🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP293-2023(61920)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP293-2023(61920)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente SP293-2023 Radicación n° 61920 (Aprobado Acta No. 139) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala decide la impugnación especial del defensor de JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual revocó la absolución dictada el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia y, en su reemplazo, la condenó al hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. HECHOS En diligencia de registro y allanamiento llevada a cabo el 5 de julio de 2020, en el inmueble ubicado en la carrera 47 número CUI: 05101600027120200001001 NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera 58-31 del barrio El Manzanillo de Ciudad Bolívar Antioquia, Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, miembros de la SIJIN, hallaron cuarenta y cuatro mil ($44.000) pesos en billetes de diferentes denominaciones y, en el sótano de la vivienda, 75 gramos de marihuana envueltos en 52 bolsas de cierre hermético. En virtud de tal hecho, fue aprehendida su

ocupante JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA.

ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2020, en audiencia concentrada ante el Juez

2º Promiscuo Municipal de Ciudad Bolívar Antioquia, con funciones de control de garantías, fueron legalizadas la diligencia de registro y allanamiento y la captura de JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA. La Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que no aceptó la indiciada. Así mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, prevista en el artículo 307 literal A numeral 1º de la Ley 906 de 2004. El 4 de septiembre de 2020, la Fiscal 09 de ese municipio radicó el escrito de acusación. El 24 de septiembre del mismo año, en audiencia ante la Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar Antioquia, la fiscal materializó la acusación con la adición y aclaración de que la acusada es autora de la conducta de “conservar con fines de venta” estupefacientes. 2

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera El 14 de diciembre de 2020, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo, la juez absolvió a la acusada. El 10 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación interpuesta por la fiscalía, revocó el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, condenó a JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Dispuso su captura, en virtud

de la cual se encuentra actualmente privada de su libertad. Contra la condena impuesta en segunda instancia, su apoderado interpuso impugnación especial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez considera que al hallarse acreditado el hallazgo y la incautación de la marihuana en el sótano de la vivienda de la acusada, la fiscalía debía probar que la conservaba con fines de venta. Expresa que más allá de lo dicho por los funcionarios de la Sijin, Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, quienes llevaron a cabo el registro y allanamiento en el inmueble ocupado por la acusada, basados en la información suministrada por Julio Alberto Henao Quintero, no hay prueba del expendio del vegetal ilícito, toda vez que no verificaron que la mujer se dedicara a dicha actividad ni la vieron vendiendo drogas ilícitas, sino que tuvieron información de fuentes anónimas. 3

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera Señala que la captura de PÉREZ RIVERA se produjo por la conservación del estupefaciente y no por su venta, enfatizando que la Sala ha precisado que debe acreditarse esta finalidad, la venta, pues “en sede de tipicidad como ingrediente subjetivo tácito, de tal suerte que, si ese propósito está orientado al consumo sin importar la cantidad, la conducta será atípica o cuando no se acredita el fin, el cargo va en declive a la pretensión del ente fiscal”. Expresa que la procesada admitió ser adicta, haber purgado condena por similar conducta y rechazado la propuesta de alias

“Minorca o Minorco” de continuar en tal actividad y dijo desconocer la existencia de la marihuana en el sótano de la casa habitada por ella. La Juez encuentra antagónica la versión de la acusada con la del testigo Henao Quintero, la que a su juicio constituye “un hecho indicador” que no está probado, dado que las labores de los agentes se quedan en el plano especulativo, porque no verificaron con otra fuente humana la información suministrada por Henao Quintero y su labor de vecindario tendiente a constatarla fue reducida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tribunal luego de tener por acreditado, con las estipulaciones probatorias y la prueba allegada en el juicio oral, el hallazgo en el sótano de la vivienda habitada por la acusada de 75 gramos de marihuana contenidos en 52 bolsas transparentes, resellables y 44 mil pesos en billetes de baja denominación; la identidad del delator; y, la captura en flagrancia de PÉREZ RIVERA, señala que la controversia gira en determinar si esta “tenía la sustancia incautada para la venta”. 4

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera En este sentido, considera que Julio Alberto Henao Quintero es testigo directo de que la acusada se dedicaba a la venta del cannabis, al haber declarado que él en dos oportunidades, un mes antes de la captura de aquella, le había comprado marihuana, cada paquete a $15.000 pesos, en la casa donde fuera incautado el estupefaciente. Reseña lo hallado en la diligencia de registro y allanamiento

llevada a cabo por Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, funcionarios de la SIJIN, a partir de la información suministrada por Henao Quintero, para concluir que ellos son testigos de los motivos para la realización de ese acto y de la evidencia física encontrada al interior del inmueble. Considera sospechosa y carente de apoyo la versión de la acusada, producto de su malsana intención de eludir los cargos endilgados, realizando juicios de valor sobre otras personas sin fundamento alguno, como lo revela las incongruencias en las que incurre en el curso de su declaración. Reprocha a partir del principio de “incumbencia probatoria” que la defensa no allegara las pruebas que permitieran determinar que la acusada desconociera la existencia del vegetal ilícito en el lugar de su vivienda donde fuera hallado por los uniformados, mientras hay prueba directa, el testimonio de Henao Quintero, de que la conservación de la marihuana era para su venta. Para el tribunal la versión de la acusada no es creíble, es inconsistente y el a quo se equivocó al privilegiarla sobre la del testigo y los testimonios de los miembros de la SIJIN, toda vez que conforme las reglas de la lógica y la experiencia la conservación de 5

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera la marihuana en el lugar donde fue hallada es injustificada e indicativa de su compromiso en el reato investigado, conforme lo sostuvo el declarante Henao Quintero. Adicionalmente invoca la regla lógica, según la cual, “quien no

da una explicación coherente de su actuar, es porque la realidad de lo sucedido no le favorece”, para deducir el indicio de mala justificación. Agrega que, acorde con las reglas de la experiencia, quien es sorprendido con instrumentos o herramientas necesarias para la comisión de un delito, tal conducta es indicativa de su posible implicación en el mismo. En consecuencia, para el tribunal el hallazgo de la droga ilícita en la residencia de PÉREZ RIVERA por los miembros de la SIJIN, hecho que concuerda con el relato de Henao Quintero, quien un mes atrás le había comprado marihuana a la acusada en ese lugar, le permite inferir que la encontrada en el sótano la conservaba para su venta. Con tales fundamentos revocó la absolución y condenó a la procesada JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA como autora del delito atribuido en la acusación. Impugnación especial El defensor de PÉREZ RIVERA después de resumir los fundamentos sobre los cuales el tribunal edifica la condena, sostiene que la discusión se enfoca sobre la finalidad con la cual la persona porta o conserva el estupefaciente, pues si el propósito 6

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera está orientado al consumo, sin importar la cantidad, la conducta es atípica, lo cual obliga a acreditar dicho fin. Sostiene que la versión de Julio Alberto Henao Quintero es antagónica a la de la acusada, y que si bien aquella es un “hecho indicador”, este no fue probado. Ahora, como tampoco se estableció

que conservara la marihuana para su venta, la primera instancia absolvió a su representada. Afirma que la declaración de PÉREZ RIVERA es expresión del derecho de defensa, y que tratándose lo averiguado de un hecho punible, en este asunto no aplica la carga dinámica de la prueba, toda vez que no puede exigírsele a la acusada demostrar su inocencia, siendo labor del Estado en cabeza de la Fiscalía derruirla conforme lo establecido por la Constitución Política. Para la defensa, el hecho de que la acusada no se cuidara y tapara el hueco por donde al parecer plantaron la droga, es indicativo de no dedicarse a la venta de estupefacientes, no fue sorprendida en este oficio y el hallazgo de la marihuana, por sí solo, no muestra la finalidad de su conservación. En opinión del impugnante la existencia de declaraciones encontradas, no permite conforme las reglas de la sana crítica disipar la duda existente, en relación al propósito con el que se conservaba la cannabis sativa. Al calificar de errada la valoración de la prueba realizada por el tribunal y advertir la ausencia de pruebas irrefutables, contundentes, debidamente incorporadas y controvertidas en el juicio oral, el recurrente pide revocar la condena de JOHANA 7

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera MARÍA PÉREZ RIVERA y dejar en firme la absolución proferida en primera instancia.

2. Los no recurrentes En el término legal de traslado, ninguno de los no recurrentes hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1 La Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 235 de la Carta Política, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnación de la condena impuesta en segunda instancia a JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar marihuana para su venta. 1.2 Con observancia del principio de limitación que rige la impugnación, artículo 320 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por integración, la Sala estudiará los reparos formulados por el recurrente.

2. El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

En el artículo 376 inciso 1º del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, la conducta punible se encuentra descrita de la siguiente manera: 8

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera “El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión…”.

El delito es de mera conducta, en tanto la acción es punible sin necesidad de que produzca un resultado determinado. El sujeto activo es indeterminado, de tal suerte que puede incurrir en el cualquier persona. La acción es alternativa, basta la realización de alguno de los verbos rectores que la describen para su consumación. El autor adecúa su comportamiento a la descripción típica, al introducir al país así sea en tránsito, como cuando saca, transporta, lleva consigo, almacena, conserva, elabora, vende, ofrece, adquiere, financia o suministra a cualquier título, alguna sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas. Así mismo el tipo penal requiere como elemento para su configuración, la ausencia de permiso de autoridad competente para ejecutar alguna de tales acciones. El bien jurídico tutelado es la salubridad pública. La forma de comisión es dolosa. 9

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera La Sala de tiempo atrás estimó necesario distinguir entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes en cantidad considerada como dosis personal y el narcotráfico como conducta ilícita con fines lucrativos, precisando que para la tipicidad del porte debe tenerse en cuenta un ingrediente subjetivo tácito, que excluye los efectos penales de la conducta cuando la finalidad corresponda al consumo personal y no la venta o reparto del estupefaciente o sustancia sicotrópica1.

En relación con la conducta de llevar consigo, la Sala de manera pacífica sostiene que la misma es atípica cuando el porte de la sustancia persigue el consumo personal. “En la sentencia SP497-2018, feb. 28, rad. 50512, en postura seguida también por la SP732-2018, mar. 14, rad. 46848, la SP0252019, ene. 23, rad. 51204, la SP4943-2019, nov. 13, rad. 51556, y por la más reciente SP5400-2019, dic. 10, rad. 50748; se reiteró que el porte de estupefacientes requiere de un ingrediente subjetivo adicional al dolo; por lo que, su tipicidad «no depende en últimas de la cantidad de sustancia llevada consigo sino de la verdadera intención que se persigue a través de la acción descrita», aunque insistiéndose en que el factor cuantitativo no puede menospreciarse, «pues hace parte de la información objetiva recogida en el proceso y, por tanto, junto con otros elementos materiales allegados en el juicio permitirán la inferencia razonable del propósito que alentaba al portador”2. Incluso, frente al comportamiento de conservar relacionado con la denominada dosis de aprovisionamiento, en la que la droga no está destinada para su consumo inmediato sino en el futuro, 1 CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 44997. 2 CSJ SP, 29 ene. 2020, rad. 56574 10

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera ha señalado también la necesidad de probar, en sede de tipicidad,

que la persona guardaba la sustancia con ese propósito. “Lo mismo cabe decir, en eventos en los que, como en el caso concreto, la modalidad de la conducta es la de conservar en un lugar, siempre que, el alcaloide tenga la finalidad de ser consumida por el agente o tenga por propósito servirle de dosis de aprovisionamiento, lo que descarta la posibilidad lícita de almacenar cargamentos enormes de alcaloides, pues, como es apenas obvio, ya no se estará en el escenario de la legítima destinación al consumo personal de la sustancia, sino en el del tráfico ilícito de la misma”3.

3. El caso concreto 3.1 En este asunto, no es objeto de controversia el hallazgo de la marihuana por Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, funcionarios de la SIJIN, en la casa de la acusada, tampoco el lugar donde fuera encontrada, la cantidad, la forma en que se hallaba embalada y el número de bolsas que la contenían.

Para el impugnante, la discusión gira en torno a la finalidad con la cual era conservado el estupefaciente, de tal suerte que si el propósito era el consumo personal la conducta es atípica; en caso contrario, la fiscalía debía acreditar que su fin era el expendio o repartición para que la conducta fuera punible. 3.2 La Sala advierte que la juez de primera instancia y el defensor de la acusada parten de supuestos equivocados, al indicar que en este asunto no está demostrado que la marihuana hallada en el sótano de la casa habitada por PÉREZ RIVERA 3 CSJ SP, 16 jun. 2021, rad. 54356.

11

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera estuviera destinada para su venta o distribución, dado que la exigencia de este ingrediente subjetivo, según la jurisprudencia de la Sala, opera solo en los casos en que la persona sorprendida llevando consigo o conservando la sustancia estupefaciente manifiesta o aduce que esta es para su consumo personal. 3.3 En este asunto, la acusada PÉREZ RIVERA, quien aceptó ser adicta a las drogas, en su declaración en el juicio oral negó que la cannabis hallada en su residencia fuera suya; por el contrario, manifestó desconocer su procedencia y sugirió que, por uno de los dos huecos existentes en el sótano donde fue encontrada, pudo haber sido puesta allí por un tercero. En tales circunstancias, el problema jurídico se limita a establecer si la prueba acredita con suficiencia, si el vegetal ilícito hallado en el sótano del inmueble ocupado por la inculpada era de ésta, en tanto que en este asunto se sanciona la conservación a cualquier título. 3.4 Con esta aclaración preliminar, la Sala observa que a la actuación se allegó prueba suficiente que permite confirmar la condena impuesta a JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA en segunda instancia. 3.5 En el sentido arriba indicado, el problema jurídico gira en determinar si la inculpada, conservaba la marihuana hallada por los funcionarios de la SIJIN, con sustento en la información de Julio Alberto Henao Quintero, toda vez, que según lo dicho,

negó que fuera suya y nunca manifestó que la tuviera para su consumo personal. 12

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera 3.6 La a quo y la defensa dan por supuesto que las versiones del testigo y la acusada son antagónicas, cuando en realidad no lo son. 3.7 Julio Alberto Henao Quintero informó a las autoridades que en la casa de la acusada, vendían droga, pues allí en una oportunidad había adquirido dos baretos de “marihuanita”. La aseveración del testigo, indica la existencia en ese lugar de estupefacientes, pues se expende lo que se tiene, y de esa especie. Versión coincidente con la de la acusada, en el sentido, de admitir el hallazgo de la droga ilícita en el sótano de su vivienda y de la misma naturaleza del adquirido por el declarante. 3.8 Ahora bien, si la acusada negó que la marihuana fuera suya o conociera de su existencia, resulta contradictorio que el impugnante y en la sentencia de primera instancia se insistiera en la necesidad de probar su venta o distribución, toda vez que la exigencia de acreditación del ingrediente subjetivo implícito en el tipo penal, implicaba que PÉREZ RIVERA admitiera la conservación del estupefaciente. 3.9 Al margen de la contradicción evidente en la alegación del recurrente y solución del caso por la a quo, no es suficiente en orden a la exculpación, que la acusada halla declarado en el juicio oral que posiblemente el vegetal fue puesto en el sótano

desde fuera de la casa por un tercero, a través de alguno de los huecos existentes en la pared de ese sitio, pues, según el recurrente, fue ella quien invitó a los miembros de la SIJIN que practicaron el registro y allanamiento de su vivienda a revisar ese lugar, lo cual no habría hecho de ser suya la marihuana. 13

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera 3.10 Sin embargo, la tesis defensiva propuesta además de insular, se encuentra controvertida por prueba legal producida e incorporada en el juicio oral. 3.11 El testigo Julio Alberto Henao Quintero acudió a las autoridades, debido a las amenazas proferidas por la acusada, quien lo señaló de ser “sapo” e informante, manifestando que PÉREZ RIVERA vendía droga en su casa, toda vez que en su condición de adicto en una oportunidad le había comprado a ella dos baretos de “marihuanita”. 3.12 En el fallo de primera instancia, ningún argumento se aduce o invoca razón alguna por la cual las manifestaciones del declarante no sean creíbles y por tanto su dicho deba rechazarse, sino simplemente se afirma que su versión es antagónica a la de la acusada y, “constituye un hecho indicador” no probado. 3.13 Confunde la juez el testimonio con el indicio. Aquel es el relato del testigo sobre los hechos percibidos directamente por él, o los “aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir”4. La prueba indiciaria, por el contrario,

consiste en un proceso inferencial de raciocinio lógico, mediante el cual de un hecho indicante se deduce la existencia del hecho indicado. 3.14 De este modo, la declaración de Henao Quintero debía ser apreciada y valorada conforme los criterios contemplados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual no se hizo, bajo el supuesto equivocado de confundirlo con la prueba indiciaria. 4 Ley 906 de 2004, artículo 402. 14

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera En efecto, la citada disposición establece que el juez en la apreciación del testimonio debe tener en cuenta “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”. Debido a esa creencia errónea, la juez ningún análisis hizo en relación con la credibilidad o no de la versión de Henao Quintero, error en el cual persiste el impugnante. 3.15 La Sala, al apreciar la versión del testigo bajo los criterios legales señalados, advierte que la adicción no ocultada por el testigo, por sí misma no elimina su credibilidad ni hace sospechosa a su declaración. En su relato Henao Quintero expone la razón de su dicho, el cual encuentra confirmación con el hallazgo del estupefaciente

y su afirmación, según la cual, allí compró “marihuanita”, toda vez que esta fue la especie de estupefaciente encontrada en casa de la acusada. Adicionalmente, el motivo que llevó a denunciarla ante la autoridad, amenazas por ser tildado de “sapo” e informante, tampoco es suficiente para desdecir de su versión, toda vez que como se dijo en precedencia su versión es corroborada con el encuentro de la cannabis en la casa de PÉREZ RIVERA, no está controvertida y el único interés que lo llevó a denunciarla no ha sido desvirtuado, mientras la acusada y el testigo no refieren 15

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera actos inamistosos o situaciones personales conflictivas entre ellos que afecten la credibilidad de lo dicho por Henao Quintero. 3.16 En contraposición, la manifestación de la acusada es insostenible. Se limitó a expresar que no conocía la existencia de la marihuana y a señalar que por el contrario, era Henao Quintero, quien con su señora, se dedicaba al expendio de estupefacientes. 3.17 Tal como lo advirtió el tribunal, señalando las razones por las cuales la versión de PÉREZ RIVERA no resulta creíble, es pertinente reiterar que el registro del sótano no fue iniciativa suya sino consecuencia de la orden de registro y allanamiento, dado que Sebastián Tabares Metaute y Diego Fernando Eraso Narváez, en sus declaraciones se refieren al desarrollo de dicha diligencia, sin que en su relato corroboren la atestación de la acusada.

Reseñan cómo adelantaron el registro de cada una de las habitaciones del inmueble, el hallazgo del dinero en la sala y de la droga en el sótano, lugar deshabitado, al que ingresaron por el interior de la casa acompañados de un canino, indicando la existencia de otra puerta por donde se podía entrar, pero esta se hallaba sellada con una tabla y una malla, sin mencionar los huecos por donde, según la implicada, pudo haber sido guardado el estupefaciente encontrado. 3.18 Contrario a lo manifestado en su declaración por la acusada, no existe fundamento probatorio alguno demostrativo de que Henao Quintero y su familia se dediquen a la venta de estupefacientes, mientras resulta relevante que PÉREZ RIVERA haya sido condenada, ella misma lo admitió, por conductas 16

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera similares a la que es objeto de juzgamiento en este proceso, tal como está acreditado con los documentos relacionados con su identidad y que fueron objeto de estipulación probatoria. De dicha estipulación hace parte la información sobre los antecedentes de la implicada, en la que se registra la existencia de condenas anteriores por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Tal hecho probado, estructura el indicio de capacidad moral para delinquir. 3.19 Adicionalmente PÉREZ RIVERA era la única ocupante de la vivienda en la que se halló la marihuana, vivía en ella sola, hecho que constituye el indicio de presencia física u oportunidad para cometer el delito. Aunque como motivo de exculpación, adujo la posibilidad

de que el vegetal ilícito hubiera sido plantado por un desconocido, al mismo tiempo no justificó u ofreció razón alguna por la cual alguien interesado en perjudicarla colocó la marihuana en el sótano, ni mencionó enemigos que con el propósito de causarle daño la hubiera depositado en el lugar donde fue encontrada, de manera que esa insular manifestación es un dicho sin comprobación alguna frente a lo aseverado por Henao Quintero. Así mismo, el lugar donde fue hallada la marihuana, según el relato de ella y de los miembros de la SIJIN, sugiere por el contrario la intención de la acusada de conservar el estupefaciente donde fuera difícil su hallazgo por las autoridades, dada la ubicación del mismo y su deshabitación. 17

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera 3.20 Pretende el recurrente, sin razón, que la fiscalía aportara prueba que desvirtuara lo declarado en el juicio oral por la implicada, cuando era de su incumbencia allegar los medios que corroboraran sus manifestaciones, sin que esto constituya inversión de la carga de la prueba, toda vez que en la sistemática acusatoria, en plena igualdad de armas con el representante del órgano de la acusación penal, tiene el derecho a solicitar las pruebas que considere pertinentes a partir de su propia teoría del caso y con el propósito de probarla, conforme lo establece el literal j del artículo 9 de la Ley 906 de 2004. 3.21 Recapitulando hay un testigo directo, creíble, según el cual, había comprado en días anteriores marihuana a la acusada.

En la diligencia de registro y allanamiento practicado al lugar de residencia de PÉREZ RIVERA, fue hallada la cannabis sativa de esas características. El embalaje de los 75 gramos de marihuana, en cincuenta y dos (52) bolsas de plástico, resellables, indica que la misma la conservaba para la venta, según puede inferirse del dicho de Henao Quintero, de modo que aunque la inculpada admita su adicción a las drogas su conducta en todo caso resulta punible, al ser descubierta conservando vegetal ilícito en su vivienda sin justificación alguna. 3.24 Acreditado que la sustancia hallada en la vivienda de la acusada era marihuana, en consonancia con el testimonio de Henao Quintero, la prueba indiciaria mencionada y la falta de sustento probatorio de la exculpación ofrecida por PÉREZ RIVERA, no hay duda alguna sobre su compromiso penal en el delito atribuido por la fiscalía en la acusación, conforme lo 18

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera concluyó el tribunal al declararla responsable penalmente del mismo. 3.23 En consecuencia, la Sala encuentra satisfechos los requisitos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para condenar, razón por la cual confirma la condena impuesta a la acusada

JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, que condena en segunda instancia a JOHANA MARÍA PÉREZ RIVERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme las razones de la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Presidente 19

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera

EN PERMISO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

20

CUI: 05101600027120200001001

NI: 61920 Impugnación especial Johana María Pérez Rivera

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

Consultar sobre este documento ...