🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP29323(11-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP29323(11-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

República de Colombia

CASACIÓN N 29323

JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 33. Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor conjunto de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, a través de demandas independientes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 27 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la de carácter condenatorio dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en el mismo departamento, el 30 de octubre anterior.

ANTECEDENTES

El ad-quem los sintetizó de la siguiente forma: República de Colombia 2 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia “En el mes de enero de 2001, la alcaldesa popular del municipio de Vegachi (Antioquia), MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, inició gestiones ante el Concejo de la localidad, siendo su presidente el concejal JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, con el fin de adelantar un acuerdo mediante el cual se efectuaran los trámites pertinentes para conseguir a favor del municipio regalías por concepto de explotación aurífera. Así se logró la aprobación de los Acuerdos números

011, 013 y 036 de ese año, mediante los cuales se creó y reglamentó el Fondo Municipal de Regalías En desarrollo de este proyecto, la burgomaestre contrató al señor Holmer Ortega Tobón para que se encargara de conguistar inversionistas privados para capitalizar el fondo y atraer a los vendedores de oro que ubicarían su procedencia en el municipio de Vegachi ofreciéndoles un 50% del total de la regalías futuras. A estos vendedores de oro se les pagaba su participación de contado, lo cual exigia la presencia de inversionistas. A los inversionistas se les prometió, además, compensaciones o intereses que ascendían a otro 15% del dinero de las regalías. Por su gestión, el contratista recibiría la suma de $ 2.000.000 mensuales según lo pactado en el contrato de prestación de servicios que carecía de rubro de ejecución, disponibilidad presupuestal y póliza de garantia. Tales Su República de Colombia 3 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia pagos los efectuaba la señora Tesorera Astrid Elena Sierra Monroy. En tales circunstancias, se inició y operó el Fondo de Regalías de Vegachíi durante los años 2001 y hasta mediados del 2002, cuando las irregularidades fueron descubiertas por una comisión de la Contraloría de Antioquia, que logró establecer que de los $ 436.195.122 que ingresaron a las arcas municipales por concepto de regalías del oro hasta mediados del año 2002, $ 139.274.226 se habían pagado a los inversionistas por concepto del 15%.

Para este momento ya fungian como alcaldesa Ana Julia Ramírez de Valencia y como tesorero Alexis Euskadt Arroyave Guzmán”. Los hechos anteriormente narrados fundamentaron el inicio de la investigación penal, dentro de la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Holmer Ortega Tobón, Alexis Euskadi Arroyave

Guzmán, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Ana Julia

Ramirez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, Álvaro de Jesús Cortés Montoya y Carlos Humberto Velásquez Moreno, a quienes se definió su situación juriídica el 27 de agosto de 2003, con medida de aseguramiento. República de Colombia 4 CASACIÓN N 29323 a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros 1 Corte Suprema de Justicia Finalizado el ciclo instructivo, se calificó su mérito, en los siguientes términos: a) Con resolución de acusación en contra de MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ como autora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros. b) Con resolución de acusación en contra de Ana Julia Ramírez de Valencia como autora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes y con preclusión de investigación por la conducta de peculado por aplicación oficial diferente. c) Con resolución de acusación en contra de Holmer Ortega Tobón como autor de los delitos de contrato sin

cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes. República de Colombia

S CASACIÓN N" 29323

JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia d) Con resolución de acusación en contra de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO como determinador del delito de peculado por apropiación a favor de terceros y con preclusión de investigación por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estímulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos. e) Con resolución de acusación en contra de Astrid Elena Sierra Monroy y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán como autores del delito de peculado por apropiación a favor de terceros. f) Con preclusión de investigación a favor de Álvaro de Jesús Cortés Montoya por la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros. g) Con preclusión de investigación a favor de Carlos Humberto Velásquez Moreno por la conducta de destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de los explotadores y comerciantes de metales preciosos y peculado por aplicación oficial diferente. La anterior determinación fue impugnada por los defensores de Ana Julia Ramirez de Valencia y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán, por lo cual el 8 de marzo de S República de Colombia 6 CASACIÓN N" 29323 JUAN FABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia 2004 se pronunció la Fiscalía Segunda de la Unidad de

Fiscales LDelegados ante el Tribunal de Antioquia confirmándola. La actuación en el juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó, en donde, previo el trámite legal, se dictó sentencia de primer grado el 30 de octubre de 2006, mediante la cual adoptó las siguientes determinaciones: a) Condenó a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ como coautora del delito de interés indebido en la celebración de contratos y determinadora de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de siete (7) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, al tiempo que le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. b) Condenó a Ana Julia Ramírez de Valencia como coautora de los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros en cuantía superior a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) 7 República de Colombia 7 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. En la misma decisión, expresamente le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. c) Condenó a Holmer Ortega Tobón como coautor de los

delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos y como cómplice de peculado por apropiación a favor de terceros en cuantia superior a 200 salarios minimos legales mensuales vigentes, a las penas principales de diez (10) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. En la misma oportunidad, de forma expresa, le negó los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. d) Condenó a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Alexis Euskadi Arroyave Guzmán y Astrid Elena Sierra Monroy, como coautores de peculado por apropiación a favor de terceros a las penas principales de seis (6) años de prisión, multa por valor de $ 115.322.376 e inhabilitación para el República de Colombia 8 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Contra el fallo anterior, los defensores de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Ana Julia Ramítrez de Valencia, Astrid Elena Sierra Monroy, MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, Holmer Ortega Tobón y de Alexis Euskadi Arroyave Guzmán interpusieron recurso de apelación, el cual desató el Tribunal de Antioquia el 27 de febrero de 2007, en el sentido de confirmarla en lo esencial, con las siguientes modificaciones: a) Precisó que la pena privativa de la libertad a purgar

por Ana Jula Ramirez de Valencia es de siete (7) años de prisión. A igual gquantum redujo la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. b) Aclaró que la pena privativa de la libertad a purgar por Holmer Ortega Tobón es de cinco (S) años de prisión y, en la misma cantidad, dejó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. c) Señaló que la pena de multa a cancelar por Astrid Elena Sierra Monroy es de $ 24.946.901 y por Alexis Euskadi Arroyave Guzmán es de $ 90.375.475. República de Colombia g CASACIÓN N 29323

JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros

Corte Suprema de Justicia d) Concedió a MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ el subrogado de la prisión domiciliaria. Inconformes con la determinación anterior, la impugnaron extraordinariamente los defensores de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, Holmer Ortega Tobón, Alexis Euskadi Arroyave Guzmán, MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ y Astrid Elena Sierra Monroy. Sin embargo, el Tribunal de Antioquia declaró desierto el recurso de casación interpuesto a favor de la última en mención por no haberse presentado la respectiva demanda dentro del término del traslado. Mediante auto interlocutorio del 12 de marzo de 2008, la Sala, a efecto de pronunciarse en punto del cumplimiento de los presupuestos lógicos y de minima argumentación de los libelos, admitió los presentados de forma independiente por el defensor conjunto de JUAN PABLO BERNAL

RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, al tiempo que inadmitió los allegados a nombre de Holmer Ortega Tobón y Alexis Euskadi Arroyave Guzmán. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal emitió concepto! a través del cual solicita casar ! Recibido en la Corte el 15 de enero de 2009. República de Colombia 10 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia parcialmente el fallo impugnado de conformidad con el segundo cargo de la demanda presentada a nombre de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ. Por consiguiente, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LAS DEMANDAS En la presentada a nombre del procesado JUAN PABLO BERNAL RESTREPO presenta dos cargos. El primero de ellos (principal) tiene fundamento en la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000 y, el segundo, en la causal primera de la misma preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho por falsos juicio de existencia en la apreciación de la prueba (subsidiario). Por su parte, en la allegada a favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ postula, del mismo modo, dos censuras. La primera (principal), con soporte en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y, la segunda (subsidiaria), por la causal primera de la misma preceptiva, por violación directa de la ley sustancial. República de Colombia

11 CASACIÓN N" 29323 _$ JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, en el siguiente capitulo de esta providencia, se empezará por reseñar los argumentos en los cuales se basan los impugnantes. Una vez desarrollada tal tarea, de inmediato se sintetizara la opinión del Ministerio Público y, finalmente se consignará el criterio de la Sala. Bien está aclarar que, como fácil se advierte la identidad temática de los dos primeros reparos de las demandas admitidas, se asumirá su estudio conjunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. Primer cargo (principal) de las demandas presentadas por el defensor conjunto de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ. TCausal tercera de la Ley 600 de 200,

nulidad por defectos de motivación: 1.1. Planteamiento: Para el casacionista se incurre en la causal invocada como fundamento de su propuesta, por resultar deficiente la motivación del fallo de primer grado, en tanto no se dio l/ República de Colombia 12 CASACIÓN N 29323 $ JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia respuesta a algunas alegaciones de los defensores de los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTIÍNEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO expuestas durante la audiencia pública, vulnerándose con ello el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, situación avalada posteriormente por el Tribunal cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra

dicha decisión. Por un lado, se aduce en relación con BERNAL RESTREPO que el a quo no ofreció respuesta a la alegación defensiva en el sentido de no estar demostrada su calidad de determinador, ni la propuesta subsidiaria sustentada sobre la base de que obró en error configurativo de una causal de ausencia de responsabilidad. Por el otro, respecto de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ sostiene que nada se dijo en punto del argumento defensivo referido a la inexistencia de los elementos del delito de interés indebido en la celebración de contratos y al de que respecto del delito de peculado por apropiación no se concretaba la figura de la determinación delictiva. Acto seguido, sostiene que cuando la Corte actúa como tribunal de casación, o el Tribunal de Distrito lo hace por competencia de la segunda instancia, no les es permitido suplir los defectos de motivación en que incurren los 7 República de Colombia 13 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia funcionarios de inferior jerarquía, pues con ello, como lo ha dicho esta Corporación a través de su jurisprudencia, se termina por sustituir en su labor a los funcionarios de instancia, privando a las partes de la garantía legal de la doble instancia y del derecho a ser oido y vencido en juicio. Lo anterior, por cuanto la sentencia de primer grado es un acto que tiene la función de ser antecedente y consecuente y, por lo mismo, condicionante de la decisión de segunda instancia, de modo que si no se anula el proceso cuando se advierten ese tipo de irregularidades procediendo a remitir la actuación al inferior para que emita

el fallo que en derecho corresponda, se desconoce la estructura lógica del proceso y se lesiona la garantía al contradictorio. Además, el proceso terminaria siendo de única instancia, pues sería resuelto por una sola autoridad judicial, en este caso el Tribunal Superior de Antioquia, por abrogarse la función que le correspondia al juzgado de primer grado. El silencio de la primera instancia para resolver los planteamientos defensivos, añade, configura evidente violación al debido proceso, en la medida en que genera una A República de Colombia 14 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia restricción inadmisible para ejercer el derecho de impugnación, pues resulta imposible atacar lo inexistente y no menos grave es que la segunda instancia, advirtiendo el grave defecto de motivación, sustituya a la primera instancia en lo que aquella debió cumplir por mandato legal, conforme lo normado en el artículo 170 del estatuto procesal que, como lo ha explicado esta Sala, no refiere a simples requisitos formales, sino de alcance sustancial para garantizar el derecho de impugnación. De ese modo, destaca que la omisión del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó de pronunciarse sobre los refernidos planteamientos defensivos, también generó desconocimiento del articulo 55 de la Ley 270 de 1996, según el cual las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales, resultando a todas luces inaceptable, como igualmente ya lo ha precisado la Corte, que se eluda

su análisis, toda vez que no está permitida la selección arbitraria de temas. Dicha sentencia, en tales condiciones, desquicia el principio de presunción de inocencia, al no exponer las razones por las cuales ese derecho fundamental fue desvirtuado. República de Colombia 15 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Con fundamento en lo expuesto, depreca la invalidación del proceso desde la sentencia de primera instancia, con el fin de que el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó motive su decisión frente a las peticiones formuladas por la defensa de los procesados. 1.2. Concepto del Ministerio Público: En su criterio, no asiste razón al defensor común de los procesados. En tal sentido, tras plasmar algunas glosas sobre la naturaleza del acto de motivación, asi como de sus diversas maniféstaciones, encuentra que en este caso no se verifica irregularidad al respecto. Lo anterior, explica, porque el Juzgado de primera instancia no sólo se ocupó de sintetizar los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, sino que además estudió los elementos estructurales de los punibles imputados. Resalta que si bien la argumentación contenida en el fallo de primer grado no es propiamente un modelo a seguir, en cuanto al orden de lo que debe ser la sustentación o motivación de una sentencia, de sus argumentos se x/ República de Colombia 16 CASACIÓN N 29323 a JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia desprenden con facilidad las respuestas a las alegaciones de los defensores,

Por tal razón expresa su acuerdo con Jo manifestado por el Tribunal cuando afirma que en relación con la responsabilidad de MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTIÍNEZ, el Juez a-quo precisó que desde el momento mismo cuando asumió el cargo de alcaldesa de la localidad de Vegachi, con algunos concejales y el señor Holmer Ortega Tobón, se dio a la tarea de crear mecanismos para enriquecer sus patrimonios a costa de los dineros del municipio, conclusión cimentada en un análisis probatorio. Y, en cuanto a la responsabilidad de JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, el a-quo anotó que a partir de las propias declaraciones del implicado se puede deducir su conocimiento, con respecto al negocio del oro, de que unos terceros prestarian el dinero para el pago a los mineros, obteniendo cuantiosos beneficios en detrimento de los intereses del Estado, pues el municipio de Vegachi recibia una pequeña cantidad, siendo él -en ese entonces presidente del Concejo Municipalresponsable de destinar los recursos del 15% prohibido, bajo el nombre de “cuentas de dificil cobro', según lo declaró ante la Contraloría Departamental. República de Colombia 17 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia A la par, sostiene que este juzgador rebatió las justificaciones ofrecidas por este inculpado, cuando afirmó que su conducta sólo estaba dirigida a favorecer al municipio de Vegachi destinando esos recursos para el mantenimiento de la red vial y en salud, pues si asi hubiera sido no se habría acudido a los medios menos legales, como

lo certificó la Dirección de Titulación y Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia, en especial porque en dicho municipio no habia licencias de explotación del metal, resultando de importancia la declaración del concejal Gustavo Álvarez, al señalar que sólo se verificaban compras del mismo. En consecuencia, para el representante de la sociedad, los asertos anteriores de la motivación de la sentencia de primera instancia demuestran que el Juez a-quo sí consignó con claridad las razones sobre las cuales se soportó el juicio de responsabilidad por los delitos imputados a los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ y JUAN PABLO BERNAL RESTREPO, cuestión diversa es que el libelista no comparta dicha motivación. Además, añade, el juicio en el modelo procesal penal previsto en la Ley 600 de 2000 es uno solo, el cual se inicia con la ejecutoria de la resolución de acusación formulada República de Colombia 18 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia por el Fiscal General de la Nación o su delegado y termina con la sentencia de mérito del juez de conocimiento y, en caso de ser esta apelada, con el fallo que resuelva la impugnación, emitido por su superior funcional. De esa manera, concluye, las sentencias de primera y segunda Iinstancia, cuando ésta es confirmatoria, constituyen una unidad juriídica inescindible, razón por la cual sus argumentaciones y sustentaciones deben asumirse como uUn cuerpo integral, al punto que los aciertos y

eventuales desaciertos del fallador de primer grado se funden con lo dispuesto por el superior, solucionándose eventualmente, de manera expresa o tácita, las falencias sustanciales que la decisión impugnada pueda haber presentado. Es lo que ocurre en este caso, asegura, porque el Tribunal complementó los argumentos del juez de primera instancia, desvirtuando el supuesto error de prohibición pretextado por los procesados, así como lo relativo a su participación a tiítulo de determinadores del delito de peculado por apropiación. Simplemente, agrega, ante la inconformidad con la argumentación y motivación consignada en la sentencia de M República de Colombia 19 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia primera instancia, expresada en el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal procedió a precisar los aspectos demandados por los apelantes, con lo cual el recurso de alzada cumplió a cabalidad con su finalidad, sin que ello implique que el fallo de primer grado hubiera sido irregular en modo tal que justificara su anulación por omisión de sus requisitos esenciales y, concretamente, el de su motivación. Por lo expuesto, considera que el cargo no debe prosperar. 1.3. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero señalar que asiste razón al defensor común de los procesados JUAN PABLO BERNAL RESTREPO | — y MARÁ DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cuando indica quaáe acuerdo con la tesis vigente de la Sala, en aquellos eventos en los cuales una decisión carece absolutamente de

motivación no le es dable al superior proceder a la enmienda del yerro complementando la argumentación sino que, a fin de evitar la pretermisión de la instancia y vulnerar con ello el principio de la doble instancia, debe proceder a declarar la nulidad y disponer el reenvio del República de Colombia 20 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia expediente para que se produzca un pronunciamiento efectivo, abriéndose paso a la interposición de los medios de impugnación legalmente admitidos. El tema ha desatado controversia, en especial cuando el vicio se advierte en sede de casación, cuya solución hasta antes de la providencia citada por el libelista de fecha 27 de julio de 2006 (rad. 22329), apuntaba en otro sentido. Así se plasmó, por ejemplo, en la decisión del 22 de mayo de 2003 (rad. 20756)?, en donde se sostuvo: "No puede dejarse de lado que el instituto de la casación es la última vía de impugnación consagrada en la ley como culminación de un trámite de dos instancias, cuya decisión fue radicada por la Carta Política (artículos 234 y 235) en la Corte Suprema de Justicia como autoridad de máxima jerarquia de la justicia ordinaria y tribunal de casación, al cual tienen acceso los sujetos procesales bajo las condiciones de legitimidad previstas en la ley; por tanto, el fallo de casación, cualquiera que sea su sentido, no sorprende a

nadie, es el resultado propio y esperado de la vía impugnaticia incoada. ? Criterio igualmente consignado, entre otras, en las decisiones del 25 de marzo de 1999, rad. 11279; 28 de septiembre de 2001, rad. 15997; 17 de marzo de 2004, rad. 18743; septiembre 8 del mismo año, rad. 20756 y 10 de mayo de 2006, rad. 22082. e República de Colombia 21 CASACIÓN N 29323 & JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Por lo demás, la preceptiva del numeral 1? (del articulo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual numeral del artículo 217 del estatuto procesal del 2000, refiere) consulta el principio de economía procesal, porque después de casado el fallo por concurrir una causal de nulidad, lo único que queda pendiente es dictar nuevamente la sentencia de segundo grado, cuyos parámetros deben ser aquellos trazados por la Corte en la sentencia de casación. Ello significa que la sentencia que se dicta para sustituir la quebrada por concumrir en ella la causal tercera de casación, no puede ser proferida libremente por el respectivo Tribunal Superior, pues la ley ordena que se dicte "de acuerdo con lo resuelto por la Corte" y en esas condiciones, los sujetos procesales ya no cuentan con la posibilidad de obtener el reconocimiento de pretensiones de ninguna índole, pues las alegadas ya habrían sido consideradas por el Tribunal de casación, bien al momento

de ejercer el control sobre la demanda en punto de los requisitos formales, ora al adoptar decisión de mérito, y las que no, no pueden ser objeto de pronunciamiento por el ad quem, porque en esa ocasión su facultad de fallar se encuentra delimitada por la decisión casacional. República de Colombia 22 CASACIÓN N" 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia Es de entender que esas son las razones por las cuales el legislador decidió que en la situación descrita en el numeral 1 del precepto citado, el fallo de sustitución lo debe dictar la Corte, por ser la máxima autoridad en la rama penal y las decisiones que emite como juez de casación carecen de más recursos”. Sin embargo, el criterio actual de la Sala se proyecta en otro sentido, pues, ante tal eventualidad, aún en sede de casación, se debe remitir el proceso para que el inferior que haya incurrido en el yerro de absoluta falta de motivación exponga las razones que sustentan su determinación, con lo cual, como ya se dijo, se precave la posibilidad de omitir esa instancia de decisión, postura que ha sido ratificada a través de providencias posteriores, como las del 13 de septiembre de 2006, rad. 20611 y 3 de agosto de 2006, rad.

22485. En la primera de ellas, se señaló lo siguiente: “4. Admitida así la nulidad como causal de casación diríase que por virtud del criterio expuesto por la Sala en sus decisiones de mayo 22 de 2003, septiembre 8 de 2.004 y mayo 10 de 2.006 fradicados Nos. 20.756, 20602 y 22.082

respectivamente), concemiría a la Corte por orden del numeral 1? del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual numeral del artículo 217 República de Colombia 23 CASACIÓN N 29323 $ JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia del estatuto procesal del 2000, dictar el fallo de reemplazo y no disponer el anunciado reenvío del asunto al Tribunal para que éste profiera la sentencia de segunda instancia; sin embargo, como tal cnteno previó la posibilidad de que existan excepciones a dicha solución pues Una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación tal -el reenvío del expediente al tribunal para que profiera fallopuede tener qJjustificación bajo circunstancias excepcionales', es precisamente este uno de los eventos en que -como se reconoció en providencia del pasado 27 de julio del año en curso (Radicado No. 22.329)- la Sala no puede entrar a dictar fallo de sustitución, sino que ha de remitirse el proceso al Tribunal para que sea él el que emita el de segunda instancia, más aún cuando como en este caso se desconoce la motivación del ad quem que debería sustentar su sentencia en las pruebas acopiadas hasta el momento en que dictó su auto de febrero 14 de 2.001 declarando la nulidad. Es que -dijo la Sala en el reseñado precedentela solución de dictarse fallo de sustitución cuando se invalida el impugnado por carencia de motivación no es viable porque: se estaría pretermitiendo la instancia, en tanto no hubo un

pronunciamiento -expreso ni tácitoacerca de la confirmación, revocatoria o modificación del fallo del a quo o porque entrar República de Colombia 24 CASACIÓN N 29323 JUAN PABLO BERNAL RESTREPO y otros Corte Suprema de Justicia la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el fallo, significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada instancia culmine con la adopción de una sentencia, a menos que ocurran fenómenos de extinción de la acción penal. De la misma manera que sería inaceptable que la Corte, en un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo grado, suplantara al Ad quem para expedirlo por economía procesal, no puede admitirse que en eventos de absoluta falta de motivación lo haga. Por eso, frente a situaciones de falta de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra que constatar el vicio y ordenar que éste sea subsanado por el funcionano de segunda instancia, sin que le sea posible en consecuencia a la Sala trazar directrices sobre el contenido o el sentido de una decisión inexistente, de ahí que “la preocupación expresada por la Sala en la providencia del 22 de mayo del 2003, podría resultar válida en los demás casos de vicios relacionados con la motivación de la sentencia, es decir, cuando es incompleta o deficiente; cuando es equivoca, ambigua, dilógica o ambivalente; y cuando es sofistica, aparente o falsa, porque en esos eventos es claro que la intervención de la Corte para señalar la deficiencia, la República de Colombia 25 CASACIÓN N 2932

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...