CSJ - SP29340(19-02-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29340(19-02-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
Rad. 29340. CASACIÓN. FALL%
MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 41
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA contra la sentencia del 25 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio del 10 de mayo de mismo año, dictado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y muita de $2000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor responsable de la conducta punible de estafa, cometida en contra de ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA, al tiempo que lo condenó al pago de los perjuicios materiales ocasionados por el 7
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia comportamiento punible y le concedió la suspensión de la ejecución condicional de la pena. HECHOS El sentenciador de segundo grado los sintetizó de la siguiente manera: “El 2 de abril de 1998, Emesto Zárrate Garcia celebró contrato de
promesa de compraventa mediante, el cual vendió a Manuel Arturo Rincón Guevara los derechos de acciones en proporción del 26.58% correspondientes al inmueble ubicado en la Avenida El Dorado con Carrera 96, denominados lotes 21 y 22 del predio "La Selva” de esta ciudad -Bogotá-, en la suma de 1.240 millones de pesos, que fueron cancelados en dinero en efectivo, letras de cambio y los restantes 1.050 millones de pesos con cinco inmuebles ubicados en esta ciudad, y en calidad de propietario, declaró que se encontraban libres de todo gravamen, incluyendo hipotecas. Otorgadas las escrituras a favor de José Ronald Bermeo Barrera, el inmueble ubicado en la carrera 17 No 34-49-57 y carrera 17 No 34-63-67 con matrícula inmobiliaria 50C-1188837 que figuran en la escritura 03305 del 1 de septiembre de 1998 de la Notaría 25 2
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA Repúbdle iColcomabl a Corte Suprema de Justicia del Circulo de Bogotá D.C., aparecen con una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Banco Nacional del Comercio, que a su vez adelanta proceso ejecutivo en el Juzgado 13 Civil del Circuito contra la fima propietaria de los inmuebles, es decir inversiones Keno S.A."
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la denuncia formulada por ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA, la Fiscalia 113 Seccional de la unidad de delitos contra la fe
pública y el patrimonio económico, en resolución del 17 de noviembre de 2000, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del señor Manuel Arturo Rincón Guevara, por el delito de estafa (. 84, cuademo original No. 1, de primera instancia). La fiscalía decretó apertura de instrucción el 22 de enero de 2002 (fi. 97, C.o. 1), y el 13 de septiembre siguiente vinculó a través de diligencia de indagatoria a MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, quien estuvo asistido por defensor de oficio (fi. 131-137, c.o. 1). Así mismo, el 25 del mismo mes se abstuvo de afectarlo con medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica (. 139-141, c.o. 1). La investigación fue clausurada a través de resolución del 4 de agosto de 2003 (fi. 199, c.o. 1), la cual fue debidamente notificada, y el 6 de A
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República de Colombia CCorte Suprema de Justicia noviembre siguiente MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA fue acusado (f. 226-232, c.o. 1) como presunto responsable de la conducta punible de estafa (artículo 356 del Código Penal de 1980). La decisión acusatoria fue apelada por el defensor del sindicado y confirmada en su integridad por la Fiscalia 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de segunda instancia del 10 de marzo de 2004 (1. 3-13, c.o. de
2 instancia, acusación). Mediante auto del 31 de mayo de 2004, el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, comió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y fijó fecha para la práctica de la audiencia preparatoria (fl 1, c.o. 2), la cual tuvo lugar el 28 de junio de 2004 (fi. 29-37, c.o. 2); en ella, el juez ordenó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, negó otras por inconducentes y se abstuvo de declarar la nulidad solicitada por el defensor, decisiones estas últimas que la defensa recurrió en apelación y que fueron confirmadas por el Tribunal Superior de Bogota, en decisión del 1 de septiembre de 2004 (fi. 4-14, c.o. de 2 instancia, Sala Penal). A través de auto del 8 de agosto de 2005, el juzgado de conocimiento fijó fecha para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, la cual se desarrolló a la largo de sendas sesiones del 8 de agosto de 2005, 2 de febrero y 13 de diciembre de 2006, y 6 de febrero de 2007 (. 101-116, 161-164, 213-222, 241-248 del c.o. 2).
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia La sentencia condenatoria de primer grado, en los términos detallados al inicio de esta decisión, fue proferida el 10 de mayo de 2007 (fi. 250-280,
C.O. 2), apelada por el defensor del procesado y la parte civil, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de segundo grado del 25 de septiembre de 2007 (c.o. de segunda instancia)'. Contra la decisión de condena, el defensor de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, cuya demanda de sustentación fue formalmente admitida por la Sala, a través del auto del 6 de marzo de 2008. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA acude a la violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho, para postular dos yerros de falso juicio de identidad, y uno más por falso raciocinio, cuyos argumentos se sintetizan así: Error de hecho por falso juicio de identidad, respecto del testimonio de Rafael Ricardo Molano Camacho. Al amparo de la causal de casación de que trata el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista reprocha que la sentencia ! El tribunal solamente aciaró que el monto de la condena en perjuicios era de 2829.374 salarios mínimos legales mensuales vigentes, actualizado al valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se realice el pago. 5
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia incumió en un error de hecho, por vía del falso juicio de identidad, al apreciar el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, el cual
condujo a violar, por indebida aplicación, el artículo 356 del Código Penal de 1980. En apoyo del anterior reproche, el libelista precisa que el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO fue considerado por el sentenciador para deteminar si la suma de dinero recibida por GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN corespondía a la gestión desempeñada como representante de los intereses de ZARRATE GARCÍA en el negocio celebrado con el procesado, o si era una comisión prometida por el vendedor por razón de la negociación del predio "La Selva", o bien si era el pago de servicios profesionales prestados. Asegura que fue así como el fallador cercenó el aludido testimonio en su parte relevante, pues lo contempló “para demostrar con él un aspecto con el cual, en últimas, se viene a desconocer todo lo que tendría por acreditar, con repercusiones de trascendencia en lo declarado por la sentencia acusada" (pág. 12, demanda). Dice el casacionista que la parte del testimonio cercenada, tenía la vocación de demostrar que a pesar de que RINCÓN GUEVARA declaró en la promesa de compraventa que los cinco inmuebles -con los que pagaría a ZÁRRATE GARCÍA parte del precio del negociose hallaban libres de todo gravamen, lo cierto fue que previamente se habló entre las partes acerca de las hipotecas y deudas que las casas soportaban (pág. 13, demanda). ZA
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Por lo tanto, asegura el impugnante, de haber considerado en su integridad el testimonio de MOLANO CAMACHO, el fallador hubiese concluido en que ZÁRRATE GARCÍA y GUILLERMO CHAVARRO si advirtieron desde el principio la existencia de los gravámenes, pues así se los comunicó RINCÓN GUEVARA y, por lo tanto, que no es cierto que esa circunstancia la hubieren conocido solamente con posterioridad a la celebración del negocio. Como consecuencia de lo anterior, la prueba cercenada demuestra que la maniobra engañosa, consistente en el silencio que supuestamente guardó el procesado sobre la afectación que pesaba sobre los inmuebles dados en pago, en verdad no existió. Por tal motivo, asegura el censor, "la cláusula del contrato donde se consagra que los bienes están libres de gravamen, no poseer aptitud intrinseca per-se para inferir de ella el ardid o engaño determinante de error en el denunciante que lo llevó a realizar el acto de disposición patrimonial en su perjuicio, y correlativamente en beneficio de quien despliega el ardid, que es en lo que consiste la estafa" (pág. 14, demanda). De haber contemplado la prueba cercenada en su integridad, el fallador hubiese desestimado la existencia de la maniobra engañosa por parte del procesado y, de allí, la tipicidad de su comportamiento. Fue sí como el yerro pregonado, asegura el casacionista, condujo a la aplicación indebida del artículo 356 del Código Penal de de 1980.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Error de hecho por falso juicio de identidad respecto de la actuación en el proceso ejecutivo, adelantado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. El impugnante critica que el proceso ejecutivo civil, seguido en el Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, fue considerado por el fallador para demostrar el perjuicio sufrido por el denunciante quien, por virtud de una decisión judicíal, se vio privado de una parte del pago que habría de recibir en el negocio celebrado con RINCÓN GUEVARA (pág. 14, demanda). Para el recurrente, el hecho de que el procesado hubiese perdido el pleito civil, no significa que hubiera incurrido en e! delito de estafa. Agrega que de haber advertido el sentenciador que la presentación y admisión de la demanda civil tuvieron lugar después de la celebración del negocio, hubiese concluido que el procesado no ocultó al vendedor la existencia del proceso ejecutivo civil, las hipotecas sobre los bienes, como tampoco cayó sobre la existencia del proceso ejecutivo (pág. 15, demanda). La conclusión precedente -dice el casacionista-, encuentra apoyo en las excepciones que invocó el procesado dentro del proceso civil, según las cuales dio una orden de pago a la Fiduciaria Tequendama para que cancelara la obligación pendiente con el Banco Nacional del Comercio y que, por lo tanto, estaba convencido de haber realizado el pago. De haber apreciado en su integridad la prueba cercenada, el sentenciador habría concluido en que el negocio entre RINCÓN GUEVARA y ZÁRRATE
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia v Corte Suprema de Justicia GARCÍA se llevó a cabo tal como lo refirió MOLANO CAMACHO, esto es, con el conocimiento por el vendedor de la existencia de hipotecas sobre algunos los bienes inmuebles que servirían de pago; gravámenes que el comprador RINCÓN GUEVARA saneó oportunamente. Lo anterior permite afirmar —asegura el libelista-, que el yerro del juzgador, consistió en escindir el precio del contrato, lo cual lo condujo a afirmar que se configuró el delito de estafa respecto de aquella parte del precio de la cual el comprador no pudo sanear las hipotecas, y al mismo tiempo que ese comportamiento punible no concumió respecto de la parte del precio en la que el comprador saneó los gravámenes existentes (pág. 16, demanda). Por lo tanto, de no haber incurrido en el yerro pregonado, el sentenciador habría advertido la no existencia de la conducta punible de estafa, pues la existencia de las hipotecas era conocida por el vendedor, y al mismo tiempo lo que el comprador incumplió con los términos del contrato, por cuanto no saneó los gravámenes sobre los inmuebles que constituían una parte del precio. Según el censor, “no puede entenderse esto en el sentido de estarse negando que haya habido un desequilibrio patrimonial. Lo que se está sosteniendo es que él no es el resultado del despliegue de ardides o dobleces por parte de MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA, sino de los términos de los cuales tenía conocimiento el denunciante, en que se
celebró el negocio entre ellos" (pág. 17, demanda).
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República de Colombla Corte Suprema de Justicia Falso raciocinio respecto del rol que cumplió el abogado GUILLERMO CHAVARRO GUZMÁN en el negocio. El casacionista admite que este yerro "no resulta de trascendencia" al lado de los anteriores, pero que contribuye a corroborar su importancia. Enseguida del anterior preámbulo, el demandante señala que el abogado CHAVARRO firmó la promesa de compraventa como testigo; sin embargo, cobró honorarios por su gestión, lo que significa que desarrolló una gestión de asesoria como profesional del derecho y, como tal, debía conocer la existencia de los gravámenes, pues así lo enseñan las reglas de experiencia que son aplicables a la gestión que cumple un asesor legal. No obstante -agrega-, el sentenciador erró al apreciar las gestiones adelantadas por el abogado CHAVARRO, puesto que éste, en cumplimiento de su función de asesor legal, participó en las conversaciones donde se discutió sobre las deudas que soportaban los inmuebles que serían entregados como parte de pago de la compraventa, de allí que -según dice el recurrenteno podía insistir en que el procesado calló lo relativo a los gravámenes que pesaban sobre los aludidos inmuebiles (pág. 18-19, demanda). Respecto de la trascendencia de los tres errores pregonados, el censor asegura que sí se habló de la existencia de las hipotecas que pesaban
sobre todos los inmuebles que harían parte del precio y que el comprador 10 »
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia saneó algunas de ellas; en los dos casos en que no lo hizo, se debió a que la Fiduciaria Tequendama no efectuó la dación en pago, como lo ordenó el comprador, “pero esta era una eventualidad que asumia ZÁRRATE, precisamente al celebrar el negocio, a sabiendas de la existencia de la hipoteca. Con ello queda claro que no hubo silencio que catalogarse (como) engaño o ardid, y sin estos elementos mal puede hablarse que el tipo de estafa halla configuración" (pág. 19, demanda). Aduce que la anterior interpretación encuentra apoyo en el comportamiento desplegado por el procesado, al proponer la excepción de pago dentro del proceso civil y realizar el saneamiento del vicio (pág. 20-21, demanda). En conclusión, reprocha que las iregularidades pregonadas condujeron al fallador a aplicar de manera indebida el artículo 356 del Código Penal de 1980, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La Procuradora Delegada estima que no le asiste razón al casacionista en los argumentos propuestos en desarrollo de los dos primeros reproches por falso juicio de identidad, motivo por el cual solicita a la Corte que se abstenga de casar el fallo impugnado.
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia f Corte Suprema de Justicia En apoyo de su razonamiento, explica que aún cuando es cierto que RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO expresó en su declaración que en la reunión previa a la suscripción de la promesa de compraventa se hizo referencia a la destinación de un dinero para “cancelar las hipotecas de las casas”, también lo es que la aludida mención se hizo de manera tan genérica, que no trae certeza sobre los predios sobre los cuales recaía el gravamen, como tampoco las particularidades del mismo, motivo por el cual "ese solo medio probatorio resulta insuficiente para concluir que efectivamente el señor ERNESTO ZÁRRATE GARCÍA conocía de la existencia del gravamen, frente a esos específicos predios antes de la negociación." Por el contrario, el testimonio del abogado CHAVARRO y del denunciante permiten ver que el comprador ocultó la constitución de las hipotecas sobre los inmuebles; señala, además, que la promesa de compraventa deja explicito que “el promitente comprador dectara que los inmuebles objeto del presente contrato (...) están libres de demandas civiles, embargos judiciales, hipotecas, pleitos pendientes y que su derecho de dominio no se encuentra limitado". La Procuradora Delegada estima que no pasa de ser una conjetura el argumento del recurrente, según el cual el vendedor aceptó recibir como parte del precio los dos bienes inmuebles gravados, comoquiera que tampoco existe certeza en cuanto a que el denunciante
hubiese aceptado recibir los otros tres bienes, cuya hipoteca fue oportunamente saneada por el procesado. 12 7
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia f$ Corte Suprema de Justicia Para la Procuraduría, no existió el falso juicio de identidad denunciado, sino una apreciación del fallador contraria a los intereses defensivos; aduce que, aún cuando el yerro se hubiera presentado, careceria de trascendencia porque, de todos modos, el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, por su generalidad, no es idóneo para demostrar que el denunciante conocía de los gravámenes que pesaban sobre los dos inmuebles a que se contrae esta actuación. Respecto de la actuación de que trata el proceso civil ejecutivo, la Delegada subraya que éste demuestra que el demandado propuso como excepciones las mismas exculpaciones que obran en esta actuación penal, las cuales fueron apreciadas por el juzgador en perjuicio del acusado. No obstante, lo anterior es irrelevante, comoquiera que aquí no se reprocha que RINCÓN GUEVARA no hubiera hecho todo lo necesario para cancelar la hipoteca, sino el hecho de haber ocultado al vendedor la existencia del gravamen, con el objeto de inducirio a error y así obtener un incremento patrimonial. Agrega la agente del Ministerio Público que no tiene fundamento el aserto del demandante, según el cual como el pago se cumplió parcialmente, se pueda afirmar que no existió intención fraudulenta de parte del procesado y
que, por lo tanto, aquí lo que se presenta es el incumplimiento de un contrato de compraventa, mas no una conducta penalmente relevante, toda vez que -asegura la Delegadacon la conducta del procesado se acreditan los presupuestos del tipo penal que consagra la conducta punible de la 13
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia estafa. Áduce, además, que si el denunciante no conocía de la existencia de los gravámenes, no puede asegurarse que éste asumiera la eventualidad de que el comprador hiciera las actividades necesarias para sanear los bienes. En lo que tiene que ver con el falso raciocinio que reprocha el demandante, la Procuradora sostiene que éste no existió, toda vez que de la actuación no se desprende ningún elemento de juicio que permita admitir que el abogado CHAVARRO puso al servicio de las partes sus conocimientos en derecho, sino que solamente actuó como testigo o intermediario para el desarrollo del negocio, tal como lo apunta el denunciante. Expresa, además, que si CHAVARRO actuó como testigo y no como profesional del derecho, es lógico que hubiera recibido una comisión, mas no estaba llamado a supervisar la tradición de los muebiles que se entregarian en pago. En todo caso, asegura el Ministerio Público, aún cuando el yerro se hubiese presentado, éste sería intrascendente, comoquiera que la naturaleza de la participación de CHAVARRO no desvirtúa el hecho de que el procesado hubiera desplegado un engaño para inducir en eror al
vendedor respecto de la verdadera posibilidad de realizar la tradición de los inmuebles hipotecados, de manera fue así como ZÁRRATE GARCÍA fue engañado y creyó que no pesaban gravámenes sobre los inmuebles que recibiría como parte de pago. 14 ZA
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debido a que la orientación y los razonamientos que sustentan los dos yerros por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de identidad, guardan similitud en sus fundamentos, puesto que están encaminados a demostrar una misma circunstancia, cual es la inexistencia de maniobra engañosa por parte del procesado, la Sala los abordará de manera simultánea. Sea lo primero indicar que la vía de ataque escogida por el libelista le permite a la Corte señalar, una vez más, como de tiempo atrás lo ha fijado su jurisprudencia, que el error de hecho por vía del falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador "en la apreciación de unai determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiendose en una tergiversación o distorsión de parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra."? Ahora bien, para abordar el estudio de los yerros pregonados, resulta de especial trascendencia insistir en las exigencias de argumentación que, conforme reiterado criterio de la Sala, debe satisfacer el demandante, en
orden a tener éxito en esta particular vía de ataque: 2 Auto del 13 de febrero de 2008, radicación No. 26746 15
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA República de Colombia fCorte Suprema de Justicia “La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. En ofras palabras, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente cercenadas, y además demostrar que aquellas, aunadas a tfodas las demás analizadas en el fallo, no permitían amibar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada. Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorío, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.7" En desarrollo de los dos primeros errores, enfocados por la vía del falso | juicio de identidad, el casacionista critica que el sentenciador no
contempló en su integridad el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO, como tampoco las excepciones propuestas por RINCÓN GUEVARA dentro del proceso ejecutivo civil, mediante el cual el Banco Nacional del Comercio promovió el pago de una obligación contraida con aquel. Aduce el censor que de no haber mediado tal omisión, el fallador hubiese concluido en que el denunciante conocía de antemano la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 16 de junio de 2006, radicación No. 25119. 16
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia existencia de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles, y que lo que en realidad ha ocurrido es que RINCÓN GUEVARA omitió su deber contractual de sanear los inmuebles, lo cual no constituye comportamiento penalmente relevante, sino el incumplimiento de una obligación civil. La Corte encuentra que no se configuran los errores de falso juicio de identidad pregonados en la demanda, toda vez que el razonamiento del censor, si bien es cierto cumple parcialmente con los presupuestos lógicos de la fórmula de censura escogida, al demostrar que el sentenciador no se ocupó de manera particular de una parte del contenido de dos especiales medios de convicción, también lo es que no acierta en acreditar la trascendencia del yerro, en los términos que han sido reseñados, toda vez que, al ponderarlos al lado de los demás medios de convicción que soportan el fallo condenatorio, no logra acreditar la necesidad de mutar
el sentido de la decisión. En efecto, la Sala advierte que, tal como lo asegura el recurrente, el fallo, entendido como la decisión recurrida, a la cual se integra la decisión de primer grado, en lo que resulten ser complementarias, contempló el testimonio de RAFAEL RICARDO MOLANO CAMACHO para soportar la conclusión, según la cual el abogado CHAVARRO GUZMÁN no fue el asesor jurídico de ZARRATE GARCÍA y, por lo tanto, no tenía por qué conocer de la existencia de los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles prometidos como pago (pág. 20, sentencia del juzgado). 17
Rad, 29340. CASACIÓN. FALLO 5MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA: u
República de Colombia Corte Suprema de Justicia No obstante lo anterior, el hecho de que el juzgador no hubiera plasmado en su integridad el contenido del medio de convicción, carece de la trascendencia suficiente para derruir las bases de la decisión impugnada, pues en lo que tiene que ver con el conocimiento previo, por parte de la víctima, sobre la existencia de las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles que recibiría como parte de pago, el deponente no ofrece la clanidad necesaria como para concluir en que efectivamente ZÁRRATE GARCÍA conocia del gravamen que pesaba sobre los edificios identificados con las nomenciatura de esta ciudad, carrera 17 No. 34-49-57 y carrera 17 No. 34-63-67. Sobre este preciso aspecto, el declarante señala que en una reunión que
se llevó a cabo en su oficina, a la cual asistieron las partes contratantes y el abogado CHAVARRO GUZMÁN, se habló de la destinación de unos dineros para cancelar deudas pendientes, en particular, "8100 millones que se debían para cancelar hipotecas de las casas" (f. 183, c.o. 1). Á la anterior expresión -insiste la Salano le cabe el alcance que le asigna el casacionista, esto es, el de demostrar que la víctima sabía que sobre los dos aludidos inmuebles pesaba una hipoteca, comoquiera que, tal como asimismo lo admite el censor, sobre los otros tres edificios —que igualmente estaban destinados a cubrir el pago debido a ZARRATE GARCÍAtambién recaía gravamen hipotecario, el cual fue saneado oportunamente por el comprador. 18 Rad. 29340. CASACIÓN. FALLO MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA u Repúbdle iColcomabi a Corte Suprema de Justicia Pero, el hecho de que el procesado hubiere saneado los gravámenes que recaían sobre otros tres inmuebles, tal como de manera atinada lo apunta la Procuradora Delegada, ninguna relevancia tiene para desestimar el fundamento del reproche penal, puesto que “no se discute si el encartado realizó todo lo que estaba a su alcance para cancelar la hipoteca", sino el hecho de haber ocultado la verdadera situación de los aludidos inmuebles. Y el dicho del testigo, por razón de su ostensible vaguedad e imprecisión, no permite inferir razonablemente ese conocimiento, tal como lo pretende el casacionista, como tampoco resulta idóneo para deribar los restantes
soportes de la decisión de condena, los cuales le llevaron convencimiento al juzgador de la existencia del elemento central de la maniobra engañosa, cual fue, según ya se dijo, el ocultamiento al vendedor del gravamen que pesaba sobre los inmuebles. Tales medios de convicción fueron, entre otros, los siguientes, como lo deja ver el fallo de manera explicita: j El documento de compraventa, en el cual el comprador RINCÓN GUEVARA declaró que pagaría parte del precio con dos casas "de su exclusiva propiedad"; i) La escritura pública No. 3305 de 2 de abril de 1998, corrida en la Notaría 25 de Bogotá, en la cual se dejó constancia de que, al contrario de lo que en realidad ocurría, los inmuebles destinados a cubrir parte del precio, están libres de demandas civiles, embargos judiciales, hipotecas y pleitos pendientes; i) La actuación surtida por el 19
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MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA s
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo civil, en el cual consta que MANUEL ARTURO RINCÓN GUEVARA gravó los aludidos inmuebles con hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional del Comercio, el 17 de febrero de 1995, esto es, 3 años antes de la celebración de la promesa de compraventa; ív) La declaración del abogado CHAVARRO GUZMÁN -el otro asistente a la reunión que tuvo lugar en la oficina de MOLANO CAMACHOquien sostuvo que, en el
encuentro que precedió a la celebración del negocio, no se mencionó la existencia del gravamen y que éste solamente se vino a conocer cuando se intentó hacer el registro de las correspondientes escrituras; v) El juzgador invocó varias reglas de experiencia que apuntan en el mismo sentido, así: a) No es lógico que un avezado comerciante, que atraviesa por una situación económica difícil, hubiera admitido negociar sobre inmuebles gravados con hipoteca (pág. 21, decisión del tribunal); “una persona que celebra un negocio por una suma considerable de dinero, no aceptaria las condiciones que limitan la propiedad" (pág. 16, fallo de pr
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