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CSJ - SP29325(12-03-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29325(12-03-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casa11ón 29.325

NÉSTOR RAÚL SARRIA ¡FUENTES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 057

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, el Juez 5° Penal del Circuito de Cali declaró al señor Néstor Raúl Sarria Cifuentes autor penalmente responsable de un concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles de acceso carnal violento agravado. Le impuso 16 años, 2 meses y 20 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas y le negó la condena condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 12 de octubre siguiente. El mismo apoderado presentó demanda de casación el 15 de febrero de 2008. 1 Culi\ ón 29.325 NÉSTOR RAÚL SARRI CIFUENTES La Corte se pronuncia sobre la extemporaneidad del recurso extraordinario. CONSIDERACIONES La Sala se abstendrá de aprehender el trámite correspondiente al recurso extraordinario y rechazará la demanda, toda vez que fue allegada fuera del término legal. Para hacerlo, reitera los siguientes argumentos': "1. De conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, la notificación de la sentencia se surtió en estrados, pues

señalada la fecha para sustentar la alzada 2, las partes fueron citadas3. A esa vista, realizada el 31 de julio de 2007, solamente compareció el defensor4, de donde surge que en acatamiento a la disposición procesal citada, los demás intervinientes quedaron debidamente enterados en estrados de lo allí sucedido. Y en esa diligencia se notificó que se daría lectura al fallo el 14 de agosto, lo que en efecto sucedió. De nuevo, el único presente fue el apoderado del acusados.

2. En esas condiciones, en términos del artículo 183 procesal, los 60 días hábiles con que contaba la parte inconforme para presentar la demanda de casación transcurrieron desde el día siguiente a dicha notificación, 15 de agosto, hasta el 9 de noviembre de 2007.

3. Tratándose, como en este caso, de procesado privado de su libertad, el inciso 4° del artículo 169 de la Ley 906 del 2004 ordena que las providencias se le deben "comunicar" en el establecimiento carcelario, dejándose la respectiva constancia. 1 Auto del 1 3 de febrero de 2008, radicado 29.119. 2 Folio 19, cuaderno del Tribunal. 3 Folios 25 a 29. 4 Folio 32. 5 Folio 43

2 Cas,ón 29.325 NÉSTOR RAÚL SARR1 C IFUENTES La disposición en comento deja en claro que el acto de notificación se cumple dentro de la audiencia respectiva. De tal forma que si a renglón seguido señala la comunicación que debe hacerse al

detenido, deriva incuestionable que lo último hace referencia solamente a que se lo entere, en tanto el acto judicial de notificación se ha cumplido en la vista. Nótese que el legislador dispone que lo que se comunica al detenido es la providencia que ya ha sido notificada en la audiencia. La inteligencia de la disposición apunta a que el acto judicial de notificación se debe cumplir con el defensor, que por sus condiciones técnicas está capacitado para el cuestionamiento legal de la determinación, circunstancia que torna razonable que al sindicado privado de su libertad que no asiste a esa audiencia simplemente se lo entere de lo resuelto. En el presente evento, al señor... se le comunicó la sentencia de segunda instancia el 14 de septiembre de 2007 6, decisión que había sido notificada legalmente el 14 de agosto anterior...

5. Como la defensora presentó la demanda el 28 de enero de 2008, surge incontrastable que la misma se allegó de manera extemporánea, circunstancia que ha debido llevar al Tribunal a abstenerse de remitir los registros a la Corte, pues en tales condiciones la sentencia de segunda instancia había causado ejecutoria".

Los (cid:9) anteriores (cid:9) criterios (cid:9) aplicados (cid:9) al (cid:9) caso (cid:9) hoy analizado, conducen (cid:9) a (cid:9) lo(cid:9) mismo: (cid:9) la (cid:9) demanda (cid:9) fue presentada extemporáneamente, lo que equivale a no haberla presentado, contexto dentro del cual no han debido enviarse los registros a la Corte. Nótese cómo la Secretaría y el funcionario constataron la

expiración del plazo legal7, no obstante lo cual, equivocadamente, dieron traslado a la actuación.

Véase: 6 Folio 49.

Folios 67 y 68. ' 3 Casagión 29.325 NÉSTOR RAÚL SARRINpFUENTES La sentencia del Tribunal fue proferida el 12 de octubre de 2007. De ella se dio lectura en audiencia del 16 del mismo mes 8, esto es, que en esta fecha las partes fueron notificadas. Entonces, los 60 días hábiles para presentar la demanda de• casación transcurrieron entre el 17 de octubre de 2007 y el 12 de febrero de 2008. No se contabilizan el 17 de diciembre -día festivo judicial-, del 19 de diciembre de 2007 hasta el 10 de enero de 2008 -vacaciones-, y del 1° al 8 de febrero de 2008 -por suspensión de términos-9. Como el defensor presentó la demanda el 15 de febrero de 2008, surge incontrastable que la misma se allegó de manera extemporánea, cuando la ya la sentencia de segunda instancia había causado ejecutoria. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Rechazar la demanda de casación, por haber sido presentada extemporáneamente. Procede el recurso de reposición. a Folio 46. 9 Folio 67. 4 1, \ Cas ión 29.325 ‘

NÉSTOR RAÚL SARRI CIFUENTES

Notifíquese y cúmplase SIG ÉREZ , . J., (cid:9) éA' .A.4 prmor-, / (cid:9) 0

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍ (cid:9)A D r ROSARIO GO ALEZ DE LEMOS ,..<, -Ar'rcall to JORGE - UIS QUI1 ' -RO MILANÉS

P E RIM YESID rr„

ZAPATA ORTIZ

RUIZ NÚÑEZ retarla 5

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