CSJ - SP29303(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29303(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
EXTRADICIÓN No 29303
GERARDO GELVEZ CASTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Corporación la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del señor GERARDO GELVEZ CASTRO quien es requerido en extradición. ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 3845 del 6 de diciembre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano GERARDO GELVEZ CASTRO, por cuanto en su contra se dictó la acusación No. 07-300 el 2 de noviembre del mismo año en la Corte Distrital de ese país para el Distrito de Columbia. " 2 EXTRADICIÓN No. 29303 CERARDO GELVEZ CASTRO Cot y…… ¿Í… Con fundamento en esa petición, por Resolución del 12 de diciembre de 2007 el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor GELVEZ CASTRO con el propósito advertido, la cual se hizo efectiva el día 19 de igual mes y año por miembros de la Policia Nacional de Colombia. A través de Nota Verbal No. 0464 del 14 de febrero de 2008, la Representación Diplomática del Gobierno requirente formalizó la solicitud de extradición del señor GERARDO GELVEZ CASTRO y, a su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores por oficio No. OAJ.E, 0305 del día
siguiente, dirígido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal intema... por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Por su parte, el Viceministro de Justicia con escrito OFI08-4601-DIJ-0100 del 21 de febrero posterior, remitió esa nota diplomática con la documentación recogida a esta Corporación, donde, por auto del día 26 de igual mes y año, se requirió al señor GELVEZ CASTRO para nombrar defensor y así dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Penal. Ccmo el citado se abstuvo de hacerlo, con proveído del 6 de marzo siguiente, se le designó un apoderado de oficio,
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GERARDO CELVIZZ CASTRO ordenándose a la par el traslado consagrado en el inciso 1% del artículo 500 de estatuto en cita, dentro del cual se pidieron algunas pruebas por el abogado de confianza del requerido, contratado poco después. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene señalar preliminarmente que la práctica de pruebas con ocasión de la fase judicial del trámite de extradición, según decantada jurisprudencia de la Sala, está determinada por su procedencia en punto del concepto que corresponde emitir a la Corte, el cual, de conformidad cor lo establecido en el articulo 502 de la Ley 906 de 2004, se fundamenta en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del
solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando ji…¿ém el caso, en el cumplimiento de lo previsto en-los tratados públicos”. Ahora, según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto se rige por el Código de Procedimiento Penal, el cual, en su artículo 139, señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras el artículo 359 del mismo estatuto atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de u 4 EXTRADICIÓN No, 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”. Finalmente, el artículo 375 ibídem señala las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, alcance que trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos señalados especialmente en el artículo 502 ejusdem. Asi las cosas, de acuerdo a las normas reseñadas, en la fase judicial del trámite de extradición sólo se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos que se deriven de las exigencias previstas tanto en
el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004 y 18 del Código Penal. Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Entonces, con fundamento en las pautas fijadas serán resueltas las peticiones elevadas por el defensor del
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GERARDO GELVEZ CASTRO reclamado en extradición, quien inicialmente descubre dos pretensiones. Así, de una parte, demanda la devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho y, de otra, depreca la práctica de algunas pruebas que estima necesarias para asegurar el derecho de defensa del solicitado, contorme al principio constitucional del debido proceso y a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, a fin de garantizar que la Corte pueda emitir su concepto bajo los parámetros del Código de Procedimiento Penal. Igualmente, en relación con el requerido, informa su condición de “desmovilizado” del Bloque Resistencia Tayrona de las Autodefensas Unidas de Colombia, de quier pregona haber confesado dentro del marco de la Ley 975 de 2005 su responsabilidad en hechos idénticos a los que sirven de fundamento a la petición de extradición, por lo
tanto, en su concepto, se corre el riesgo de ver afectado en este caso el principio de non bis in 1idem. Para concretar las pretensiones atrás advertidas, el defensor divide en cuatro acápites su escrito, deprecando en el primero las pruebas orientadas a lograr el perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, en el siguiente pide las relacionadas con la validez formal de la documentación presentada, en el 6 EXTRADICIÓN Ño. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO tercero depreca las necesarias para cumplir con lo previsto en los tratados internacionales y en el último solicita las vinculadas con la situación jurídica de su asistido. Ahora, con el propósito de conjurar repeticiones innecesarias, la Corte señalará las pruebas solicitadas por el defensor y de inmediato expresará lo pertinente en relación con su procedencia.
1. En el primer capítulo, el apoderado judicial del requerido llama la atención sobre las pruebas dirigidas a conseguir el perfeccionamiento de la documentación remitida por el Estado requirente, advirtiendo que el Ministerio de Justicia y del Derecho, antes de enviar el expediente a esta Corporación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 499 del Cádigo de Procedimiento Penal, ha debido determinar si faltaban piezas sustanciales en el expediente, caso en el cual al Ministerio de Relaciones Exteriores correspondía, según lo prevé el artículo 498 del mismo estatuto, adelantar la gestiones necesarias ante el gobierno extranjero para que se completara con los elementos faltantes.
En ese sentido, echa de menos la “declaración de reciprocidad” del país requirente en sustento de “la solicitud de extradición en el derecho intemo colombiano en ausencia de tratado intemacional aplicable”, omisión, en su concepto, 7 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO violatoria del principio de derecho internacional de igualdad en el trato, el cual se desprende de lo preceptuado en los artículos 9 y 226 de la Carta Política, siendo, por lo tanto, “de obligatorio cumplimiento en el manejo de las relaciones intemacionales de Colombia”, por cuanto no sólo se constituye en un requisito de procedibilidad, sino también de carácter sustancial para el cumplimiento de los tratados públicos suscritos por el Gobiemo Nacional, en particular la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971 suscrita en Viena. Por consiguiente, en su criterio, al no existir tratado, el Estado extranjero no puede exigir la extradición de colombianos “mientras no otorgue garantía de reciprocidad”, pues este es un documento esencial “que afecta la validez formal del conjunto de los anexos y por tanto la solicitud misma”. Ahbora, si bien en el capitulo segundo se hace relación a “la validez formal de la documentación presentada”, en éste nuevamente se toca el asunto de la reciprocidad, por lo tanto, para evitar repeticiones, se resolverán conjuntamente las solicitudes probatorias realizadas en ambos acápites, no sin antes recordar las pedidas en el último. Se observa entonces cómo en el acápite segundo también se pide oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, “de conformidad con lo dispuesto en el artículo
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GERARDO GELVEZ CASTRO 495 del Código de Procedimiento Civil”, para que aporte copia auténtica y debidamente traducida de la Ley de Extradición de 1982 (“1982 Extradition Act”), de la Ley de Interpretación de los Tratados de Extradición de 1998 (Extradition Treaties Interpretation Act of 1998”) y del Capítulo 209, Secciones 3181 a 3196 del Código de Procedimiento Penal de los Estados Unidos, relativas a la extradición. Igualmente, solicita oficiar a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de “la eventual solicitud de asistencia judicial formulada por las autoridades estadounidenses, así como de la eventual información remitida en el caso del señor GERARDO GELVEZ CASTRO, dentro del marco de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en la ciudad de Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”. Así mismo reclama el envío de comunicación a la Oficina Jurídica del Ministéri0 de Relaciones Exteriores “con el fin de que expida certificación sobre la vigencia de la Declaración de Intención de la República de Colombia y de los Estados Unidos de América, firmada en Washington D.C. el 25 de febrero de 1991”, en la cual conste: (1) la ley aprobatoria expedida por el Congreso de la República, (1) el 7 9 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO instrumento mediante el cual Colombia manifestó su
consentimiento para obligarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, (111) su fecha de entrada en vigor y (iv) decreto de promulgación, de conformidad con lo regulado en el artículo ? de la Ley 7% de 1944. En cuanto a las pruebas contenidas en el segundo acápite, indica “que se persigue con dichas constancias probatorias... la demostración que los Estados Unidos de América no puede comprometerse —y no se comprometerán— en ausencia de tratado bilateral aplicable, a conceder en el futuro reciprocidad en materia de extradición de sus propios nacionales a Colombia”, además, sostiene que con ello se pondrá al descubierto “cómo fue la práctica de las pruebas en que la solicitud de extradición se funda, a fin de acreditar que hubo embozado o tácito ofrecimiento de la misma y por tanto infracción del artículo 16-3 (sic) del Código Penal”. Concretadas las pruebas solicitadas en los dos primeros capítulos del escrito del defensor del requerido y observados los fines perseguidos con ellas, de plano surge su improcedencia, como también la imposibilidad de devolver la documentación para su perfeccionamiento. En efecto, como se expresara desde el comienzo, la práctica de pruebas en el presente trámite de extradición se circunscribe a los requisitos especialmente contenidos en el
Á¿¿H/ 10 EXTRADICIÓN No. 29303
GERARDO GELVEZ CASTRO articulo 502 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E. 0305 del 15 de
febrero de 2008 señaló que “al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así las cosas, las autoridades administrativas y las judiciales que intervienen en el trámite de extradición, a falta de tratado deben plegarse a lo expresado en la ley interna, sin ser de recibo la exigencia de requisitos no contemplados en ella. El cumplimiento del principio de derecho internacional de reciprocidad en materia de extradición y el esclarecimiento sobre la forma como fueron practicadas las pruebas allegadas en sustento de la solicitud de extradición, temas en los cuales ampara su pretensión probatoria el defensor según lo señala expresamente en los dos primeros capitulos de su escrito, no son aspectos que incumban a la Corte para entrar a emitir su concepto, confrontado el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. Incluso, frente a la verificación del agotamiento de trámites orientados a cumplir con el principio de derecho internacional en cuestión, la Corporación ha sostenido:
Q¿H/ 11 EXTRADICIÓN No. 29303
CERARDO GELVEZ CASTRO “Los usos internacionales y los principios del derecho internacional no son elementos del trámite judicial de la extradición en cuanto no estén contemplados expresamente en el Tratado Público o en la Ley que en su defecto rija la extradición específica que se adelante en la Corte, La aplicabilidad, operatividad o exigencia de tales usos y principios, corresponde exclusivamente a quien la propia Carta le ha deferido la dirección de las relaciones internacionales, esto es, al Presidente de la República como Jefe de
Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (artículo 189-2). El régimen de extradición que opera en Colombia establece en su trámite la intervención de la rama judicial con efectos hacia el interior del país, en cuya fase, acorde con el concepto del órgano competente para señalar el marco jurídico que rige el caso, aplica el Tratado o la Ley, según el caso, como declaración de la voluntad soberana del Estado, y otra etapa hacia el exterior del país, como manifestación de la soberanía del Estado frente a otros países, que corresponde llevarla a cabo al Gobiero Nacional. Precisamente en ello es que se funda la no obligatoriedad del concepto favorable de la Corte, y en que la Rama Judicial carece de facultad para imponer a la Ejecutiva encargada del manejo de las relaciones internacionales, una forma específica de comportamiento frente a terceros países, pues para todos los efectos y hacia el exterior, el Gobierno actúa en ejercicio de la soberanía que encarna el Presidente de la República como Jefe de Estado, Jeje de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”! . ' Auto del 17 de cnero de 2006, Radicado No. 24188. 12 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO Las anteriores consideraciones llevan a señalar que no se decretarán las pruebas cuyo propósito es la demostración del principito de derecho internacional anotado, pues su verificación hace parte del manejo de las relaciones de Colombia con la comunidad internacional, función atribuida de forma exclusiva y excluyente al señor Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 189 de la Constitución
Política, en su carácter de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. De otra parte, de acuerdo con lo manifestado por la Corte, tampoco hay lugar, en virtud del trámite de extradición, a cuestionar la forma como fueron practicadas las pruebas allegadas en sustento de la petición de extradición, no sólo porque ello no está contemplado entre los aspectos a examinar para emitir concepto, sino porque tal controversia entrañaria un desconocimiento e intromisión en la autonomía de las autoridades extranjeras que solicitan la entrega, por lo tanto, cualquier debate en el sentido advertido debe darse allí dentro del proceso de carácter penal seguido en contra del requerido. Los argumentos expuestos con antelación resultan suficientes para que la Corporación determine la improcedencia de las pruebas deprecadas en los dos 13 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO primeros capítulos del memorial presentado por el defensor del señor GERARDO GELVEZ CASTRO, De otra parte, conviene recordar que la posibilidad legal de devolver el expediente está prevista para la fase administrativa inicial del trámite de extradición y ello corresponde exclusivamente al Ministerio del Interior y de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, norma conforme a la cual, si este órgano gubernamental observa la falta de piezas sustanciales, lo devolverá a la Cartera de Relaciones Exteriores con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio indispensables. Por lo tanto, como dicha fase ya se superó en el presente caso, pues el expediente se encuentra en la Corte,
cuya actuación está regulada en el articulo 500 de la citada ley, norma donde se otorga a la Sala la facultad de practicar pruebas de manera oficiosa, éste es el mecanismo al cual corresponde acudir si encuentra deficiencias probatorias y las mismas no son advertidas por los sujetos procesales mediante la conducente y pertinente petición de aquellas, mas no procede la devolución del expediente como lo sugiere el apoderado judicial del solicitado. El anterior es el entendimiento que la Corte ha dado al tema, como se desprende de la siguiente cita jurisprudencial: WEL 14 EXTRADICIÓN No. 29303 , gr D EE %¿y…aéí… “Por demás, como dispone el artículo 515 de la Ley 600 de 2000 [hoy articulo 4971, al Ministerio de Justicia es a quien corresponde examinar la documentación y devolverla al Ministerio de Relaciones Exteriores, si encuentra que fallan piezas sustanciales previo al envío a la Corte, lo cual no ocumió porque la encontró perfeccionada, de manera que así observado el trámite, la Corporación carece de competencia para cuestionario”?. En consecuencia, no se procederá a la devolución del expediente.
2. En el tercer acápite del escrito allegado por el apoderado judicial del pedido, se reclama la evacuación de pruebas “referentes al cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales”, las cuales parten de la discrepancia con lo conceptuado por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores ediante — oficio No. OAJ.E. 0305 del 15 de febrero de 2008, en particular al
concluir que “por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Agrega que si bien la Corte a entendido que los tratados son “Leyes de la República y por ende de público conocimiento”, en todo caso han sido violados en los trámites de extradición donde el pais requirente son los Estados Unidos de América, por lo cual solicita sean ?2 Auto del 5 de julio de 2007, Radicado No. 26689. 15 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO %éy…aé/… admitidas como pruebas las certificaciones expedidas por la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de: (i) “la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes”, (1) “la Convención sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971”, (u1) “el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes” y, (iv) “la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico llícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988”. Igualmente, solcita se oficie al dMinisterio de Relaciones Exteriores “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de Estados Americanos (OEA), en la ciudad de Washington D.C., Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada organización la expedición de una certificación sobre la vigencia de la Convención de Extradición firmada en Montevideo el 26 de diciembre de 1933”, en donde consten las fechas de
ratificación del instrumento en Colombia y en los Estados Unidos, de su entrada en vigencia en ambos países y del texto de las reservas presentadas por la última nación. A su vez, pide se oficie al mismo Ministerio “para que, por conducto de la misión diplomática de la República de Colombia ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, se solicite a la Secretaría General de la mencionada 4 16 EXTRADICIÓN No. 29303 ; GERARDO GELV:2Z CASTRO organización mundial, en su calidad de depositaria, la expedición de una lista actualizada de los Estados Partes, con las respectivas fechas de ratificación o adhesión, y reservas o declaraciones presentadas” de los mismos instrumentos de derecho internacional cuya certificación de vigencia pide se requiera por conducto del Ministerio en cita a la Organización de Estados Americanos. Aduce que con dichas pruebas pretende controvertir la afirmación del Ministerio anotado de no existir normas internacionales aplicables al caso. No obstante la anterior conclusión, la Corporación negará la práctica de las pruebas deprecadas por el defensor en este acápite, pues no hay duda que la normatividad llamada a gobernar el presente trámite de extradición es el Código de Procedimiento Penal, según lo indicó el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJ.E 0305 del pasado 15 de febrero, tal como lo viene señalando a partir de la reforma del artículo 35 de la Carta Politica mediante el acto Legislativo No. 01 de 1997 y en los casos donde el gobierno requirente sea el de los Estados Unidos
de América. Además, porque como lo ha expresado en forma constante la Corte, por ser el Ministerio en cuestión la entidad a cuyo cargo está la conducción de las relaciones
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GERARDO GELVEZ CASTRO con los demás paises, a ella le corresponde definir cual es la normatividad a aplicar en el trámite de extradición, de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, según el cual una vez tal organismo recibe la documentación del estado requirente, dispone que ésta pase al Ministerio del Interior y de Justicia “con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código”. Esto supone que la referencia del actor a fuentes distintas al Estatuto Penal Adjetivo para regular el presente trámite de extradición no son de utilidad y, por lo tanto, se negará la solicitud de pruebas contenida en el capítulo tercero del memorial allegado por el defensor del requerido, al estar orientadas a certificar la vigencia de varios instrumentos de carácter internacional suscritos por la República de Colombia que para nada inciden en dicho trámite.
3. Finalmente, el defensor solicita se oficie a la Presidencia de la República, en concreto al Despacho del Alto Comisionado para la Paz, a fin de certificar “ “el reconocimiento de CGERARDO GELVEZ CASTRO como. exmiembro de la organización Autodefensas Campesinas de Colombia «Bloque Resistencia Tayrona», así como su e
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GERARDO GELVEZ CASTRO vinculación al proceso de desmovilización y posterior acogimiento a la Ley 975 de 2005. Igualmente, pide oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia auténtica de la cédula de ciudadanía del requerido en extradición y de los documentos utilizados para su expedición. Aduce que con la anterior petición de pruebas pretende demostrar cómo las practicadas por la Fiscalia General y la Policía colombiana luego fueron entregadas a las autoridades de los Estados Unidos de América, por lo cual pregona la existencia de un fraude a la ley “por burla a la prohibición legal de ofrecer la extradición de nacionales, ya que practicar las pruebas y entregarlas a otro país para que éste solicite la extradición de un colombiano es lo mismo que ofrecerla”. Señala, a su vez, que las pruebas anotadas también tienen por objeto comprobar que los hechos fueron realizados integramente en territorio colombiano y que su defendido, por ser miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en concreto del “Bloque Resistencia Tairona”, le asiste el derecho de recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005 pues de conformidad con el artículo 18 del Código Penal no procede la extradición por delitos políticos. Repallle iCoalomalae a TU 19 EXTRADICIÓN No. 29303 w N GERARDO GELVEZ CASTRO Una vez identífica los anexos allegados con su memorial de pruebas, valga decir, un oficio de la alcaldía de
Medelliín donde se señala al requerido como beneficiario del “Programa Paz y Reconciliación” en atención a su condición de desmovilizado y el Acta de Entrega de bienes por parte del “Bloque Resistencia Tairona” al que dice pertenece su asistido, en el acápite de las “conclusiones” sostiene que si la Corte niega su soliciud de práctica de pruebas desconoce el principio de acceso a la justicia, porque la defensa se quedaría sin poder ejercer su derecho a solicitarlas, pues “no hay otra oportunidad para pedirlas y evacuarlas”. Frente a este último conjunto de pruebas, conviene mencionar que ninguna de ellas es procedente, si se tienen en cuenta los precisos aspectos a examinar por la Corte cuando entra a emitir su concepto en relación con la solicitud de extradición, pues dentro de ellos no está si el requerido ha sido reconocido como miembro de la organización "Autodefensas Unidas de Colombia" (AUC), o se ha vinculado o no al proceso de desmovilización y si se ha acogido a la Ley 975 de 20053. En efecto, de acuerdo con el marco legal que precisa la competencia de la Corte, no se evidencia el deber de > En igual sentido Auto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24873. 20 EXTRADICIÓN No. 29203 GERARDO GELVEZ CASTRO establecer o verificar si el requerido por las autoridades foráneas también es investigado o no por la justicia nacional o si háce parte del proceso de reinserción de los miembros de grupos armados al margen de la ley a que se refiere la Ley 975 de 2005, por lo tanto, estos son asuntos
que no inciden en el trámite, ni determinan el sentido del concepto emitir por la Corte, razón por la cual se desglosarán los anexos allegados por el defensor con su memorial de petición de pruebas y por Secretariía se procederá a su devolución. Lo anterior, por cuanto es al Presidente de la República a quien corresponde, en su carácter de supremo director de las relaciones internacionales, tomar lla determinación final frente al pedido de extradición y, en esa medida, pronunciarse en torno de los aspectos que pretende la defensa con tales probanzas. Esta línea de pensamiento viene sosteniéndose por la Corporación en casos como el examinado al expresar: “En lo atinente a los alegatos presentados por el defensor de..., es necesano recordar que la Sala, además de lo ya expuesto en pretéritas oportunidades a lo largo de este trámite de extradición (autos de 23 de enero y 20 de febrero En ígual sentido, Decisiones del 9 de mayo y 20 de junio de 2006 y del 27 de marzo de 2007, Radicados números 24903, 24873 y 2637?, respectivamenic. 21 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO de 2008), ha considerado que el hecho de que una persona se encuentre postulada a la Ley de Justicia y Paz de ninguna manera es óbice para conceptuar de manera desfavorable una solicitud de extradición. Sin embargo, la Sala llama la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofiía de esta ley y los compromisos en matena de verdad, justicia y reparación. Por ejemplo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2007 que
negó la práctica de pruebas dentro del trámile de extradición de un cabecilla de las AUC que se acogió a la ley 975 de 2005, la Sala sostuvo lo siguiente: “De igual manera, la Corte no accederá a las pretensiones probatorias de la defensa orientadas a acreditar la condición de Comandante de ..., de la agrupación armada al margen de la ley llamada Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Norte, ni su proceso de desmovilización y acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005, pues tales clementos de juicio no conducen a establecer ninguno de los requisitos en que el concepto ha de estar fundamentado. ”Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la micga o eventualmente concederla difiriendo la emtrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia. — 22 EXTRADICIÓN No. 29303 GERARDO GELVEZ CASTRO "En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C, del señor..., o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tienen incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, sc limita a la emisión de un concepto juridico sobre la
viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República”s. Y, en el concepto correspondiente a dicho asunto, la Sala agregó: “[...] de todas maneras, sin que ello signifique reconocimiento alguno a la condición quc ostenta el señor... como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso de somctimicnto a la Ley de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha cstimado asií, sino porque la misma comunidad internacional le niega esc carácter, "En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada ecn Viena el 19 de diciembre
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