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CSJ - SP29230(23-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29230(23-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 29230. EXTRADICIÓN. CONCEPTO ,

MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO

República de Colombia # Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

LA SOLICITUD

1. Mediante oficio número 0F108-3224-DIJ-0100 del 8 de febrero de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Nota Verbal número 0244 del 1° de febrero del citado año, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Miguel Hernando Amézquita Machado, capturado el 6 de diciembre de 2007, en curnplimiento de la resolución del 21 de noviembre anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación.

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MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II, Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el

asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 0212 del 4 de febrero de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada "debidamente autenticada".

3. Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Verbal número 0244 del 1° de febrero de 2008 de la siguiente manera: "Los hechos del caso indican que los acusados Miguel Hemando Amézquita-Machado,..., eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos que lavaba en los Estados Unidos millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Varios de los acusados también participaron en la venta de múltiples kilogramos de cocaína a un informante del FBI. Breves descripciones de las actividades que cada acusado realizó como parte del esquema de tráfico de narcóticos se describen a continuación. "Miguel Hemando Améz quita-Machado participó en cuatro conciertos diferentes para lavar dinero y le ordenó a un 'correo' que entregara aproximadamente $200.000 dólares a un informante confidencial para que estos fondos, que representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, pudieran ser lavados. Améz quita-Machado personalmente también entregó aproximadamente seis kilogramos de cocaína a un informante confidencial a cambio de $11.800 dólares.

"Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997'. 2

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MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO

República de Colombia Vol Corte Suprema de Justicia

4. La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Hernando Amézquita Machado, es la siguiente: 4.1. Copia de la Acusación número 07-756 (DMC) del 17 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Federal de los Estados Unidos,

Distrito de Nueva Jersey, acusó a Miguel Hernando Amézquita Machado de los siguientes cargos: "CARGO 1 "(Asociación ilícita con fines de lavado de activos, de abril hasta agosto de 2004: Miguel Hemando Amézquita-Machado) "Desde abril de 2004 aproximadamente y hasta, aproximadamente, el mes de agosto de 2004, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA-MACHADO alias Pavarotti', a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo

dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras que de hecho implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $321.956 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a). "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). "CARGO 2 "(Asociación ilícita con fines de lavado de activos, de julio a septiembre de 2004: Miguel Hemando Amézquita-Machado) 3

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MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia "A partir de julio de 2004 aproximadamente y hasta el mes de septiembre de 2004 aproximadamente, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZ QUITA-MACHADO alias 'Pavarotti', a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo

dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras, que de hecho implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $377.004 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1). "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). "CARGO 5 "(Distribución de cocaína: Miguel Hemando Amézquita-Machado) "Alrededor del 21 de febrero de 2006, aproximadamente, en Bogotá, Colombia, el acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA-MACHADO alias 'Pavarotti', a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia de uso reglamentado perteneciente a la lista II, concretamente 5 kilos o más de cocaína, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos. "En violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 959 y 960 (b) (1) y del Título 18, Código de los estados Unidos, Sección 2. "CARGO 7 "(Asociación ilícita con fines de lavado de activos, diciembre de 2004 hasta abril de 2006: Miguel Hemando Amézquita-Machado) "A partir de diciembre de 2004, aproximadamente, y hasta aproximadamente el mes de abril de 2006 en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el

acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA -MACHADO alias Pavarotti', a 4

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MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $528.226,52 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1). "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956. "CARGO 9 "(Asociación ilícita con fines de lavado de activos, mayo de 2006: Miguel Hemando Amézquita-Machado) "En mayo de 2006, aproximadamente, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA-MACHADO

alias 'Pavarotti', a sabiendas que la propiedad implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo dispuesto por las leyes federales, fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, incluyendo específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $200.000 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos, contrariamente a lo dispuesto en el Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1). "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h). 5

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "CARGO 10 "(Lavado de activos: Miguel Hemando Amézquita-Machado) "Alrededor del 19 de mayo de 2006, aproximadamente, en el Distrito de Nueva Jersey y demás lugares, el acusado, MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA-MACHADO alias 'Pavarotti', a sabiendas que la propiedad

implicada en las transacciones financieras representaba lo recaudado por concepto de alguna forma de actividad ilícita y, a sabiendas que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte (a) para ocultar y disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y el control de lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica y (b) para eludir un requisito de notificación de transacciones según lo dispuesto por las leyes federales, efectuó, una transacción financiera que, de hecho, implicaban lo recaudado por concepto de una actividad ilícita específica, específicamente la transferencia, entrega y otra disposición de aproximadamente $200.000 en moneda de los Estados Unidos, resultado de lo recaudado por concepto de la distribución de narcóticos. "En violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956 (a) (1) y 2". 4.2. También se allegaron copias de las declaraciones juradas de Robert Frazer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey, y de William Taylor, Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI), las que respaldan la 1 acusación contra Miguel Hernando Amézquita Machado. El primer funcionario, esto es, Robert Frazer, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica el alcance de una acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Agente Especial William Taylor relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información sobre su identidad. 4.3. Así mismo, se informó que el solicitado, Miguel Hernando Amézquita Machado, "también conocido como 'Pavarotti', es ciudadano de Colombia, nacido el 12 de junio de 1962, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana N° 79.265.891". Así mismo se allegó una fotografía de su rostro. 4.4. Se adjuntó copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 4.5. Por último, se incorporó copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey. PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa técnica y el requerido en extradición guardaron silencio. 7

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MIGUEL HERNANDO AMÉZQUITA MACHADO República de Colombia el) Corte Suprema de Justicia ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera

pormenorizada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, sostiene que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado requirente aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple con este requisito legal. En cuanto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera no existe duda alguna, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Dice que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 12 de junio de 1962 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 79.265.891, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Miguel Hernando Amézquita Machado al momento de su captura. 8

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) Corte Suprema de Justicia En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Miguel Hernando Amézquita Machado encuentra adecuación típica en los artículos 340, inciso 2°, 323 y 376 de la Ley 599 de 2000, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico o porte de estupefacientes, cuyas penas mínimas privativas de la libertad es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con esta exigencia legal. En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, dice que es otro requisito que también se satisface, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicho instrumento se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal. En consecuencia, estima la Procuradora Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Miguel Hernando Amézquita Machado.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Finalmente, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así:

1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Miguel Hernando Amézquita Machado, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

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Corte Suprema de Justicia En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la Acusación número 07-756 (DMC) del 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Federal de los Estados Unidos, señor Christopher

J. Christie, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Secretario de dicho Tribunal.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Robert Frazer, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito de Nueva Jersey, y de William Taylor, Agente Especial de la Agencia Federal de Investigaciones de los Estados Unidos (FBI), rendidas, el 19 de diciembre de 2007, ante el Juez Magistrado Federal de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, señor Patt Shwartz, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 3 de enero de 2008, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de captura, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (instigar y secundar), 982 (confiscación penal), 1956 (lavado de instrumentos monetarios) y 3282 (prescripción), y Título 21,

Secciones 959 (posesión, elaboración y distribución de una sustancia reglamentada) y 960 (actos prohibidos), del Código de los Estados Unidos. 11

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Bleck fueron certificados por el Señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, Señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, Patrick O. Hatchett. Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D. C., Señor Julio César Aldana Bula, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del

D. E. 2282 de 1989 que dice: "Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace

presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano", disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004. 12 /

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 0212 del 4 de febrero de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado "debidamente autenticado". Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Miguel Hernando Amézquita Machado se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.

2. La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Miguel Hernando Amézquita Machado, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en

extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Miguel Hernando Amézquita Machado, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 3529 0 del 13 de noviembre de 2007 y 0244 del 1 de febrero de 2008, concuerda 13

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia con el que aparece en el informe de captura rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (79.265.891), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor. Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Bogotá el 12 de junio de 1962 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.265.891 expedida en la citada ciudad, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Miguel

Hernando Amézquita Machado, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta la Acusación número 07-756 (DMC) del 17 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, se sabe que a Miguel Hernando Amézquita Machado se le acusó de "concertarse" para "cometer el delito de lavado de dinero", pues "fue partícipe de una asociación ilícita y convino con otros efectuar transacciones financieras" sobre ingentes cantidades de dólares, las cuales "representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita (narcotráfico)" (cargos 1, 2, 7 y 9), de "Lavado de activos", en la medida en que "efectuó una transacción financiera que implicaba lo recaudado por concepto de una actividad ilícita (narcotráfico)" (cargo 10) y de "distribuir cinco kilogramos o más de cocaína" (cargo 5), según las normas penales

del país requirente en precedencia citadas. En esas condiciones, advierte la Sala que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), 323 (modificado por el artículo 8° de la Ley 747 de 2002 y por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 ) y 376 del Código Penal (Ley 599 de 2000), los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de lavado de activos o conexos, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, Amézquita Machado, "junto con otros", con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para "cometer el delito de lavado de dinero", "realizó transacciones financieras las cuales de hecho 15

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia involucraron las ganancias derivadas de una actividad ilegal específica, a saber, las ganancias derivadas de transacciones ilegales de narcóticos" y "a sabiendas e intencionalmente distribuyó 5 kilos o más de cocaína". Cabe agregar que los mencionados delitos de concierto para delinquir (relacionado con el lavado de activos), lavado de activos y tráfico,

fabricación o porte de estupefacientes en nuestra legislación contemplan penas que oscilan entre 8 y 18 años de prisión, 8 y 22 años de prisión y 8 y 20 años de prisión, respectivamente. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación.

4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige "que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente".

En efecto, el Tribunal Federal de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, "acusó" a Miguel Hernando Amézquita Machado por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: 16

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República de Colombia Corte Suprema de Justicia a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales

aplicables. Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Miguel Hernando Amézquita Machado no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal. 17

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República de Colombia ;así)

  • Corte Suprema de Justicia De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de

la Carta Política. Por último, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de

extradición. En consecuencia, como la totalidad de los r

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