CSJ - SP29324(18-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29324(18-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
y Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 162
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte se pronuncia respecto del "recurso de casación" presentado por el procesado MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el pasado 16 de abril del año en curso, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado dictado por el Tribunal Superior de Buga.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia de primera instancia fechada el 27 de noviembre de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga condenó al procesado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas Rad. 29324. Segunda instancia
Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Col Corte Suprema de principales de 62 meses de prisión, multa de 86 salarios mínimos legales menstles vigentes e interdicción de lechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la accesoria dei pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, como autor del delito de prevaricato en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Apelado el fallo por el procesado y su defensor, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso, el 16 de abril del presente año, lo confirmó en su integridad.
3. Ahora últ , el sentenciado Manuel Eduardo Hernández Ballesteros,
(cid:9) en escrito p pritado en la Secretaria de la Sala interpone "recurso de CASACIÓN" )ntra el fallo de segunda instancia proferido por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA
(cid:9) (cid:9) Desde ya indiqt que resulta improcedente el o de casación contra (cid:9) (cid:9) las sentencias c las por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. (cid:9) En efecto, fundáda en argumentos legales y consti la Corte ha (cid:9) venido reiterandoi la improcedibilidad del recurso exti de casación (cid:9) en contra de sus propias sentencias dictadas en o en única 2 Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia visrfi Corte Suprema de Justicia instancia, razón por la cual se hace imperioso hacer mención de lo dicho ya hace varios años: 'Al señalar el Constituyente que 'La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria' (art. 234 CU), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior. Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: 'Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales
conocerán de sus asuntos en forma 'separada', salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Cada le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboralactúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Cada Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Cada ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria'. 'En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito de I análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa,
y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: 'De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es 3 Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia le, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia a, lo cual resulta francamente inconsecueáte cuando la decisión de han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser por funcionados cuya versación y en fenamiento no son los 'Así la S cosas, al suponerse que el recurso de acotación contra sentencias, medidás cautelares, providencias y autos intedoeutorios que profiera un funcionlario judicial, implica que un juez de maillor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es supe flor jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 60. del artículo "Este princi io constitucional, de ser la Corte el máximo ribunal de la jurisdicción ordinaria, fie cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218i del Código de Procedimiento Penal, modifiSado por el 35 de la Ley 81 de 1993, que el recurso extraordinario de casacián procede, únicamente, contra las áentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional,
los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista peria privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencial de la figura que ahora se invoca. "Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmiente la Corte aceptar un recurso de Icasación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, 'cuando lo considere necesario para el desarroilo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales', pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer qué tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribuipal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de 1 (cid:9) , la libertad cuyo maximo es inferior a seis años. "En torno á la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas pér la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha si ido objeto de diversos pronunciamientos par esta Corporación, en términos que) resulta pertinente recordar:
- ( Rad. 29324. Segunda instancia'
Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: 'Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley'. Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. 'Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, `máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria', pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia" .1 Más recientemente, la Corte reiteró: "La Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto. "La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: 'Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria'. La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico
concreto. Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal Única instancia 9579,5 de diciembre de 1996. 1 `{-é- Rarl 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros República de Colombia es — ti Corte Suprema de Justicia que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían i demandab,les por vía de casación".2 De lo anterior, entonces, se concluye con claridad qUe el sustento material para que no sea aceptado el recurso extraordinario de casación, no resiste crítica alguna. (cid:9) (cid:9) Así las cos por improcedente se negará la elevada por el (cid:9) sentenciado nández Ballesteros, (cid:9) (cid:9) En mérito de lo la CORTE SUPREMA DE SALA DE
CASACION PE
RESUELVE
(cid:9) NEGAR por i procedente el recurso de cas interpuesto por el (cid:9) sentenciado M, IlUEL EDUARDO HERNÁNDEZ .LESTEROS, por las razones exoue: is en esta providencia. (cid:9) Contra esta no procede recurso alguno.
(cid:9) Cúmplase y al Tribunal de origen. Segunda instancia 19630, 12 de dici/smbríde 2003. Ver también auto de segunda 2 instancia, 16023, dé' 10 de noviembre de 2004. 6 Rad. 29324. Segunda instancia Manuel Eduardo Hernández Ballesteros '( República de Colombia ILF./ Corte Suprema de Justicia