CSJ - SP29299(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29299(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
(7
Rail. 29299. EXTRADICIÓN. PRUEBAS
JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSOUEZ r: e
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 119
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ GREGORIO TERÁN
VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 0465 del 14 de. febrero del año en curso, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano
José Gregorio Terán Vásquez. g
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2. Mediante oficio número 0F108-4605-DIJ-0100 del 21 de febrero del presente año, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto.
3. Corrido el traslado de que trata el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del requerido en extradición, en escrito presentado dentro del término legal y teniendo como apoyo la
reciente jurisprudencia de la Sala, fechada el pasado 10 de abril con radicación N° 29472, solicita a la Corte la práctica de los siguientes elementos de prueba: 3.1. Que se tenga como prueba el oficio N° 0F108-00021191/AUV 12300 del pasado 4 de marzo, sucrito por la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz y dirigido a su representado, con el cual demuestra que se encuentra en trámite la solicitud de postulación elevada por el ciudadano José Gregorio Terán Vásquez, según los lineamientos de la Ley 975 de 2005. 3.2. Que se oficie a la Secretaría de la Unidad Nacional de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que indique cuál es el estado del trámite y si José Gregorio Terán Vásquez ha rendido o no versión o si por lo menos ha sido entrevistado. 2
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas
solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario. Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán admitidos los medios de convicción que conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos pertinentes y directamente relacionados con el mismo.
2. Ahora bien, teniendo en cuenta que en este caso la defensa pretende demostrar que su procurado, solicitado en extradición, es un ciudadano postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, resulta conveniente recordar lo que recientemente la jurisprudencia de la Corte, citada por el memorialista, indicó al respecto frente al tramite de extradición: "22. Respecto de la argumentación presentada por el a 4uo, tema abordado por los no recurrentes, sobre los problemas que suscita la extradición de un
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• República de Colombia Corte Suprema de Justicia postulado dentro del régimen especialísimo de la Ley de Justicia y Paz, en tanto la verdad a que tienen derecho las víctimas se diluye o se hace imposible alcanzarla con el instituto de cooperación internacional, la Sala reitera que el concepto que emite por mandato legal se hace teniendo en cuenta los requisitos y fundamentos que la autorizan, supuestos normativos en los que se
determina que la extradición procederá en los siguientes supuestos: "(i)Que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 (Constitución Política, articulo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); "(ii)Que no se trate de delitos políticos (Constitución Política, articulo 35 y Ley 906 de 2004, artículo 490); "(iii)Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Ley 906 de 2004, artículo 493-1); "(iv)Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente (Ley 906 de 2004, articulo 493-2). "Y la Corte Suprema de Justicia debe emitir un concepto favorable o negativo a la extradición que se fundamentará en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (Ley 906 de 2004, articulo 502). "23. Las anteriores previsiones normativas le señalan a la Corte lo que debe tener en cuenta para emitir el concepto favorable o negativo a la solicitud de extradición, supuestos que en todo caso deben complementarse con lo dispuesto en otras disposiciones que rigen en el ordenamiento jurídico Colombiano, y por ello, por ejemplo, el extraditado no podrá ser sometido en el extranjero a las penas de muerte o prisión perpetua.
"Igualmente, en cumplimiento de la función de conceptuar la Corte debe establecer que la decisión favorable no resulte contraria a otras normas constitucionales -incluidas las del bloque de consfitucionalidado legales, porque ellas radian legalidad v legitimidad a las decisiones judiciales,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "24.De lo anterior se sigue, como se prevé explícitamente, que el concepto de extradición tenga en cuenta los tratados internacionales, no sólo los referidos al instituto de la colaboración internacional dirigidos a la lucha contra la impunidad sino todos aquellos que se refieren a los derechos v garantías, tanto de los extraditables como de los asociadosl. "25.Dado que el Estado colombiano se ha comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, tal obligación tiene su correlato en la efectiva protección de los derechos de las víctimas, las cuales no pueden quedar desproteqidas bajo ninguna circunstancia y por ello existe consenso en alcanzar para las mismas verdad, justicia y reparación. "Tal imperativo tiene una connotación superior cuando se trata de delitos de lesa humanidad, situación en la que se encuentran los desmovilizados que han sido postulados para los beneficios de la .Ley de Justicia y Paz, en tanto que su obligación consiste en rendir versiones libres en las que deben confesar de manera veraz y completa los delitos cometidos...". Más adelante, después de hacer unas precisiones relativas a los delitos cometidos por las personas postuladas bajo los lineamientos de la Ley 975
de 2005 y a los derechos fundamentales de las víctimas, añadió la Corte: "Los derechos referidos llevan a que los jueces, inclusive quien debe conceptuar en los trámites de extradición 2, no pueda pasar como mero espectador pues su misión va más allá de la de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales..., de donde le resulta imperativa la obligación de buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo I Se precisa lo señalado perla Sala en concepto de 2 de marzo de 2008, radicación 28643. Se desarrolla y complementa lo expresado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 2 Penal, en os conceptos de extradición de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 y de 2 de abril de 2008, radicación 28643.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad3, 'Frente a las violaciones de los derechos humanos el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas4, lo que equivale a decir, ni más ni menos, que un remedo de justicia no equivale a hacer justicia. Dicho en otros términos: sólo se hace
justicia y se obtiene eficacia del recurso efectivo cuando quienes han sufrido la violación de los derechos humanos, quienes han sido víctimas de los delitos cometidos por los grupos paramilitares, o sus familiares, obtienen verdad, justicia y reparación5. "El Estado, en este caso los jueces, faltan a sus deberes cuando ante graves. violaciones a los derechos humanos no investigan, juzgan y sancionan a los responsables de cometerlas. En concreto sobre el denominado recurso efectivo, se incumplen gravemente los estándares internacionales cuando (i) no se adelantan los procesos judiciales de forma seria, rigurosa y exhaustiva, (ii) riio cuando no se tramitan con diligencia, celeridad y convicción, no se toman medidas para proteger a las víctimas (iv) o no se les permite a éstas intervenir en los procesos, (y) o se dilata en el tiempo la definición del asunto. Hay que resaltar la necesidad de que la judicatura comprenda el papel que « juegan sus decisiones en el contexto del sistema penal y del modelo estatal del que hace parte por cuanto las democracias constitucionales son fundamentalmente Estados de Justicia; es decir, Estados que en el contexto de una democracia participativa y pluralista, llevan a una nueva dimensión los contenidos de libertad política del Estado Liberal y de igualdad del Estado Social, Por ello, cada acto de los poderes constituidos, incluido el Poder Judicial, se halla vinculado por la Justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, como principio constitucional, como derecho y aún como deber estatal, de donde resulta imperioso que los jueces, al emitir sus pronunciamientos, no se preocupen solo por la corrección jurídica de sus decisiones sino también por
la necesidad de armonizar esa corrección con contenidos materiales de Justicia porque de lo contrario, la judicatura colombiana no habría dado un solo paso desde las épocas del más rígido formalismo jurídico. 3 Corte Constitucional, Sentencia 0-591/05. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cesti Hurtado vs. Perú. Sentencia del 29 de 4 septiembre de 1999. Véase http://www.corteidh.or.cdcasos.cfm Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Palmeras vs. Colombia. Sentencia del 6 5 de diciembre de 2001. Véase http://www.corteidh.or.cr/casoactm
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Si se procede de esa manera, esto es, armonizando la corrección jurídica y la justicia material, es fácil advertir que existen razones superiores para examinar la legitimidad de una extradición que puede estar en últimas conculcando los derechos de las víctimas al impedirse con ella la realización de los fines constitucionales del proceso penal pues afectan las legítimas expectativas que alientan las víctimas de las conductas punibles en cuanto a la realización de su derecho a la verdad, justicia y reparación, y, al contrario, la extradición de un desmovilizado para que responda en el extranjero por delitos menos graves que los que está confesando ante los jueces colombianos, resulta siendo una forma de impunidad. "27. Y si se repara que la Ley 975 de 2005 fue promovida por el Gobierno
Nacional haciendo referencia a que la paz como gran propósito nacional no debe tener obstáculos y que en aras de ella se debe encontrar una adecuada relación, un equilibrio entre justicia y paz, que nos permita satisfacer los intereses de la primera, al tiempo que se avanza de manera audaz y efectiva en la superación de los problemas de violencia que tanto sufrimiento le han causado al país6, de modo que se estructuró un proyecto de ley que debía tener como ejes centrales Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas7, "refulgiendo con diafanidad que tanto el Gobierno Nacional como las comunidades nacional e internacional tengan interés en que los graves delitos cometidos por las bandas paramilitares sean aclarados plenamente, y se impongan las consecuencias punitivas que las leyes autorizan, porque de lo contrario se estaría vulnerando el derecho de la sociedad a esclarecer procesos de Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de 6 grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. 7 Proyecto de Ley 211 1 por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. También insistieron en I? necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado
proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). r
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia macrocriminalidad que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, (que también) son derechos constitucionales8. "Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derecho S Humanos9. "28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias". (Subrayas ajenas al texto)»
3. En esas condiciones, es evidente que el trámite que la Corte debe
adelantar en materia de extradición no solo debe tener en cuenta los tratados internacionales relativos al instituto de la colaboración internacional en eras de la lucha contra la criminalidad, sino que también está en el deber constitucional y legal de considerar aquellos que se refieren a las garantías tanto de los extraditables como de la colectividad, en especial la efectiva protección de los derechos de las víctimas. Por lo mismo, consecuente con la citada posición jurisprudencial, resulta jurídicamente lógico colegir que no solo son procedentes las pruebas que 8 Corte Constitucional, sentencia C-228/02. 9 Corte Constitucional, sentencia 0-370/06. lo ver segunda instancia 29472 del 10 de abril de 2008. 8
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia tienen estricta relación con los aspectos sobre los cuales la Sala debe emitir el respectivo concepto, sino también aquellas que tienden a demostrar que el solicitado en extradición se encuentra desmovilizado y postulado bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005, pues, como se vio, tal situación debe ser tenida en cuenta por la Corte al momento de proferir el citado concepto frente a los derechos de la víctimas reconocidas al interior de la actuación adelantada conforme al especial procedimiento contemplado en la mencionada ley de Justicia y Paz. En consecuencia, por ser procedente, se decretaran las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano José Gregorio Terán Váscptez, así: 3.1.(cid:9) Se tendrá como medio de convicción el oficio N° 0F10800021191/AUV 12300 del pasado 4 de marzo, sucrito por la Asesora Jurídica del Alto Comisionado para la Paz y dirigido a José Gregorio Terán Vásquez, a través del cual se le informa que se encuentra en trámite la solicitud de postulación por él elevada. 3.2. Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a fin de que informe si el ciudadano José Gregorio Terán Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.104.940 expedida en San Juan del Cesar (Guajira), quien ante esa oficina manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, ha sido o no postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006. 9
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.3. Oficiar a la Secretaría de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que informe si el postulado José Gregorio Terán Vásquez, identificado con la cédula de ciudadanía número 84.104.940 expedida en San Juan del Cesar (Guajira), ha sido o no escuchado en versión. En caso afirmativo si ha confesado sus delitos, cuál es el estado actual del trámite que se le adelanta y si dentro del mismo han sido reconocidas las víctimas. Por Secretaría de la Sala se librarán los oficios respectivos
4. Conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal,
una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el numeral anterior, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECRETAR y PRACTICAR las pruebas mencionadas en los numerales 3.2. y 3.3. de la parte considerativa de esta providencia. Por Secretaría de la Sala líbrense los oficios respectivos.
2. Una vez allegadas las citadas pruebas, conforme lo dispone el articulo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 días, para que las partes, si b estiman conveniente, presenten sus alegaciones.
3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y cúmplase. PÉREZ n\b_s \ .0
JOSÉ LEONIDA (cid:9) TOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
74/9 _ (cid:9)
MARIA (cid:9) OIARIO NZÁLEZ DE LEMOS
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JORGE'LUIS QUI7R0-01 LANÉS
NUÑEZ 11
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República de Colombia (cid:9) JOSÉ GREGORIO TSIMN VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia
ACLARACIÓN DE VOTO
Con profundo respeto por los planteamientos expuestos en el auto por cuyo medio la Sala accedió a la solicitud de la defensa orientada a solicitar al despacho del Alto Comisionado para la Pa7 informe si el ciudadano colombiano JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ requerido en extradición tiene la condición de postulado de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3391 de 2006, procedemos a ofrecer las siguientes observaciones que consideramos pertinentes para aclarar nuestro voto respecto de tal proveído. Estamos de acuerdo con que correspondía a la Sala acceder al decreto de la referida prueba solicitada por la defensa, por resultar conducente, pertinente y no superflua o útil, en punto de los precisos temas sobre los que compete a la Corte rendir su concepto y los que de ellos se deriven. No obstante, constatamos que al ser expuestas en dicho auto las razones por las cuales se considera pertinente el mencionado medio probatorio, se efectúan aseveraciones ajenas al estadio procesal en el cual se encuentra el trámite de extradición. 2 (cid:9) EXTRADICIÓN 29299 JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ República de Colombia (cid:9) :orte Suprema de Justicia En efecto, allí se cita como argumento basilar para acceder a decretar la práctica de la prueba solicitada, lo expuesto recientemente por esta Sala, en el sentido de que "si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si
el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizadopostulado, supuesto ineludible que se no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias" 1 (subrayas fuera de texto). En nuestro criterio no se aviene con el principio de progresividad de las fases procesales, del cual no se encuentra excluido el trámite de extradición, que en un estadio previo se defma cuál será el sentido de h decisión que ulteriormente se adoptará, pues bastaba en punto del decreto de la prueba solicitada por el defensor aducir su pertinencia, esto es, que se refería directa o indirectamente al thema probandum propio de este diligenciarniento en cuanto apta y apropiada para acreditar un tópico de interés, sin proceder de antemano a exponer las vicisitudes derivadas de la información que suministrará la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Auto del 10 de abril de 2008. Rad. 29472. • 3 (cid:9) EXTRADICIÓN 29299 República de Colombia (cid:9) JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ Corte Suprema de Justicia Es claro que verificar la pertinencia de una prueba no comporta desde el momento del decreto de su práctica advertir cuál será el sentido de la decisión próxima a adoptare, pues ello configura una especie de preconcepto y anticipa indebidamente la decisión futura, situaciones por completo ajenas a la imparcialidad como característica ontológica de la función judicial, amén de romper el principio
de progresividad de las fases procesales inicialmente señalado, el cual dota de sentido lógico y armónico el curso de la actuación. Apoyados en las anteriores razones dejamos sentada nuestra aclaración de voto. Con toda atención, 4MARIA D - • • O GONI DE LEMOS Magistrack Fecha ut supra. • 5ilMect caalogna, Página 1 de 13 Extradición N°29.299 I JOSÉ GREGORIO TERAN MASQUEZ M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Aclaración de voto ...29ftema déjlítávas ACLARACIÓN DE VOTO Aunque en términos generales comparto la decisión, me permito aclarar el voto porque considero que la medida adoptada en orden a precaver que en un supuesto concreto de extradición, ésta no ponga en riesgo los derechos de eventuales víctimas, no )de limitarse a los casos que se encuentren bajo el imperio de la Ley de Justicia y Paz (975 de 2005), sino que tal actividad probatoria debe extenderse a todos aquellos eventos donde exista la posibilidad de investigaciones por violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario, aunque los actores no estén inscritos en ese proceso de justicia transicional de reconciliación. En primer lugar, cabe destacar que a nivel de la jurisprudencia internacional el concepto de "víctima" abarca un espectro amplio, necesario de considerar a la hora de sopesar el cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición. Así, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: Weez de cado/filia, Página 2 de 13 Extradición N° 29.299 :.TrY1 (cid:9) JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ j M.F. Dr. Jorge Luis Quintero Milenés Aclaración de voto P rettsia 6.54.4Vr47 "La palabra 'víctima' hace referencia a aquellos individuos que han sido afectados por la violación de sus derechos. La Comisión entiende que, en los casos en los cuales se produce una violación del derecho a la vida, la omisión del Estado de proveer recursos efectivos afecta a los familiares de la persona muerta, y por lo tanto, los transforma en 'víctimas' indirectas de la violación al derecho a la protección judicial, definida en un sentido amplio, es decir, incluyendo el derecho a la reparación4. A su vez, la declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, establece que: "Se entenderá por Víctimas' a las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigentes en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder "Podrá considerarse Víctima' a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación
familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión Víctima' se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que 1 Caso Raquel Martín de Mejía va. Perú, N° 10.970, informe No 5/96. de gdzandHifa Página 3 de 13 (cid:9) F111(1111 Extradición N° 29.299 JOSÉ GREGORIO TERAN VASQUEZ M.P. Dr Jorge Luis Quintero Milanés i Aclaración de voto Kfr ewiaakAseik‘ hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización"2. Por su parte, los principios y directrices básicos sobre d derecho de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales (Principios de Bassiouni) 'optados por la Comisión de Derechos Humanos de la ONUmediante resolución 2005/35, establecen que: 'Se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas intemacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término Víctima' también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la
víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a las víctimas en peligro o para impedir la victimización. "Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de á relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima". 2 Declaración sobre /os principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, suscrita en e/ séptimo congreso de las Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente. Resolución 40/34 del 29 de noviembre de 1985. (cid:9)(cid:9) aálo (iza, de c nbiez Página 4 de 13 si ;111xifT ti .'4:17' (cid:9) Extradición N°29.299 1 '
Vali (cid:9) JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ xeLL.
M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés1 Aclaración de voto :04xeina 454.-04143 Finalmente, cabe citar el Estatuto de Roma, que trae las siguientes definiciones: "Sección IIL Víctimas y testigos. Definición de Víctimas. a. Por víctimas se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte. b. Por víctimas se podrá entender también las organizaciones •o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las
ciencias, la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios". De allí que el concepto de "víctima" a nivel internacional abarca, en términos generales, a la persona o personas que han sufrido daños individual o colectivamente, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. A nivel interno, la Ley 906 de de 2004, preceptúa que para efectos de ese Código se entiende por víctimas, "las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o de caías:21x (cid:9) - .11:n1.4t Página 5 de 13 (cid:9) Exlradición N°29.299 4 JOSÉ GREGORIO TERÁN VÁSQUEZ k M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés Aclaración de volo 71;u5rerma lájtea colectivamente hayan sufrido algún daño (directo3) como consecuencia del injusto". A su vez, la ley 975 de 2005, de "Justicia y Paz", trae la siguiente definición de víctima: "Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser consecuencia de
acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley". La anterior compilación, lleva a concluir que existen víctimas de violaciones manifiestas a las no
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