples contradicciones que ostenta.

2. Con el título “Falso juicio de identidad”, reproduce el censor nuevo extracto de la sentencia, de acuerdo con el cual el Tribunal señaló “en relación con las conclusiones a las que arribó la perito de balística Diana Marcela Mesa Barrera en este caso vale anotar que no puede pasar inadvertido que dicho estudio de uniprocedencia se limitó al número de elementos encontrados en el lugar de los hechos y aquellos recuperados en la humanidad víctima fatal (sic); para un total de 6 plomos; sin embargo, basta reparar en el informe pericial de necropsia para advertir con meridiana claridad que bien pudo utilizarse dos armas en el ataque de las víctimas, ya que fueron 8 los orificios encontrados producto de disparos con arma de fuego, carga única”.

Sin embargo, en criterio del impugnante no es dable concluir, como lo hizo la sentencia, que se utilizaron dos armas en desarrollo de los hechos. No se puede cuestionar el informe pericial cuando dejó sentado que “el arma utilizada en el homicidio fue una .357 Magnum, y dejó en claro que esta arma permite la utilización de munición .38 lo que da al traste con los plomos encontrados (sic) y que guardan características similares

como son las cintos estrías (sic), es de anotar que el arma .357 7

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Magnum es un revólver con una carga de 8 tiros, mismos que fueron encontrados en el cuerpo de la víctima según informe de necropsia, luego, no da lugar a hablar de una hipótesis de un único disparo del señor Alejandro Higuita”. Enfatiza el actor que el estudio de balística si resuelve el problema relacionado con la cantidad de armas utilizadas para la comisión de la conducta punible “Dada la compatibilidad de los calibres .357 u .38 recuperados en el lugar de los hechos y en el cuerpo de la víctima mortal, la probabilidad de un solo pistolero es alta, lo que conspira con la tesis según la cual Alejandro Higuita López a. Pito había sido quien remató a Harold Mauricio Velásquez Londoño”. Así las cosas, para el demandante, la valoración conjunta de los medios probatorios permite afirmar que la tesis de varias armas y atacantes involucrados en estos hechos no fue probada y no se puede estructurar el juicio de reproche en contra de los aquí condenados. Solicita en orden a garantizar los derechos materiales de los acusados, que se revoque la sentencia impugnada y se confirme la decisión de primera instancia. 8

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

Demandante

1. Recaba el apoderado judicial de los procesados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, en que concurre la causal 3 del Art. 181 del C. de P.P., toda vez que la sentencia impugnada violó la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas en que está fundada.

En primer lugar, acusa falso raciocinio, para lo cual, previa cita de apartes del fallo, asegura que se brindó credibilidad a lo depuesto por Carlos Arturo Higuita Higuita y Steven de Jesús Blandón Henao, sobre la manera cómo sucedieron los hechos, pese a que no es posible calificar al primero de los mencionados como testigo privilegiado, pues conforme con su relato (11:50), no pudo tomar conocimiento de su desenlace ni del instante en que le dispararon a su amigo, ni cuando fue rematado, ya que aseguró haber salido corriendo hacia su casa. Además de expresar que el atentado se produjo contra su amigo Velásquez Londoño, a través de sus dichos se conoce que si bien vieron a varias personas en moto, quien disparó se encontraba de pie (16:52), razón por la cual no se puede afirmar 9

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez que existieran dos momentos distintos en desarrollo de los hechos. En relación con Steven de Jesús, se trata de una persona a quien no le consta nada y debería ser considerado su relato de referencia. Ahora, como segundo argumento del reproche propuesto, se

refiere al testimonio de la perito en balística Diana Marcela Mesa Barrera, pues según ella y el informe respectivo aducido, el arma utilizada fue una Magnum .357, que permite el uso de munición .38, cuya carga es de 8 tiros, y son los mismos que se encontraron en el cuerpo de la víctima. Recuerda el casacionista que en este caso fueron recuperados todos los proyectiles, a lo que se agrega que quien disparó fue Johan Albeiro Rueda Vanegas, a quien se le condenó por tales hechos, previa aceptación de cargos y cuya declaración se aportó al juicio, en donde precisamente admitió ser la persona que cometió los delitos investigados. En síntesis, la perito limitó el número de proyectiles recuperados a 6 plomos, por lo que, según su criterio, no cabe la hipótesis según la cual se usaron dos armas en la ejecución de 10

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez los delitos, pues la propia experta sostuvo la “uniprocedencia” de dichos proyectiles. Reitera así su solicitud para que se case el fallo y mantenga la decisión absolutoria de primera instancia. Delegada de la Fiscalía

2. Para la Fiscal Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la decisión impugnada debe mantenerse incólume, dada la inexistencia de los errores probatorios expuestos en la demanda.

Referida al falso raciocinio acusado, encuentra que de ninguna manera corresponde con la realidad que el fallador

hubiera incurrido en este yerro. Carlos Arturo Higuita aportó datos absolutamente relevantes en la clarificación de este caso y sus manifestaciones estuvieron plenamente respaldadas en la prueba científica restante, como también en aquello que narró constarle a Steven de Jesús Blandón Henao. Efectivamente, Higuita fue preciso en describir la existencia de diversas bandas en el sector y el antagonismo existente, así como conocer, por tratarse de vecinos, a la totalidad de cuantos intervinieron en la ejecución de los delitos. 11

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Narró este testigo que, en efecto, los hechos se desarrollaron en dos momentos continuos en el tiempo, sin dejar margen a dudas sobre el instante en que fueron atacados por a. Nuqui, de quien dijo “nos cogió a bala” y aquél en que después de ser malherido Harold Mauricio Velásquez Londoño fue rematado por Alejandro Higuita. Además, tampoco el deponente dejó el menor equívoco al momento de señalar e identificar a las personas que se movilizaban como conductores y quienes lo hacían como parrilleros, pues los conocía plenamente. Relevante encuentra la señora Fiscal referirse a la trayectoria de los disparos de que dio cuenta la necropsia, pues 6 lo fueron en sentido ínfero superior y uno que impactó en la cabeza cuando según esa misma trayectoria la víctima ya se encontraba en el suelo. Respecto del falso juicio de identidad, tampoco encuentra la representante de la Fiscalía razón en el yerro acusado, toda vez

que los 8 tiros de que da cuenta no fueron encontrados en la escena de los hechos y esto es debido a que el número de orificios no determina el número de cartuchos, como bien se sabe. Por lo demás, no existe en este asunto duda alguna en relación con la participación en los hechos de las cuatro personas 12

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez de que dieron cuenta los testigos de cargo y en dicha medida tampoco existen dudas respecto a que las reglas de la coautoría en relación con todos ellos concurren, conforme lo ha destacado la jurisprudencia. Delegado de la Procuraduría General de la Nación

3. Finalmente, en su intervención, el Procurador Segundo Delegado en lo Penal se manifiesta coincidente con la intervención de la Fiscal Delegada, en el sentido de considerar que el único cargo expuesto no está llamado a prosperar, pues no se presentan los errores de apreciación probatoria aducidos, además de ser ostensibles los desaciertos técnicos en su propuesta.

Efectivamente, en cuanto al primer aspecto a que alude la censura, no concurren los errores probatorios, pues las pruebas allegadas fueron adecuadamente valoradas. Tal sucede con los testimonios de Carlos Arturo Higuita y Steven de Jesús Blandón. El primero observó los hechos y así lo narró destacando detalles relevantes en una secuencia minuciosamente precisada. Además, no dejó margen a dudas sobre la plena identificación de las personas responsables, pues se trata de vecinos del barrio en que habitan.

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Sobre el estudio de balística, para el Ministerio Público el mismo no es determinante en orden a establecer el número de armas empleadas en este caso, pues dicho informe se limitó al número de elementos encontrados en el lugar de los hechos y aquellos recuperados en la víctima fatal, por lo cual el Tribunal resaltó que bastaba consultar el informe de necropsia para advertir que bien pudieron utilizarse diversas armas en el ataque, ya que fueron 8 los orificios. En este sentido, el testimonio de Carlos Higuita es inequívoco en que primero disparó Johan Albeiro y luego Alejandro Higuita ultimó a su amigo Harold Mauricio, lo que de entrada no descarta su evidente intervención, máxime cuando nada permite sostener que, como enfatizó, la totalidad de proyectiles hubieren sido recuperados. Por lo anterior, para el Procurador, no concurren los errores demandados, razón para solicitar que no se case el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES

1. Doble conformidad La demanda presentada en este caso por el defensor de los procesados Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez, ha tenido por objeto impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín que declaró su responsabilidad

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez penal cuando hubo de revocar la decisión absolutoria de primer grado, es decir, que se dirige contra una decisión condenatoria

emitida por primera vez en fallo de segunda instancia. Con el hecho de su admisión, doctrina de la Sala suficientemente consolidada tiene definido que el conocimiento de este asunto carezca de restricciones y sea por tanto integral, abriéndose de esta manera espacio a abarcar aquellos aspectos vinculados al tema sustento de los motivos del recurso, como también aquellos inescindiblemente relacionados y que preserven las garantías inherentes al debido proceso judicial en la comprensión que el mismo supone el derecho a la doble conformidad judicial, cuya dimensión en el campo de lo procesal se sintetiza en el hecho de que ninguna persona puede ser condenada sin que medie la existencia de dos opiniones judiciales coincidentes en diversa instancia; aboga por tanto, porque en la declaración de responsabilidad penal confluyan con el mismo criterio dos autoridades de diverso rango. En realidad, por mandato legal, sin margen a equívocos con mayor énfasis a partir del Estatuto Procesal Penal vigente, estos aspectos han estado salvaguardados en ejercicio del recurso de casación, cuando quiera que se impone como teleología de este instrumento de impugnación la efectividad del derecho material y el respeto a las garantías de los intervinientes, además de la 15

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez reparación de los agravios inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia (Art. 180 de la Ley 906 de 2004), temas todos que suponen la imperiosa indemnidad oficiosa por la que debe propugnar la Corte de ser necesario, en desarrollo de los fines

inherentes al control de las decisiones judiciales por vía de la objeción extraordinaria de una sentencia. Con todo y a efecto de solventar el sentido y alcance propio de la doble conformidad judicial, la Corte, al tiempo que se ocupará de los reparos que el recurrente ha propuesto contra la sentencia impugnada, resaltara aquellos aspectos jurídicos y probatorios en orden al sustento material de la decisión que corresponda adoptar.

2. Las sentencias de instancia Dada la disparidad de criterios existentes entre las sentencias emitidas en sus dos instancias, pues como ya se advirtió mientras que para el titular del Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín, en el presente asunto no se consiguió el conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de los procesados, el Tribunal Superior de la misma ciudad consideró concurrentes todos los presupuestos

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez para condenar, resulta para la Sala imperativo destacar las motivaciones expresadas en cada proveído por tales autoridades. 2.1. Así, a pesar de que para el Juez a quo en este proceso no es objeto de controversia la materialidad de los hechos, el punto de incertidumbre en su concepto se centró en la participación que en desarrollo de los mismos habrían tenido los justiciables Alejandro Higuita López (a. Pito) y Sergio Eduardo Echeverri Gómez (a. Checho). La disyuntiva así propuesta, es resuelta haciendo predominar la credibilidad que le merecen al Juez el grupo de

testigos allegados al juicio por la defensa, independientemente de que esté integrado por familiares y amigos de los enjuiciados y que sitúan a Sergio Eduardo en un lugar distinto al de los hechos cuando tuvieron ocurrencia; esto es, frente a su casa reparando una motocicleta, y respecto de Alejandro, sostienen que hizo presencia en el mismo escenario en que estaba aquél, pero luego al notarlo ocupado, se habría marchado a comprar una batería para un celular. Y aun cuando es cierto que Carlos Arturo Higuita Higuita a través de su relato los señaló como quienes atentaron en contra de su vida y la de su amigo Harold Mauricio, este juzgador le restó mérito a sus dichos bajo la consideración de que su percepción 17

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez se presentó cuando huía del sitio en el que se produjo el ataque, en medio de los disparos, aspectos que le habrían impedido precisar el número de armas empleadas y la forma de vestir de los agresores. Agregó a lo anterior, que el testigo Steven de Jesús Blandón Henao llegó al lugar cuando ya se habían marchado los atacantes y si bien escuchó de labios de Harold Mauricio que los inculpaba, estas revelaciones no lo serían como testigo directo; además de poner en duda que desde el sitio en que dijo encontrarse, pudiera haber percibido la presencia de Echeverri Gómez. Soportó finalmente el Juez la tesis de un único tirador en el lugar de los hechos, por encontrarla sustentada en el estudio de

balística y el testimonio de Johan Albeiro Rueda Vanegas, quien fue condenado mediando preacuerdo con la Fiscalía y admitió su exclusiva responsabilidad. 2.2. El conocimiento de este asunto por el Tribunal estuvo determinado en el recurso de apelación incoado por la Fiscalía General de la Nación, que se opuso a la decisión absolutoria de primer grado. Comienza la decisión impugnada por destacar que la prueba más relevante en contra de los procesados está dada en el testigo 18

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez presencial Carlos Arturo Higuita Higuita, quien debe ser considerado como testigo privilegiado de los acontecimientos al haber sobrevivido al ataque homicida. Discrepa en forma radical el ad quem con la descalificación que se hace de tal deponente, pues señaló en el juicio sin dubitación alguna a los dos coacusados como los responsables de los delitos por los cuales fueron juzgados. También hizo un relato pormenorizado de los hechos, acorde con el cual al ataque inicial con disparos de arma de fuego que les infirieron “a. Nuqui” y Alejandro Higuita, le sucedió la específica intervención de este último, quien remató a su amigo Harold en el suelo. Es cierto que en desarrollo del juicio no pudo precisar la forma en que vestían, pero no expresó ninguna duda sobre su reconocimiento, habida cuenta de tratarse de personas que conocía plenamente de tiempo atrás en el barrio por ser vecinos, siendo detallado su relato en relación con los momentos previos,

concomitantes y posteriores al ataque, dando cuenta del sitio por donde huyeron y en tal sentido haber percibido que las dos motocicletas tomaron rumbos diferentes. Descarta el dicho del investigador de la defensa que manifestó en el juicio conocer por información de un tercero que los declarantes en contra de los procesados pretendían 19

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez incriminarlos injustamente, por configurar esta atestación prueba de referencia, como también su afirmación carente de sustento, según la cual desde el lugar en que sucedieron los hechos no podía Higuita Higuita observar los sitios por los cuales huyeron los agresores. Al ocuparse del testimonio de la perito Diana Marcela Mesa Barrera, llama la atención sobre el hecho según el cual el estudio de “uniprocedencia” a que aludió el informe, éste se limitó a los elementos encontrados en el lugar de los hechos y los recuperados en la humanidad de la víctima, para un total de seis plomos, pero la necropsia dio cuenta de ocho orificios, lo cual es compatible con el testimonio de Higuita Higuita, que describe sin margen a dudas que su amigo Harold fue rematado en el piso, lo que evidentemente no descarta la posibilidad de un disparo único por parte de Higuita López. Agrega que sobre lo depuesto por los testigos aportados por la defensa, Jorge Iván Echeverri Vahos, Gloria Echeverri Vahos, María Melba Echeverri Vahos, Cristian Agudelo Marín, recaen

serios reparos, dado el marcado interés en favorecer con sus dichos la coartada de los incriminados y ser sus relatos inverosímiles e inconsistentes, pues además de tratarse de familiares y amigos de Sergio Eduardo que persistieron en que éste se dedicaba al arreglo de su motocicleta en los precisos 20

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez momentos en que sucedieron los hechos, no hay claridad sobre las versiones de cada uno en relación con el episodio narrado. En su lugar, encontró el Tribunal que a través del detenido análisis de las diversas pruebas allegadas, se llega a concluir que existió un concierto previo que de manera planificada ejecutó el actuar delictivo entre los aquí procesados y otro sujeto que aceptó previamente en este caso su responsabilidad, así como un tercero que no fue objeto de vinculación. Todos ellos se dirigieron a causar la muerte a la víctima fatal y a otra víctima que logró salir ilesa del atentado criminal. La prueba demuestra, sin margen de dudas que los procesados realizaron un importante aporte y tuvieron dominio del plan criminal, siendo de la misma forma evidente el estado de indefensión en que se encontraban, dado el número de atacantes, la superioridad de medios empleados que se movilizaban en diversos rodantes, sin posibilidad alguna de contrarrestar el mortal ataque. Sobre esta base, el Tribunal revocó la decisión absolutoria de primer grado para condenar a los procesados a la sanción principal de 460 meses de prisión y privación del derecho a la

tenencia o porte de armas de fuego por 15 años, así como la 21

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

3. Pruebas aportadas al juicio

1. Advertido que la disyuntiva en este asunto, desde el punto de vista de los intereses expresados por el impugnante en casación, como también la contradicción tanto formal y material existente entre las decisiones de primer grado (absolutoria) y la sentencia del Tribunal (condenatoria), estriban en la solvencia probatoria que sustentaría una u otra, imperativo resulta para la Corte glosar las pruebas aportadas al juicio que han servido de fundamento en la consolidación de cada una de las posturas contrapuestas expresadas y de las razones aducidas para descalificar el contenido y alcance probatorio de las mismas.

2. El 2 de mayo de 2016 declaró en el juicio Carlos Arturo Higuita Higuita (5¨). Explicó que el día de los hechos recibió una llamada de su amigo Harold Mauricio, para que fueran a ver la salida de las niñas del Colegio El Rosal, colindante a su casa. Al salir de la vivienda pudieron observar dos motos de colores azul y rojo que se aproximaban. La primera era piloteada por a.

Checho (Sergio Eduardo Echeverri Gómez), acompañado por a. Pito (Alejandro Higuita López); la segunda conducida por a. Gafas y como parrillero a. Nuqui (Johan Albeiro Rueda Vanegas).

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez Escuchó a a. Checho gritar ¨deles bala”, ante lo cual se pusieron a salvo en la morada. Pero como pensaron que no tenían armas, en vista de que no fueron atacados, retomaron el camino, momento en que a. Nuqui y a. Pito habiendo descendido de las motocicletas, les hicieron disparos, para una vez ser recogidos de nuevo por las motos, huir por las avenidas “70” y “95”. Sostuvo que él conocía a sus atacantes, pues eran vecinos de su barrio y pertenecían a la banda conocida como “Los mondongueros”.

3. El 4 de mayo declaró la Técnica Profesional en Balística

Diana Marcela Mesa Barrera, servidora del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Con base en Informe Pericial de Balística Forense DRNROCC-LBAF-0000035-2015 que aportó, declaró haber recibido para estudio dos bolsas contentivas de tres proyectiles recuperados en la necropsia y otros tres proyectiles en el lugar de los hechos. Como hallazgos determinó que uno de los del primer grupo era calibre .357 Magnum y los otros cinco .38 especial que, acotó, pueden ser usados en aquella arma. En relación con los tres recuperados en la necropsia y otro en la escena de los hechos, habrían sido disparados con la misma arma y respecto de los otros dos no se logró esa plena identificación (6¨ a 17¨). 23

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Casación Alejandro Higuita López y Sergio Eduardo Echeverri Gómez

4. En la misma calenda rindió testimonio Steven de Jesús Blandón Henao. El día de los hechos afirmó encontrarse cerca del Colegio El Rosa

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