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CSJ - SP29343(04-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29343(04-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Revitr 29.343

ARMANDO LIÉVAN UINTERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 145

Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de los señores Armando Liévano Quintero y Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón. HECHOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los resumió así': "Ante el Juzgado Segundo Ovil del Circuito de Neiva se radicó el proceso ejecutivo hipotecario propuesto por el BANCO GANADERO contra ARMANDO ACEVEDO QUINTERO - hoy LIÉVANO QUINTERO (por reconocimiento de paternidad, se aclara) -. El 3 de abril de 1998, dentro del mentado juicio se libró mandamiento ejecutivo por la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($16.180.930.00)". 'Auto del 18 de octubre de 2006, radicado 25.751. Revi ión 29.343 1 ARMAND0 LIÉVANO UINTERO "El 2 de agosto de 1999 comparecieron ante La Inspección Primera del Trabajo y Seguridad Social de Neiva, en calidad rI demandante La señora GLORIA PATRICIA MARTÍNEZ CERÓN y como demandado el señor ARMANDO ACEVEDO QUINTERO - hoy LIEVANIO QUINTERO - con

el fin de ventilar un diferendo de naturaleza labor a través de la vía conciliatoria. Al término de dicha diligencia, empleador y trabajadora suscribieron el acta de conciliación No. 345, acordando el pago de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS ($29.796.027.0¿), por concepto de salarios pendientes, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y otros conceptos, comprometiéndose el demandado a cancelarle a su ex empleada la referida suma de ¿Linero a más tardar el 10 de agosto siguiente. EL funcionario quie dirigió al acto conciliatorio, aprobó el acuerdo entre las partes a través de auto proferido en la misma fecha". "El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neila, con oficio 1043 del 24 de agosto de 1999, le solicitó al JuzgacP? Tercero Civil del Circuito de la ciudad se tuviera en cuenta la prelación de créditos, lo cual se traduce, en que rematados los bietjes embargados y secuestrados al ejecutado, con su producto primero debe cancelarse el crédito laboral". ANTECEDENTES Adelantada la investigación, el 26 de abril de l 2002 la Fiscalía acusó a Gloria Patricia Martínez Cerón y Armando Liévano I Quintero como autores del delito de fraude prc Icesal previsto en el artículo 182 del Código Penal de 1980 2. Mediante sentencia del 1° de julio de 2005, el puzgado 3° Penal del Circuito de Neiva declaró a los anisados coautores

penalmente responsables de esa conducta punible y los condenó a 1 y 2 años de prisión, respectivamente3. Folio 175. 2 Folio 276. 3 2 Retiión 29.343 ARAMNDO LIÉVÁI QUINTERO La decisión fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior de de la misma ciudad el 6 de marzo de 2006 4. En auto del 18 de octubre de 2006 la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del señor Liévano Quinteros. Los procesados designaron apoderado, que presentó acción de revisión. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 del 2000, el demandante invocó como prueba nueva la circunstancia de que, entre septiembre del 2003 y septiembre del 2006, Acevedo (hoy Liévano) Quintero pagó a Martínez Cerón la totalidad de la liquidación laboral realizada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, despacho que, demostrada esa situación, dio por terminado el proceso ejecutivo el 22 de septiembre de 2006. Como hecho y prueba nuevos, no tenidos en cuenta durante la instrucción y el juicio, se tiene el ejecutivo de Bancafé contra Acevedo Quintero, a quien le embargó un inmueble diferente, ubicado en la calle 8a número 30 A -14, de donde surge que si Martínez Cerón realmente tenía la intención de proteger el 4 Folio 303. 5 Folio 223. 3 Re 'sión 29.343

ARMANDO LIÉVAN QUINTERO patrimonio de aquel y engañar al Juez 2° Civil (liel Circuito, no hubiera solicitado medidas cautelares contra ese otro predio. Además, el acta de conciliación de las acreencias laborales no fue declarada ilegal por el Juez (como sí hizo en asunto diferente, sobre lo que anexa copia del fallo), de donde se presume su legitimidad y, por tanto, la latipicidad del comportamiento. Anexa copias de varios documentos y solicitá se ordene la revisión de la sentencia. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Los señores magistrados Sigifredo Espinosa Pérez' Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid FtEirnírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos para integrar la Sala de Decisión, toda vez que suscribieron el auto interlocutorio del 18 de octubre de 2006, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación presentada. La postulación debe declararse fundada como qué, en efecto, tos funcionarios adoptaron la decisión señalada (rádicado 25.751), con la cual, al inadmitirse la demanda de casalción presentada 4 Revil kó n 29.343 ARMANDO LIÉVANC UINTERO por la defensa, la sentencia condenatoria hoy demandada cobró ejecutoria material. Como quiera que la revisión procede contra "sentencias ejecutoriadas" (artículo 220 de la Ley 600 del 2000), es claro que el proveído de los señores magistrados generó el acto que

habilitó la demanda de revisión, de donde surge obvio el impedimento especial del artículo 228 del mismo Estatuto, en virtud del cual "No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción, el magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma". De la demanda. De conformidad con el inciso segundo del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala a inadmitirá. Las razones son las siguientes:

1. El apoderado invocó la causal tercera del artículo 220 de ese Estatuto. La norma permite la revisión de las decisiones que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado".

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado de manera reiterada que hecho nuevo es el acontecimiento fáctico vinculado al delito, pero que 5 Revii e n 29.343 ARMANDO LIÉVANO UINTERO no fue posible controvertir en las instancias porque era desconocido. Por su parte, prueba nueva es todo mecanismo probatorio que no se haya podido incorporar al proceso, pero también -y lo más importanteque dé cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en lel curso de la investigación.

2. El defensor no aporta ningún medio probatoridi original, deber que le impone el artículo 222.4 del Código dell Procedimiento Penal. Su anhelo es cuestionar el análisis judicial, esto es,

reabrir el debate ya concluido, pues a pesar de invocar hechos y pruebas nuevos (ya se verá que no tienen tal Connotación), lo esencial de su discurso apunta a insistir que la obligación laboral existente entre los procesados, que generó el acta de conciliación en que se hizo consistir el fraude procesal, fue real, lícita y que, por tanto, no se estructuraba ese delito. • La investigación y específicamente las sentencias demandadas se dedicaron a espacio a reseñar los elementos de juicio, y su valoración, que demostraban que tales acreencias laborales, y la conciliación que sobre ellas se suscribió, no tuvijron existencia y que solamente se "crearon" como un montaje Ipara impedir la prosperidad del juicio hipotecario instaurados por el Banco Ganadero, lo que en efecto se logró, porque la obligación de esta entidad, por mandato legal, debía ceder ante aquella originada en las supuestas prestaciones. 6 Reigkiióónn 29.343 ARMANDO LIÉVAN U I NTERO También se encontró demostrado dentro del juicio que la mentirosa conciliación surtió sus efectos, puesto que el Juez Laboral decretó el embargo de los remanentes que quedaren de similares medidas adoptadas por el Juez Civil del Circuito y se especificó que decretado y logrado el remate, "se tendrá que cancelar primero el crédito laboral por tener prelación" 6.

3. Los aspectos novedosos esgrimidos no son tales. En efecto, que Liévano Quintero hubiera cancelado la supuesta deuda a Martínez Cerón fue tema suficientemente debatido por los

jueces. Así, en el fallo de primera instancia se dijo: "Por su parte la defensora de Gloria Patricia de Fátima Martinez Cerón... adujo que antes que existir pruebas que desvirtúen la existencia de la deuda laboral entre los implicados, obran algunas que la demuestran, como las indagatorias por ellos rendidas y el hecho de que Armando Liévano Quintero hubiera abonado tanto a la citada deuda laboral como a la contraída con el Banco Ganadero. Al respecto, este Juzgado opina que no es posible acoger tal tesis pues... A juicio del defensor, demuestra la inocencia de Liévano Quintero los abonos realizados a la deuda laboral adquirida con Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón..." 7 . La sentencia del Tribunal, del 6 de marzo del 2006, también se ocupó del tema, no solamente porque al avalar la de primera instancia hizo suyas las razones allí expuestas, sino porque expresamente hizo valoraciones sobre el mismo tópico. Así, 6 Confrontar folio 177 donde se reseñan las comunicaciones en ese sentido. Folios 282 y siguientes. ' 7 Revis .1n1 29.343 ARMANDO LIÉVANO INTERO sobre los argumentos del defensor recurrente reseñó que éste insistió en la exoneración porque: "6. Constituye un contraindicio que el procesado finalmente haya cumplida ta obligación, como también lo es su persistente actitud de dar cara al Banco e informarte sobre las acciones judiciales que adelantaba su ex secretaria. El haberse cumplido primero la obligación adquirida con la entidad bancaria, frente a la existente con ta ex secretaria,iobedece a querer

solucionar el problema penal. Fuera de ella, a GLORIA PATRICIA se le cumplió parcialmente..."8. Esos argumentos, que fueron rechazados por lod, jueces, ponen de presente que el asunto sobre el pago por parte de Liévano Quintero a Martínez Cerón de las sumas cbncitiadas, fue suficientemente conocido y debatido en el juicid; por tanto, no puede ser esgrimido como asunto novedoso, toda que el pago vez total de la supuesta obligación apunta a lo mismo a que sí se dio cumplimiento al convenio, tema central del debalte y descartado como mentiroso por los faltos demandados.

4. La afirmación atinente a que no había intención de engañar al Juez Civil, porque de ser así se habrían embargado otros bienes de Acevedo (Liévano) Quintero, además de ser un tema extraño a la revisión, como que no plantea hechos o pruebas nuevas y se basa en simples especulaciones, es negado expresamente por las sentencias demandadas y por tos múltiples dodumentos que el propio accionante aporta, en donde surge indulájtable que toda la actuación dentro del juicio ejecutivo Laboral estuvo encaminada, desde un comienzo, a que se embargara el mismo 8 Folio 309.

8 Revis n 29.343 ARMANDO LIÉVANO INTERO bien que era objeto de similar y anterior medida por parte del Banco Ganadero. Basta constatar que en la demanda laboral se solicitó expresamente esa medida preventiva 9 y que lo propio se hizo en otras peticiones, como en la fechada el 14 de julio de 2000,

donde el apoderado de Gloria Patricia Martínez Cerón reclamó del Juez Laboral (lo que obtuvo) que oficiara al Juez Civil para que se hiciera valer la preferencia de la obligación laboral 19, reclamo último reiterado, con el aval del funcionario judicial". De allí deriva evidente que no había intención alguna de lograr el pago real de acreencias laborales (acudiendo a embargar bienes diversos), sino que el propósito único e insistente fue el de asegurar los bienes con los que el Banco pretendía cobrar su acreencia, toda vez que se insistió y se hizo valer la prelación de Las "prestaciones sociales de la trabajadora", con lo que en La práctica se despojaba a la entidad bancaria de la prenda que respaldada su patrimonio. Así, no se enunciaron hechos nuevos, pues tos reseñados en la demanda fueron considerados en la sentencia de condena. Lo diferente, lo novedoso, es la inteligencia diversa que sobre ellos tiene el actor, la que en modo alguno habilita la revisión. 9 Folio 201. I° Folio 210. I I Folio 259. 9 Revi ón 29.343

ARMANDO LIÉVANO UINTERO

5. Sobre la invocación de una sentencia judicial, proferida en un proceso diferente, sin ninguna relación con ei que se pide examinar, la Corte debe precisar que ese acto no puede tenerse como prueba, pues los medios probatorios son los en tos estatutos procesales y los fallos de las autoridades judiciales no lo son, como que contienen las valoraciones qiie, en ejercicio de sus funciones, los jueces hacen de situacionel puestas en su

conocimiento. De tal manera que si, para impulsar el trámite de esta acción, a una' decisión judicial se le diera el alcance dé prueba (no se olvide que la remoción del fallo ejecutoriado se intenta con base en la causal que exige el aporte de "pruebas nuevas"), comportaría que le fuera conferida eficacia pr(:¿atoria, no a un elemento de juicio, sino a una apreciación de jn juez, que por razonada que parezca, no deja de ser eso: su consideración sobre un hecho. Asunto diferente es lo relacionado con las causales 4a y 5a, en las que la sentencia sí constituye la prueba de las situaciones altí previstas. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

10 Revi ión 29.343

AMANDO LIEVANO UINTERO

1. Declarar fundado el impedimento formulado por los señores

magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas, Julio Enrique Socha Salamanca y Javier Zapata Ortiz. En consecuencia, tos mismos no harán parte de la Sala de Decisión. 2. lnadmitir la demanda de revisión presentada a favor de los señores Armando Liévano Quintero y Gloria Patricia de Fátima Martínez Cerón. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEO4IDA ATO' S MARTÍNEZ DE LEMOS -1-f CCIC; t:111:.=N-1\1:1 h by

RICIO LUNA BAL \

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EXCUSA JUSTIFICA

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YESID REYES ALVARADO 'LUIS G. VELÁSQUEZ POSADA

CTEIESA RUIZ NÚÑEZ

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