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CSJ - SP29344(24-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29344(24-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

fi$óaíáábw de Culombia Página 1 de 27 NICA INSTANCIA 3 Única instancia N” 29.344 :LASCO CHAVES —

Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGOy otra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Bogotá, D.C., veinticuatro de junio de dos mil ocho VISTOS Realizada la audiencia de qué trata el Art. 333 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a decidir lo pertinente en relación con la solicitud de preclusión que a favor de los doctores FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, ha impetrado el Fiscal Generai de la Nación con fundamento en la causal 32 del Art. 332 ibídem. LOS HECHOS La señora LUZ ELENA MUÑOZ GUERRERO formuló denuncia penal por el delito de prevaricato contra los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, en virtud de la sentencia que dicha Corporación profirió el 18 de septiembre de 2006 por cuyo medio denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario que , Página 2 de 27 > 5 Unica instancia N” 29.344 “a Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra — Conte Qf,¿x¿ma de _Justicia por reparación directa la quejosa entabló contra la Naciónrelac Mindefensa-Policía Nacional. trámi Aspiraba la demandante a que se declarara responsable probl administrativamente a la Nación por la muerte de su esposo, : al pr Gabriel Jaime Agudelo Ramírez, Subcomisario de Policía del septi muni'cipio de Vijes, Valle del Cauca, acaecida el 4 de septiembre prop de 2001 a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido subc perc cuando se desplazaba, en cumplimiento de funciones propias del servicio, en la camioneta Toyota N 558, de propiedad de la : cum Policía Nacional, conducida por el agente de la Institución José Orozco Quintero, quien también falleció en el mismo hecho. entir A juicio de la denunciante, el fallo en cuestión no sólo esprecario en motivaciones porque sin mayores fundamentos se 1 dijo en el mismo que el accidente vehicular en el que perdió lavida su cónyuge fue causado por la acción de un “tercero”, no | empece a que el conductor que ocasionó la colisión fue el agente de la misma institución policial, que marchaba al volante de la camioneta oficial; sino que también los denunciados en “un acto de mala fe, de clara demostración de su animosidad para con la parte demandante” y con desconocimiento absoluto de la : materia, actuaron en contravía de la prueba que obraba en el ; en expediente esgrimiendo argumentos que denotan “pobreza : Cor intelectuar. " %%¿áá€á'/ de Colombia | , Página 3 de 27 de 27 i _ Un_£ca instancia N? 29.344

9.344 Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO y otra v otra ?º_ Q?ámá,_%aa A(F¿& e e n le m — En la sentencia cuestionada, los Magistrados denunciados ónz relacionan las pretensiones de la demanda y sus fundamentos, el trámite procesal impartido a la actuación, el planteamiento del problema jurídico a resolver, así como las pruebas incorporadas al proceso. En la parte motiva admiten que, en efecto, el 4 de septiembre de 2001 se produjo el accidente del vehículo de propiedad de la Policia Nacional en el cual viajaba el subcomisario Agudelo Ramírez, quien a consecuencia del percance padeció lesiones que le segaron la vida mientras cumplía una orden del servicio. No obstante, concluyen que no había lugar a condenar a la entidad demandada, porque: “...de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que el Subcomisario Gabriel Jaime Agudelo Ramirez, estaba en servicio pero no falleció con ocasión del mismo, ya que el accidente de - tránsito del cual fue víctima fue causado por imprudencia del conductor del vehículo oficial, tal y como consta en la investigación que se inició -sicla Fiscalía 108 de Yumbo (...) por el accidente ocurrido entre una tractomula y un carro de la Policía Nacional en la altura -sicde la bomba de Terpel (...) En la sentencia se transcribe el argumento basilar expuesto en la resolución de preciusión proferida por la Fiscalía del conocimiento, del siguiente tenor: : i Q%áaí¿/m de %0/amám - : 7%¿¡3/fca a

s ' _ Página 4 de 27 — | A Unica instancia N" 29.344 ¡ X

Dr. FRANELIN PÉREZ CAMARGO y otra

|J — be Aprer ; | “(...) La causa eficiente para el desenlace fatal se ocasiono -sicpor —| en el conductor del automotor oficial al incurrir en la violación de los | crite factores de imprudencia, negligencia e inobservancia de la i sup normatividad del ejercicio de una actividad peligrosa, como ha sido — : del catalogada la conducción de vehículos automotores y por ende fueron ef¡caémente determinantes para que se produjera la muerte de hec aquellos (...) | Para concluir de allí que: señ | la le “Es decir nos encontramos frente al hecho de un tercero exclusivo y determinante, lo cual constituye un eximente de responsabilidad para la derhándada, en el presente asunto no se logra establecer el nexo falle causal entre el hecho y el daño reclamado, ya que el mismo no fue cub ocasionado por circunstancia atribuible a la administración. El hecho de que el causante se encontraba en servicio al momento de su fallecimiento, no es motivo suficiente para reciamar un perjuicio indemnizable, menos si se tiene en cuenta que el daño fue 7_ de ocasionado como ya se anotó por un tercero." | veh | sen FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN veh Luego de establecer como hipótesis para una imputación jurídica, la conducta que describe y sanciona como prevaricato el — el ¿ Art. 413 del C. Penal y de relacionar los elementos probatorios ; ater

con los que se cuenta en la actuación, el Fiscal General de la par: Nación sustenta la petición de preclusión a estudio de la Sala en las preceptivas contenidas en el Art. 331 de Ia'Ley 906 de 2004, 4 de 27 , Página 5 de 27 29.344 Unica instancia N? 29344 ? y otra Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra E en armonía con el Art. 332 ibidem, como quiera que, en su criterio, en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos establecidos para la estructuración de la causal cuarta del precepto citado en último lugar, relativa a la atipicidad del hecho investigado. En el curso de la audiencia, el señor Fiscal partió por señalar que no es posible determinar manifiestamente contraria a la ley la decisión de los magistrados. sivo y ! para Luego delímita los elementos constitutivos de la llamada “nexo falla del servicio, señalando que los magistrados entendieron no 10 fue cubiertos esos elementos. hecho 1e su Los magistrados, acorde con la jurisprudencia del Consejo rjuicio ? fue de Estado, determinaron que no hubo falla mecánica en el vehículo (en cuyo caso sí podía relacionarse la falla en el servicio), sino inobservancia de los deberes del conductor del vehículo. La culpa fue de un tercero (agente Orozco, quien conducía el automotor, pero no del Estado) y por elio no era posible atender a las pretensiones de la demandante, razón suficiente para que deba entenderse acorde con la ley la sentencia º%ví¿¿rrp de Cotom

QM… de Colombia a , Página 6 de 27 N '—.z'vº-,— Única instancia N” 29.344

DOEZ — Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra T DA

E y AE E '.n.gír rema ¿/úJº% Carte gu/'¿¡?'€/pmfí' ¿/e%d[¿'m'a proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Ya la Cauca. indagaciór ocurrencia CONSIDERACIONES si los mis identificaci 1. -Sobre la Competencia autores o los medio Le concierne a la Sala actuar como juez de conocimiento acción pi en esta indagación al tenor de lo dispuesto en el artículo 235-4alguna de de la Carta Política, que la faculta para conocer del juzgamiento, Procesal entre otros altos funcionarios del Estado, de los magistrados de artículo tribunales, cargo que ostentan los aquí indiciados, doctores, investigac FRANKLIN PEREZ CAMARGO y LUZ ELENA SIERRA adoptada VALENCIA, según se acreditó en la audiencia respectiva. imputació en el juzg A su vez, el artículo 251-1 ibídem asigna al Fiscal General de la Nación la función especial de investigar y acusar, si hubiere El € lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, es solicitará decir, a aquelloé cuyo juzgamiento el artículo 235-4 de la Carta casos: atribuye a la Corte Suprema de Justicia previa acusación del Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, en ejercicio de dicha

1.1 atribución Hes a quien le corresponde solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones en los eventos ! Ver, entre previstos en la ley, tal como se ha dado en este caso. ? Muerte de amnistía, ob.

2. Sobre la preclusión en la indagación Página 7 de 27 ha 6 de 27

Unica instancia NS 29344 N9 29344 N 7 h Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra 'GO y orra Íi!¿6 Mprema de_Justicia lle del Ya la Sala ha señalado' que cuando de los resultados de la indagación preliminar, cuyo propósito se d¡rige a establecer la ocurrencia de los hechos Ilegados al conocimiento de la fiscalía, si los mismos constituyen o no infracción a la ley penal, la identificación o al menos la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la niento acción pun¡íiva del Estado, la Fiscalía encuentra evidenciada 2354 alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código ujiento, Procesal Penal o de extinción de la acción contempladas en el los de artículo 77 ibídem”, deberá solicitar la preclusión de la >tores, investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser ERRA adoptada en la indagación (es decir, antes de la formuiación de imputación), en la investigación (luego de surtida la imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso. eneral ubiere El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal

ee 1al, es - solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes Carta d casos:- n del OANPA dicha sr L 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. P ez de P B rentos ' Ver, entre ofros, auto del 27 de abril de 2007, radicado No. 26.740 ? Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistla, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. DDepública de “Colembia , Página 8 de 27 + Unica instancia N” 29.344 1 V Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO y otra l La | normativo

2. Existencia de una causal que excliuya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. l petición de

|

3. Inexistencia del hecho investigado. ¡ Part ' — establece W

4. Atipicidad del hecho investigado. , : en pl'0tU¡ ! f i

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Í ser enfo 1 derivad

6. IMmposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 413 de normati

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del afecta artículo 294 del este código. l dictam PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causalescontempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o , É la defensá, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. l ¡legalit j conte En el presente caso, la solicitud radicada por el señor Fiscal 3 que T

General se fundamenta en la causal cuarta, a saber, la “atipicidad estat del hecho investigado”. dicta dicta Por lo tanto, entrará la Sala a verificar si las evidencias estu aducidas por la Fiscalía demuestran fehacientemente que el eler supuesto fáctico en que se sustenta la denuncia de doña LUZ _ en ELENA MUÑOZ GUERRERO no se adecua al supuesto — . pre ser Conforme la Sentencia de Exequibilidad C591 de 2005, de laCorte Constitucional X) ública de Colombia , Página 9 de 27 Unica instancia N 29344 Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra normativo del delito de prevaricato, como se sugiere en la petición de que se trata. Para tal fin, la Sala parte de recordar que el juicio para “establecer si la decisión proferida por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal de prevaricato (artículo 413 de la Léy 599 de 2000), por cuanto contiene un ingrediente normativo claro, a saber, "manifiestamente contrario a la ley', que afecta de modo directo a la acción, la de “proferir resolución, dictamen o concepto”. En esas condiciones, tal veríficací6n es de legalidad o ilegalidad 0, de otra manera expresado, de cotejamiento entre el contenido de la resolución, del dictamen o del concepto con lo que manda, ordena o prohíbe el ordenamiento jurídico, a fin de establecer si las disposiciones de la resolución o las materias del

dictamen o del concepto son coherentes o incoherentes con los dictados de la ley aplicada, ejercicio que ha de ser desplegado al - estudiar la faz típica de la conducta, sin que sea él el único elemento involucrado con la tipicidad, en su vertiente intelectual, en tanto es menester la constatación, en punto de la prevaricacíón activa, del conocimiento del actor -en este caso servidor judicialsobre la manifiesta contradicción de las QFW¡'ÁÁZW de Colambia Página 10 de 27 Única instancia N 29344 Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra resoluciones por él proferidas, así como de la esfera volitiva, esto es, la dirección del ánimo a realizar la conducta no obstante la presencia de ese conocimiento. Pueárbien, en curso de la indagación preliminar, la Fiscalía allegó algunos elementos de juicio, básicamente referidos al interrogatório surtido por los indiciados y un amplio bagaje relaci jurisprudencial remitido a fallos que sobre la materia ha expedido objet el Consejo de Estado, por virtud de los cuales estima, y así lo punte alegó en la audiencia convocadá por esta Corporación, que no elem se ha presentado la conducta punible por la cual se denunció a ning! los dos Magistrados, o mejor, que su decisión no es solo manifiestamente contraria a la ley, razón suficiente para que se Adrr decrete a su favor la preclusión del trámite penal iniciado. terci Empero, la Corte analiza de forma bastante diferente el tema, al punto de sostener, en contravía de lo deprecado por la

Fiscalía, que lejos de reafirmarse la legalidad del fallo, su contenido, lo referido por los indiciados en el interrogatorio y el sustento jurisprudencial acopiado, permiten significar que, en efecto, como lo señala la denunciante en su escrito, la sentencia desestimatoria de sus pretensiones adolece de ostensibles yerros de fundamentación y contraviene no solo lo que los elementos materiales de prueba demuestran, sino la reiterada y pacífica jurisprudencia que sobre el tópico ha emitido el Consejo , ¿._ ' f76u'/)/¡1!m de %0/amí¿'a» , Página 11 de 27 T_s x 7 Unica instancia N 29,344 y : Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra -Í¡£e Hprema de Justicia ; de Estado, con lo cual, cuando menos, puede advertirse que el tipo objetivo de prevaricato sí tuvo efectiva materialización, independientemente de que se determine o no responsables de la conducta punible a los Magistrados que lo suscribieron. Al reépecto, una primera precisión que cabe hacer, dice relación con el texto mismo del fallo, dado que este evidencia objetiva una deficiencia discursiva, analítica y argumental, al punto que,; como se destacó al inicio, se limita a relacionar los elementos' de juicio allegados para después, sin establecer ningún tipo de conexión lógica, fáctica o jurídica, concluir en un º solo párrafo de siete líneas, que no es responsable la Administración, ya que “nos encontramos frente al hecho de un tercero exclusivo y determinante...”. Así, resulta imposible conocer cuál es el fundamento

fáctico, jurídico y probatorio de la decisión adoptada, vale decir, determinar, como lo hace la Fiscalía cuando solicita la preclusión, que, en efecto, esa decisión se aviene con la ley, o mejor, con la decantación que de ella ha efectuado el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Pero, además, la Sala tiene claro, del exhaustivo examen realizado a la jurisprudencia emitida por la Sección Tercera del 10 Consejo de Estado, que lo decidido por el Tribunal Contencioso Pepública de Colombia | -7 … Página 12 de 27 1 Única instancia N 29.344 j Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra - ¡ é %wíe b 1 Administrativo del Valle del Cauca, se aparta ostensiblemente de las directrices trazadas por el máximo órgano de la justicia administrativa e incluso se funda en afirmaciones carentes de f soporte legal. En este sentido, a pesar de que pueda parecer farragoso, | la Sala habrá de transcribir, extensamente, reciente decisión de i la Sección Tercera del Consejo de Estado, por completo pertinente para lo que se examina dado que los hechos parecen un calco de los que dieron lugar a la instauración de la acción de reparación directa. objeto de la decisión que hoy se cuestiona, y f además se resume la posición que sobre el tema ha adoptado esa alta corporación desde el año 1989: "Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 1999, la señora María ; Disney Sánchez Betancourth, en nombre propio y en representación de su ¿ hijo menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, a través de apoderado judicial, -

en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez, ocurrida el 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C. (fs. 2a 12c.p.). (...)

1. El 14 de marzo de 1997, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez, quien se desempeñaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana de Sentencia del 3 de mayo de 2007, radicado 25.020 | | A f %,M'Á&'c¿&c/e Colombia " Página 13 de 27 22;ííí T“I »€ Única instancia N” 29.344 . _ Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra y otra MEO .

Bate Qf%rawma de j¿¿¿'¿c¿& 3 de Bogotá D.C., sufrió un accidente cuando se desplazaba como parrillero, tici en la motocicleta oficial de siglas No. 03-45?, asignada al protocolo de la Uucia . - MEBOG y que era conducida por el patrullero Jair Pinzón Gómez. 5 de

2. Dicho accidente se produjo cuando los mencionados patrulleros, quienes estaban uniformados en “traje de fatiga”, se dirigían al Comando. del

OSO, Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., luego de prestar 1 de apoyo en la zona del Barrio Kennedy de Bogotá D.C. Deto . . . .

3. A consecuencia de los traumatismos padecidos en el mencionado :cen accidente, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez falleció el 17 de junio 1 de de 1997, en el centro asistencial al que fue remitido a fin de le prestaran a, y | los primeros auxilios. tado

4. La Policía Nacional, mediante Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997, dictada dentro del expediente prestacional No. 91275460, reconoció y ordenó el pago a la esposa e hijo del occiso, de las prestaciones sociales laría , . .. oe a las que tenían derecho a consecuencia de la relación laboral que existió Á 9 u entre dicha entidad y la víctima. "icial, 5 del (...) a la e del o e N .

El Ministerio Público en su concepto, solicitó que la sentencia consultada n la fuera confirmada con fundamento en que si bien la muerte del patrullero Méndez Rodríguez, ocurrió durante el ejercicio de su función policial, la circunstancia de que se haya generado con ocasión de su transporte en una - motocicieta de propiedad de la demandada, conducida por un servidor de la 56 misma, traslada el régimen de responsabilidad de la falla probada, a aquel a de objetivo que corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa -conducción de v_ehículos automotores-. Además, no resulta de recibo la solicitud de la Q2;á/íá¿á% de %o/0má¿¿& W9=á¿íóáb¿& ra , Página 14 de 27 Ur¡íca instancia N" 29.344

Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO y otra

demandada de exoneración de responsabilidad, aduciendo que el daño sufrido-es inherente a un riesgo propio del servicio, puesto que sufrir un — Re: accidente de tránsito deviene de la utilización de un vehículo automotor y vel éste, no puede ser considerado como propio de la actividad o función a ha: cargo de los patrulleros de la Policía Nacional (fis. 72 a 89 c.p.). 1 titu | pre l|. CONSIDERACIONES DE LA SALA au ' | un A! tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 37 de la Ley | qu 446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado f se jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal ¡ Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003. Ello en ! Pc virtud de que la condena impuesta por la sentencia consultada a la Nación - ¡ di: Ministero de Defensa - Policiía Nacional, ascendió a tuin monto total de ¡ Ci 558,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes del 2003%, los cuales '. -f superan el monto de 300 s.m.m.lv. necesarios para surtir la consulta, de _ o conformidad con la norma antedicha. A Por consiguiente, la Sala en primer lugar verificará la procedencia de la declaración de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía L Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez y, de ser ésta | confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a - n

favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta. Ne aL

1. Régimen de responsabilidad aplicable-. l

  • “ 5 El valor de salario mínimo legal del año 2003 fue de $332.000. La condena impuesta a la Nación fue . de 100 s.m.m.l.v, para cada uno de los demandantes por concepto de dañto moral. Por concepto de 5 perjuicios materíales la condena ascendió a $58'683.905,17 a favor del hijo de la víctima, lo cual ¡ equivale a 176,75 s.m.m.l.v. y, a favor de la cónyuge supérstite, un monto de $60'281.635,45 por el mismo concepto, lo que equivale a 181,57 s.m.m.l.v., para un total de 558,32 s.m.m.l.v.

Wpública de Colombia , Página 15 de 27 344 X. 277 Unica instancia N 29.344 dEy g; Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO y otra Xra nA É = - e gpmnm/ (/Efví(¿&¡(f¿&/ Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el titulo de falla probada. Pero a partir de ese año" se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por Su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de “ un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a ey quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del

do servicio, que por demás bien puede existir”. 7al en Posteriomente, en el año de 1992 a fin de fallar un caso en el que se ndiscutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la de Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe les aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas de o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración lsíno el daro antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falt”. la cía La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños sta derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años ere siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000 en la cual la Sala 1a fép!ánteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten ó Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 7 Jbídem. a fue S Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp, 6754. 0 de ? Ver por ejemplo: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. cual 12707 y, abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos.

10 el ; d¿ N. ,olbl—]——]]]—Ñ]——— —]— Hepi República de Eolombia Página 16 de 27 =T Única instancia N” 29.344 q Ey D Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra ! E . %f¿'€ g?ó CmMa ¿/e-%óú'e¿'¿¿ | Gante a configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así | denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por — - . lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado i como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue = diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ' ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte demandada i la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo ' de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad”' En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, í conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre ! que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o

la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de ! vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales ¡ expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peh'grosos'2. El - £ mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de .' tercéros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del ' servicio. | '9 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier | Hemnández. ' Ibídem. '2 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. D q (2 Cg)('¡ — Popiblica de Colombia 027 ds: , Página 17 de 27 344 u_—-" º“-'»$ - Única instancia N 29.344 otra [ Dr. FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y otra Bante Kyprema de_Justicia así _ da, En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber ual de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la por acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda

ado deducir la responsabilidad patrimoníal, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud fue de la conducta del agente, la cual resulta irelevante. A su vez, la f >en Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que | ada éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la ax0 - comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. del Por lo tanto, en el caso concreto, la atribución jurídica de responsabilidad a » de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor les, . Nelson Méndez Rodríguez, se debe hacer bajo el analizado título de nen imputación. del »pre (...) 150 _ de — La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a ales la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en razón a que la El muerte del patrullero Nelson Méndez Rodríguez se produjo por un trauma - de craneoencefálico, derivado de un accidente de tránsito padecido por la »res víctima, cuando se movilizaba en un vehículo oficial y se encontraba en : del horas de servicio y en el ejercicio del mismo. Es decir, en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño . Alier antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la Administración; elementos necesarios para la aplicación del fítulo de u;Í$;S imputación objetivo de niesgo excepcional. Con lo cuá!,' el Estado queda ; entre obligado a reparar los perjuicios derivados del mismo y solo puede eximirse

- “ UN >… U — %)KIMC¿&(/€' %a¿famá¡a %Mf¿á , Página 18 de 27 Ur¿r'ca instancia N 29.344 — Dr. FRANKLIN PEREZ CAMARGO y otra r %r.w'e g%, ; aA s . - - ai de tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño . . ! de producido, en virtud de la comprobación de una causa extrafa. ca En el caso en estudio. , la Nació.. n — Min_ i. s terio, de Defensa — Polic._ í. a Nacio. nal, P ñ | . | señaló que el accidente a causa del cual perdió la vida el patrullero Nelson , , . Si Méndez Rodríguez, se debió al hecho de un tercero. En otras palabras, , , , " . es argumentó la entidad pública demandada que el nexo de causalidad entre el daño y la Admini. s tració. n se rompió, por una causa extrañ- a : el hecho P e exclusiv. o y - determin. ante de un tercero, en este caso, el seña o r Pablo sc » e an . si Salamanca, peatón que también resultó lesionado en los hechos objeto de anális. is . tré - de Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante - , P de un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de — . . _ s H responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para _ . . . . T

la Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de re 5 La Sala se ha pronunciado sobre estos requisitos del hecho extraño al evaluar el hecho del tercero; al. así en sentencia de septiembre 20 de 2001, Exp. 13553, CP: Alier Hernández, consideró que un ataque Al guerrillero en que perdieron la vida varias personas no podía considerarse como hecho del tercero porque se probó que era previsible para demandada: “En efecto, no obstante que altos mandos de la de Policía Nacional tenían conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El “ Calvario, a la cual se encontraba adscrito dicho agente, aquellos no tomaron

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