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CSJ - SP29342(16-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29342(16-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

R/ 29324. Segunda Instancia. DI Prevaricato por acción PI MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia t Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 093

Bogotá. D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, el defensor y el procesado MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Buga, el 27 de noviembre de 2007, mediante el cual condenó al citado acusado a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali — al cual fue trasladado desde Buenaventura-, cómo autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES El juzgador de primera instancia los narró, así

1.1. El doctor MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS, en

ejercicio de sus funciones de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura (Valle), profirió las siguientes decisiones "1.1 En la sentencia 072 del 13 de julio de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor PORFIRIO M1NOTTA la suma de $20.250.039,62 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $425.365,50 diarios desde el 3 de febrero de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.2. En la sentencia 088 del 17 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor ARCESIO BARRIOS GUZMÁN la suma de $8.822.734, 32 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $14.048.94 diarios desde el 4 de marzo de 1991, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.3 En la sentencia 098 del 29 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor HOO VER LARGA CHA MURILLO la suma de 2 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia HIN Corte Suprema de Justicia $19.008.505,05 por concepto de indemnización por despido injusto; y la

suma de $23.613,05 diarios desde el 4 de marzo de 1991, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.4. En la sentencia 108 del 12 de noviembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor RAÚL ALFREDO GUTIÉRREZ SANABRIA la suma de $26.108.052 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $43.513.42 diarios desde el 30 de agosto de 1993, hasta el momento de/pago de la primera suma mencionada. "1.5 En la sentencia 089 del 21 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ la suma de $23.583.120 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $42.878,40 diarios desde el 11 de septiembre de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.6 En sentencia 088 del 27 de febrero de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor ABELARDO ROMÁN la suma de $20.097.219,68 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $23.314.64 diarios desde el 2 de febrero de 1992, hasta el momento del pago de la primera mencionada. 3 2,77 Rf 29324. Segunda Instancia/

D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia -av 11.;i4 Corte Suprema de Justicia "1.7 En la sentencia 085 del 16 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JUAN PORFIRIO ASPRILLA la suma de $19.421.289,62 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $29.997,04 diarios desde el 28 de agosto de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.8. En la sentencia 019 del 12 de febrero de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, a pagar al señor ROBERT VALDEZ ESTUPIÑÁN la suma de $14.354.399,70 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $28.368,37 diarios desde el 28 de septiembre de 1993, hasta el momento de/pago de la primera suma mencionada. "1.9 En la sentencia 075 del 3 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ ZACARÍAS RIVAS MOSQUERA la suma de $18.544.093 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $24.891,40 diarios el 30 de noviembre de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.

"1.10 En la sentencia 070 del 12 de marzo de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JAIME OBREGÓN DELGADO la suma de $20.961.173,95 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $28.262,13 4 1K//1 R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) . D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia iza Corte Suprema de Justicia diarios desde el 2 de marzo de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.11 En la sentencia 096 del 23 de septiembre de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JAIME FONG RODRÍGUEZ la suma de $21.010.759, 60 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $26.296.32 diarios el 16 de febrero de 1993, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada. "1.12 En la sentencia 084 del 26 de marzo de 1998, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar al señor JOSÉ DOMITILIO RIASCOS URBANO la suma de $18.554.337,50 por concepto de indemnización por despido injusto; y la suma de $12.400,62 diarios desde el 5 de marzo de 1992, hasta el momento del pago de la primera suma mencionada.

"El Tribunal Superior de Cundinamarca revocó todas las sentencias atrás mencionadas y ordenó expedir copias para que se investigara penalmente al Doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros. ACTUACION PROCESAL De acuerdo con la expedición de copias, la Fiscalía Veinte de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de la instrucción. 5 R/ 29324. Segunda Instancia. / DI Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia , Corte Suprema de Justicia Escuchado en indagatoria Manuel Eduardo Hernández Ballesteros y allegadas otras pruebas, de carácter testimonial y documental, el 18 de octubre y el 20 de diciembre de 2005, se le resolvió la situación jurídica al citado imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de peculado por apropiación unos consumados y otros en grado de tentativa. El 18 de enero de 2006 se declaró cerrada la investigación y, el 15 de febrero siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Manuel Eduardo Hernández Ballesteros por las conductas punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía. El expediente pasó al Tribunal Superior de Buga que, luego de tramitar el juicio, el 27 de noviembre de 2007, condenó a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales mensuales vigentes e

interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad y a la accesoria de pérdida del cargo de Juez Doce Laboral del Circuito de Cali (Valle) — al cual fue trasladado desde el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura-, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Así mismo, lo absolvió de la imputación por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. 6 y/ 2 R/ 29324. Segunda Instancia. / (cid:9) • D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia _ 1131 Corte Suprema de Justicia LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el Juzgador resultó claro que el concurso de conductas punibles de prevaricato por acción se encuentra demostrado de la siguiente manera: En lo atinente a los procesos iniciados como consecuencia de las demandas presentadas por los apoderados de los señores Porfirio Minotta Orobio, Hoover Largacha Murillo, Abelardo Román y José Domitilio Riascos Urbano, se encuentra acreditado el delito de prevaricato, en tanto que las explicaciones dadas por el acusado, esto es, que la causa que motivó el despido de los señores fueron mendaces, "pues los documentos en los que se basó esas aseveraciones no mencionan causa alguna de despido". Además, el juzgador destacó que el acusado para fundamentar la decisión de condenar a Foncolpuertos a pagar indemnización por despido injusto e

indemnización moratoria, no consulta con la realidad, fáctica y jurídica 0 "porque el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo allegada a los procesos" no era aplicable a dichos asuntos. Respecto de los procesos adelantados como consecuencia de las demandas presentadas a favor de los señores Raúl Alfredo Gutiérrez Sanabria, Robert Valdez Estupiñán y Juan Porfirio Asprilla, anota que el juez procesado decidió "condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a favor de los señores RAÚL ALFREDO 7 R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS RepúblIica dre Co lombia Corte Suprema de Justicia GUTIÉRREZ SANABRIA, ROBERT VALDEZ ESTUP1ÑÁN y JUAN PORFIRIO ASPR1LLA, contrariando abiertamente lo estipulado en el artículo 9° del Decreto 35 de 1992, reglamentario de la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA". Dice que en el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, en virtud del grado de consulta, consignó que con el pago de dicha pensión "los demandantes fueron indemnizados por la supresión de cargos, y habiendo recibido la pensión indemnizatoria consagrada en los referidos acuerdos no tenía derecho a la indemnización que el acusado les concedió, porque una y la otra son incompatibles de conformidad con las disposiciones

legales ya citadas y la convención colectiva de trabajo". En tales condiciones, asevera que el juez acusado no podía condenar al Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar indemnización a favor de los citados demandantes, en tanto que al momento de proferir los fallos ellos estaban disfrutando de una pensión. En lo atinente a los procesos iniciados por razón de las demandas presentadas por Arsecio Barrios Guzmán, Luis Alfonso Hernández Ortiz, Néstor Ramírez Osorio, Jaime Fong Rodríguez, Jaime Obregón Delgado y José Zacarías Rivas Mosquera manifiesta que el acusado adujo como sustento del fallo que los cargos habían sido suprimidos, situación que no corresponde a la verdad, en la medida en que los mismos salieron de la 8 z( R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) 1 D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia empresa con resolución mensual vitalicia o pensión proporcional de jubilación. Así, consideró el juzgador que los demandantes no demostraron que la citada empresa los había despedido, motivo por el cual el procesado se inventó que la "causa del despido de los señores mencionados fue la supresión de los cargos que desempeñaban". De ahí que concluya que "no se podía condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar indemnización a favor de los señores ARCESIO BARRIOS GUZMÁN, LUIS

ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ, NÉSTOR RAMÍREZ OSORIO, JAIME

OBREGÓN DELGADO y JOSÉ ZACARÍAS RIVAS MOSQUERA, pues en el momento de proferir los fallos aquellos estaban disfrutando de pensión, ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 9° del Decreto 35 de 1992, reglamentario de la Ley 01 de 1991 en la cual se ordenó la liquidación de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA, y en el parágrafo 5° del artículo 150 de la convención colectiva de trabajo allegada a los expedientes, tal como atrás quedó explicado". Por último, agrega que el acusado para condenar al pago de indemnización por despido injusto, aplicó lo estipulado en el artículo 150 de la convención colectiva de trabajo, que trata de indemnizaciones como consecuencia de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin que existiera prueba 9 tÍ , R/ 29324. Segunda Instancia. / DI Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia -da p Corte Suprema de Justicia que la desvinculación de los demandantes fue por motivo de la liquidación de dicha empresa. Respecto al dolo, dice que también emerge del trámite, en tanto que el ex juez para la producción reiterada y consecutiva de los delitos "las reprochables acciones realizadas por el acusado para proferir las decisiones de acuerdo con la ley, tales como: mentiras; invenciones; suposiciones; desconocimiento de pruebas existentes; deformación de la realidad probatoria; además de argumentos divorciados de la realidad fáctica, jurídica y probatoria, todo lo cual lo obliga a condenarlo por dichas conductas punibles....", llevó a inferir en dicho grado de culpabilidad.

Argumenta que el procesado era conocedor que se estaba condenando a la empresa de manera injusta, puesto que las razones consignadas estaban en contravía con los preceptos legales, las normas convencionales y las pruebas allegadas a los diferentes procesos laborales. Así mismo, destaca que una vez dictados los fallos el procesado los archivó y no surtió el grado jurisdiccional de consulta. Lo que sólo vino a realizar cuando fue compelido por el Consejo Superior de la Judicatura. De ahí que concluya que no le asista razón al defensor cuando afirma que el comportamiento del acusado no estaba investido de dolo. En lo atinente a los peculados por apropiación a favor de terceros, el juzgador absolvió a Hernández Ballesteros de ese cargo, por cuanto que la lo R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de ColombiaP Corte Suprema de Justicia empresa condenada no desembolsó los dineros como consecuencia de los procesos laborales; y en otras hubo confusión de la fiscalía, por cuanto que las resoluciones hacían referencia a otras personas Por manera que el Tribunal condenó a Manuel Eduardo Hernández Ballesteros a las penas principales de 62 meses de prisión, multa equivalente a 86 salarios mínimos legales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Y lo absolvió de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

Así mismo, le concedió a Hernández Ballesteros la prisión domiciliaria LA IMPUGNACION Contra la sentencia de primera instancia el fiscal, el defensor y el sentenciado interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos: El Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Manifiesta que no comparte la decisión del Tribunal respecto de absolver al acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en sus modalidades de consumado y tentado, puesto que, en su P129324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción 1 MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia ti\ Corte Suprema de Justicia criterio, no es posible crear duda que los pagos realizados a los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, a través del Fondo Pasivo en Liquidación Estatal, no se produjeron ni de manera consumada, así como tampoco de manera tentada. Dice que constituye un disparate concluir que el acto de prevaricación estuviera desprovisto de la intención de favorecer a terceros "(trabajadores), que en contubernio con otros (concusión) abogados e incluso personal del Juzgado Laboral se propusieron defraudar al Estado, en uno de los grandes desfalcos históricos del Fisco...". Argumenta que en las resoluciones en las cuales se le resolvió la situación jurídica al acusado y se acusó, se dejó en claro que de acuerdo con las resoluciones dictadas por el Ministerio de Protección Social, donde se corrobora el pago indebido realizado a los ex trabajadores "LUIS ALFONSO

HERNÁNDEZ ORTIZ, JOSÉ ZACARMS RIVAS MOSQUERA y JOSÉ

DOMITILIO RIASCOS URBANO", es decir, que el atentado contra la administración pública respecto de ellos lo fue en grado consumado, entre "tanto las restantes situaciones quedaban a merced de lo que se probara en el juzgamiento, sin dejar pasar por alto que 435 Resoluciones Expedidas por FONCOLPUERTOS' eran materia de investigación de parte del ente acusador, ante su desaparición". En tales condiciones, destaca que el sentenciador erró al absolver al acusado por la citada conducta punible, máxime cuando el expediente 12 (cid:9)(cid:9) R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) • D/ Prevaricato por acción (cid:9) '

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuenta "con la existencia de los serios y graves antecedentes que condujo al Juez acusado a prevaricar, ello lo hiciera sin sentido alguno, cuya exigencia (móvil) si bien no es requisito normativo en esta clase de ilicitud, en el caso específico y como en muchos otros más, el propósito sí se vislumbra y era el defraudar como efectivamente ocurrió a la Nación". Estima que tampoco se analizaron otros indicios graves en contra del acusado, a saber: como que los abogados demandantes, a través de poderes conferidos, eran los mismos que actuaron en otros procesos igualmente irregulares; y de aquella especial relación del doctor Carlos Hernán Rodríguez Becerra con una de las empleadas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito. Dice que los pagos "a los ex trabajadores referenciados se hizo en efectivo,

así se haya presentado un error en las fechas de las Resoluciones, pues, absurdo sería pensar que el Estado pagara dineros antes de proferirse los fallos y si así lo hizo la investigación penal, no da espera respecto de sus autores". En lo atinente a los delitos "tentados", insiste en que con la decisión prevaricadora se dio inicio a la ejecución de un resultado y que si bien no se obtuvo por circunstancias ajenas a la voluntad del autor, como fue la intervención del Estado, "para someter al grado jurisdiccional de consulta todos los fallos proferidos contra FONCOLPUER TOS (Buenaventura y Barranquilla), con las consecuencias sabidas, circunstancias que de no 13 R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) 7 7./ D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia wa Corte Suprema de Justicia haber operado, hubiera dejado en la más absoluta impunidad estas conductas punibles". Por lo expuesto, solicita a la Sala revocar el fallo absolutorio dictado a favor del acusado respecto de la conducta punible de peculado por apropiación y, en su lugar, proferir uno de naturaleza condenatoria. El defensor del acusado Asevera que su defendido al emitir las decisiones dictadas en los mentados procesos laborales no se apartó de la legislación laboral. De ahí que concluya que las providencias no son manifiestamente contrarias a la ley; y si el funcionario incurre en un error en su elaboración, tal circunstancia no conduce necesariamente a predicar la existencia del delito de prevaricato.

Acota que dicho delito no se configura por una errada apreciación probatoria ni por la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables a un caso sino por el actuar doloso "y malicioso que es lo que se manifiesta en la contradicción entre lo que tiene por sabido respecto de una disposición legal y lo que se da por establecido". Dice que su representado dentro de su esfera funcional y autonomía profirió los fallos que hoy se le están reprochando, dando aplicación a la convención colectiva. Por manera que en este asunto no se puede predicar que su defendido actuó con dolo. 14 R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) - D/ Prevaricato por acción MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia f \ Corte Suprema de Justicia Así las cosas, solicita a la Sala revocar el fallo de condena dictado en contra del doctor Manuel Eduardo Hernández Ballesteros y, en su lugar, absolverlo de los cargos dictados en su contra, por la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. El acusado Dice que el fallo de condena dictado en su contra no tuvo en cuenta el régimen probatorio vigente para la época de la fecha en que tramitaron los procesos laborales, puesto que el artículo 54A de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no se encontraba vigente cuando se dictaron los fallos calificados como prevaricadores. En otras palabras, como lo manifestó en la audiencia pública si el patrono no acreditaba la causa y la modalidad del retiro, "se presumirá despido si este fue alegado en la demanda".

Reconoce que si la persona está disfrutando de la pensión, sin duda resulta claro que está retirado del servicio. Así mismo, anota que no es incompatible la pensión con la indemnización. Ahora bien, dice que si hay una interpretación contraria entre las normas no se puede predicar fatalmente la ilegalidad de las decisiones, puesto que de ser así toda decisión revocada por el Tribunal tendría que reputarse como prevaricadora. 15 f R/ 29324. Segunda Instancia. D/ Prevaricato por acción : MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia z Corte Suprema de Justicia Acota que no todo lo que se diga debe tenerse como cierto, en tanto que en esos eventos se aplicaban "los principios que regían para la confesión: Que se tenía en cuenta si era desfavorable al confesante pero no en cuanto le favoreciera que tenía que probarlo...". En lo atinente a la consulta argumenta que ni la ley ni la jurisprudencia habían establecido dicho grado jurisdiccional a entidades diferentes a la nación, departamentos y municipios. Aquí, asevera que Foncolpuertos no es de la Nación ni del departamento ni del municipio. Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolverlo por el delito de prevaricato por omisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1°. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de alzada conforme a lo reglado en los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en la medida que se trata de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal

de Distrito Judicial dentro del proceso adelantado contra un juez por un delito cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas. 2°. En dicho cometido, atendiendo los principios de limitación, consagrados en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, la Sala centrará su 16 R/ 29324. Segunda Instancia. (cid:9) - D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de ColombiaYlHir Corte Suprema de Justicia atención en la revisión de los aspectos impugnados y, como consecuencia, en aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, sabiendo que con los recursos se pretende que se dicte fallo de condena respecto de la conducta punible de peculado por apropiación (fiscalía) y que se le absuelva por el delito de prevaricato por acción (defensa). 3°. Por vía del recurso de apelación, el fiscal, el defensor y el sentenciado presentan inconformidades contra el fallo de condena, razón por la cual se procederá a desatar la impugnación, así: Inconformidad del Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal

1. El citado representante del ente investigador muestra su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en tanto que no comparte el fallo absolutorio dictado a favor del acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros.

Dice que respecto de los ex trabajadores Luis Alfonso Hernández Ortiz, José Zacarías Rivas Mosquera y José Domitilio Riascos Urbano se encuentra demostrado que la entidad demandada pagó las

indemnizaciones inferidas en las providencias prevaricadoras, y que respecto del cargo atribuido por dicha conducta punible a título de tentativa, asevera que también en el expediente se advierte que con la emisión de las citadas providencias comenzó el acto de apropiación de los dineros públicos. 17 R/ 29324. Segunda Instancia.! D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

2. Frente a tales argumentos vale destacar, en primer término, que la fiscalía acusó al procesado Manuel Eduardo Hernández por las conductas punibles de prevaricato por acción, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía en las modalidades de consumado y en grado de tentativa.

Como bien lo recuerda el Tribunal en el pliego de acusación el fiscal atribuyó el cargo por la conducta punible de peculado por apropiación en "modalidades de tentativa o de consumado según sea que en cada caso se hayan concretado los pagos ordenados en las respectivas sentencias". - En tales condiciones, el Tribunal mediante petición elevada por la parte civil, en el juicio solicitó al Área de Sistema Nacional de Pagos Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia respecto a que si las condenas dictadas por el ex juez sentenciado habían sido pagadas, informando la entidad correspondiente que no se había encontrado evidencia de haberse efectuado el pago por razón de las sentencias objeto del trámite, máxime cuando conocían que las mismas habían sido revocadas por el Tribunal Superior de

Cundinamarca que conoció del grado de jurisdiccional de consulta. De ahí que no resulta aceptable el motivo de inconformidad del fiscal, consistente en que se condene al acusado por la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, en tanto que en el expediente no obra elemento de juicio que permita concluir que por virtud de los fallos 18 P129324. Segunda Instancia. ' (cid:9) • D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia `-- Corte Suprema de Justicia calificados como prevaricadores el tesoro público tuvo un detrimento patrimonial. El Tribunal, teniendo como soporte los razonamientos del fiscal en torno a la existencia de la conducta punible de peculado por apropiación a favor de terceros, concluyó que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia no desembolsó ningún dinero por razón de los citados procesos laborales, máxime cuando advirtió que en el diligenciamiento obraba la constancia emitida por el Ministerio de la Protección Social en la cual el Área de Sistemas Nacional de Pagos Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, anotó que no se encontró evidencia de haberse efectuado pagos por las sentencias aludidas en este proceso y que tenía conocimiento que las mismas habían sido revocadas por el Tribunal Superior de Cundinamarca. En otras palábras, para el sentenciador fue claro que en el proceso no se probó que persona alguna hubiese cobrado sumas de dinero representadas en los fallos proferidos por el acusado, es decir, de acuerdo

con los precisos datos que obran en el diligenciamiento, no hay evidencia alguna que terceras personas hayan "intentado cobrar las sumas de dinero representadas en los fallos proferidos por el acusado y mencionados en este proceso, y que, por circunstancias ajenas a su voluntad esos pagos no se efectuaran". De otro lado, la afirmación del fiscal, según la cual, constituye un "disparate" concluir que el acto de prevaricación estuviera desprovisto de la 19 RI 29324. Segunda Instancia. / D/ Prevaricato por acción

MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS

República de Colombia Corte Suprema dé Justicia intención de favorecer a terceros "(trabajadores), que en contubernio con otros (concusión) abogados e incluso personal del Juzgado Laboral se propusieron a defraudar al Estado...", se erige en una afirmación insular del impugnante que carece del correspondiente soporte probatorio, en la medida en que en el expediente no obra ningún medio de convicción que permita inferir que desde el instante en que el ex juez dictó las providencias prevaricadoras su finalidad era la de desfalcar a la institución demandada. En cuanto a que las condenas inferidas en los procesos que conoció el acusado en su calidad de juez laboral respecto de Luis Alfonso Hernández Ortiz, José Zacarías Rivas Mosquera y José Domitilio Riascos Urbano fueron pagadas por el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, también constituye una afirmación insular del recurrente, en tanto que el expediente cuenta con los datos necesarios para concluir en lo

contrario. Por ejemplo, en lo que respecta a Luis Alfonso Hernández Ortiz si bien es cierto que en el expediente Obra la Resolución 00180 del 17 de marzo de 2005 proferida por el Ministerio de Protección Social, en el que textualmente se lee: "En primer lugar se afirma en sus considerandos que por razón de la sentencia a la que se hizo alusión en este ordinal (la del señor LUIS ALFONSO HERNÁNDEZ ORTIZ), a través de resolución N° 0827 del 7 de mayo de 1998 emitida por FONCOLPUER TOS, se ordenó entre otros el pago a favor de HERNÁNDEZ ORTIZ en cuantía de $100. 700.000,00 incluida dentro del valor cancelado la doctora LILIANA 20 / R/ 29324. Segunda Instancia (cid:9) - DI Prevaricato por acció MANUEL EDUARDO HERNÁNDEZ BALLESTEROS República de Colombia - (cid:9) z - (cid:9) • O Corte Suprema de Justicia VALDEZ LÓPEZ en su

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