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CSJ - SP29252(12-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29252(12-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASA45N 29.252

ISRAEL FRANCISCO JIMMEZ MARTIN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°.057

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mit ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá condenó a Israel Francisco Jiménez Martín a la pena principal de 40 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de coautor, del delito de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego agravado. La decisión fue apelada por su defensor y confirmada el 12 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial. El abogado interpuso recurso de casación. 11

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉN MARTÍN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos en la demanda, con el fin de resolver sobre su admisión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 5 de octubre de 2005 en horas de la tarde por el radio de comunicaciones de la Policía Nacional se alertó sobre la información suministrada por un ciudadano, según la cual los ocupantes de dos camionetas transportaban armas de fuego.

Los policiales se trasladaron a la Diagonal 31A sur con carrera 24 de esta ciudad, donde hallaron un vehículo vino tinto de placas BIY-012, ocupado por Joaquín Giovanny

Castañeda Barreto y Walter Ignacio Oidor Corredor, y una camioneta Rodeo de color gris, placas FTP-034, conducida por Angela Patricia Calle Acosta. Luego de ser trasladados a la estación de Policía, se hizo presente Israel Francisco Jiménez Martín, quien en compañía de dos policiales, sacó de la silla delantera del lado derecho del automotor marca Rodeo dos armas de fuego y las entregó a los uniformados.

2. En audiencia preliminar del 6 de octubre de 2005, llevada a cabo ante la Juez 47 Penal Municipal de control de garantías, se legalizó la captura de Israel Francisco

Jiménez Martín, Joaquín Giovanny Castañeda Barreto, 2

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ISRAEL FRANCISCO 3I NEZ MARTIN

Walter Ignacio Oidor Corredor y Ángela Patricia Calle Acosta. Se les formuló imputación por el punible de porte ilegal de armas de fuego, y, adicionalmente, a Walter Ignacio Oidor Corredor y a Joaquín Giovanni Castañeda Barreto por el de cohecho por dar u ofrecer. Ninguno se allanó.

2. Con posterioridad, Walter Giovanny y Ángela Patricia firmaron preacuerdo con la Fiscalía, que fue aprobado por el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, despacho que el 1° de febrero de 2006 dictó sentencia de individualización de Pena.

3. La Fiscalía solicitó preclusión respecto de Joaquín Giovanny Castañeda Barreto, pero en la audiencia correspondiente retiró el escrito. Formuló entonces acusación y el 27 de febrero de 2007 el Juzgado 32 Penal del

Circuito de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria.

4. El 13 de diciembre de 2005 el Juzgado 32 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá formalizó la acusación formulada contra Israel Francisco Jiménez Martín por el delito descrito en el artículo 365, numeral 1, del Código

Penal. Surtida la audiencia pública de juzgamiento, se profirieron las sentencias ya referenciadas. 3 11

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ISRAEL FRANCISCO JIM EZ MARTÍN

.., LA DEMANDA El defensor expresa que los falladores desconocieron que el delito por el que se procedió no se configura cuando la persona no lleva el arma o no se encuentra con la que lo porta. Los argumentos de su censura los expone así: "Censuro la providencia del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal conforme a la actual regulación de la Casación en el artículo 181 de la ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, numeral Primero y que en la técnica de casación anterior a tal regulación se le conoció como violación directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial al asignarle efectos que no corresponden a su contenido. En este mismo sentido invoco la causal segunda del mismo artículo es decir el desconocimiento en la producción y apreciación en la cual se fundo (sic) la prueba de la sentencia emitida por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá". Señaló que la sustentación la haría en la audiencia del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda

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CASACé s'' N 29.225522

ISRAEL FRANCISCO lIME— (cid:9) EZ MARTÍ, N ,., 1.1. La demanda de casación no es simplemente otro escrito adicional, de confección libre, a través del cual se permita continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni un recurso por cuyo conducto se pueda hacer toda clase de cuestionamientos. Es preciso que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que, con fundamento en los motivos expresamente señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. Es indispensable que el censor demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal que se invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema. Esas exigencias surgen claramente de la norma que regula lo relativo a la admisión (artículo 184), según la cual para dar curso a una demanda es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales. Por manera que de no observar tales requerimientos y de no verificarse la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no será

seleccionada. 5

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉ EZ MARTÍN 1.2. Fácilmente se advierte que el escrito presentado en esta oportunidad no cumple con (cid:9) los (cid:9) requisitos (cid:9) mínimos exigidos por el legislador. Por una parte, el actor no explicó cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron Los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. De otro lado, no indicó en forma precisa y concisa cuál es la causal que invoca, no formuló, sustentó ni demostró los cargos. Su libelo -de escasa hoja y mediano contiene la más mínima argumentación que permita a la Corte admitirlo. Sostiene que acude a la causal primera por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial, pero no dijo a cuál se refiere, qué disposición resultó infringida, cómo se presentó el yerro ni cuál su trascendencia. Si bien la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2004 se asemeja a la tradicional violación directa de la ley sustancial, es imprescindible que se cumplan las exigencias decantadas por la jurisprudencia para darle curso 6 1

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ISRAEL FRANCISCO .IIMÉNE MARTÍN al libelo. En ese sentido, el impugnante no puede desconocer los hechos o la valoración probatoria en la forma en que los encontró demostrados el Tribunal, porque su

inconformidad radica exclusivamente en la aplicación de la ley'. En forma indebida invoca también la causal segunda, por desconocimiento en la producción y apreciación de la prueba, pero en realidad parece referirse a la tercera (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, de superar el equívoco tampoco podría admitirse el cargo porque no señaló si ello tuvo lugar por falso juicio de existencia, de identidad o falso raciocinio. Es palmario, entonces, que el libelo adolece de graves falencias técnicas, que no pueden ser enmendadas por la Corte habida cuenta del principio de limitación que rige su actividad y toda vez que no se exhibe una mínima argumentación que posibilite comprender el aparente yerro judicial. El demandante manifestó que la "sustentación de la causal" la haría en la audiencia correspondiente. Al respecto debe aclararse que si bien conforme a lo dispuesto en el último inciso del artículo 184 del estatuto procesal penal, cuando se admite la demanda se fija fecha para la audiencia de ' Providencia del 24 de noviembre de 2005 (radicado 24.530). 7

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉltZ MARTÍN sustentación, ello no significa que el casacionista esté habilitado para presentar un escrito carente de argumentación y por ende omitir el cumplimiento de los presupuestos mínimos que permiten dar curso a la misma. En efecto, cuando se cita para audiencia de sustentación es porque la demanda se ha admitido, esto es, porque se verificaron los requisitos exigidos para tal fin. Esa audiencia es un momento procesal en el que el recurrente detalla,

explica y amplía los argumentos expuestos en su demanda, pero no fue prevista para elaborarla.

2. Admisión oficiosa del recurso Atendiendo los fines de la casación, instituida como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se habilitará el recurso, con el propósito de analizar la posible falta de imparcialidad del juez de primer grado, en cuanto aprobó el acuerdo suscrito entre la Fiscalía y Walter Ignacio Oidor

Corredor y Ángela Patricia Calle Acosta, profirió el fallo correspondiente, y, adicionalmente, dictó sentencia condenatoria respecto de Joaquín Giovanny Castañeda 8 41

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉ , MARTÍN Barreto, quienes en compañía de Israel Francisco Jiménez Martín, (cid:9) fueron (cid:9) capturados (cid:9) por (cid:9) los(cid:9) hechos (cid:9) que (cid:9) se investigaron. Así las cosas, la Sala considera necesario determinar si existió o no vulneración del principio de imparcialidad del juez. No se convocará a audiencia de sustentación porque, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia, ella es improcedente cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada por la Corte y que constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.

En la sentencia del 25 de julio de 2007 (radicado 27.383) se dijo sobre el punto: Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias. Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se "pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos 9

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉN MARTÍN a éstos y la unificación de la jurisprudencia" (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento. En tales circunstancias no hay necesidad de un debate entre las partes e intervinientes, pues ellas no observaron, omitieron o inadvirtieron lo que para la Corporación resulta determinante y que exige su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente ordenar un traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si

tenía razones para debatir o dementar la sentencia debió impugnarla. De lo expuesto se sigue que la audiencia de sustentación del recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso de sus poderes oficiosos..." Por consiguiente, una vez cumplido el plazo para la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia

3. El mecanismo de la insistencia Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos 2: 2 Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉ Z MARTÍN

(fi) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las

incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (y) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. 11

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ISRAEL FRANCISCO JIMÉN MARTÍN Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por

telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición". En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Israel Francisco Jiménez Martín. 12

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ISRAEL FRANCISCO JIP4ANEZ MARTÍN Segundo. Conforme al inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia. Vencido el término, el expediente debe regresar al despacho para proferir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SIGI 'É RE

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PERMISO Á4

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA 4 EL ROSARIO GØZALEZ DE LEMOS

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PERMISO

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

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ISRAEL FRANCISCO JIME :EZ MARTÍN

PERMISO VIER ZAPATA ORTIZ \ „En ,. NÚÑEZ cketaria

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