CSJ - SP2924-2024(59392)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2924-2024(59392)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2924-2024 Radicación n.º 59392
CUI: 05001600020620153231101
Aprobado acta n.° 269 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por la defensa de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó -por primera vezcomo autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS 1.- Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE estuvieron casados de marzo de 2013 a junio deImpugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 2 2014, cuando se divorciaron. Sin embargo, en octubre de ese mismo año retomaron la relación de pareja. 2.- En la mañana del 29 de junio de 2015, en el apartamento de la señora Díaz García, ubicado en Medellín y en el que también vivía el hijo de aquélla (T.A.D., nacido el 3 de noviembre de 2004 y quien no estaba presente); GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE la agredió física y verbalmente, lo que cesó tras el arribo de miembros de la Policía Nacional. 3.- A Claudia Marcela Díaz García le fue determinada una incapacidad médico legal de doce (12) días sin secuelas.
ALEXIS ZAPATA TANGARIFE la agredió física y verbalmente, lo que cesó tras el arribo de miembros de la Policía Nacional. 3.- A Claudia Marcela Díaz García le fue determinada una incapacidad médico legal de doce (12) días sin secuelas. La relación de pareja terminó como consecuencia de esa agresión.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- El 4 de julio de 2017, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fue imputado como autor del delito de violencia intrafamiliar agravado1. 5.- La Fiscalía radicó el escrito de acusación el 31 de julio de 20172. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 22 de noviembre de 20173, pero se aplazó por solicitud del defensor público, « para efectos de llegar a un acercamiento con las partes y terminar de forma
1 Expediente 05001600020620153231101, folio 19. 2 Ibidem., folio 25. 3 Ibidem., folio 31.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 3 anticipada este proceso»4, lo que no se logró. Finalmente, se celebró el 11 de abril de 2018 ante el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín5, en la que la Fiscalía acusó por el delito de «Violencia Intrafamiliar Agravada»6. 6.- La audiencia preparatoria fue realizada el 17 de
Medellín5, en la que la Fiscalía acusó por el delito de «Violencia Intrafamiliar Agravada»6. 6.- La audiencia preparatoria fue realizada el 17 de julio de 20187. La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 4 de octubre de 2018, 21 de marzo de 2019 y 14 de junio de 20198. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado profirió fallo absolutorio9, decisión apelada por la Fiscalía10. 7.- El 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE11. La defensora de confianza interpuso impugnación especial12. 8.- El procesado fue capturado el 24 de febrero de 202113, motivo por el que el Tribunal dispuso cancelar la orden de captura «por materialización de la misma»14. Luego, la defensora solicitó su libertad. Después de que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín rehusara conocer el asunto, en
4 Ibidem., folio 37. 5 Ibidem., folio 52. 6 Idem. 7 Ibidem., folios 54 y 55. 8 Ibidem., folios 65 y 66, 108 y 122, respectivamente. 9 Ibidem., folio 147. 10 Ibidem., folios 157 a 162.
11 Ibidem., folio 170 y 171. 12 Ibidem., folios 218 a 226. 13 Ibidem., folios 228 a 233. 14 Ibidem., folio 240.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 4 tanto consideraba que la postulación debía ser resuelta por el Tribunal, mediante Auto AP046-2022 (rad. n.° 60228) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia definió que la competencia correspondía al referido Juzgado, que el 3 de febrero de 2022 ordenó su libertad. La decisión fue recurrida por la Fiscalía, que luego desistió, motivo por el que esa determinación quedó en firme el 8 de febrero de 2022.
IV. LAS SENTENCIAS DE INSTANCIA 4.1. La sentencia de primera instancia 9.- El Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín 15 absolvió por considerar que la Fiscalía no probó que el procesado hubiera «lesionado o puesto en peligro de lesión “La Familia” como bien jurídicamente tutelado […]». 10.- Indicó que, si bien fue acreditado que el 29 de junio de 2015 «se cometieron hechos violentos físicos» por parte de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE contra Claudia Marcela Díaz García, para ese momento no eran miembros del mismo grupo familiar. 48.4.2. Tan estaban separados y con el elemento del núcleo
Marcela Díaz García, para ese momento no eran miembros del mismo grupo familiar. 48.4.2. Tan estaban separados y con el elemento del núcleo familiar extinguido, que en voz de la señora Erica Patricia Guzmán […], amiga y compañera de trabajo de la denunciante, fue precisamente Genis Alexis el procesado, quien la llamó para "que intercediera en el reconcilio". Y a partir de allí, por insistencia del procesado intentaron retomar su relación. Pero, paraleloa esta
15 Ibidem., folios 148 a 155.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 5 manifestación, están los dichos de Juan Camilo Zapata Tangarife […] y de Consuelo del Socorro Tangarife […]-, de donde se desprende que una vez divorciados, la relación de pareja se terminó caracterizándose en adelante porque vivían un corto tiempo y él volvía destruido emocionalmente a la casa de su madre, así por lo menos cinco (5) veces hasta la última vez, que fue la que generó la presente investigación donde definitivamente no volvieron a insistir en reconciliarse. De lo visto se deriva que después del divorcio, el elemento normativo de "núcleo familiar" se desdibujó. No había un proyecto común de vida, se dedicaron a ver si se podía o no reconducir una relación que habían aniquilado mediante el divorcio, pero que en últimas nunca pudieron rescatar. 11.- Por otra parte, adujo que «la declaración de la
ver si se podía o no reconducir una relación que habían aniquilado mediante el divorcio, pero que en últimas nunca pudieron rescatar. 11.- Por otra parte, adujo que «la declaración de la denunciante tiene mucho de fantástica, denota una estructura sicológica de grandiosidad excesiva o egocentrismo, donde quiere ser el centro de todo ». Lo anterior, porque ella manifestó que (i) pidió a la Policía que no capturaran a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE, pero, en realidad, el declarante Jorge Luis Laguna Ortega indicó que no lo hizo porque no se reunían los requisitos legales de la flagrancia; y (ii) aquél también le causó una lesión en el esternón, pero eso no lo «reportó al médico legista. […] De ahí que, dentro del dramatismo de su relato, para el despacho no es creíble nada de lo que dijo con relación a la supuesta lesión en el esternón […]». 48.4.3. Otro elemento que surgió a partir del contrainterrogatorio absuelto por la denunciante […] y que no puede dejarse pasar por alto, es el hecho de que a pesar de haberse divorciado, nuca (sic) hasta el momento del juicio, se realizó la liquidación de la sociedad conyugal en la que ella es deudora de él de recompensas -según ella lo manifestó-, porque fue él quien invirtió en las mejoras del apartamento. Este interés económico que ella tiene, de manera directa en la liquidación de la sociedad conyugal, para
-según ella lo manifestó-, porque fue él quien invirtió en las mejoras del apartamento. Este interés económico que ella tiene, de manera directa en la liquidación de la sociedad conyugal, para este funcionario, es la causa de la estructura sicológica de grandiosidad excesiva o egocentrismo evidenciada en su declaración. […]Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 6 12.- Finalmente, sostuvo que «la conducta que generó los 12 días de incapacidad […] no es suficiente para acreditar […] la configuración del delito de violencia intrafamiliar. Nótese que no se trata por su descripción física de una gran afrenta». 4.2. La sentencia de segunda instancia 13.- El 3 de diciembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, condenó a GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada16. 14.- Indicó que, como los hechos ocurrieron en 2015, debían analizarse con el tipo penal de violencia intrafamiliar vigente para la época (i.e. el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 con la modificación de la Ley 1142 de 2007). 15.- Luego, señaló que es posible que existan familias «con sentidos problemas de convivencia a su interior que no por ello dejan de serlo, incluso a pesar de rupturas temporales que impliquen no cohabitación o alejamiento del hogar,
15.- Luego, señaló que es posible que existan familias «con sentidos problemas de convivencia a su interior que no por ello dejan de serlo, incluso a pesar de rupturas temporales que impliquen no cohabitación o alejamiento del hogar, siempre y cuando el rompimiento afectivo y legal no sea definitivo y se conserve la posibilidad y los ánimos de restablecer el vínculo roto ». Agregó que (i) el bien jurídico de la familia no se ve afectado únicamente por agresiones sistemáticas, siendo suficiente un único acto que sea lesivo
16 Expediente 05001600020620153231101, folios 175 a 192.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 7 de la unidad familiar; y (ii) es importante evaluar el contexto en el que se desarrolló la conducta. 16.- Respecto del caso concreto, estableció que se probó, especialmente a partir del testimonio de la víctima, el cual no podía calificarse como dramático, « como erróneamente lo calificó el juez a quo » (Cfr. supra, párr. n.° 11), que la sociedad conyugal no había sido liquidada «y que después de producido el divorcio, la pareja se reconcilió e intentó retomar su relación, para lo cual cohabitan en el mismo inmueble en el que, desde el matrimonio, tenían dispuesto su hogar […]», terminando la relación marital el día de los hechos objeto de juzgamiento. Precisó que la relación de
inmueble en el que, desde el matrimonio, tenían dispuesto su hogar […]», terminando la relación marital el día de los hechos objeto de juzgamiento. Precisó que la relación de pareja era tormentosa ya que […] constantemente trataban de hacer vida juntos para reconstruir su hogar, con frecuencia se suscitaban conflictos a su interior por los celos enfermizos del varón que terminaban en maltrato físico y moral hacia la mujer, después de los cuales el procesado abandonaba temporalmente la casa para irse a vivir donde su familia, no para disolver definitivamente esa unión marital, sino mientras se reconciliaban, pues en el hogar de su madre Genis Alexis no duraba mucho tiempo, solo unos días, en ocasiones algunos meses, mientras se resolvía temporalmente el problema y retornaba al hogar matrimonial con sus pertenencias. […] es claro que para la fecha de los hechos que ahora se investigan Zapata Tangarife y Claudia Marcela eran una pareja materialmente constituida, compartían techo, lecho y mesa, tenían un proyecto de vida Juntos (sic), para lo cual convivían en el apartamento dispuesto para ello desde su matrimonio, del cual tanto él como ella tenía las respectivas llaves de ingreso y los porteros de la unidad residencial los identificaban como los residentes del apartamento 106, al punto que el procesado tenía libre acceso al conjunto residencial. […] En efecto, el ánimo de convivir, permanecer y apoyarse
residentes del apartamento 106, al punto que el procesado tenía libre acceso al conjunto residencial. […] En efecto, el ánimo de convivir, permanecer y apoyarse económicamente es algo que también se presentaba en la relación de víctima y victimario, porque claramente cohabitaban y por más que existieran las mentadas desavenencias que llevaban al varón a irse de la casa al hogar de su madre, ello nunca fue definitivo,Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 8 pues siempre tenía el ánimo de volver con su compañera al hogar donde habían vivido desde el matrimonio, prueba de ello era que así sucedía. Además, ambos contribuían con la manutención del hogar y las necesidades económicas del mismo. 17.- Por otra parte, determinó que el 29 de junio de 2015, GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE agredió verbal y físicamente a Claudia Marcela Díaz García en tanto ella no accedió a tener relaciones sexuales. Esa agresión fue interrumpida porque al apartamento llegaron miembros de la Policía Nacional, quienes hicieron que el agresor se fuera del apartamento. 18.- A partir de lo expuesto, el Tribunal consideró que Claudia Marcela Díaz García « fue destinataria de tal agresión, por su condición de mujer y compañera permanente del procesado, pues este la tenía avasallada y dominada con sus constantes escenas de celos que culminaban siempre en agresión física y verbal, le impedía desarrollarse libremente como mujer y desempeñar las actividades diarias de trabajo y vida social […]». Agregó que ese agravante, «endilgado
sus constantes escenas de celos que culminaban siempre en agresión física y verbal, le impedía desarrollarse libremente como mujer y desempeñar las actividades diarias de trabajo y vida social […]». Agregó que ese agravante, «endilgado fácticamente y jurídicamente por la Fiscalía desde la acusación y reiterado en la petición de condena», contaba con un sólido soporte probatorio. 19.- Así las cosas, el Tribunal impuso al procesado la pena de seis (6) años de prisión y, por el mismo término, la de inhabilitación de derechos y funciones públicas, así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o con su grupo familiar. No concedió ningún subrogado de la sanción privativa de la libertad. Por último, determinó que,Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 9 una vez la sentencia quede en firme, el expediente debe remitirse a los juzgados de ejecución de penas.
V. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. Sustentación 20.- La defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fundó sus discrepancias en dos puntos: (i) el desconocimiento del principio de congruencia al aplicar la circunstancia agravante, y (ii) la indebida acreditación del núcleo familiar como elemento del tipo. 21.- Sobre el desconocimiento del principio de congruencia, cuestionó que el Tribunal, al dosificar la pena, «tuvo en cuenta la agravante contenida en el artículo 229 CP, por tratarse aquí de una víctima mujer», pese a que ello «no se
21.- Sobre el desconocimiento del principio de congruencia, cuestionó que el Tribunal, al dosificar la pena, «tuvo en cuenta la agravante contenida en el artículo 229 CP, por tratarse aquí de una víctima mujer», pese a que ello «no se relacionó en los hechos jurídicamente relevantes presentados en el escrito de acusación y tampoco fueron variados al momento de las alegaciones finales». 22.- En particular, llamó la atención en que la Fiscalía, si bien en la imputación jurídica incluyó el inciso 2° del artículo 229 del Código Penal, no incorporó eso «en el facto», ya que no advirtió que la agresión se dio por la condición de ser mujer. Además, refirió que el Tribunal modificó los hechos jurídicamente relevantes al señalar que el agravante se derivaba por el hecho de que la señora Díaz García no accedió a sostener relaciones sexuales con el procesado, afirmación respecto de la que « no se pudo hacer efectivo elImpugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 10 principio de controversia y el derecho a la defensa ». Así, en relación con el primer cuestionamiento, concluyó que no era aplicable el agravante. 23.- De otra parte, en relación con la acreditación del núcleo familiar, sostuvo que la valoración probatoria del
Tribunal fue sesgada, ya que (i) omitió por completo el valor suasorio de los testimonios de la mamá y el hermano del procesado; (ii) no tuvo en cuenta que el policía Jorge Luis Laguna Ortega declaró que no lo capturó porque no había «elementos para argumentar flagrancia»; y (ii) no hizo un análisis conjunto y dejó pasar por alto las dudas insalvables generadas sobre la conformación de un núcleo familiar entre los implicados, la cual debió favorecer al procesado. 24.- Indicó que de la valoración de los testigos de cargo y de descargo emergía que «esta pareja terminó su núcleo familiar a partir de que decidieron cesar los efectos jurídicos del matrimonio». Ello, porque no sabían si eran novios o esposos, dado que su vínculo era inestable e intermitente. Además, el hermano y la madre del procesado declararon que él vivía con esta última. 25.- Aunque no había duda de que hubo una reconciliación posterior al divorcio, a nadie le constaba que llegara al punto de volver a constituir el núcleo familiar. Se trataba de un noviazgo informal, en el que su defendido se quedaba a dormir en el apartamento de Claudia Marcela, para lo que «llevaba poca ropa en un morral, pero sin laImpugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 11 intención de integrar nuevamente ese vínculo natural o jurídico». 26.- Añadió que durante el juicio Claudia Marcela Díaz
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 11 intención de integrar nuevamente ese vínculo natural o jurídico». 26.- Añadió que durante el juicio Claudia Marcela Díaz García declaró que pidió al Policía que sacara al procesado del apartamento, aduciendo ser la dueña, lo que «de manera tácita permite elucubrar que en efecto no existía para ese momento la unidad familiar […]», más si se refirió a él como su «ex esposo». Así, no se acreditó una vida en común, con vocación de permanencia o estabilidad ( Cfr. CSJ SC de 20 sep. 2000, rad. n.° 6117). 27.- Adicionalmente, señaló que existía animadversión de la supuesta víctima contra el procesado porque en la liquidación de la sociedad conyugal ella era deudora de las mejoras que aquél le hizo a la vivienda (i.e. se avizoraba un interés económico), lo que hizo que se mostrara parcializada y exagerara las circunstancias de tiempo, modo y lugar (v.gr. «decir que la había lesión nado (sic) con el cuchillo en el esternón, afirmación desvirtuada con el dictamen de medicina legal […]»). 28.- Por último, refirió que el Tribunal desconoció “el principio de legalidad” al tener en cuenta como «argumentos de condena » hechos que no tenían que ver con los investigados (que una semana antes de los hechos la pareja estuvo en una finca y la agredió, o que Érika Patricia
de condena » hechos que no tenían que ver con los investigados (que una semana antes de los hechos la pareja estuvo en una finca y la agredió, o que Érika Patricia Guzmán en una reunión social se dio cuenta de otra supuesta situación de maltrato).Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 12 29.- Así, solicitó revocar la condena y mantener la absolución de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE. 5.2. Posición de los no recurrentes 30.- La Procuradora 58 Judicial II Penal de Medellín17 solicitó confirmar la condena, al considerar que sí se demostró (i) que los hechos de violencia se dieron dentro de una sujeción o dominación ejercida por el victimario sobre la víctima, y (ii) la existencia del núcleo familiar, porque Claudia Marcela Díaz García y GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE decidieron voluntariamente rehacer su vida como compañeros -así legalmente se hubieran divorciado-, y optaron por regresar como pareja al apartamento en el que antes habían cohabitado, donde sucedió «el episodio que generó este proceso penal y que dio al traste con dicha relación, la que culminó, ahí sí, con la separación definitiva de la pareja […]». 31.- No se presentaron más intervenciones.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
relación, la que culminó, ahí sí, con la separación definitiva de la pareja […]». 31.- No se presentaron más intervenciones.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32.- La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la sentencia emitida por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
17 Ibidem., folios 243 a 249.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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13 Judicial de Medellín, mediante la cual condenó al procesado -por primera vezpor el delito de violencia intrafamiliar agravada. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 235.7 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y el criterio contenido en las decisiones CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54215 y CSJ AP, 3 sep. 2020, rad. 34017. 6.2. Delimitación del problema jurídico y estructura de la decisión 33.- GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE fue procesado por el delito de violencia intrafamiliar agravada porque el 29 de junio de 2015 agredió a Claudia Marcela Díaz García, su esposa, de marzo de 2013 a junio de 2014 -cuando se divorciaron-, y con quien, según afirmó la Fiscalía, habría convivido nuevamente desde octubre de ese año hasta el día
esposa, de marzo de 2013 a junio de 2014 -cuando se divorciaron-, y con quien, según afirmó la Fiscalía, habría convivido nuevamente desde octubre de ese año hasta el día del ataque. 34.- El Juzgado de primera instancia profirió fallo absolutorio por existir una duda razonable sobre la lesión del bien jurídico de la familia. El Tribunal revocó y emitió condena, al estimar que fue demostrado que la unidad familiar solo terminó el día de la agresión, la cual se dio en un contexto de dominación y machismo. 35.- La defensora de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE presentó impugnación especial, que sustentó en dos discrepancias: (i) el desconocimiento del principio de congruencia; y (ii) la no acreditación del núcleo familiar.Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 14 36.- Por tanto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe resolver si el Tribunal acertó al determinar que estaba demostrada la responsabilidad de GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE en la comisión el delito de violencia intrafamiliar agravada. 37.- De conformidad con el principio de limitación, la
competencia de la Sala de Casación Penal se circunscribirá a los aspectos cuestionados en la impugnación especial -y a los que sean inescindibles-, razón por la que en el análisis del caso profundizará sobre las cuestiones expuestas por la defensora del procesado, a saber, (i) si se desconoció el principio de congruencia, y (ii) si se acreditó o no la existencia del núcleo familiar. 38.- Para resolver esas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre el principio de congruencia (acápite n.° 6.3.) y el delito de violencia intrafamiliar, enfatizando en el núcleo familiar como elemento del tipo (acápite n.° 6.4.). Luego de ello, analizará el caso concreto (acápite n.° 6.5.). 6.3. Sobre el principio de congruencia. Reiteración de jurisprudencia 39.- El principio de congruencia es una garantía estructural que tiene fundamento en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que «[e]l acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se haya solicitadoImpugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 15 condena»; y propende porque el procesado pueda ejercer
efectivamente su defensa, en el sentido que solo podrá ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse (CSJ SP162-2023). 40.- Dicho principio implica (i) el derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona (CSJ SP113-2023 y SP288-2023); y (ii) la correspondencia o identidad que debe existir entre la acusación y la sentencia en los aspectos personales (sujetos), fácticos (hechos y circunstancias) y jurídicos (modalidad delictiva), de tal forma que, si alguno de ellos no guarda la debida relación, su consecuencia inmediata sería el quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso (CSJ SP113-2023, SP209-2023 y SP288-2023). 41.- Sobre lo primero ( derecho a conocer de manera clara y suficiente los hechos y cargos por los cuales se acusa a la persona) la Sala ha insistido en la necesidad de que la Fiscalía exponga en la acusación, de manera clara y breve, y con un lenguaje comprensible, los hechos jurídicamente relevantes -aquellos que encajan o pueden ser subsumidos en las respectivas normas penales-, en cuanto inciden en otros temas transversales del juicio, como es el tema de prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023). Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamenteImpugnación especial Radicación n.° 59392
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prueba y el derecho de defensa (CSJ SP288-2023). Ligado a lo anterior, ha resaltado que los hechos jurídicamenteImpugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 16 relevantes no pueden confundirse con los hechos indicadores ni con los medios de prueba18. 42.- De igual manera, ha precisado que «no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales» (CSJ AP2880-2023). 43.- En relación con el segundo aspecto (identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia), esta Corporación ha aclarado que esa identidad es absoluta en lo fáctico y subjetivo, y relativa en lo jurídico (CSJ SP1132023). 44.- Por tanto, la imputación fáctica -de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantesdebe ser completa y no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación
hasta la sentencia ejecutoriada (CSJ SP741-2021, SP5662022 y SP288-2023). Lo anterior, sin perjuicio de que, en virtud del principio de progresividad, a lo largo del proceso se añadan datos que no modifiquen el núcleo esencial de los hechos (CSJ SP113-2023).
18 La Sala ha diferenciado esos conceptos de la siguiente manera: (i) los hechos jurídicamente relevantes son los que pueden subsumirse en la respectiva norma penal; (ii) los hechos indicadores son los datos a partir de los cuales pueden inferirse los hechos jurídicamente relevantes; y (iii) los medios de prueba son los elementos para demostrar (iii.1.) directamente el hecho jurídicamente relevantes, o (iii.2.) los respectivos hechos indicadores (CSJ SP de 8 mar. 2017, rad. n.° 44599).Impugnación especial Radicación n.° 59392
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GENIS ALEXIS ZAPATA TANGARIFE 17 6.4. El núcleo familiar como elemento del delito de violencia intrafamiliar y su configuración en casos de convivencia intermitente. Reiteración de jurisprudencia 45.- Como los hechos tuvieron lugar el 29 de junio de 2015, el caso será abordado con la norma vigente para ese momento, esto es, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 200719 (i.e. sin los cambios introducidos por las leyes 1850 de 19 de julio de 2017 y 1959 de 20 de junio de 2019).
de 200719 (i.e. sin los cambios introducidos por las leyes 1850 de 19 de julio de 2017 y 1959 de 20 de junio de 2019). 46.- El artículo 229 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007tipificaba este delito de la siguiente manera: ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. // La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre […] una mujer […]. 47.- La Sala ha señalado que los sujetos activo y pasivo son calificados porque deben ser miembros del mismo núcleo familiar (CSJ SP16544-2014, SP8064-2017,
SP792–2019, SP468-2020, SP922–2020, SP1270-2020,
SP3261-2020, AP1097-2021, SP2158–2021, SP2982-2021 y
19 De igual manera, se reiterarán -en lo que sean pertinenteslas sentencias que la Sala ha proferido en relación con la norma modificada por la Ley 1142 de 2007:
SP16544-2014, SP14151-2016, SP1507-2017, SP8064-2017, SP20081-2017,
SP20612-2017, SP319-2018, SP2706-2018, SP105-2019, SP679-2019, SP792–2019, SP964-2019, SP1283-2019, SP1538-2019, SP1696-2019, SP4135-2019, SP53922019, SP5323-2019, SP468-2020, SP919-2020, SP-2020 (29 abr. 2020, rad. n.° 50899), SP922–2020, SP1270-2020, SP3261-2020, SP3274-2020, SP3888-2020, SP5075-2020, SP048-2021, SP047-2021, AP1097-2021 (es una sentencia de impugnación especial), SP2158–2021, SP2532-2021, SP2982-2021, SP3583-2021, SP4396-2021, SP5414-2021, SP894-2022, SP1343-2022, SP1462-2022, SP30022022, SP017-2023, SP103-2023, SP245-2023, SP327-2023 y SP963-2024.Impugnación especial Radicación n.° 59392
CUI: 05001600020620153231101
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18 SP963-2024). Si bien el concepto de famil
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