CSJ - SP29239(07-12-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29239(07-12-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Ske• I« República de Colombia Casac 11 No. 29239 13/ Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Enrique Orejarena Colmenares, contra la sentencia de junio 19 de 2007 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga, revocando la absolutoria que había proferido el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad en abril 4 de 2005, condenó al acusado en mención a la pena principal de 145 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. wase República d4 Colombia cCaassaas n No. 29239 P/ Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprerha de Justicia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Fueron resumidos por el ad quem de la siguiente forma: "El 6 de noviembre de 2003, Jorge Enrique Orejarena Colmenares y Sandra Liliana Orejarena Troya salieron desde las instalaciones de la Asamblea Departamental hacia la Escuela de Auxiliares de Enfermería, con el fin de concretar ciara la joven un puesto de trabajo. Después de realizada esta gestión, él la invitó a compartir una pizza y unas cervezas, lo que aceptó ella
con la advertencia de que debía llegar temprano a su residencia y que no estaba acostumbrarla a ingerir licor. Acto seguido se dirigieron al sector de Pan de Azúcar, hasta 'Ritmo Pizza' en donde luego de un par de horas y de ingerir varias cervezas, se encaminaron hasta un motel cercano, donde sostuvieron relaciones sexuales, que terminaron con la virginidad de la mujer y su posterior embarazo. "Sandra Liliana Orejarena Troya retornó a su casa a altas horas de la noche, despeinada, ,vomitada, un tanto mareada, con un fuerte dolor vaginal y sin recordar loa ' contecido, lo que previno a su familia que ésta había podido ser víctima de una agresión sexual, razón por la que se formuló la correspondiente denuncia pehal". Con base I en la referida queja y dictamen sexológico que le practicara él Instituto de Medicina Legal el 7 de noviembre de esa anualidad a la presunta ofendida, la Fiscalía inició investigación el 24 siguiente y vinculó mediante indagatoria al denunciado ‘40 111,1 República de Colombia ICa ción No. 29239 17.jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia Orejarena Colmenares a quien afectó con detención preventiva por el punible de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir. El sumario fue calificado el 16 de marzo de 2004, acusándose al detenido como autor el delito agravado de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, por manera que ejecutoriada la correspondiente resolución el 26 de marzo de dicho año, prosiguió la etapa de juzgamiento dictándose
finalmente las sentencias de fecha y sentido ya reseñados.
LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, acusa el defensor la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho debido a un falso juicio de existencia por suposición de prueba, toda vez que el Tribunal asegura que en el expediente obra dictamen de toxicología de la muestra de orina que certificó la presencia de benzodiazepina en el organismo de Sandra Liliana, mas dicha experticia no se allegó a las diligencias, tanto que de ello dejó constancia la propia Fiscalía en su intervención de audiencia pública y el a quo en su fallo.
4 4 República Colombia ció No. 29239 P/.Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia Lo que existe, afirma el censor, es un documento fechado el 14 de noviembre de 2003 denominado "Dictamen relación médico legal", firinado por Óscar Mantilla, donde además del resultado de biología forense se indica el positivo de toxicología para benzodiazepinas, pero este no es un dictamen porque no reúne los requisitos de tal, allí simplemente se incluye la referencia a uno supuestamente practicado. Ahora, de' modo extraño fue citado a declarar el médico que signó el anteriór documento descubriéndose entonces que no es toxicólogo ni farmacólogo, por lo que se hizo comparecer a quien sí lo era, pero ni siquiera tuvo a la mano la experticia para su reconocimiento que era lo menos que podía esperarse para saber a cuál dictamen se referían las preguntas. Y aunque la toxicóloga da a entender que fue la autora de la
supuesta é inexistente prueba técnica y curiosamente recuerda que la muestra era de Sandra Liliana Orejarena, sus respuestas dejan finalmente en claro por qué aquél peritaje nunca llegó al proceso pues a pesar de que la defensa en el curso de la investigaciÓn solicitó ampliaciones y aclaraciones de la experta, nunca le llegaron a ella los cuestionarios y sí el primero al médico especialista en gerencia hospitalaria Fernando Marín y el segundo al ya citado médico Óscar Mantilla. 5 República de Colombia 1 a YN o .ri 9 P/.Jorge Enrique O jarena Colmenares Corte Suprema de Justicia Agrega el demandante que se adelantó sobre la errónea creencia de que obraba un dictamen que daba fe de la presencia de benzodiazepina en la orina de la denunciante, error que advirtió la Fiscalía en la audiencia y el juez de primera instancia en su fallo absolutorio, mas no el Tribunal el cual suponiendo su existencia dio por demostrado el hecho básico de la acusación. Solicita por tanto se case la sentencia recurrida y en su lugar se profiera decisión de carácter absolutorio.
Segundo cargo: Formulado subsidiariamente y también al amparo de la causal primera de casación, se acusa el fallo impugnado de infringir indirectamente la ley sustancial por errores de hecho derivados
de:
1. Falso raciocinio, pues para el ad quem el hecho de que el examen de orina haya dado positivo para benzodiazepina, independientemente de sus manifestaciones o consecuencias en la persona, de la cantidad ingerida, del momento en que se consumió, del instante a partir del cual empezaron sus efectos y
desaparecieron los mismos, es suficiente para inferir que Sandra Liliana estaba sedada cuando realizó el coito con Jorge Enrique l je 110, a República de Colombia ción No. 29239 4 PI Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Supremo de Justicia Orejarena sin que para llegar a esta conclusión se requiera otro tipo de prueba. Empero, dicha apreciación es violatoria de las reglas de la sana crítica y más específicamente de la ciencia como que acá todos los expertos que intervinieron se pronunciaron así: en el dictamen de diciembre 22 de 2003, que las manifestaciones de sedación, estupor, coma y alteraciones cognitivas dependían de la dosis y de las características metabólicas y físicas individuales; la doctora Myriam Gutiérrez, Directora del Departamento de Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, que es indispensable una evaluación médica completa acompañada de la toma de muestras biológicas de sangre y orina en ese mi$mo momento; el doctor Manuel Sierra, Coordinador Tamizaje del Instituto de Medicina Legal, que con la ingesta de benzodiazepinas se presenta amnesia anterógrada cuando la cantidad ingerida supera la terapéutica, en dosis altas producen mareo, sorñnolencia, dificultad locomotora y confusión mental y la doctora Claudia Mora, Directora del Departamento de Farmacia de la Universidad Nacional, que dependiendo de la dosis y del paciente al fique se administre la benzodiazepina se puede llegar a producir varios grados de delirio, confusión mental, alteración de las funciones motoras y mentales, amnesia anterógrada, visión
borrosa, vértigo, nausea, vómito, diarrea. y W —5 " 7 República de Colombia C ación No. 29239 P/ Jorge Enrique Or jarena Colmenares Corte Suprema de Justicia Anota que tales conceptos científicos señalan que los efectos de la ingesta de la benzodiazepina dependen de la dosis y de la persona, de modo que es perfectamente posible que en la orina de alguien aparezca la sustancia, sin que por ello se pueda concluir que quien la consumió estuvo en estado de inconciencia. Según el libelista, olvida el Tribunal que la acusación se concreta a que el procesado accedió carnalmente a la denunciante habiéndola puesto previamente en estado de inconciencia, por manera que lo punible no es que en la muestra de orina de ella se hubiera encontrado benzodiazepina, sino que se hubiera establecido más allá de toda duda que esa sustancia se la hizo ingerir el encausado para lo cual era esencial establecer la hora aproximada de la ingesta, que la cantidad ingerida era superior a la terapéutica y suficiente para producir estado de inconciencia atendiendo a su realidad física. Transcribe luego el demandante algunos apartes del fallo de primera instancia referidos a la duda en relación con la sustancia hallada en el organismo de la quejosa, para concluir que si científicamente no se estableció con precisión qué tipo de droga fue la ingerida, de manera que pudo ser cualquiera de las que venden para uso terapéutico y que por lo mismo no producen estado de inconciencia, ni tampoco se acreditó qué cantidad, ni la 3
A P República 14 Colombia c 29No. 29239 II Jorge Enrique ejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia hora en clue eso pudo haber ocurrido, la duda emerge de modo ostensiblé y ésta debe ser resuelta a favor del procesado.
2. Falso raciocinio en tanto el Tribunal infringe el principio lógico de no contradicción, pues ante la incertidumbre que genera los resultados de la prueba científica, en unas oportunidades la utiliza para tratar de corroborar hechos y en otras para negar la existencial establecida por distintos medios de prueba.
Así, de conformidad con la denunciante tras ingerir una cerveza ya no se ,acordó de nada, afirmación a la que el Tribunal dio credibilidad con sustento en la ampliación del dictamen toxicológio, según el cual el efecto de las benzodiazepinas es inmediato, de lo que a la vez se valió para desestimar las declaraciones del mesero y del vigilante de Ritmo Pizza, pues de acuerdo cOn ellos Sandra Liliana salió del lugar normalmente por sus propios medios. Expresa el icasacionista que se probó que cerca de las siete y media de la noche, estando en dicho establecimiento a donde llegaron unos minutos después de las seis de la tarde, la quejosa realizó dos llamadas a su residencia; que durante el tiempo de permanenéia en el lugar le contó a Orejarena Colmenares prácticamepte toda su vida; que luego le indicó la dirección de su 4s219 -4 • 9 República de Colombia aación No. 22919 PI Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia vivienda, a cuyo conjunto tuvo que caminar por más de 100 metros y que al llegar al inmueble le ratificó a su tía una
consignación que había realizado, y tras ir al baño le confirmó a sus parientes y al novio de su prima el encuentro con el procesado y las gestiones que con él efectuó. No obstante lo anterior, el Tribunal cambia la argumentación para tratar de eliminar su trascendencia y entonces lo que era de efecto inmediato para desvirtuar las versiones de los empleados del restaurante, ahora lo toma como de obrar progresivo que no elimina inicialmente las facultades para ejecutar los actos antes reseñados, trasladando enseguida su argumentación a un acontecimiento del cual solo dan cuenta los familiares de Sandra Liliana consistente en que llegó en muy mal estado a su casa, olvidando el ad quem que párrafos antes había dicho que tales declaraciones no son indicativas de la responsabilidad del encartado, porque solo dan cuenta de lo sucedido con posterioridad al hecho investigado. En otras palabras, concluye el demandante, para el Tribunal no puede ser cierto que la denunciante haya sido vista completamente normal durante tres horas que estuvo en Pizza Ritmo y al momento de salir del sitio, porque la sustancia que se encontró en su orina inicia su efecto depresor y generador de c 10 República de Colombia 'ón NoSlr P/Jorge Enrique Orej rena Colmenares Corte Suprema de Justicia inconciencia de manera inmediata, pero de manera contradictoria acepta que puede ser cierto que durante tres horas haya contado toda su vida a su acompañante, llamado a su residencia y luego haya sabido llegar al apartamento después de estar en el motel, porque el efecto de la droga es progresivo.
3. Falso raciocinio en la media en que el ad quem vulneró una
regla de la lógica conocida como falacia ad ignorantiam, que consiste en apelar a la ignorancia para argüir que una afirmación es verdadera porque no se ha podido demostrar que es falsa. Así, habiéndose determinado con el Director de la Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal que nadie podría aseverar que la ofendida hubiere actuado con la coherencia que lo hizo bajo el influjo de benzodiacepinas, porque se desconocía su metabolismo y los síntomas pueden variar a través del tiempo, el Tribunal se aprovechan de esa ignorancia para estimar que la respuesta era afirmativa y que pese al comportamiento coherente y normal de Sandra Liliana ella se encontraba en estado de inconciencia por causa de la sustancia encontrada en su orina. Igualmente, añade, como no se puede saber en qué momento la quejosa ingirió el medicamento, ni de qué tipo era, ni qué efectos tenía sobre su salud, ni tampoco si eran inmediatos, el Tribunal #47 341 República de C (cid:9) i n o. 29239 P/ Jorge Enrique Orej ena Colmenares Corte SupremJi de Justicia concluye ilue lo dicho por aquélla es verdadero, que la sustancia surtió sus primeros efectos antes de trasladarse al motel, cuando la concluSión lógica es que al respecto hay duda que debe resolverse a favor del procesado, como lo hizo el juez de primera instancia.
4. Falso juticio de existencia toda vez que el Tribunal afirma, con base en las declaraciones de los familiares de Sandra Liliana, que ésta llegó entre 11:30 y 12 de la noche llorando y como
embriagada porque se tropezaba con las sillas y se apoyaba en la pared, pe/o luego respondió sobre la realización de una consignactn y acerca de su encuentro con el acusado, revelando entonces lOs detalles de éste para así decidir a las 12:30 ir a formular denuncia, por manera que ya para esta hora, sostiene el censor, no se puede decir que se encontraba en estado de pues pese a los signos de embriaguez y mareo ya razonaba La queja ‘ue recibida a las 2:40 de la mañana de ese 7 de noviembre por la subintendente María Camacho, quien aseguró haber visto a la denunciante en perfectas condiciones, mas esta declaraciól fue omitida por el sentenciador, lo que de no haber sucedido lo habría llevado a considerar que las últimas personas que vieron a Sandra Milena antes de salir de Pizza Ritmo para el 12 00aRepública de Colombia C ación No. 29139 P/.Jorge Enrique Or "arena Colmenares Corte Suprema de Justicia motel antes de las diez de la noche fueron los 2 empleados de dicho establecimiento y ambos dan fe de que su estado era normal, que las personas que la vieron enseguida fueron sus familiares quienes son las únicas en decir que se hallaba en condiciones anormales, pese a lo cual sus versiones prueban que no se hallaba en estado de inconciencia y que ya razonaba cuando les contó lo sucedido y optó por ir a denunciar; que la siguiente persona en verla fue la subintendente quien a las dos de la mañana no vio en la denunciante ningún problema ni alteración física o mental, ni mucho menos el médico forense que la examinó
hacia las 10 de la mañana pues para este momento la observó serena, tranquila, alerta, conciente. Dado que el registro del motel certifica que el vehículo del enjuiciado ingresó a las 10 de la noche y salió a las 11:30 p.m., significa esto que con su determinación el Tribunal está aceptando la absurda hipótesis de que la denunciante solo estuvo inconsciente hora y media, de modo que la ataxia, la somnolencia y el malestar adicional estuvo únicamente presente en Sandra Liliana mientras ingresó a su residencia y habló con su familia y tales síntomas desaparecieron cuando salió a formular la denuncia minutos después. Según el defensor, el hecho acreditado por la subintendente indica por demás, la validez del concepto científico emitido por la a Izo 1,3 República de Colombia Cas ción No. 29239 P/.Jorge Enrique Or rena Colmenares Corte Suprema de Justicia doctora Myriam Gutiérrez, acerca de que la denunciante no ingirió una dosis alta de benzodiazepina que pudiera perturbar su conciencia o ponerla en incapacidad de resistir.
5. Falso juicio de identidad por tergiversar la prueba científica sobre ausencia de etanol en la sangre y la testimonial acerca del consumo de licor la noche de los hechos, pues el Tribunal de una parte sostiene con aquélla que el alcohol ingerido no alcanzaba los niveles suficientes para que por sí mismo hubiere provocado la reacción asumida por Sandra Liliana, cuando en realidad lo que dicen los dictámenes es que dado el tiempo transcurrido entre la
ingesta de la cerveza y la toma de la muestra habían transcurrido más de doce horas y ya no era posible saber si ingirió licor, ni en qué cantidad porque ya se había eliminado totalmente y se habría necesitado que el consumo fuera mayor a 14 cervezas para hallar algún rastro, lo cual es muy diferente a decir que la prueba técnica estableció que el alcohol ingerido no era suficiente para provocar una situación de embriaguez que explicara el vómito y la situación física con que se presentó a su casa Sandra Liliana después de haber estado en el motel. Igualmente aduce que se tergiversó el testimonio de Orlando Cubides Castañeda, mesero de Pizza Ritmo, porque éste en ningún momento afirmó que lo anotado en la tarjeta de la mesa y República de Ca -111Nor.39 a PI-Jorge Enrique Or ' re na Colmenares Corte Supremla de Justicia terraza selis daba certeza de que el consumo había sido de una cerveza por persona; todo lo contrario, explicó que como se habían cambiado de lugar la única forma de saber cuántas ingirieron era revisando 'todas las tarjetas, labor que nunca se hizo, por manera que existi4 : ndo en ese respecto duda ha debido darse credibilidad al dicho dl sindicado cuando se refiere a que cada uno consumió 4 a 5 cervelzas, las que ingeridas por una persona no acostumbrada a hacerlo jodía producir un estado de embriaguez moderado pero suficiente , como para que se desinhibiera y resolviera voluntariainente tener relaciones sexuales con el consiguiente malestar posterior. Ante la duda así evidenciada, concluye el censor, la sentencia
recurrida 4ebe ser casada para que en su lugar se profiera una de carácter absolutorio, como así lo solicita.
ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE: La apoder4la de la parte civil se pronunció en relación con la anterior deinanda, así: Primer ca4o: La sentencia no incurrió en un falso juicio de existencia, ' toda vez que en el proceso obra prueba de la i realización de una experticia toxicológica cuyo resultado fue el 5 "Lo gis República de Colombia Ca ción No. q
P/ Jorge Enrique Orejarena Colmenares Corte Suprema de Justicia que en la orina de Sandra Liliana Orejarena se encontró benzodiazepina, dictamen que nunca fue objetado por la defensa, ni ésta jamás se pronunció sobre su adjunción. Por el contrario, agrega, el reparo se funda en el desconocimiento de los procedimientos que se siguen para la elaboración de la pericia médico legal entratándose de un punible como el materia de juicio, pues el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral Forense de la Víctima en la Investigación del Delito Sexual, contenido en Resolución 000586 de 2002 emanada del Instituto de Medicina Legal, establece que el responsable de su confección es el médico forense que realizó el examen médico legal, es él quien determina si han de realizarse pruebas o tomas de muestras complementarias y así se procedió en este asunto. Por eso no era necesario, como esperaba el demandante, un dictamen toxicológico autónomo firmado por un toxicólogo y no por un médico forense, cuando lo cierto es que el primero brinda criterios
desde su especialidad para que el segundo rinda el peritazgo, por eso desconoce el demandante que el resultado de toxicología solo podía llegar al proceso penal mediante el dictamen rendido por el médico forense; ni el toxicólogo, ni el farmacólogo pueden rendir la experticia, sino auxiliar con sus conocimientos a aquél. .3 16 República de Colombia cfitTir P/ Jorge Enrique Or ena Colmenares ,
- (cid:9)
- I Corte SupreMa de Justicia Por todo eso, nada de extraño tiene que al proceso hayan lo a declarar Óscar Mantilla y la toxicóloga, o que las y aclaraciones al dictamen las rindiera el de Clínica Forense o el Médico, pues son éstos quienes tlienen que hacerlas apoyados en los resultados de laboratorip.
No hubo,i por tanto, violación de la ley sustancial por tener en cuenta el Tribunal la prueba pericial que daba cuenta de los de toxicología, pues ella sí fue aportada al proceso y realizada con las formalidades legales para su producción, además los requisitos del artículo 251 del Código de Penal y sin que jamás hubiere sido objetada.
Segundo largo:
1. El falsO raciocinio que primeramente aduce el demandante tampoco pncurre, pues la forma en que el Tribunal realizó la inferencia 1-io es como la describe el recurrente, ni por ende fue contraria la sana crítica, pues la conclusión de que Sandra Liliana etaba sedada al momento del coito no provino exclusivaniente de la prueba pericial, sino también de los hechos indicantes que dan cuenta de circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores al delito, fundados a su vez en las
República de Colombia Cmai ?c iI óQ n N oa . L 292l 3 94 P/.Jorge Enrique O arena Colmenares Corte Suprema de Justicia declaraciones de quienes la vieron cuando llegó a su residencia, así como de la confrontación que se realizó entre los dictámenes y las afirmaciones de la denunciante. Sostiene que la afirmación del libelista acerca de que para el Tribunal no se requería ninguna otra prueba para determinar que la víctima estaba sedada al momento del coito, resulta descontextualizada, habida cuenta que cuando el ad quem lo hace es para descartar la necesidad de una prueba como la de sangre a fin de establecer la presencia de psicofármacos. Contrario a lo sostenido por el demandante, el Tribunal nunca dijo que el hallazgo de benzodiazepina en la orina de una persona indicaba que ésta se encontraba inconsciente; tal estado en la ofendida lo dedujo a partir del análisis de las pruebas en su conjunto y en esas mismas condiciones se precisó más allá de toda duda que quien le proporcionó esa sustancia fue el acusado.
2. La contradicción esgrimida como base del segundo falso raciocinio denunciado es desacertada y tergiversa el sentido de lo consignado en la sentencia por plantearse una oposición donde no la hay, pues el hecho de que los efectos de la benzodiazepina se lleguen a presentar de manera inmediata no riñe con que su desarrollo y desaparición se produzcan progresivamente.
14 Repúb lacion No. 29239 lorge Enrique 01 ¡arena Colmenares Corte Suprenta de Justicia Esos efectos, en términos del Tribunal, no podían desconocerse
porque los empleados de la pizzería no hayan notado en Sandra Liliana alguna actitud extraña mientras estuvo en el establecimiento, afirmación que se respalda en el hecho de que las aseveraciOnes de la denunciante y de quienes la vieron llegar a su residencia se ratificaron con la prueba pericial. Agrega que para el ad quem las manifestaciones de las benzodiazepinas se puedan presentar Fle manera inmediata, no impide que una persona bajo sus influjós llegue a realizar acciones como hacer una llamada telefónica» contar aspectos de su vida o desplazarse sola hasta su apartamento. Confunde pues el demandante el efecto inmediato que pueda tener el Medicamento con la forma como se desarrollan sus efectos, pór eso es que erróneamente cree que el Tribunal se contradijo.1 Tergiversa además el censor una prueba en el propósito de fundamenttar su argumento, basado en el hecho de que Sandra Liliana realizó dos llamadas a su casa desde el teléfono del procesado, cuando lo realmente acreditado es que mientras la ofendida estaba en compañía de éste sí se hicieron los citados contactos pero nunca quién los realizó, menos aún cuando los 19 Ir 41-. República de Colombia Ce a l c? ió n No. 29239 ll Jorge Enrique Or rena Colmenares Corte Suprema de Justicia familiares de la víctima sostienen jamás haber recibido comunicación de Sandra mientras se encontraba con el encausado. Es además impreciso el demandante al sustentar su hipótesis con el hecho de que la ofendida entró a su residencia caminando, sin explicar la forma en que lo hizo, ni las dificultades que tuvo para
hacerlo. La afirmación de que el Tribunal infringió una regla de la lógica tergiversa el contenido del fallo, pues en éste no se hizo la clase de raciocinio a que alude el censor, ya que el análisis de aquél sobre la prueba técnica fue en concreto y no en abstracto y además relacionado con otras pruebas para concluir que la víctima estaba sedada al momento del coito, por lo cual consideró que no existía una regla absoluta sobre el inicio de los efectos de la sustancia en el organismo. La trascendencia de la declaración que se dice omitida no tiene las dimensiones que le otorga el censor toda vez que con o sin ella no se desvirtúan las pruebas en que el Tribunal fundó su afirmación consistente en que la ofendida estuvo sedada la noche de los hechos con benzodiazepina, porque así se determinó a través de los dictámenes periciales y las declaraciones de quienes la vieron arribar a su residencia, más aún cuando la experticia ast. 2 0 República de Colombia Is,acci)ón No. 292.39 j E/Jorge Enrique earena Colmenares , Corte Suprenita de Justicia reconoce la posibilidad de que ciertas manifestaciones pasen para el común de la gente, lo cual explica por qué la subintendente manifestó que la denunciante se veía normal. De otro to, afirma, el demandante cita un documento suscrito por la dOctora Myriam Gutiérrez, pero no puede obrar como prueba, porque nunca hizo parte de las interconsultas utilizadas para respOnder al cuestionario enviado por el juez de primera instancia al Instituto de Medicina Legal y su aporte al proceso
obedeció á un anónimo que llegó a la oficina de la defensa. Con todo, diclio documento es genérico y no se refiere al caso de Sandra Liliana, por manera que su explicación acerca de las de benzodiazepina no arrojan muchas luces en el caso particular.
5. Quien tOrgiversa las pruebas identificadas en esta censura no es en opinión de la apoderada el Tribunal sino el demandante, porque el primero jamás hizo la afirmación de que los dictámenes habían establecido que el alcohol ingerido no era suficiente para provocar una situación de embriaguez, estado este que además fue desechado por el ad quem al dar por demostrada la presencia de benzo4iazepina en el organismo de la ofendida, luego resultaba una infracción a las leyes de la ciencia plantear que en la
.., .21 ,,,9 República de Colombia Ca - ción No. 29239 P/ Jorge Enrique Or arena Colmenares Corte Suprema de Justicia noche de los hechos Sandra Liliana estaba simplemente bajo un estado de alicoramiento. Solicita por ende se niegue el recurso de casación presentado por la defensa debido a que los cargos no desvirtúan la sentencia emitida por el Tribunal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Primer cargo: En opinión del Procurador Primero Delegado en lo Penal carece el demandante de razón al postular en este primer reproche un falso juicio de existencia, toda vez que si bien no obra ningún dictamen de toxicología que acredite que en la orina de la denunciante se halló benzodiazepina, lo que se observa es que el Tribunal incurrió en equivocado empleo de ese término para aludir a un
examen de laboratorio en esa área, el que en efecto se le realizó a la quejosa cuando se le practicó el dictamen sexológico forense. Así además lo corroboró el propio médico legista al señalar la necesidad de complementar su concepto con pruebas de laboratorio, sobre todo por la forma en que la presunta ofendida narró los hechos, protocolos que también fueron ratificados por el y 9.21.,22 República C sación No. 29239 P/ Jorge Enrique O ejare9na Colmenares (cid:9) Corte de Justicia del Área de Clínica Forense quien deja en claro la (cid:9) manera en que se rinden los dictámenes. (cid:9) Lo permite concluir, según el Delegado, que la de la presencia de esa sustancia en el organismo de (cid:9) la se produjo como resultado del análisis de su (cid:9) muestra orina por parte del laboratorio de toxicología forense ordenada en desarrollo del dictamen sexológico, luego esa no se acreditó a través de una experticia que rindiera un perito toxicólogo. No obstante ello no vicia de ninguna 4-lanera su demostración, toda vez que el resultado aludido 9E1 obtuvo como consecuencia del estudio realizado por 1 una dependei ncia del propio Instituto de Medicina Legal, la cual lo remitió al édico forense que había ordenado su práctica, quien a su turno ,e limitó a registrarlo como ampliación del dictamen sexológico inicial y contextualizar dicha información para concluir que el halI.a zgo de benzodiazepina "es consistente con los síntomas referidos 13t)r la víctima en cuanto a la alteración del estado de
conciencia" i Que la evitencia obtenida se haya logrado a través de un examen de laboratório y no de un dictamen pericial, como impropiamente lo sostuvo el fallador, en nada incide en lo esencial, pues desde el punto de yista probatorio lo importante es que mediante la 23 República de Colombia CIIa (cid:9) aelea39r e P/Jorge Enrique Or . arena Colmenares Corte Suprema de Justicia actividad del organismo científico estatal encargado de apoyar al sistema judicial en la práctica de pruebas científicas forenses, se demostró la presencia de la citada sustancia en el cuerpo de la víctima, lo cual concuerda con la sintomatología expresada por la misma en desarrollo del dictamen sexológico f
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