🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29214(30-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29214(30-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

24 Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

RelatoriaSalaPenal2014 Aprobado acta número 354 Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil once, Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Carlos Eduardo Jaramillo Romero, contra la sentencia de casación del 28 de julio de 2006 dictada dentro del proceso que en su contra adelantó el Juzgado 2% Penal del Circuito Especializado de Pasto, por el delito de tortura en virtud del cual se le impuso la pena de 13 meses y 6 días de prisión. Revision 20914 Carlos Eduardo Jaramillo Romero HECHOS La situación fáctica se resume de la siguiente manera en la actuación: “A través de un informe suscrito por el señor TFAMD Juan Carlos Angarita Santos, en su condición de Médico de Sanidad Naval del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 2 de Tumaco, de fecha 29 de diciembre de 1995, manifestó que el IMAR! Cumbe Ramirez José Alfredo refiere haber recibido golpes en todo el cuerpo por parte del mismo personal militar, asi como también haberse encontrado bajo presión sicológica, por lo que procedió a examinarlo fisicamente el 26 de diciembre de 1995, evidenciándose “1. Maltrato físico y sicológica; 2. Faringoamiedalitis viral; 3. Trauma de tejidos blandos secundarios a otitis media bilateral.”

El día 27 de diciembre del mismo año, Cumbe Ramirez es nuevamente llevado al servicio de urgencias de Sanidad Naval al cortarse las muñecas cara palmar en un segundo intento de suicidio, toda vez que le refiere al médico que la primera oportunidad en que lo intentó fue lanzándose de una ventana de un segundo piso. Al examinarlo, se encuentra que el infante presenta ideas suicidas, llanto ansiedad y constatando las heridas lineales en las muñecas de los miembros superiores, por lo que se decidió dejarlo en Sanidad Naval ordenando quitarle las esposas, que sea sedado y que tenga centinela permanente. Í Infante de Marina Revisión 20214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero Incumpliendo la orden del médico, el infante fue trasladado de cuarto mediante orden verbal de la capitana de Corbeta Guerthy Piñeros, Jefe de Sanidad, lo que fue cumplido por el STCCIM Jaramillo Carlos, ordenando que se le atendiera por sicología y por el Capellán. Al dia siguiente, 28 de diciembre, en una revisión médica se encuentra que el Infante continúa esposado, ante lo cual el IMVOL? Arístides Erazo manifestó que estaba esposado por órdenes del Teniente Coronel de IM José Ancizar Molano Padilla, Comandante del BAFIM3 No. 2 y el Capitán de IM Álvaro Moreno, Segundo Comandante de BAFIM No. 2. Posteriormente, Cumbe Ramirez es dado de alta en Sanidad Naval por orden del TCCIM Molano Padilla, contradiciendo las recomendaciones médicas y sicológicas de que permaneciera en tratamiento y observación. Cumbe Ramirez requirió de atención médvica, toda vez que

fue objeto de maltratos físicos y psicológicos, manifestando que fue agredido por varios suboficiales e infantes de marina del BAFIM No. 2, quienes cumplian órdenes directas del Coronel José Ancizar Molano Padilla y del Capitán Álvaro Moreno Castillo, toda vez que era sospechoso de la pérdida de un fusil M-14 que había sido hurtado el 15 de diciembre de 1995. Como lo refiere la Fiscalía Unidad Nacional de Derechos Humanos, en definición de situación jurídica, según la versión de Cumbe, los suboficiales llevaron a Cumbe a una finca en las afueras de Chilvi donde estaba el Capitán Moreno, quien ordenó que le vendaran los ojos, que le amarratan las manos a la espalda, le colocaran una media en la boca, le envolvieran el cuerpo con un plástico, le 1'¡ Infante de Marina Voluntario. " Batallón de Infantería de Marina Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero pusieran una toalla alrededor de la cabeza tapándolo hasta el cuello y una bolsa plástica en la cabeza, y empezaron a echarle agua por encima de la cabeza hasta asfixiarlo, golpeándolo simultáneamente en la boca del estómago, también le tapaban la boca y la mnariz mientras lo interrogaban sobre el fusil que se había perdido, lo cual se prolongó por una hora y media aproximadamente, después, en la madrugada, lo llevaron a un kiosco en la cámara de oficiales donde le soltaron las manos y cuatro personas comenzaron a tirar de él mientras una quinta persona le

retorcía el cuello contra una baranda, sometiéndolo posteriormente a golpes de tal magnitud que lo hicieron defecar en los pantalones y finalmente el Cabo Segundo José Gregorio Murcia le propinó una patada en el oido derecho, reventándoselo, y las madrugadas siguientes fue sometido a las mismas golpizas hasta que amanecía, lo que lo llevó a la determinación de suicidarse, lanzándose contra los vidrios de un segundo piso, adicionalmente estuvo sin comer durante dos días por orden del Capitán Moreno, pues la consigna dada por el Coronel Molano era encontrar el fusil en el menor tiempo posible, lo anterior fue corroborado por los infantes de marina que fueron sometidos a las mismas torturas por ser sospechosos de haberse hurtado el arma. Por otro lado, también se tiene que fue objeto de maltrato físico y sicológico por ser considerado como sospechoso del hurto del fusil mencionado Miguel Ángel Castro Suaza, quien para la fecha de los hechos era Infante de Marina, de quien de acuerdo a la mentada resolución, se tiene que fue sacado de la sede del batallón en una camioneta que era asignada al Segundo Comandante, para esa fecha el Capitán Álvaro Moreno Castillo, que fue conducido a la Capitanía de Revislón 20214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero Puerto y que una vez en ese sitio se le despojó de sus ropas, fue atado de pies y manos, subido a una lancha (piraña), donde se le preguntó por el fusil que había desaparecido y al contestar que no sabía nada al respecto, fue amenazado de

muerte manifestándole que lo iban a ahogar y que le dirían a su familia que se había ahogado en un patrullaje, fue llevado mar adentro hasta las boyas donde fue arrojado al agua amarrado de un lazo, que posteriormente fue sacado del agua cuando estaba a punto de morirse y nuevamente le preguntaban por el fusil M-14, y que le golpearon salvajemente las piernas, razón por la cual duró varios días sin poder caminar.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Conforme con las pruebas aportadas por el demandante se tiene que por estos hechos el Juzgado 123 de Instrucción Penal Militar con sede en Tumaco, luego de adelantar algunas actuaciones preliminares ordenó apertura de instrucción. Mediante diligencia de indagatoria vinculó legalmente a la actuación al implicado Jaramillo Romero, a quien impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en resolución del 28 de enero de 1998 por los delitos de ataque al inferior, tortura y favorecimiento, decisión que confirmó el Tribunal Superior Militar el 4 de junio de ese mismo año. . - Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero El 22 de abril de 1999, el Juez de Instrucción Penal Militar promovió colisión de competencia negativa frente a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalia General de la Nación, con el propósito de que allí se conociera la actuación por los delitos de tortura y conexos, y la jurisdicción castrense continuara la investigación respecto de los delitos de naturaleza propiamente militar. De esa manera mediante resolución del 23 de junio de

1999, la Unidad Nacional de Derechos Humanos aceptó | la competencia y avocó el conocimiento del asunto el 23 de agosto de ese mismo año. Con proveido del 27 de noviembre de 2000 profirió acusación, entre otros, contra Jaramillo Romero en su condición de coautor del delito de tortura previsto en el artículo 279 del Decreto 100 de 1980; decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal y que cobró ejecutoria el 30 de julio de 2001. El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto mediante sentencia del 29 de abril de2005, lo condenó por la conducta punible referida a la pena principal de 5 años y 6 meses de prisión, la cual confirmó el Tribunal Superior el 19 de diciembre siguiente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 28 de julio de 2006 al E Z Revisión 20244 Carlos Eduardo Jaramillo Romero verificar que “... la calificación jurídica determinada en la acusación relativa a que los hechos objeto de investigación correspondían a la conducta descrita por el artículo 279 del Código Penal de 1980 debió ser respetada por el fallador, el que no podía a motu proprio variarla así correspondiera al mismo comportamiento, por considerar que era la apropiada, pues tal proceder desborda el marco jurídico definido en la acusación, desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que estuvo orientado a defenderse de una específica imputación jurídica, frente a la cual pudo orientar su estrategia defensiva, además de tener la expectativa de una sanción determinada, respecto de la cual pudo

acogerse amecanismos que le permitieran su reducción o aminorar la sanción, ante una eventual condena”; casó parcialmente la sentencia exclusivamente en lo atinente al quantum punitivo e impuso al condenado la pena de 13 meses, 6 días de prisión y por el mismo tiempo la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. DEMANDA DE REVISIÓN Tiene como fundamento el numeral 2 del artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria “La Fiscalía Delegada ante el Tribunal estimó que la tipificación del delito de tortura debió regirse por el artículo 24 del decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991 y no por el artículo 279 del Código Penal, como lo indicó en la parte motiva, mas no en la parte resolutiva de la providencia” Ver folio 42 (10 de la sentencia de casación). En el fallo de primera instancia confirmado por el Tribunal se estableció la pena con base en el artículo 24 de Decreto 180 de 1988, el cual establecía como pena para el delito de tortura la de prisión durante un periodo de 5 a 10 años. Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” En la fundamentación del cargo el actor señala que la

denominación jurídica definitiva que se asignó al comportamiento del sentenciado Jaramillo Romero, corresponde a la del delito de tortura tipificado en el articulo 279 del Código Penal, el cual establecía como pena prisión de uno a tres años, sin que en la acusación se hubieren deducido agravantes que modificaran tales extremos punitivos. De esa manera, sostiene que desde la época de la ejecución de la conducta hasta la ejecutoria de la resolución de acusación transcurrieron 5 años y tres meses, sin que el término de prescripción se interrumpiera. De igual manera que desde el 24 de abril de 2001, fecha en la que ubica la ejecutoria de la resolución de acusación, y el 28 de julio de 2006 cuando se produjo la sentencia de casación de la Corte Suprema de Justicia, transcurrió un tiempo igual a 5 años, 3 meses y 4 días. Por otra parte, sostiene que de conformidad con el artículo 82 de Decreto 100 de 1980 (83-5 L. 599/00), para incrementar el término de prescripción en relación con los Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero ' delitos cometidos por los servidores públicos, el sujeto activo de la infracción debe actuar en tal calidad y, además, realizar el punible en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos. Como el delito de tortura no es funcional, agrega, la prescripción en este asunto se rige por la preceptiva contenida en el artículo 80 del Código Penal, sin el incremento de la tercera parte previsto para los servidores

públicos, teniendo en cuenta que el artículo 3 del Código Penal Militar en su artículo 3% dispone que en ningún caso podrán considerarse como delitos relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada. En consecuencia, sostiene, la prescripción contabilizada para el sumario o para el juicio “operó antes de culminarse el proceso con sentencia de casación”. En la primera fase, porque trascurrieron 5 años y 4 meses desde la comisión del ilícito hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación; en la segunda, toda vez que a partir de ese instante procesal transcurrieron 5 años, 3 meses y 4 días “... tiempo superior a los 5 años previstos por el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, como término de prescripción de la acción penal.” Alude también a la jurisprudencia que rigió desde diciembre de 2001 hasta el 24 de agosto de 2004, en Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero relación con el aumento del término de prescripción para los delitos funcionales de los servidores públicos, según la cual se aplicaba sólo en la fase de la investigación, y sostiene que en el presente asunto es aplicable la referida tesis. Con la demanda allegó copias autenticas de la resolución de acusación emitidos en primera y segunda instancia, de los fallos proferidos por los sentenciadores y de la sentencia de casación dictada por la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción promovida en este asunto se sustenta en la causal segunda de las previstas en el artículo 220 del

Código de Procedimiento Penal, la cual alude a las circunstancias objetivas que impedían iniciar o proseguir el proceso en el cual se dictó el fallo condenatorio materia de revisión, relacionadas con la ausencia de querella o petición válidamente formulada, la prescripción o cualquier otra causal de extinción de la acción penal. Según el actor no resultaba procedente dictar la sentencia condenatoria en contra del señor Jaramillo Romero, 10 Revisión 29214 Caros Eduardo Jaramillo Romero porque al momento del fallo había fenecido el plazo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular, teniendo en cuenta que: i) la pena de prisión para el delito de tortura por el cual se lo condenó de conformidad con el artículo 279 del Decreto 100 de 1980, tenía un máximo de 3 años; 1i) si bien el sentenciado para el momento de los hechos era un servidor público en cuanto ostentaba el grado de Teniente de Infantería de Marina, en su caso resultaba improcedente incrementar en una tercera parte el término de prescripción de la acción penal, toda vez que el delito de tortura no corresponde al ejercicio de las funciones propias del cargo; y ili) porque el presente caso debe examinarse a la luz de la jurisprudencia imperante al momento de los hechos, de conformidad con la cual el aludido incremento temporal para efectos prescriptivos aplicaba únicamente en la fase instructiva de la actuación. Teniendo en cuenta esta última afirmación resulta pertinente recordar las posturas que la Corte ha adoptado en relación con el término de prescripción de la acción

penal para los delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, las cuales se resumen de la siguiente manera:5 Ver Sentencia de revisión del 17-06-09 Rad. 30869 11 Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero “1.1. En relación con el término de prescripción de la acción penal cuando la conducta punible ha sido cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, el legislador, tanto el de 1980 como el de 2000, previó tun; aumento en una tercera parte. La mañnera de contabilizar ese incremento, habida cuenta que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia de la Corte. - En vigencia del Código Penal de 1980 sostuvo que ese aumento debía aplicarse tanto en la fase instructiva como en la del juicio, por lo que operaba en forma autónoma, es decir, una vez interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de acusación, en el juicio volvía a contabilizarse dicho lapso reducido a la mitad más la tercera parte. Asi, en la sentencia de revisión del 23 de septiembre de 19985 la Sala dijo: “El delito por el cual fueron juzgados y condenados los accionantes es el de peculado por uso previsto en el artículo 134 del Código Penal, y cuya pena privativa de la libertad es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión. En esas condiciones, de acuerdo con los artículos 80 y 82

ibidem, el término de prescripción de la acción desde la comisión del hecho hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de cinco (5) años, aumentado en una tercera 5 Radicado 14.020. En igual sentido ver, entre otros, los autos del 21 de septiembre de 1999 (radicado 11.361) y del 3 de abril de 2000 (radicado 11.541). 12 Revisión 20244 Carlos Eduardo Jaramillo Romero parte por haber sido cometido dentro del país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un total de seis (6) años ocho (8) meses.

2. Ejecutoriada la resolución de acusación el término empieza a correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo 84 ibidem, “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80”, sin que pueda ser inferior a cinco años.

Desde luego, cuando el delito fuere cometido dentro del pais por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera parte, como lo ordena el articulo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses. Dicho de otra manera, el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte(20). Esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad

cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el 13 Revisión 20214 Carlos Ecuardo Jaramillo Romero Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas. Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y

82. Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa.

Este es el criterio adoptado por la Corte de tiempo atrás, inicialmente en forma unánime, después con un salvamento de voto, repetido en numerosas decisiones... - Con la promulgación de la Ley 599 de 2000 la Corte! recogió esa postura y consideró que, conforme a los artículos 83 y

86, producida la interrupción de la acción penal por virtud de la resolución de acusación, el nuevo término debía hacer referencia al genérico del inciso 1% del artículo 83. Por manera que el incremento previsto en esa normativa quedaba reservado de manera exclusiva para la etapa instructiva, es decir, sólo operaba una sola vez, y el término de prescripción en el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél. Bajo esa tesis era factible que la acción penal en juicio prescribiera, para los servidores públicos, mínimo en cinco años. 14 Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero - Ese (criterio) fue recogido por la Sala el 25 de agosto de 2004, que en sentencia de casación de esa fecha” regresó a la mecánica inicial para sostener que, en instrucción, al límite máximo previsto para el delito se le aumenta una tercera parte; y, en juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de resultar inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento de la tercera parte. Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la acción penal ocurrira en 6 años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva como en la de juzgamiento. Sostuvo la Corte en esa providencia: “Después de estudiar el estado de la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en cuanto tiene que ver con la prescripción de la acción penal por delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos...8 (...) 3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción

penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un ? Radicado 20.673. En el mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004. 15 A Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (S) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento. La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3,4 En ningún caso la acción pena!l por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8)

meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento). Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto -si la tienesea inferior a cinco (5) años. El último aserto se fundamenta articulando de manera equilibrada y reflexiva los criterios de hermenéutica antes mencionados, que generalmente apoyan la tarea del 16 Revistón 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero intérprete de cara al correcto entendimiento de las normas jurídicas. Los siguientes son los argumentos: 3.4.1 El criterio exegético o gramatical. Esta herramienta de apoyo al intérprete, aisladamente considerada, frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la anterior, o una tesis diferente como exclusiva. De la redacción de los artículos 83 y 86 del Código Penal podrian inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular la prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los delitos del servidor público, que llevan a diferentes soluciones y que son irreconciliables entre si: a) que al máximo de la pena se le aumente la tercera parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado seria el término de prescripción, que se aproximaría a cinco (S) años, si fuere inferior, Con éste método la prescripción para el delito del servidor público podría ocurrir en el lapso

minimo de cinco (5) años. b) que el máximo de la pena se divida entre dos, que ese resultado se aproxime a cinco (S) años si fuere menor, y que luego de esa operación se realice el incremento de la tercera parte a que se refiere el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito del servidor público nunca ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8) meses. Se observa que las palabras de la ley, aisladamente consideradas, no tienen la claridad necesaria para dilucidar la cuestión, como lo prueba la dispar jurisprudencia antes referida por via de ejemplo. Y no se trata de un tópico que 17 Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero involucre la favorabilidad que debiera beneficiar al reo, puesto que no se presenta un problema originado en la sucesión de leyes. 3.4.2 El criterio histórico. Auscultando los antecedentes del Código Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere que la intención del legislador, plasmada en las normas, era mantener invariable el método para el cálculo de la prescripción, respecto de las reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior. Fue tan manifiesto ese propósito del legislador, que en la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en la Gaceta del Congreso No. 189 del 6 de agosto de 1998, escuetamente se expresó: “Se mantienen las reglas actuales sobre prescripción de la acción.” Las “reglas actuales” que se quiso preservar son las contenidas en el Código Penal de 1980. En especial, en

cuanto aqui interesa, era claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo el lapso para la prescripción por la mitad del máximo de la pena indicada para el respectivo delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los cinco años. Pero tratándose de los delitos cometidos por servidores públicos, el incremento de la tercera parte debía sumarse a esa mitad. Por manera que si al calcular el tiempo de la prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo de la pena era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco años se incrementaban en la tercera parte, 18 Revisión 20214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero con lo cual, bajo la égida del Código Penal de 1980, la prescripción para la acción penal del delito cometido por servidor público nunca -ni en instrucción ni en el juicioera inferior a seis (6) años más ocho (8) meses. Como se vio, fue propósito del legislador del año 2000 que esa regla siguiera vigente, y así se constata en los antecedentes del Código Penal que hoy rige. 3.4.3 El criterio lógico. Siguiendo el sendero acometido se arriba a la necesidad de interpretar los diferentes incisos de los artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto produzcan el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir, mantener invariables las reglas de la prescripción que se venían aplicando bajo la égida del Código Penal de 1980. El inciso primero del artículo 83 estipula que “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena

fijada en la ley” y que en ningún caso será inferior a cinco (5) años. De otra parte, el inciso quinto de la misma norma prevé el aumento de la tercera parte al término de prescripción para la acción penal de delitos cometidos por servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o por razón de ellos. No es dificil deducir que en ningún caso el legislador admite una prescripción inferior a cinco (5) años, y que en tratándose del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo de cinco (5) años debe aumentarse en la tercer parte, si el fenómeno se presenta en 19 Revisión 29214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero la etapa de instrucción, por lo cual, para el sujeto activo calificado la prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6) años más ocho (8) meses desde la comisión de la conducta punible, sin importar la clase de pena con que se sancione. Ahora bien, el artículo 86 señala que producida la interrupción del término prescriptivo con la ejecutoria de la resolución acusatoria, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83; y agrega “en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años ni mayor a diez (10).” Nótese que la remisión que hace el articulo 86 va dirigida al “término prescriptivo” indicado en el artículo 83, esto es, en el caso de los particulares, al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es el que establece la regla general: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al

máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años”. Y en el caso de los servidores públicos, la remisión que hace el artículo 86, va dirigida al “término de prescripción” que contiene el inciso quinto del artículo 83, en cuanto dice que al “servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte” (Se destaca). En otras palabras, el aumento de la tercera parte no se predica del máximo de la pena, ni podría hacerse, por supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena; sino que el aumento de la tercera parte siempre se predica del término de prescripción. 20 E E ND a Yy =7 Revisión 20214 Carlos Eduardo Jaramillo Romero De ese modo, en caso de los particulares, para calcular la prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena máxima entre dos, y el resultado será el plazo para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...