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CSJ - SP2933-2016(39464)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2933-2016(39464)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente SP 2 9 3 3 - 2 0 16

Radicación N° 39464 (Aprobado A c ta No. 71) Bogotá D.C., m a r zo n u e ve (9) de d os m il dieciséis (2016). VISTOS Procede la S a la a resolver de fondo el recurso extraordineirio de casación discrecional i n t e r p u e s to por el defensor de WILSON MEZA RINCÓN c o n t ra la sentencia del 21 de m a r zo de 2 0 1 2, m e d i a n te la c u al el T r i b u n al S u p e r i or de S an G il confirmó, c on modificaciones, el fallo proferido el 9 de diciembre de la a n u a l i d ad a n t e r i or p or el J u z g a do P r o m i s c uo d el C i r c u i to de Charalá q ue condenó al p r e n o m b r a do p or el delito de daños en l os recursos naturales. 1 Casación No. 3 9 46 WILSON M E ZA RINCÓl HECHOS Se declararon por los juzgadores de instancia, en l os siguientes términos: La Industria Avícola del Fonce S.A. (en adelante AVIFONCE S.A.) en el mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004) compró unos terrenos ubicados en el vereda La Herrerita, del Municipio

de Charalá Santander, con el fin de desarrollar un proyecto agroindustrial. Una vez adquiridos los predios, la empresa en mención lleva a cabo todas las actividades necesarias para adecuarlos, causando con esto una serie de daños ecológicos por los cuales fueron sancionados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL (en adelante CAS) y que ahora son motivo del presente proceso penal". ACTUACIÓN PROCESAL Por razón de l os hechos n a r r a d o s, se dispuso inicialmente la a p e r t u ra de investigación previa y luego formal, así c o mo la vinculación a ésta, m e d i a n te diligencia de indagatoria, de WILSON MEZA RINCÓN, representante legal de la e m p r e sa AVIFONCE S.A. C l a u s u r a do el s u m a r i o, se calificó su mérito p or la Fiscedía Séptima Seccional de S an G il el 16 de septiembre de 2 0 1 0, precluyendo la investigación en favor d el procesado. C o n t ra esta decisión, el P r o c u r a d or J u d i c i al 52 de la m i s ma ciudad, i n t e r p u so recurso de apelación, el c u al fue resuelto el 1° de abril de abril de 2 0 11 por la Fiscalía Delegada a n te el m e n c i o n a do T r i b u n a l, revocándola y, en su « Casación No. 39464. WILSON M E ZA RINCÓ. lugar, profiriendo resolución de acusación en su c o n t ra por el p u n i b le de daños en los recursos n a t u r a l es (art. 3 31 del

CP. ). El trámite d el j u i c io correspondió al Juzgado P r o m i s c uo del C i r c u i to de Charalá, bajo c u ya dirección se s u r t i e r on las audiencias preparatoria y de j u z g a m i e n t o. Al término de esta última, dictó fallo de p r i m er grado el 9 de diciembre de 2 0 11 por m e d io del c u al condenó a MEZA RINCÓN a las p e n as principales de treinta y siete (37) m e s es de prisión y m u l ta por s u ma equivalente a 2 . 5 75 salarios mínimos legales m e n s u a l es y a la accesoria de inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas por el m i s mo término de la sanción aflictiva de la libertad, al e n c o n t r a r lo p e n a l m e n te responsable del delito por el c u al fue acusado. En la m i s ma providencia, se a b s t u vo de condenarlo al pago de perjuicios y le negó el subrogado de la c o n d e na de ejecución condicional. I n c o n f o r m es c on la determinación, el defensor y el apoderado de la parte civil i m p e t r a r on r e c u r so de apelación, desatado por el T r i b u n al S u p e r i or de S an G il el 21 de m a r zo de 2 0 1 2, impartiéndole confirmación pero modificándolo en c u a n to r e d u jo la p e na de prisión a veintiocho (28) m e s es de

prisión y la m u l ta a 8 25 salarios mínimos legales m e n s u a l es al t i e m po q ue concedió al implicado el subrogado de la c o n d e na de ejecución condicional. 3 Casación No. 3 9 46 WILSON MEZA RINC En desacuerdo c on la sentencia d el ad quem, la defensa técnica promovió, de f o r ma exclusiva, recurso extraordinario de casación por la vía discrecional m e d i a n te el libelo correspondiente, el c u al fue a d m i t i do el 21 de diciembre ulterior. Por lo anterior, en el m i s mo a u to se ordenó correr traslado al P r o c u r a d or Delegado p a ra la Casación Penal p a ra r e n d ir el concepto de l ey previo a su resolución. C u a n do se surtía el traslado el P r o c u r a d or S e g u n do de esa especialidad, a q u i en correspondió el a s u n t o, comunicó, m e d i a n te Oficio 0 0 0 8 01 de octubre 21 de 2 0 1 3, del extravío de la actuación, por lo que fue necesaria su reconstrucción. Realizado el trámite legal correspondiente, el representante del M i n i s t e r io Público allegó concepto por c u yo m e d io solicita no casar el fallo i m p u g n a d o, m o t i vo por el c u al se a p r e s ta la S a la a p r o n u n c i a r se de f o n d oL

LA DEMANDA F o r m u la tres cargos c o n t ra la sentencia i m p u g n a d a. Los dos p r i m e r os por la c a u s al tercera de casación prevista en el artículo 2 07 de la Ley 6 00 de 2 0 00 por n u l i d ad derivada de vulneración al debido proceso y, el último, c on f u n d a m e n to en el m o t i vo p r i m e r o, por violación indirecta de la ley s u s t a n c i a l. Presentado en la Secretaría de esta Corporación el 5 de febrero de 2016. « Casación No. 3946, WILSON MEZA RINCÓ, En el primero (principal) el libelista empieza p or recordar la n a t u r a l e za del delito por el que se procede de daños en los recursos n a t u r a l e s, sancionado en el artículo 3 31 del C P. (tipo p e n al en blanco, de ejecución instantánea y de resultado), cuyo verbo rector es "dañe", "pues lo que se ha denunciado es que en la adecuación y medición de la finca se generaron daños a una zona especialmente protegida en el esquema de ordenamiento territorial EOT". A partir de ahí añrma que el término de prescripción de la acción p e n al es de seis (6) años contados a partir del m o m e n to en que se realizó la c o n d u c ta generadora de l os daños i m p u t a d os a WILSON MEZA, teniendo en c u e n ta que esa es la p e na máxima prevista en el artículo 3 31 d el

Código P e n al p a ra el delito atribuido. A c to seguido, señala que la Fiscalía Tercera, m e d i a n te resolución de fecha 27 de diciembre de 2 0 0 7, reseñó que los h e c h os ocurridos bajo la vigencia de la L ey 6 00 de 2 0 00 t u v i e r on l u g ar el 6 de m a r zo de 2 0 05 y así asumió la investigación la Fiscalía Séptima. S in q ue se a d e l a n t a r an diligencias e n c a m i n a d as a establecer si en realidad se c a u s a r on daños en los recursos n a t u r a l e s, en qué consistieron, quién l os causó m a t e r i a l m e n te y cuándo se c a u s a r o n, actuaciones necesarias y esenciales p a ra llevar adelante el proceso, sostiene el actor, se decretó el cierre de investigación el 3 de agosto de 2 0 0 9, c o n t ra el c u al el M i n i s t e r io Público i n t e r p u so recurso de reposición. 5 i

Casación No. 39464 WILSON MEZA RINCÓN Para f u n d a m e n t a r lo adujo dicho f u n c i o n a r io q ue la investigación f ue mínima y q ue e ra preciso o r d e n ar un estudio de fondo c on presencia de p l a n i m e t r i s ta y topógrafo con el fin de d e t e r m i n ar los daños y la fecha en que p u do

causarse la afectación al m e d io a m b i e n t e, a lo c u al la Fiscalía otorgó razón decretando la n u l i d ad del cierre, pero, en lugar de decretar u na p r u e ba en el sentido indicado, decretó u na inspección j u d i c i al c u ya práctica se llevó a cabo el 17 de m a r zo de 2 0 1 0, en donde determinó "que hace más de dos años no se realiza ninguna intervención en los terrenos, que hay un buen desarrollo de las especies vegetales nativas, y que en ese momento no se realiza ninguna actividad de mantenimiento, lo que indica que aproximadamente en los dos últimos años no se ha adelantado ninguna afectación del medio ambiente, como tampoco se ha realizado ninguna actividad económica". Las fallas q ue p r o v o c a r on la n u l i d a d, entonces, siguieron vigentes en el proceso, m i s mo m o t i vo por el c u al "en la calificación de primera instancia el Fiscal concreta los daños a los referidos en la visita que hizo la CAS el 6 de marzo de 2005, por los cuales se profirió la Resolución 0970 del 25 de septiembre de 2006, por medio de la cual se impuso a la empresa AVIFONCE S. A. una multa de ochocientos dieciséis mil pesos ($816.000), equivalentes en ese momento a dos (2) salarios mínimos legales mensuales". A f i r ma q ue p or l os m i s m os daños reseñados en la r e m e m b r a da resolución, otras personas f o r m u l a r on quejas ante la C AS en l os m e s es de m a yo a octubre de 2 0 05

6 Casación No. 3 9 4 6^ WILSON MEZA RINCÓN' t e r m i n a n do c on la expedición de la Resolución 0 3 83 de j u l io 6 de 2 0 0 7, en la q ue también se sancionó a A V I F O N CE S.A., c o n t ra la c u al el apoderado de la e m p r e sa i n t e r p u so recurso de reposición por estar s a n c i o n a n do d os veces la m i s ma conducta, reclamo q ue encontró e co en la Resolución No. 0 6 14 del 22 de octubre de 2 0 0 7. Lo a n t e r i or p e r m i te al casacionista concluir q ue "los daños que se imputan a mi defendido son los consignados en la visita del 6 de marzo de 2005, que como es lógico debieron ocasionarse antes de esa fecha, que corresponden a los mismos que son referidos en la denuncia, a los mismos que son tenidos en cuenta en la resolución mediante la cual se definió la competencia para adelantar la instrucción, y los mismos por los cuales en la calificación del mérito del sumario en primera instancia se precluyó la investigación por error invencible de tipo". En e se orden, estima, p a ra c u a n do la Fiscalía de s e g u n da de i n s t a n c ia resolvió el recurso de apelación i n t e r p u e s to c o n t ra la preclusión de investigación, ya se e n c o n t r a ba prescrita la acción penal, por lo que ha debido

así decretarlo y no revocar e sa decisión p a ra proferir resolución de acusación en c o n t ra de su prohijado. Acto seguido, pregona que e se m i s mo e n t e n d i m i e n to t u vo el sentenciador de p r i m e ra instancia, c o mo se advierte en el folio 27 d el fallo, m i e n t r as q ue l os a r g u m e n t os expuestos p or el T r i b u n al p a ra negar la cesación de 7 Casación No. 3 9 4 64 WILSON M E ZA R I N C ON procedimiento p or prescripción, s on c o m p l e t a m e n te equivocados. En p r i m er lugar, sostiene, porque d i c ha a u t o r i d ad ha debido tener en c u e n ta que la fecha de realización de la c o n d u c ta no es la que diga la d e n u n c i a, ni la que p u d i e r on h a b er dicho a l g u n os declarantes, sino lo que finalmente se declara probado en el proceso, y en ese sentido lo único que se a f i r ma c o mo r e a l m e n te o c u r r i do s on u n os daños ocasionados antes del 6 de m a r zo de 2 0 05 que fue la fecha de la visita, l os cuales sirvieron de base a la sanción proferida en la Resolución No. 0 9 70 del 25 de septiembre de 2 0 0 6. En segundo lugar, porque el hecho de que se h u b i e r en

presentado n u e v as quejas en el año 2 0 05 no significa que los daños observados en m a r zo se h u b i e r en extendido d u r a n te todo el año, "mucho menos cuando está debidamente probado por la Resolución No. 0614 del 22 de octubre de 2007, que todas las quejas presentadas después de marzo de 2005, (mayo 10, julio 8, julio 29, septiembre 20, septiembre 22), que dieron lugar al auto No. 0930 del 28 de octubre de 2095, que ordenó una nueva visita, y que se resolvieron mediante la Resolución No. 0383 de 2007 quejue revocada por violar el principio de non bis in ídem, tratan sobre los mismos daños relacionados en la visita del 6 de marzo de 2005 y por los cuales la Resolución No. 0970 de septiembre de 2006 impuso la multa de ochocientos dieciséis mi pesos ($816.000)". 8 Casación No. 3946^^ WILSON M E ZA RINCÓN En tercer lugar, p or c u a n to es inexplicable q ue el T r i b u n al cite i n f o r m e s, visitas y declaraciones q ue se refieren a s u p u e s t os daños ejecutados en los años 2 0 06 y 2 0 0 7, a sabiendas de que esos hechos no f u e r on objeto de la investigación, ni por ellos se f o r m u l a r on cargos, t al c o mo e x p r e s a m e n te lo manifestó el Piscad en la resolución de acusación. En cuairto lugar, debido a que la conclusión d el ad

quem, según la c u al el término inicial se calcula partiendo del último h e c ho investigado, es decir, diciembre de 2 0 0 5, carece de f u n d a m e n to y se a p a r ta de la realidad procesal, p u es de un lado no existe en el proceso ningún h e c ho de diciembre de 2 0 05 q ue h u b i e re sido objeto de la investigación, y de otro, lo i m p u t a do s on l os daños ocasionados a n t es de la visita d el 6 de m a r zo de 2 0 0 6. Además, "esa pretensión es absurda jurídicamente, pues el delito de daños a los recursos naturales no es un delito de conducta permanente sino de conducta instantánea". En q u i n to lugar, p u e s to q ue si el T r i b u n al quería apoyarse en s u p u e s t os daños o c u r r i d os en el periodo c o m p r e n d i do e n t re el p r i m er día de abril y el 31 de diciembre de 2 0 0 5, "ha debido verificar si formaban parte de la acusación, pues de no ser así no pueden ser tenidos en cuenta para contabilizar el término de prescripción, y como en efecto la acusación no individualizó ningún daño que se hubiera realizado en ese periodo ni el llamamiento a juicio es por un delito continuado, el argumento es inaceptable". 9 Casación No. 3 9 4 6^

WILSON M E ZA RINCÓ^

Por lo expuesto, advierte que la sentencia de segunda i n s t a n c ia viola el debido proceso, p u es p a ra c u a n do se calificó el mérito d el s u m a r io en s e g u n da i n s t a n c ia el E s t a do ya había perdido su potestad p u n i t i v a, y lo q ue debía h a b er h e c ho e ra declarar la prescripción de la acción p e n al y de la acción civil, c o mo q u i e ra que esta última fue ejercida d e n t ro del proceso penal. Así las cosas, depreca casar la sentencia recurrida, y en su lugar decretar la extinción de la acción p e n al p or prescripción o r d e n a n do la cesación de procedimiento en favor de su defendido. En la segunda censura (subsidiaria), p or su parte, luego de evocar los requisitos de la resolución de acusación, conforme se e s t i p u l an en el artículo 3 98 de la Ley 6 00 de 2 0 0 0, i n d i ca que la calificación de p r i m e ra instancia, p or m e d io de la c u al se precluyó la investigación en favor de su prohijado, no precisó la c o n d u c ta q ue se i m p u ta a su defendido, ni cuál su grado de participación, p or c u a n to "simplemente se refiere a él diciendo que 'dispuso la realización de varios trabajos que afectaron los recursos naturales', sin concretar cuándo y de qué manera lo dispuso, en qué consistían los trabajos, quién o quiénes los realizaron,

qué instrucciones particulares tenían, qué sabían respecto a que por el reciente Decreto 046 de octubre de 2003 esa era una zona protegida, etc". I g u a l m e n t e, Eiñade, no se detuvo en la determinación de a l g u n os de l os elementos objetivos d el tipo, c o mo la 10 Casación No. 3946^1 WILSON MEZA RINCÓl^ conducta, autoría, participación y daño, pues lo probado era que el representante legal de A V I F O N CE actuó dentro de un error de tipo, por desconocer las limitaciones que le i m p u so a la ñnca el E s q u e ma de O r d e n a m i e n to Territorial (EOT), aprobado por el alcalde m u n i c i p al encargado u n os m e s es antes de la c o m p ra (elemento n o r m a t i v o ), ya que si lo h u b i e ra sabido no habría realizado el negocio. Por su parte, la resolución de acusación por medio de la c u al se revocó la determinación anterior se i n c u r re en el error de creer q ue p or razón de revocar la preclusión decretada por error de tipo invencible "automáticamente se dan los requisitos para proferir la resolución de acusación, lo cual en este caso no es cierto, pues ocurre que el Fiscal de primera instancia, según se demostró, no analizó ni precisó los elementos objetivos de la imputación, sino que los dio por sentados sin sustentación alguna, con la implícita excusa de que de todas maneras desde el punto de vista subjetivo no

había lugar a responsabilizar al procesado, por haber obrado en error invencible de tipo excluyente del dolo, y por ende de la tipicidad subjetiva". En e se orden, e n c u e n t ra que la acusación no indica cuál es la c o n d u c ta que se le atribuye a su defendido, ni cuándo la realizó, ni dónde, ni de qué m a n e r a, limitándose a sostener que h u bo u n os daños en los recursos n a t u r a l es por los cuales fue sancionada la sociedad A V I F O N CE S. A., propietaria de la finca en donde se p r o d u j e r on y de la c u al es representante legal el procesado "y que en consecuencia 11 Casación No. 39464^ W I L S ON M E ZA RINCJON^ le imputa el delito de daños en los recursos naturales sin decir a qué título". Por e sa razón, prosigue, d i c ha resolución "reúne las características de lo que la doctrina llaman ambigua o anfibológica y que da lugar a nulidad (sic)". Así p u e s, añade, c o mo no se precisa la c o n d u c ta c on las c i r c u n s t a n c i as de m o do t i e m po y l u g ar q ue la especifican, no se puede acreditar la tipicidad subjetiva "pues salvo los casos de confesión, que no son la regla general, este elemento se prueba por vía de inferencia a partir de lo fáctico, que se convierte en el hecho indicador". Por ello m i s m o, se t e r m i na por s u p o n er el dolo, s in análisis

probatorio q ue c o n d u z ca a su demostración. Acto seguido explica q ue l as irregularidades de la resolución de acusación n e c e s a r i a m e n te t r a s c i e n d en ad fedlo, en tainto es conclusión obligada considereir que si el pliego de cairgos no reúne los requisitos legales la sentencia no debía haberse dictado, porque siendo su objetivo resolver los cargos f o r m u l a d o s, si estos no se a j u s t an a la ley lo que se h a ga a peirtir de ellos q u e da taimbién viciado de n u l i d a d, dado que no se puede paseir a la etapa del j u i c io c u a n do la acusación está afectada de n u l i d ad p or violación de s us requisitos formales, p u es ello l e s i o na l as garantías f u n d a m e n t a l es del debido proceso y el derecho a la defensa. Así m i s m o, e s t i ma que no es necesario p a ra los efectos propios de la casación e n t r ar a d i s c r i m i n ar detalladamente 12 Casación No '. 3 9 4 ^2 WILSON M E ZA RRIN iNpdNnla incidencia de la resolución de acusación n u la en la sentencia, p u es b a s ta c on que aquella lo sea p a ra que esta no p u e da dictarse. E n c u e n t ra que, c o mo consecuencia de la ambigüedad de la acusación, la sentencia d el T r i b u n al ofrece u na

" a b s u r da e i n j u r i d i ca respuesta", al i m p u t a r le funciones al procesado que h a s ta a h o ra no se habían m e n c i o n a do "como el tener la supervisión de la obra realizada por los topógrafos, y olvidando que este proceso es para definir la responsabilidad penal no la civil, resulta diciendo que cuando se contrata una obra se asume la responsabilidad de los daños que se puedan cometer, y se tiene la obligación de coordinar los trabajos. Que barbaridad". Más grave aún, opina, t e r m i na a f i r m a n do q ue la responsabilidad de la ejecución de l as obras recae en el acusado, s in decir a qué título, "de manera que el procesado no tiene posibilidad de saber por qué es que lo condenan: por haber contratado los topógrafos?. Por no haber ejercido la supervisión de la obra llevada a cabo por los topógrafos?. Por no haber realizado la labor de vigilancia y coordinación de las actividades de los topógrafos?. Por haber causado los daños?". Acorde c on lo dicho p or esta Sala, c u l m i na su exposición i n d i c a n do q ue el T r i b u n al no tenía p or qué haberse p u e s to en el pletn de adivinar qué quiso decir la Fiscalía, ni t a m p o co s u p o n er lo q ue no dice el pliego de cargos p a ra t r a t ar de m a n t e n er su vigencia, estando 13 Casación No. 3 94

WILSON M E ZA RINCC

obligado, por consiguiente, a decretar la n u l i d ad del proceso a p a r t ir de la acusación inclusive, p a ra que se procediera por parte de la Fiscalía a s u b s a n ar la irregularidad, términos en los que concreta su petición de casar el fallo. £n la tercera y última censura (segunda subsidiaria), el censor invoca la c a u s al de violación indirecta de la ley s u s t a n c i al a consecuencia de errores de hecho por falso j u i c io de existencia "que llevaron a la falta de aplicación del numeral 10 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, y ala aplicación indebida del artículo 331 ibídem". A su j u i c i o, se incurrió en error de tipo, debido a que, en este caso, el sujeto actuó c on el c o n v e n c i m i e n to de que en su c o n d u c ta no se d a b an a l g u n os de l os elementos objetivos que se r e q u i e r en p a ra que p u e da considerarse la c o n d u c ta c o mo típica. D i c ho error, en este evento invencible sobre a l g u no de los elementos del tipo, descarta el dolo, de m a n e ra q ue en esas condiciones la c o n d u c ta se t o ma atípica s u b j e t i v a m e n te y, p or lo t a n t o, no h ay lugar a responsabilidad. El delito objeto de acusación, asegura, es un tipo en blanco, de c o n d u c ta a l t e r n a t i va representada por los verbos

d e s t m y a, inutilice, h a ga desaparecer o dañe, cuyo objeto m a t e r i al está c o n s t i t u i do por los recursos n a t u r a l es y t a n to la c o n d u c ta c o mo el r e s u l t a do v an acompañados de elementos n o r m a t i v o s, c o mo q ue debe s er realizada "con incumplimiento de la normatividad existente", y el resultado 14 Casación No. 39463;^ W I L S ON M E ZA RINC0N debe c a u s ar u na "grave afectación", o afectar áreas "especialmente protegidas". En e se o r d e n, dice, la actuación dolosa i m p l i ca que se d e m u e s t re que u na p e r s o na conocedora de la n o r m a t i v i d ad existente sobre l os recursos n a t u r a l es protegidos resuelva destruirlos, inutilizarlos, hacerlos desaparecer o de cualquier m o do dañarlos, c a u s a n do u na grave afectación o afectando áreas especialmente protegidas. De ahí q u e, prosigue, a efectos de la tipicidad subjetiva, es esencial establecer si el acusado tenía o no c o n o c i m i e n to de q ue m i e n t r as hacía la negociación d el predio, el alcedde municiped de Cheiralá había convertido la finca en z o na protegida mediemte el Decreto 0 46 de octubre de 2 0 0 3. Luego de t r a n s c r i b ir apeirtes de lo q ue sostuvo su

defendido d u r a n te su diligencia de i n d a g a t o r ia y de lo que expu so el T r i b u n al p a ra descarteir el error de tipo, advierte que el sentenciador no t u vo en c u e n ta d i c ha prueba, especialmente c u a n do MEZA RINCÓN s o s t u vo que, "... la empresa en el 2003 inició una negociación con un p a r t i c u l ar p a ra comprar una f i n ca p a ra desarrollar la a c t i v i d ad avícola, el procedimiento que se siguió en el año 2003 fue averiguar en la CAS de San Gil, si dicho predio tenía alguna afectación que nos impidiera el desarrollo de la actividad avícola, en dicho momento, en el año 2003 no había un esquema de ordenamiento territorial en 15 Casación No. 3 9 46 WILSON MEZA RINC funcionamiento para el municipio de Charalá por lo cuál no había afectación alguna de dicho predio" (negrillas t o m a d as del texto original). Si el sentenciador h u b i e ra tenido en c u e n ta esta p r u e b a, acota, no habría podido utilizar c o mo a r g u m e n to p a ra negar la existencia d el error de tipo q ue faltó planeación, q ue no es aceptable q ue h u b i e r an c o m p r a do u na finca de 6 00 hectáreas s in saber si tenía algún tipo de limitación, máxime si no h ay n i n g u na p r u e ba que desvirtúe la explicación d el sindicado en el sentido de q ue

a v e r i g u a r on en la C AS si sobre la finca p e s a ba a l g u na restricción y les dijeron que no. C o n t r a r i a m e n t e, añade, está d e b i d a m e n te probado que p a ra la fecha en que se i n i c i a r on las negociaciones en el 2 0 03 no se había expedido el E s q u e ma de O r d e n a m i e n to Territorial q ue la convirtió en suelo r u r al de protección, pues esto se hizo m e d i a n te el Decreto 0 46 de octubre 29 de 2 0 03 "y no hay constancia de cuándo fue notificado a los propietarios, ni tampoco se anotó en la Oficina de Registro". Así las cosas, precisa, no h u bo falta de precaución de la e m p r e sa c o m p r a d o ra ni de su representante legal, pues hicieron la averiguación ante las autoridades competentes p a ra responderles, y lo que les m a n i f e s t a r on se ajustó a la verdad, p u es p a ra e se m o m e n to no había n i n g u na restricción, c o mo así lo plasmó la Fiscalía de p r i m e ra i n s t a n c ia al calificar el mérito del s u m a r io c on preclusión de investigación. 16 Casación No. 394 WILSON MEZA RINGt Además, porque la p e r s o na a la q ue se compró el predio, cuyo n o m b re suministró en la indagatoria, no l es

informó si tenía algún tipo de restricción p a ra su uso, tratándose de un ex alcalde d el m u n i c i p io en donde está ubicada, y el E OT lo expide el Concejo M u n i c i p al o en su defecto el alcalde, c o mo ocurrió en este caso, lo c u al concedía un m a r g en de confianza de q ue lo q ue se estaba vendiendo e ra apto p a ra desarrollar u na actividad públicamente conocida de la e m p r e sa c o m p r a d o ra

A V I F O N CE S. A.

Por o t ra parte, en la indagatoria dejada de apreciar por el T r i b u n a l, su defendido f ue claro en indicar q ue p a ra m e d ir la finca se contrató a u na firma l l a m a da Topógrafos Ltda. de la c i u d ad de B u c a r a m a n g a, siendo ellos quienes c on el fin de poder m e d ir el área h i c i e r on u n as trochas, s in que f u e ra u na instrucción dada por el c o n t r a t a n te sino u na decisión del contratista. A pesar de haber dado e sa información desde la indagatoria, ni siquiera se llamó a declarar a los topógrafos, de m a n e ra que se está ante u na explicación no desvirtuada por ningún otro m e d io de prueba, de suerte q ue si el T r i b u n al la h u b i e ra tenido en cuenta, no h u b i e ra afirmado que el procesado "actuó con dolo de dañar en forma grave los recursos naturales, pues además es absurdo sostener

que una empresa contrate una firma de topógrafos con el propósito deliberado de causar daños en los recursos naturales simplemente porque sí". 17 Casación No. 394 W m S ON M E ZA RINCÍ Acto seguido, p o s t u la un segundo error de hecho por falso j u i c io de existencia p or h a b er o m i t i do apreciar la Resolución 0 6 4 12 del 22 de octubre de 2 0 07 por m e d io de la c u al la C AS revocó la 0 3 83 de j u l io 6 de i g u al año por violación del principio non bis in ídem al h a b er sancionado los m i s m os h e c h os de la p r i m e r a. C on la resolución o m i t i d a, m e d i a n te la c u al quedó definido que los únicos hechos conocidos d e n t ro del proceso s on los relacionados en la visita del 6 de m a r zo de 2 0 05 y todas las quejas posteriores se refieren a los m i s m os daños, r e s u l ta "falsa la afirmación del Tribunal en el sentido de que los daños se siguieron ocasionando a pesar de que a partir de esa msita ya se sabía que la finca había sido declarada zona de protección". Señala q ue esta p r o b a n za es coherente c on lo expresado por el sindicado en la i n j u r a d a, respecto a que u na v ez se e n t e r a r on de q ue se t r a t a ba de un terreno de

protección, desistieron de la solicitud de aprobación d el p l an de m a n e jo a m b i e n t a l, lo c u al está probado c on la Resolución No. 0 3 96 del 20 de m a yo de 2 0 0 5, que acepta el desistimiento. Así, entiende q ue no es q ue h a y an desistido de m a n e ra inexplicable, c o mo dice el T r i b u n a l, sino que u na vez conocidas l as condiciones restrictivas d el terreno no tenía sentido c o n t i n u ar t r a m i t a n do la licencia, pues e ra obvio que se la i b an a negeir, por eso m i s mo cancelaron el proyecto. 18 Casación No. 3 9 46 W I L S ON M E ZA R IN De l as p r u e b as o m i t i d as se colige q ue el procesado c o mo representante legal de la empresa, no t u vo c o n o c i m i e n to en qué m o m e n to el t e r r e no q ue e s t a b an negociando y q ue finalmente se adquirió pasó a s er de protección, pues, c u a n do la negociación se inició, la C AS les informó que el i n m u e b le no tenía n i n g u na restricción. En consecuencia, su defendido obró d e n t ro de un error invencible de tipo, que recae sobre un e l e m e n to n o r m a t i vo que cualificó el objeto m a t e r i a l, p u es está probado que l as condiciones d el t e r r e no c a m b i a r on j u s t a m e n te después de

haberse iniciado la negociación, y solo v i no a ser i n f o r m a do de ello c on la v i s i ta del 14 de m a yo de 2 0 0 5, razón por la c u al de m a n e ra i n m e d i a t a, el 20 de m a yo siguiente, se presentó el d e s i s t i m i e n to a la solicitud de iniciación d el trámite p a ra la aprobación del P l an de M a n e jo Ambiented y se suspendió definitivamente el proyecto avícola. E sa solicitud de aprobación d el P l an de M a n e jo A m b i e n t a l, es un h e c ho del c u al también se infiere que la sociedad avícola y en p a r t i c u l ar su representante legal, desconocían l as restricciones d el terre no y q ue si lo h u b i e r an sabido no habriein hecho esa solicitud, p r u e ba de ello es q ue apenas se e n t e r a r on de q ue e ra z o na de protección, p r e s e n t a r on el desistimiento. El T r i b u n al niega la existencia d el error de tipo, agrega, limitándose a a f i r m ar q ue el sindicado obró c on dolo, pero "con base en especulaciones sin ningún sustento probatorio, razón por la cual para

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