CSJ - SP29305(15-05-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29305(15-05-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Corle Suprema de Justicia
EXTRADICJIR No: 29305
ROGAR PÉREZ
;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 119 Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. Surtido el traslado que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, decide la Sala sobre la renuncia presentada por la defensora del requerido, a la práctica de pruebas, y adopta otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No.3850 de 10 de diciembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la República de Colombia (cid:9) 2 (cid:9)
177 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 29305
EDGAR PÉREZ detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano EDGAR PÉREZ, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.
2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución de 12 de diciembre de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se materializó el 17 del mismo mes y año, por miembros de la Dirección
Antinarcóticos de la Policía Nacional.
3. Con la Nota Verbal No. 0425 el 14 de febrero de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, donde señala que el requerido es miembro de una organización de tráfico de narcóticos cuya base de operaciones es el norte de Colombia, donde "construye y administra'', en unión de ex — miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), laboratorios para el procesamiento de cocaína, donde producen miles de kilogramos del alcaloide, el cual es enviado a los Estados Unidos. (Folio 81 a 87 cdno. anexo) En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: República de Colombia (cid:9) 3 la Code suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ "— Cargo Uno. Concierto, comenzando en enero de 2005, o aproximadamente en ese fecha, para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada en la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 963 del Código de los
Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; "—Cargo Dos: Distribuir y causar la distribución, el 23 de agosto de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; "—Cargo Cuatro: Distribuir y causar la distribución, el 19 de febrero de 2005, o aproximadamente en esa fecha, de cinco kilogramos o más de una de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en / 1111 República de C)olo (cid:9)mbia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y "—Cargo Seis: Distribuir y causar la distribución, el 13 de junio de 2006, o aproximadamente en esa fecha, de cinco
kilogramos o más de una de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos." "La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 9709 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados." Explica que en el curso del concierto, EDGAR PÉREZ, con otras personas, trabajaron en la organización para la fabricación, transporte y tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos. Se demuestra esta actividad del requerido, con la interceptación de comunicaciones telefónicas judicialmente República de Colombia (cid:9) 5 (cid:9) 1 71:el Corte Suprema de Justiva (cid:9)
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EDGAR PÉREZ autorizadas en Colombia y los Estados Unidos, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno de Norte América. Refiere la acusación, que según las evidencias, EDGAR PÉREZ es el gerente de todos los laboratorios y uno de los más
altos asistentes de Jaime Medina (el jefe de la organización); se encarga además, de comprar la base de coca que se utiliza en los laboratorios. Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de EDGAR PÉREZ, dice que también es conocido como "Barbarita", ciudadano colombiano, nacido el 23 de marzo de 1971 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 85.463.280. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 18 de enero de 2008, por Patrick H. Hearn, abogado litigante en la Sección de Narcóticos y Drogas Peligrosas de la División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra EDGAR PÉREZ; precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos República de Colombia (cid:9) 6 CV! Corle Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 101 a 112 cdno. anexo). 3.2 Acusación No. 06-232, dictada el 11 de mayo de 2006, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Columbia (Folio 81 - 87 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 18 de enero de 2008, del detective Matthew O'Brien, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito al Grupo Operativo contra la Delincuencia Organizada y el Narcotráfico, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado Asegura que desde por lo menos febrero de 2005, se inició la investigación en Colombia con diversas incautaciones de cocaína a la organización dedicada a la fabricación y tráfico de drogas prohibidas. Respecto de EDGAR PÉREZ, sostiene que de acuerdo con lo descubierto en conversaciones telefónicas intervenidas, es la persona que se desempeña como gerente de los laboratorios, supervisa a los trabajadores, informa al jefe del grupo delictivo cualquier problema que se presente y se encarga de comprar la base de coca para el procesamiento de la cocaína que luego es enviada a los Estados Unidos. Se el escuchó en las conversaciones intervenidas, tratando aspectos relacionados con la incautación de laboratorios y droga por parte de las autoridades colombianas (Folio 5569 cdno. anexo). Republica de Colombia (cid:9) 7 1 y (cid:9) Corle Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (Folio 89 - 98 cdno. anexo). 3.5 Fotografías de EDGAR PÉREZ y otros implicados.
3.6 Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél.
4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano.
5. El requerido EDGAR PÉREZ designó una defensora de confianza y se observó el traslado para solicitar pruebas.
6. La defensora del solicitado renunció a las pretensiones probatorias, con la manifestación de agilizar la entrega del extraditable a los Estados Unidos, y en tal propósito pide a la Corte se requiera al procurador delegado para que "atienda la presente renuncia a términos", ya que en este trámite no se aportan pruebas ni se realiza ningún debate de tal naturaleza.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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EDGAR PÉREZ El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta septiembre de 2006 inclusive, como se afirma en
la acusación, este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), que empezó a regir a partir del 1° de enero de 2005.
2. De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004
(Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Lo anterior significa que la Corte sólo está habilitada para decretar la práctica de aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, II República de Colombia (cid:9) 9 Corle Suprema de Justicia (cid:9)
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EDGAR PÉREZ doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado. Cualquier otro aspecto que se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Corte y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al concepto son impertinentes. En invariable jurisprudencia esta Sala de la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en
donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva. Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto administrativojudicialadministrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a determinar si los anexos allegados con la solicitud de extradición reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional. Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su gestión se <41 República de Colombia (cid:9) 10 I, (cid:9) • y' Hf (cid:9) Corle Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o anfijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal. Factores como los anteriores no pertenecen al concepto de
extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales extranjeras, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos. En síntesis, en tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de abrogarse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del país requirente.
3. Como en este caso, la defensora del requerido renunció al término probatorio, pero al mismo tiempo solicita a la Sala Penal de la Corte se requiera al procurador delegado para que "atienda la presente renuncia a términos", ya que en este trámite no se realiza debate probatorio alguno, se precisa entonces que los términos procesales (legales o judiciales), han sido consagrados por la ley Mi RepúblIca de Colombia (cid:9) 11 (cid:9)
1. V I
P ' 15 Curte Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ como aquellos plazos señalados, para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho reconocido a favor de las partes e intervinientes, o se ejecute algún acto en el curso del juicio; siempre, con estricta sujeción a las previsiones establecidas en la respectiva ley de procedimiento. Los términos están instituidos no solo para las partes e intervinientes, sino también para los funcionarios judiciales que
conocen de los procesos, quienes deben cumplirlos estrictamente. Por regla general los términos no son prorrogables; sin embargo, las partes a cuyo favor se consagran, podrán renunciar a ellos. En el caso concreto, la defensora del requerido EDGAR PÉREZ renunció al término previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para la práctica de pruebas, manifestación que pone de presente el no ejercicio de un derecho que le reconoce la ley procesal, pero que, como tal petición hace parte de su estrategia defensiva, preciso es aceptarla, pero solamente respecto de la defensora del requerido, en cuanto no afecta el normal desarrollo de la actuación, ni el derecho de los demás intervinientes en este trámite.' Bajo los anteriores lineamientos, se evidencia que no existe vacío o duda a superar en torno de los presupuestos formales sobre los cuales versa el punto de vista de la Corte, y como quiera que no se presentó pretensión probatoria por parte de la defensora del solicitado, la Sala estima que los documentos aportados por el Estado requirente son suficientes para rendir su concepto en su (cid:9) República de Colombia (cid:9) 12 1 7/1 ; Corle Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ debida oportunidad, por tanto no se decretará la práctica oficiosa de pruebas.
5. Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004), se dispone que por
Secretaría se corra traslado por el término de cinco días, al ciudadano requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Aceptar la renuncia de la defensora del ciudadano requerido, al término probatorio en este trámite, con la aclaración que es solo respecto de la defensa técnica, dado que no afecta los derechos de demás intervinientes. 2.- No se decretan pruebas de oficio. 3.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado 4.-Auto de 9 de mayo de 2007, radicado 27306, República de Colombia (cid:9) 13 (cid:9) .1u.: (cid:9) 14) Corle Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ del expediente a los interesados para que presenten los respectivos alegatos. Cópiese, notifíquese y cúmplase 'ÉREZ
JOSÉ MARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GOMÚ QUINTERO
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MARIA! D L ROSARIO GON EZ DE LEMOS AUGUSTO 40ÁÑEZ
A República de Colembil Cede Suprema de Justicia
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EDGAR PÉREZ
IÚÑEZ -Met Mea, de caotendr:o Página 1 de 11eM. ' Extradición N°29.305
ÉDGAR PÉREZ Aclaración de voto pf,,,,„„zakfircgt¿i ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° «clac. de (adoinéia. (cid:9) no, Página 2 de /1 Extradición N°29305 (cid:9) I ÉDGAR PÉREZ Jitt Aclaración de voto t, (cid:9) 4) a ,s,.- re ye— det 0eÁ7 de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la
Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades. En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con PI/mí-Mea, cf jaate,nika, Página 3 de /1 Extradición N°29305 j
EDGAR PÉREZ .
L.— Aclaración de voto ;.• a l? 1g;,674027/2 airrfia'áZ arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia. Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia
jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se Mitvillietz de caolomlia, Página 4 de 11 • . 11 Extradición N°29305 - ' ÉDGAR PÉREZ , 2~ Aclaración de voto a rti. toyna 4,1. relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal. Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de p4,„-.64ead, Página 5 de 11 Extradición N° 29.305 ÉDGAR PÉREZ Aclaración de voto retira c?..“ad
diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004). Corte Constitucional, sentencia C-740/00. a242 a groteMea, de 22241. f (cid:9)4 (cid:9) Página 6 de 114 .1. 1 (cid:9) Extradición N°29.305 (cid:9) . EDGAR PERE Aclaración de voto tt a rte Pitreeiláz crécOgiiva Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho
anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: (cid:9)(cid:9) .5-0-' „wir.„,, deca4„,„5,,,, (cid:9) -4' Página 7 de 1 1 (cid:9) Extradición N°29.305 (cid:9) • ÉDGAR PÉREZ Aclaración de voto (cid:9) • "...no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desapariciónforzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la
cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 'las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal."2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 MficíMect de g'dombia Página 8 de 11 Extradición N°29.305 • ÉDGAR PÉREZ 1: Aclaración de voto ..11 a r/e ten fkAtávic, de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana. Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 53.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la
Sentencia C-1106/00.
Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. 3 grrialietz ralo nb: (cid:9) ,,;(1 Página 9 de 1 1 I Extradición N°29305
ÉDGAR PÉREZ ,-.1
Aclaración de voto atm renta a kfi:lkiere (cid:9) a Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 101.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la
libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. MeittíMea, de cae/097,1/a Página 10 d e 11 Extradición N°29.305 , ÉDGAR PÉREZ 1AciaracIón de voto tema d Lf3;;»:~ Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes gertílitiea, de (arloin dm»,
Página 11 de 11 Extradición IV° 29.305 K- ÉDGAR PÉREZ Aclaración de voto . a y-fe tewea dejlniS oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, S PÉREZ Fecha ut supra.