🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29275(23-09-2008)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29275(23-09-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casación No. 29.275

MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N°272 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil ocho (2008). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de casación excepcional presentada por el defensor de la procesada MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN condenada en fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior de ese mismo Distrito, por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Los primeros son relatados de la siguiente manera en el fallo impugnado: "El aparato judicial se activó con fundamento en la denuncia penal que formularan los señores JORGE HUMBERTO Y JAIME ROMERO VELÁSQUEZ, el día 17 de julio de 2002, en contra de las hoy sindicadas, por su presunta participación en el delito de fraude procesal, cuyos (cid:9) hechos permiten (cid:9) colegir (cid:9) que la Dra. MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN, en SU calidad de (cid:9) itt/

Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA apoderada judicial de la señora ANA MERY GIRÓN DE ROSADA, presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de Popayán -Cauca-, para que

mediante un proceso ordinario de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio contra personas desconocidas o indeterminadas, se "declara" la propiedad de la última de las nombradas, sobre una franja de terreno denominado, según la peticionaria, "Los Sauces", ubicada dentro del perímetro urbano de Tunia —Piendamó— Cauca, para lo cual anexaron una "prueba judicial de inspección judicial" al lote controvertido, así como un plano elaborado por un funcionario del INcoRA, cuyos datos se basaron en la información de las peticionarias, un certificado de no inscripción emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán-Cauca-, donde relacionan el lote identificado bajo estas condiciones, y finalmente con testimonios que acreditan la presunta posesión pública y pacífica de parte de la señora GIRÓN DE ROSADA, con cuyas pruebas el Juez Tercero Civil del Circuito, a quien le correspondió la investigación, emite sentencia favorable, declarando a la señora ANA MERY GIRÓN DE ROSADA como dueña absoluta del predio por ella identificado. "De acuerdo con los hechos denunciados, el predio adjudicado pertenece a la señora GRACIELA ROMERO DE COGHLAN, quien concede de por vida usufructo del bien a su señora madre GENOVEVA VELÁSQUEZ, propietaria inicial del predio. Este hecho conocido por las justiciables no es informado al Juez que conoció del caso por lo cual, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso, se perfeccionó el delito de fraude

procesal". Casación No. 29.275

MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA

2. Por los anteriores episodios, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito -Grupo Administración Pública y de Justicia de Popayánen resolución del 22 de octubre de 2003, entre otras decisiones, profiere acusación contra MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y ANA como presuntas responsables de la MERY GIRÓN DE ROSADA, conducta punible contra la Eficaz y Recta Administración de Justicia denominada fraude procesal.

3. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación al momento de la notificación; sin embargo, la Fiscalía en resolución del 18 de noviembre siguiente aceptó el desistimiento de la impugnación presentado por el mismo sujeto procesal.

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán mediante sentencia del 25 de julio de 2006 condenó a MERARY a la CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y ANA MERY GIRÓN DE ROSADA pena principal de doce (12) meses de prisión como autoras responsables de la conducta punible de fraude procesal, interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal impuesta y solidariamente al pago de perjuicios de orden moral a favor de GRACIELA equivalente a 10 salarios mínimos legales ROMERO DE COGHLAN, mensuales vigentes a la fecha de la consumación del delito. Les fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la

ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años. 3 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA También dejó sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán mediante la cual falló a favor de ANA MERY GIRON DE ROSADA el proceso declarativo de pertenencia presentado por la procesada MERARY CASTILLO GUZMÁN y se impartieron las órdenes respectivas para las autoridades de registro correspondientes.

5. Ese fallo fue objeto del recurso ordinario de apelación por el defensor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Segunda de Decisión Penalen providencia del 11 de septiembre de 2007 le impartió confirmación, pero revocó el numeral tercero que se refiere a la condena de perjuicios morales.

LA DEMANDA.

1. El actor inicia su escrito indicando que interpone el recurso de casación por la vía excepcional con la pretensión de que esta Corporación enmiende los errores advertidos en la sentencia impugnada y pronuncie el fallo de sustitución o declare la nulidad de la actuación.

2. Identifica los sujetos procesales, los juzgadores que intervienen en la actuación, realiza la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal.

3. Después de enunciar los requisitos de la casación discrecional sostiene que para la prosperidad de esta modalidad

4 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA del recurso sería conveniente que la Sala se pronunciara "una

vez más", pero en una faceta diferente sobre la estructura dogmática del fraude procesal refiriéndose a los ritos civiles.

4. Advierte fallas en la sentencia que indudablemente reflejan grave agresión a los derechos fundamentales como el debido proceso, de petición y defensa.

5. Con el propósito de cumplir los requerimientos legales y jurisprudenciales relacionados con las exigencias para la admisión de la casación excepcional, afirma que: 5.1 Si bien es cierto que esta Corporación se ha pronunciado ampliamente sobre el aspecto dogmático del delito de fraude procesal definiendo lo que se debe entender como "medio fraudulento que induzca en error a un servidor público", con miras a obtener una decisión contraria a la ley, resaltando la necesidad de la idoneidad del medio, por ello podría decirse en principio que existe abundante jurisprudencia sobre el tema y la conducta típica de fraude procesal está suficientemente estudiada, sin embargo, esa afirmación no podría ser tan absoluta como para afirmar que sobre ese aspecto no queda nada por decir porque tanto las leyes como la jurisprudencia son entes vivientes susceptibles de cambio y renovación. 5.2 Sostiene que acorde con lo anterior, tratándose de delito de fraude procesal, existe la necesidad o al menos la un 1/ conveniencia de que se plasme de manera categórica lo que

5 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA debe entenderse como "medio fraudulento", recurriendo al procedimiento civil, la aplicación que en esa sede tiene esa

expresión y su repercusión en lo penal. 5.3 Dice lo anterior porque las actuaciones válidas o lícitas en los procesos civiles no pueden ser antijurídicas en el proceso penal, como en este caso en que los denunciantes afirman que hubo maniobras engañosas por parte de las denunciadas cuando presentaron un certificado de la oficina de registro donde no aparece propietario registrado, sin embargo, apoyado en la doctrina afirma que esta circunstancia de indeterminación no es catalogada como ilegal en el campo civil porque las personas interesadas en el caso tienen la oportunidad de intervenir en el proceso respectivo durante el lapso del emplazamiento y aun más con los actos de comunicación consagrados en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 5.4 Por lo dicho, es necesario que esta Sala con el fin de vigorizar la jurisprudencia, unificarla o en sumo vivenciarla, acoja esos planteamientos que indudablemente redundarán en la correcta interpretación de la norma que consagra el delito de fraude procesal. 5.5 También invoca como presupuesto para la casación excepcional la violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional porque, a pesar de un crecido aporte de pruebas por las sindicadas, los 11/ 6 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA funcionarios instructores y juzgadores omitieron todo análisis al respecto y tomaron partido por las probanzas presentadas o practicadas a instancias de los denunciantes afectando los principios de imparcialidad y contradicción. 5.6 Así mismo se afectó el derecho a la presunción de

inocencia porque ni siquiera ante el enfrentamiento y confrontación de pruebas se acudió al indubio pro reo, y por el contrario se dictó sentencia condenatoria. 5.7 Igualmente considera trasgredido el derecho de petición regulado en el artículo 23 de la Ley Superior porque el juez colegiado de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de las procesadas, no dio respuesta a los planteamientos expuestos en el escrito que sustentó la impugnación. 5.8 Con lo expuesto estima cumplidas las exigencias del artículo 205, inciso 3 del Código de Procedimiento Penal en orden a que esta Corporación acepte la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia.

6. Cargo primero.

Invoca la causal 1 de casación prevista en el artículo 207, numeral 1, parte 23 de la Ley 600 del año 2000 -violación indirecta de la ley-, en cuanto la sentencia violó normas sustanciales por errores de hecho que condujeron a la falta de / 7 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA aplicación de los artículos 7 y 232, inciso 2 del mismo estatuto procesal y, consecuente aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal. 6.1 Error de hecho por falso juicio de existencia. 6.2 (cid:9) Para demostrar (cid:9) esta (cid:9) censura, (cid:9) sostiene esencialmente que en el proceso existen pruebas testimoniales y documentales que tienden a comprobar que ANA Mur( GIRÓN DE ROSADA era poseedora del fundo llamado el "Sauce", ubicado en

el Municipio de Piendamó, corregimiento de Tunia, desde hace más de 20 años, cuyos linderos anuncia, y además cita las declaraciones de personas que, según el demandante, dan fe de esa circunstancia. 6.3 Anota que lo pretendido por ANA MERY era una propiedad pequeña comprendida en el predio mayor, perfectamente diferenciables, como se establece con los peritajes de ALFREDO ARANDA NÚÑEZ, funcionario del INCORA, y de JESÚS ELIECER COSTAIN MATA, de la Fiscalía. 6.4 Existe un documento mediante el cual, desde el año 1992 ROSALINO RIVERA le vendió a la citada ANA MERY, sin embargo, esas pruebas no fueron tenidas en cuenta en la sentencia materia de reproche porque únicamente se acogieron los elementos probatorios esgrimidos por los denunciantes constituidos en parte civil. (cid:9) A(/ Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA 6.5 Considera que ese desdén del juzgador colegiado por las pruebas que apuntalan la postura exculpativa de las procesadas, ya en sede de casación de MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN, constituye el mencionado error, porque no se apreciaron los testimonios, la prueba pericial, las explicaciones de las procesadas ni tampoco el hecho de que se presentó la demanda contra personas indeterminadas porque no existía poseedor o propietario inscrito del bien, actividad reglada por el Código de Procedimiento Civil. 6.6 Es evidente que si se hubiesen tenido en cuenta las

pruebas aportadas por las procesadas, al menos se había generado la duda sobre el real acontecer, pero como se omitió ese examen, se generó su responsabilidad. 6.7 Sostiene que esa omisión es trascendente porque si el juzgador hubiera analizado las probanzas omitidas la decisión de segunda instancia sería diferente. 6.8 Error de hecho por falso juicio de identidad. 6.9 Lo fundamenta en la tergiversación que se le dio al testimonio de FROILÁN ROSADA, esposo de ANA MERY, por cuanto las sentencias de instancias hacen decir a este testigo lo que no ha declarado, al sostener que su manifestación tiene gran valor porque descarta la posesión alegada por la citada procesada, cuando en verdad este declarante no está negando la posesión 1 de su cónyuge sobre el inmueble objeto del litigio, pues V 9 (cid:9) Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA solamente dijo que lo descuidó por un tiempo, no cultivándolo adecuadamente, sin negar que ejerció la posesión por intervalos de tiempo, además, por tratarse de un predio rural de menos de 15 hectáreas no es necesaria esa explotación económica para demostrar la posesión según el Decreto 508 de 1974. 6.10 El anterior error no es de poca dimensión porque la sentencia le ha dado a esta prueba una crecida importancia para demostrar el ilícito. 6.11 De la existencia probatoria cuya valoración fue omitida y tergiversada en la sentencia, referidas a las pruebas que favorecen a las procesadas, frente a las probanzas de

VELÁSQUEZ DE ROMERO no surge con nitidez la certeza si no una incertidumbre o duda, dejándose de aplicar lo dispuesto por los artículos 7, numeral 2 y 232 del Código de Procedimiento Penal. 6.12 Como consecuencia de lo anterior surge la aplicación indebida del artículo 182 del Código Penal anterior que tipifica el fraude procesal porque la procesada no actuó dolosamente en virtud de que tenía fundamentos válidos para incoar la acción civil, convencida de que su mandante detentaba la posesión del predio, y además, porque en el certificado de la oficina de registro no aparecía propietario o poseedor conocido y por eso instauró la demanda contra personas indeterminadas o desconocidas. 6.13 Aún aceptando que hubo un error, no doloso, la i actitud de la procesada CASTILLO GUZMÁN fue adecuada porque (cid:9) b" 10 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA las personas indeterminadas tuvieron información por los actos de comunicación que se realizaron en Piendamó, y los emplazamientos fijados bajo los ritos del Código de Procedimiento Civil. 6.14 De acuerdo con lo planteado, encuentra demostrados errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, al omitirse la contemplación probatoria importante, lo cual, si no hubiera ocurrido la sentencia sería absolutoria para las implicadas por aplicación de los artículos 7 y 232 del Código de de Procedimiento Penal, dejándose de aplicar el artículo 182 del Código de las Penas, por eso solicita a esta Corporación que case el fallo recurrido y en su lugar dicte sentencia sustitutiva

absolviendo a MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN.

7. Cargo Segundo: Nulidad. 7.1 Con fundamento en el artículo 207, numeral 3 del Código de Procedimiento Penal y apoyo jurisprudencial, considera que la sentencia se dictó dentro de un juicio viciado por falta de motivación porque, en primer lugar, se analizaron las pruebas allegadas por los denunciantes y aquellas que favorecen a las sindicadas apenas se enuncian; en segundo lugar, el juzgador de segunda instancia no aporta nada nuevo a lo dicho en la primera instancia por la Fiscalía y el juez de conocimiento porque su laudo tiene abundantes citas de las decisiones tomadas por esos organismos y, en tercer lugar, lo más importante, es que no se dio respuesta a los fundamentos que tuvo la defensa para impugnar i y

11 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA el fallo pues "...ni un solo párrafo se le dedicó para que pudiera decirse si se compartían o no sus argumentos traídos...", no obstante el demandante acepta que se hace alguna referencia a sus alegatos. 7.2 Aclara que esta causal de nulidad, aunque es dable proponerla como principal, se plantea como subsidiaria de la violación indirecta de la ley. 7.3 Como conclusión solicita a esta Corporación que se case la sentencia censurada, al amparo de la causal primera de casación por violación indirecta de la ley y se emita el fallo de sustitución que debería ser absolutorio para MERARY CONCEPCIÓN

CASTILLO GUZMÁN.

En el evento que la anterior petición no prospere,

solicita en forma subsidiaria que se declare la nulidad de la sentencia recurrida para que se subsanen los defectos planteados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Como el demandante (cid:9) recurrió a la casación excepcional regulada por el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 del año 2000, legislación aplicable teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos, es necesario establecer sus requisitos y procedencia.

12 Casación No. 29.275

MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA

2. Este medio de impugnación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por "delitos que tengan señalada pena privativa de /a libertad cuyo máximo exceda de ocho años".

3. En aquellos casos en que el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, "cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la leY'.

4. En tratándose de la casación discrecional, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un

pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 13 Casación No. 29.275

MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA

5. Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.

6. También se tiene que las dos especies de casación

(ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto.

7. En este caso se advierte que en atención a que el máximo de la pena privativa de libertad establecida para el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 182 del Código Penal anterior, no es superior a ocho (8) años de prisión, norma aplicada ultra-activamente por favorabilidad por cuanto la demanda civil de pertenencia se presentó el 21 de junio de 2001 1, la vía de impugnación apropiada para acceder al recurso

extraordinario es la de la casación excepcional.

8. El demandante considera que la Corte debe aceptar discrecionalmente la demanda de casación esencialmente porque, en primer lugar, es necesario o al menos conveniente

1

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 31 de marzo 41/ de 2008, Rad. 29.048.

14 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA que se plasme el concepto jurisprudencia! de "medio fraudulento" recurriendo a la normatividad procesal civil, su aplicación en esa área del derecho y su repercusión en lo penal, en segundo lugar, porque se presentó una violación al debido proceso por la omisión y tergiversación en la valoración de las pruebas que favorecen a las denunciadas, por parte de la Fiscalía y los juzgadores, en tercer lugar, se afectó la presunción de inocencia porque ante la confrontación probatoria no se acudió al "indubio pro reo", sin embargo, no encuentra la Sala que dichos argumentos sean suficientes para que excepcionalmente se admita la demanda de casación porque no se cumple estrictamente con los requisitos exigidos por el artículo 205, inciso 3 del anterior estatuto procesal penal.

9. Cargo segundo: Nulidad 9.1 No obstante que el censor propone como subsidiaria la causal de casación regulada en el artículo 207, numeral 3 de la Ley 600 del año 2000 por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado por falta de motivación, en virtud del principio de prioridad, la Corte inicialmente abordará esta temática.

9.2 Respecto de la causal tercera de casación, la Sala tiene dicho que: "Tratándose de la causal tercera, no basta la enunciación genérica de la nulidad pues, al igual que en los demás motivos de casación, resulta imprescindible acreditar el sentido de la violación 15 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA señalando inequívocamente en cuál causal de nulidad cabe ubicar la irregularidad pretextada, cuál el estadio procesal en que se ha producido, y cómo no es posible enmendar la irritualidad de manera diversa a la de quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que, si bien la invocación de la causal tercera de casación aparentemente no exige en su elaboración formalidades rigurosas en cuanto a la proposición y desarrollo, es cierto también que no se trata de un escrito de libre confección, pues al igual que como ocurre en los restantes motivos, el alegato debe ajustarse a los parámetros lógicos de tal manera que se comprendan con claridad y precisión los argumentos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura basilar del proceso o se afectan las garantías procesales, así como la trascendencia de tales defectos en la estructura del proceso o, según el caso, en la sentencia."2 • 9.3 ,Como consecuencia del vigente Estado Social y Democrático de Derecho, con el fin de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de las

providencias como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituyen un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 9.4 Cuando se plantea la nulidad por falta de motivación de la sentencia, la Sala tiene dicho que es preciso demostrar que CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto del 23 de febrero JI/ 2 de 2005, Rad. N° 23.166. 16 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada sean incomprensibles, por una cualquiera de las siguientes razones: "... (1) ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son vertidos en ella los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan; (2) motivación deficiente o incompleta, que se presenta cuando se deja de analizar uno cualquiera de estos dos aspectos, o se los analiza en forma precaria; (3) motivación dilógica o ambivalente, que adviene cuando los argumentos expuestos en ella son abiertamente ilógicos o contradictorios, y (4) motivación sofística o aparente, que tiene lugar cuando se aparta del contenido objetivo de las pruebas"3. Este cometido sólo se cumple después de contrastar el contenido integral de los fallos de primera y segunda instancia, en la medida que ellos constituyen una unidad jurídica inescindible cuando el segundo confirma en lo fundamental el primero". 4 9.5 También la Sala tiene dicho que: "si el fallo carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito, la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica

circunstancia de agravación, o la individualización de la pena, o no empece tener motivación la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida las consideraciones 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de diciembre 11 de 2003, Rad. 19192. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Auto del 8 de t Septiembre de 2004 Rad. 22.588 1 17 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA del juzgador no podrían ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte resolutiva, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución"5. 9.6 En otra oportunidad la Corte precisó: "La irregularidad, sin embargo, como todo defecto que puede conducir a la invalidación del proceso, debe ser de contenido sustancial. No se trata de seleccionar caprichosamente algún segmento de la sentencia para reprocharle su falta de claridad o de profundidad, su ambigüedad o contradicción. El fallo es una unidad que, si permite integralmente su comprensión y explica su sentido, debe tenerse por suficientemente motivado independientemente de pequeños vacíos, incongruencias o contradicciones que pudiera contener"6. 9.7 Una censura de esta naturaleza, tiene dicho la Corporación: "No consiste entonces en la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos

que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe señalarse con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de julioll de 2002, Rad. 11.862. 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de junio 5 1 , de 2003 Rad. 19689. 6 18 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia7". 9.8 En el asunto examinado, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia fundamentó su decisión dando respuesta a los planteamientos de la defensa cumpliendo con el mandato contenido en los artículos 3 y 170, numeral 4 de la ley 600 de 2000 que imponen la obligación de motivar las providencias y analizar los alegatos, así como la valoración jurídica de las pruebas en que se fundó la decisión. 9.9 El Juez colegiado se ocupó dentro del fallo de sintetizar los hechos relevantes penalmente, identificó la sentencia impugnada y luego procedió a plasmar sus consideraciones refiriéndose a las pruebas testimoniales, documentales y periciales que sustentaron su decisión de condena con las cuales estimó demostrados hechos tales como que el predio en litigio de forma triangular hacía parte del globo

de terreno perteneciente a la familia ROMERO, conocido con el nombre de "Villanueva", que para interponer la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ante el Juez Civil del Circuito de Popayán, se le puso al inmueble menor un nuevo nombre de "El Sauce", lo cual condujo a que en la oficina de registro de instrumentos públicos no apareciera propietario alguno, y que la única mejora existente en el lote triangular la hicieron los denunciantes ROMERO. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Sentencia de agosto 31 (cid:9) t, de 2001, Radicado 15.745. 19 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA 9.10 Además, argumentó que el testigo FROILÁN ROSADA GALLARDO, esposo de la procesada GIRÓN DE ROSADA, expresó claramente que ellos no hicieron trabajos y no adelantaron actos posesorios por un tiempo tan prolongado como lo señala la demandante, y la enjuiciada MERY GIRÓN DE ROSADA conocía la querella policiva presentada por GENOVEVA VELÁSOUEZ DE quien solicitaba amparo por ocupación de hecho del ROMERO, terreno disputado, el cual hacía parte de un predio mayor llamado "Villanueva", y por eso el fallador infirió el ánimo doloso de las denunciadas al promover el proceso de declaración de pertenencia emplazando a sujetos indeterminados, cuando conocían directamente a los propietarios y usufructuarios del bien que pretendían adjudicarse. 9.11 El Tribunal también se refirió a los testimonios que

favorecían a las acusadas para decir que, si bien sostuvieron que tuvo larga posesión sobre el lote en litigio, en GIRÓN DE ROSADA los testigos no vale la cantidad sino la calidad, y tal como lo dijo la fiscalía, ello se desvirtuó con la declaración del esposo de la citada procesada GIRÓN DE ROSADA al sostener que ella nunca hizo mejoras y todo indica que la prcpietaria también tenía la posesión del lote. 9.12 Luego se ocupó de compartir los planteamientos de la Fiscalía al considerar la extraña exactitud de los testigos en sus relatos al afirmar la cadena de propietarios que había tenido el lote, así como los cultivos que la mencionada enjuiciada ha sembrado, puesto que curiosamente no saben el nombre de los .1./ 1 20 Casación No. 29.275 MERARY CONCEPCIÓN CASTILLO GUZMÁN Y OTRA vecinos del predio, ni las personas que realizaron el arado reciente, ni la construcción, razón por la cual no les dió crédito, e incluso el Tribunal se apoya en la jurisprudencia para sustentar la posición sobre la veracidad del testimonio. 9.13 También se encargó el fallador de desvirtuar el dictamen rendido por ALFREDO ARANDA, relacionado en el escrito de impugnación, explicando que existen marcadas incoherencias en el relato de este perito, toda vez que no citó el documento que tuvo como base para construír el concepto pericial, y se conceptúa que la procesada GIRÓN DE ROSADA era poseedora pacífica, cuando existía el proceso de amparo de posesión interpuesto por la familia ROMERO, y además, que el predio tenía

vocación agrícola, sin dejar constancia en la diligencia sobre la existencia de árboles frutales, ni plantaciones antiguas, por lo cua

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...