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CSJ - SP29210(28-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29210(28-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

EXTRADICIÓN No. 29210 /7 ;éx

JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 133 Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2130 del 25 de agosto de 2006, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14'889.132, para adelantar su juzgamiento por delitos relacionados con narcotráfico.

EXTRADICIÓN No. 29210

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 8 de septiembre de 2006, la cual se hizo efectiva el 3 de diciembre de 2007. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 0181 de 29 de enero de 2008, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: Acusación No. 8:05-CR-179-T 24TGW, dictada el 3 de

mayo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, por cargos de concierto para distribuir cinco Kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaina. (fols. 49 y ss). Declaraciones juradas rendidas por ANTHONY E. PORCELLI, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida y JEREMY L. BEAL de las Fuerzas Operantes de la Agencia Policial de inmigración y Aduanas. (fols. 72 y 43, respectivamente). Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (fols. 50 a 64).

EXTRADICNoI. Ó29N21 0 -77

JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑÁN 47e Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick

O. Hatchett, quien para el 23 de enero de 2008 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. (fol. 114). e Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Michael B. Mukasey. (fols. 110 a

114). e Certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de

los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Anthony Porcelli, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida y Jeremy L. Beal, Agente de las Fuerzas Operantes de la Oficina Policial de Inmigración y Aduanas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN. (fol. 73). Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. (fol. 44). El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 30 de enero de 2008, remitió la nota verbal de extradición y su j

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JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 4 de febrero siguiente, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Durante el Trámite de la actuación los intervinientes se abstuvieron de solicitar pruebas. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES Dentro del término legal los presentó únicamente el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, quien considera que los requisitos relacionados con la validez

formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos. Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. 4

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JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Además, solicita que el Gobierno Nacional condicione la extradición a que el requerido, no sea juzgado por un hecho diverso al que motivó su requerimiento, sometido a tratos inhumanos o degradantes ni a la pena de muerte. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, artículo 502), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio aplicable con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cuúp1hníento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso. Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en el caso analizado, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del

delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

1. Validez formal de los documentos aportados.

EXTRADICIÓN No. 29210

L 7 JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (Art. 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean Útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1%, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en pais extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de La República, y en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, yl si se trata de agentes consulares de un pais

amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano!. ! Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. EXTRADICIÓN No. 29210 -y JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁ Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 8:05—CR—179—T—24—'£GW, dictada bajo sello el 3 de mayo de 2005 por el Gran Jurado ante La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, contra VÍCTOR HUGO RAMÍREZ ESTUPIÑÁN, FABIÁN ASTUDILLO LEMOS, JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN y JUAN CARLOS PINEDA TORRES, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de ANTHONY R. PORCELLI, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de JEREMY L. BEAL, Agente de las Fuerzas Operantes de la Agencia de Policía de Inmigración y Aduanas, quien también se refiere

a los hechos del caso. Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar ANTHONY R. PORCELLI y del Agente JEREMY L. BEAL, se encuentran certificadas por THOMAS C BLACK, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del

EXTRADICIÓN-No. 292107

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Departamento de Justicia de los Estados Unmnidos, cuya firma fue refrendada por MICHAEL B. MUKASEY, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auzxiliar de Autenticaciones de dicho Departamentó Patrick O. Hatchett. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.

2. Identidad plena de la persona reclamada.

Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen

de la documentación aportada por el Gobierno de los EXTRADICIÓN No. 29210 , JAVIER ESTUPIÑÁN 15$TUPB€¡W Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos) se establece que la persona reclamada responde a los siguientes datos de identificación: ciudadano colombiano de nombre JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, identificado con la cédula de ciudadania No. 14889.132 de Buga (Valle), datos que coinciden plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, conforme a lo consignado por el requerido en el acta de lectura de los derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión, en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa en esta actuación y con el examen de confrontación dactilar realizado por un técnico profesional en dactiloscopia de la SIJIN.

3. Principio de la doble incriminación.

Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Art. 493 del CPP). JAVIER ESTUIPINÁN ESTUPIÑÁN es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de EXTRADICIÓN No. 292 0/

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIN

América para que comparezca a responder en juicio por los siguientes cargos: “ALEGACIONES DE CARGO UNO” “A partir de una fecha desconocida, la cual fue a más tardar, en o hacia el mes de octubre de 2002, hasta o hacia la fecha de la presente acusación formal,

VICTOR HUGO RAMIREZ-ESTUPINAN (sic)

FABIAN ASTUDILLO LEMOS

JAVIER ESTUPINAN ESTUPINAN, Y JUAN CARLOS PINEDA TORRES los acusados en éste, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, se asociaron delictivamente y acordaron entre ellos y con otras personas, ambas, conocidas.y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía cantidad perceptible de cocaina, una substancia controlada de la Lista II, a sabiendas y bajo el entendimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención Título 21, del Código de los Estados Unidos, en su Sección 959. Todo lo anterior en contravención del Título 21, Código de los Estados Unidos en sus Secciones 9263 y 960 (b) (1) (B) (i1). ALEGACIONES CARGO DOS “A partir de una fecha desconocida, la cual fue a más tardar, en o hacia el mes de octubre de 2002, hasta o hacia la fecha de la presente acusación formal,

VICTOR HUGO RAMIREZ-ESTUPINAN (sic)

FABIAN ASTUDILLO LEMOS

JAVIER ESTUPINAN ESTUPINAN, Y

JUAN CARLOS PINEDA TORRES

los acusados en éste, quienes serán traídos primero a los Estados Unidos a un punto en el i0

EXTRADICIÓN No, 29210

” JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN (h Distrito Central de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se confabularon, se asociaron delictivamente y acordaron entre ellos y con otras personas, inclusive con personas quienes se encontraban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, personas ambas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para tener en posesión con el fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenia cantidad perceptible de cocaina, una substancia controlada narcótica de la Lista lI. Todo lo anterior en contravención al Titulo 46, Apéndice, Código de los Estados Unidos, en sus (sic) Sección 1903(); Título 46, Apéndice, Código de los Estados Unidos, en su Sección 1903 (g); y del Título 21, Código de los Estados Unidos, en su Sección 960 (b) (1)(B)(ii) ” Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de tentativa, concierto, importación, fabricación, distribución o posesión con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas (un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaina), quien intente o participe en un concierto para cometer cualquier delito definido en el subcapítulo sobre sustancias controladas,

conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua. En la legislación colombiana, el delito de concierto para distribuir e importar cocaina, corresponde al denominado concierto para delinquir, previsto en el articulo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 11 EXTRADICIÓN No. 29210JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIN de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico?; a su vez, el delito de distribución de cocaina con la intención de importarla, tiene su equivalente en la legislación colombiana con verbos rectores'y formas de participación del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código penal, cuya pena oscila entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión, En consecuencia, los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delitos en la legislación colombiana, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años. Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código

de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, si dichos bienes no estuvieren disponibles, y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean ? La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. 12 UN

EXTRADICIÓN No. 29210

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en actuaciones similares? al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses., 4, Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la

legislación colombiana como escrito de acusación (arts. 336 y 337 Ley 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el ? Conceptos del 8 de junio de 2005. Rad. 23203 y del 8 de noviembre de 2005. Rad. ?4126, entre otros. 1 “ EXTRADICIÓN No, 29210 NA JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN! / Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. Confrontada la acusación 8:05-CR-179-T 24TGW, dictada el 3 de mayo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, contra JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, por cargos de concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cocaína y participar en un concierto para cometer delitos de narcóticos, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en

presencia de actos procesales equivalentes..

5. El concepto.

La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, 14 EXTRADICIÓN uN o. 29210 (HÍ JAVIER ESTUPINÁN ESTUPIÑÁ A s concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN no son de naturaleza politica, emitirá concepto favorable, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido presenta el Agente del Ministerio Público.

6. Cuestión final.

La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de dJAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, ni sometido a desaparíción forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los articulos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia. De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el

Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su 15 Y

EXTRADICIÓN No. 29210

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. Asimismo, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a las condiciones que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, identificado

con cédula de ciudadanía No. 14”.889.132, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación No, 8:05-CR-179-T 24TGW, dictada el 3 de mayo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Fiorida, 16

EXTRADICIÓN No:29210-— 7

JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN r¡/'—- exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo, Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites Subsiguientes de ley.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO r J(f 'X£í , " T k MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUG[ISTO J. I'B U 7 — N a

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—JULIC ENRIQUE SOCHA-SXTAN ANCAN

N FERASA RUIZ NÚÑEZ ecretaria U de Colambia e Página 1 de 11 ; é Extradición N? 29.210 2aj JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN % Actaración de voto Canto Qf%mf aá,_%¿v¿¿

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 29 Q%áf de Colambic …¡__.? Página 2 de 11 / E Extradición N? 29.210 De JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN ! Aclaración de voto oe %ámwa m'éj.z%¡&z de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con de Colombia Q¿Mó/¿k: e. Página 3 de 11 Sa Extradición N 29.210

  • JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAÁN Aclaración de voto : - arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana

(artículo 19 de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un | colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan

de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Dieriblicad e Oolombia SP RR Página 4 de 11 ¿M ; Extradición N? 29.210£ JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑAN j Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, sí¡endo el marco esencial de la figura de la extradición lo señala!do en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es préciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de Q%w%fa de T Página 5 de 11 Te Extradición N 29.210 Á JAVIER ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN Aclaración de voto re g///'áxwfa de Heticia diciembre de 1997 —artícuio 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las

facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y reguia la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). Corte Constitucional, sentencia C-740/00. Q%(rfá/íer¿» a' Colombia Página 6 de 11 Extradición N? 29.2106 JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑANES f Aclaración de voto Crare %á¡wwa de Hatna Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condelna, y a que se le conmute la pena de muerte en caso

de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: gf:¡&z?¡'/¿e de Colombia e A Página ? de 11 ' Extradición N” 29.210 e JAVIER ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN| - Aclaración de voto ea Crnte Qáámwa aé%¿¿r'& “...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado require

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