CSJ - SP29344(24-06-2008)rep
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP29344(24-06-2008)rep
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Wica de <_6a/amá¿'w ¡ _ - Í 22 . < . E Página 1 de 22 44 á "Ea ... Recurso de reposición, radicado No. 29.344
TA . E FRANKLIN PÉREZ CAMARyG OOTR A %á;<e/¡¡¿ c?<,/_%;ÚM
_ CORTE SUPREMAÁA DE JUSTICIA .
— SALADECASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Bogotá, D. C., veinticuatro de junio de dos mil ocho. VISTOS Procede la Corte a resolver el recurso de reposición intefpuesto en audiencia por los indiciados, sus defensores y el señor Fiscal General de la Nación, en contfa de la decisión de la fecha, en la cual esta Corporación negó la preclusión solicitada por la Fiscalía a favor de los indiciados.
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES Página 2 de 22
Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA b g¿//á/¿vfza aé(%¿&'¿¿'a El señor fiscal aduce que si bien los magistrados no sustentaron suficientemente su posición, está claro que la demandante tampoco hizo fundamentación nunca dice que el vehículo tuviese mantenimiento inadecuado, sólo que el daño fue producto de la actividad negligente del conductor. No se ataca un hecho de la administración y por ello no es manifiestamente arbitraria la decisión, entre otras razones porque los magistrados decidieron acorde con los elementos existentes al
momento de examinar lo ocurrido, Agrega el recurrente que la Corte aceptó la intervención de un tercero. Así mismo, que se debe analizar el artículo 90 de la Carta Política, el cual exige considerar el nexo jurídico existente entre el acto del servicio y el daño. El señor representante de las víctimas dice no tener recurso. La indiciada LUZ ELENA SIERRA, interpone recurso de reposición y señala que se aplicó, en el proceso, la teoría de la responsabilidad A forfait, en cuyo efecto, la ley prevé que la indemnización de los perjuicios ocasionados a los servidores República de Colombia - T i L L "! J%2/)¿íó/¿(fáf¿ 277 Página 3 de 22 EZ Recurso de reposición, radicado No. 29.344 7 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA %I'/'/?' %/fx/f¿¿ /Áº%á?'€/.'£» públicos, opera a través de una resolución. En el caso examinado, la Policía Nacional profirió varias resoluciones indemnizando a los ju agentes. Relata la Magistrada, de nuevo, lo ocurrido, muerte del agente con ocasión del servicio, pero la colisión, así fuese atribuible al conductor, agente de policía, no alcanza a vincular al Estado, porque no se probó que fuera por negligencia suya o por falla del automotor. En estos casos debe probarse que hubo falla del servicio atribuible a la entidad y ello no ocurrió en el caso concreto. Al parecer los hechos se sucedieron por el estado del tiempo. Ya en lo atinente a su particular intervención, la Magistrada
advierte que no fue ponente, solo debía analizar el caso presentado por el ponente y cómo lo resolvía. Ella no interviene en la redacción, sólo hace observaciones. Estuvo de acuerdo con el sentido de la decisión porque no había elemento probatorio que pudiera señalar la falla del servicio de la entidad y se respetó la jurisprudencia del Consejo de Estado. No existe contradicción manifiesta con la ley o la jurisprudencia. e U Página 4 de 22 Recurso de reposición, radicado No. 29.344 2P FRANKLIN PEREZ CAMARGO y OTRA ve Hg ;/M déj¿í&¿º¿& El defensor de la Magistrada, interviene para precisar que la jurisprudencia es una tesis pero no permite confrontar la ley. Estima que debe hacerse un estudio más profundo para estimarla derecho vigente. Agrega que la conducción de vehículos y el riesgo excepcional que comporta, ha sido pacíficamente aceptado por la jurisprudencia. Pero ello no es tan claro cuando ocurre el daño respecto de los servidores públicos. No hay una norma que prohíba o conceda a las víctimas ese derecho cuando se trata de servidores públicos. Debe tomarse en cuenta que el subcomisario efectivamente cumplía funciones del cargo ya que fue citado a Cali, a intervenir en un Comité de Vigilancia, y para el transporte siempre debió recurrir a un medio riesgoso, oficial o no. Pone de presente que su protegida legal recibió el año anterior la medalla al mérito judicial. Página 5 de 22
Recurso de repos: c:ón radicado No. 29.344
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA
Corte Q&r&¡¡w a6( Íá:f᣿¿z -El Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, interpone recurso de reposición, señalando que ia redacción de ia providencia obedece a un esquema propuesto por la escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, en el cual se plantea que debe evitarse el Obiter Dicta y limitarse el funcionario a anñalizar el problema jurídico. Lo único que presentó ia demandante respondió a lo aiiegado por la fiscalía en su investigación del accidente. Añade que debía demostrarse falla mecánica o técnica en el automotor y no se aportó prueba sobre ello. El Coñsejo de Estado ha señalado que en estos casos la única indemnización posible es la llamada A Forfait. El Estado responde sólo si se pone en riesgo superior al servidor (la camioneta con fallas) y en ese sentido el Consejo de Estado ha proferido providencias que no puede citar de inmediato. , 12 N 7 Página 6 de 22 '4 "Ea Recurso de reposición, radicado No. 29.344 A 4_ FRANKLIN PEREZ CAMARGO y OTRA af'/€ % CNUZ aéL%/;í/2¿z¿z Concluye manifestando que la redacción de la providencia no es arbitraria, sino consecuencia de la necesidad de proferir “más providencias”. El apoderado del Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO acoge los criterios del señor Fiscal General de la Nación e interpone el recurso de reposición. Lo fundamenta significando que materialmente se profirió la providencia. Agrega que el sustento de lo decidido por la Sala e
incluso el contenido de la providencia, se fundamentan en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pero, agrega, no es igual la responsabilidad del - Estado cuando se trata de daños a terceros, que en los eventos en los cuales se afecta un servidor suyo. Para el segundo caso, debe al demostrarse que el estado puso al funcionario en un riesgo excepcional. Para las Fuerzas Militares existe un régimen excepcional más protectivo que el ordinario de riesgos profesionales. En el caso fallado, sí hubo indemnización adecuada. Lójf;/áríó/maf e %a¿amÁ¿a E ! . =«| _!_— 277 Página 7 de 22 ! f “ Recurso de reposición, radicado No. 29.344 “- FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA — Prte %ár¿wza Májzá&¿¿¿z ;—%¿f/e %¡ En lo que toca con el tipo penal! de prevaricato, dados los varios criterios expuesfos en la audiencia, no puede decirse que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley. Por ello, no se configura el ingrediente objetivo dé que sea “manifiesta” la inobservancia de la ley. Como no recurrente el representante de la víctima dice no tener qué agregar. Otorgada la palabra de nuevo al señor Fiscal General de la Nación, prohíja lo dicho por los indiciados y defensores, advirt¡enddnecesario tomar en cuenta el régimen especial de la Policía Nacional. Añade que el asunto remite a la interpretación de la jurisprudencia. La Magistrada LUZ ELENA SIERRA, manifiesta su acuerdo
con lo postulado por la fiscalía y pide se decrete en su favor la preclusión de la instrucción. Algo similar referencia su defensor, agregando que en la Justicia Administrativa se basa en la interpretación jurisprudencial, — aE¿ I%ºp¿¡¿¿?aa de u Página 8 de 22 e Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA y no existe norma que imponga seguir las tesis del Consejo de Estado. El indiciado FRANKLIN CAMARGO, remitió a lo consignado en una revista nacional acerca de la noción de “tercero”. El defensor del Magistrado, relevó que a favor de los indiciados se profirió decisión disciplinaria favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Desde un comienzo la Sala estima fundamental precisar en razón al objeto de la audiencia para la cual se le convocó y, particularmeñte, los efectos de la preclusión solicitada, cómo, en un plano eátrictamente jurídico, la argumeñtación presentada por los recurreñtes, lejos de contrariar lo decidido, contribuye a cimentarlo. En efecto, si se anotó en la providencia recurrida, que se hace necesario, con miras a obtener la decisión de preclusión, de Calembia NO - Página 9 de 22 NE H Recurso de reposición, radicado No. 29.344 [ FRANKLIN PEREZ CAMARGO y OTRA %fẠ%&xa¡)¿a— Ú'á%¿¿'/á demostrar adec'uada, cabal y suficientemente la causal invocada;
y si además se fiene claro que el delito atribuido a los indiciados remite a qué se emitió una decisión manifiestamente contraria a la ley; la consecuencia lógica es quee l proponente determine en su alegación y conforme los elementos de juicio de soporte, que en verdad, por fuera de toda duda, esa manifestación judicial respeta la ley. | Pero si, de atenderse los argumentos de los impugnantes, cuando menos existe confusión o contradicción respecto de la forma de aplicación qe la ley en el caso concreto o, en otras palabras, no es posible esfabl_ecer si la decisión es efectivamente contraria a la ley O no, pues, simplemente, se acepta que no ha sido cubierta la exigencia de demostración de la causal y, en consecuencia, mal puede insistirse ante la Corte, para que ordene la preclusión del trámite procesal. Es que, se recuerda, para el momento procesal en el cual nos hallamos, apenas en desarrollo la indagación, se puede entender que no han sido allegados en su integridad los elementos de juicio suficientes y, en consecuencia, esa perpiejidad demostrada por Ñ— — — a ¡.»'E¿W7)Ú(.M¿o de %0/amó¿&; Página 10 de 22 le 22 )344 ENE Recurso de reposición, radicado No. 29.344 o FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA ITRA e %áxawzz— ae Adtiva los recurrentes, demanda de la fiscalía una mayor y más profunda ada;. auscultación para efectos de definir adecuadamente el tópico, sin
idos que, en ausencia de ellos, jurídicamente pueda pregonarse a la posible reclamar la preclusión, no solo porque se incumplen 1 su presupuestós procesales básicos, sino en atención a que un dicho : en apresuramiento, a no dudario, sacrifica los derechos de la víctima, eta obligados de proteger por la Fiscalía, comó lo establecen la Carta Política colombiana y la Ley 906 de 2004. indo Acotado lo anterior, que por sí mismo da al traste con lo 1 de pretendido por los recurrentes, también se hace necesario O es abordar algunos aspectos puntuales de sus argumentos. 3 ley a la En primer lugar, debe precisar la Sala al Señor Fiscal General de mal la Nación, que en ningún momento, cuando se adoptó la decisión, ¡ del la Corte significó que efectivamente el daño había sido producido por un tercero. Todo lo contrario, precisamente en la tesis pacífica del Consejo de Estado, seguida aquí, se advirtió que el conductor nos de la Policía Nacional es parte de la Administración, o mejor, su nder agente, y jamás un tercero. JICIO por gl?º/)/í lea de Colombia =="=¿5¿¿ Página 11 de 22 a Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA De igual mañéra es necesario destacar que, en estricto sentido, en el debate adelantado no se han planteado tesis contrarias del te Consejo de Estado. Los defensores e indiciados simplemente hicieron.- alusiones al respecto, pero jamás precisaron ni los La! “
hechos, ni las tesis jurídicas que buscan hacerse valer. Tampoco los recurrentes especificaron cómo se contradicen las tesis supuestamente contrarias o de qué manera es controvertible lo consignado en la providencia traída a colación en la decisión proferida por la Corte. En estricto sentido, los recurrentes se limitan a citar, sin siquiera identificar o hacer su traslación al caso concreto, supuestas tesis contrarias, sin que se ocupen, aunque fuese adjetivamente, de controvertir, o mejor, específicar por qué esa jurisprudencia ampliamentg citada no tiene apego con la ley o apenas vislumbra una de las tantas soluciones posibles. En este sentido, la cita que hace uno de los impugnantes a una revista de derecho o a lo ékpueéto por un tratadista extranjero, e 7 Página 12 de 22 “EZ Recurso de reposición, radicado No. 29.344 — FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA la %áxcwza aé1%x¿í?2¿º¿á asoma impertinente, ya que no se delimita su extrapolación al tema discutido. Se repite, incluso así fue aceptado por uno de los recurrentes, en punto del asunto examinado, se ha seguido | pacificamente (también los indiciados dicen haberlo tomado en cuenta), lo que desde muchos años atrás revela la jurisprudencia, precisamente en examen de lo que la ley consagra. Y si se busca establecer que la decisión efectivamente consulta esa ley tenida en cuenta por el máximo repreéentante de la Justicia Administrativa, era menester establecer puntualmente los
yerros o equívocos del alto Tribunal 0, cuando menos, hacer un análisis compieto de la ley que regula el caso, para demostrar que sí se compadece con lo decidido. Pero, se repite, no puede aducirse contradicción, confusión o tesis contrarias respecto de supuestás providencias que tratan de manera diferente el asunto. Entre otras cosas, porque se necesita conocer el caso concreto, para definir si lo decidido se acomoda o (Ú2;/)ff7)/ínaf_ de %¿/2!mááf¿ E Página 13 de 22 R Recurso de reposición, radicado No, 29.344 d FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA %»//fº %áx.e;m'v.z aé%&¿ºx&a no al nuevo supuesto de hecho frente al que se busca hacer valer esa pretendida posición antagónica. Ahora, respecto de la crítica genérica que se hace al papel de la jurisprudencia y cómo ella puede o no incidir en la decisión de los funcionarios judiciales, baste a la Sala, para evitar precisiones farragosas, citar lo que recientemente señaló, en sentencia del 14 de agosto de 2000, radicado No, 14.000: TN Establece el artículo 230 de la Constitución Política que la equidad, la = jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios E auxiliares de la actividad judicial. - TE U Ha sido preocupación constante de la Sala de Casación Penal, como máximo j tribunal de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, la de difundir una y p i otra vez en sus autos y sentencias los conceptos básicos y los lineamientos
| fundamentales de las causales de casación en cada una de sus modalidades. La jurisprudencia de la Sala, como criterio auxiliar de la actividad judicial que _. es por disposición constitucional, no siempre puede omitirse cuando se trata a r de confeccionar una demanda de casación, pues en ella se materializa la 4 interpretación de la ley por vía de doctrina a que se refiere el Código Civil en ; E su artículo 26, cuyo objetivo central es desentrañar el sentido, alcances y Y limitaciones de los preceptos sometidos a estudio. Se aviene plenamente al discurso precedente la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que a continuación se cita, pues los principios de l hermenéutica son igualmente válidos frente a toda clase de leyes: E "Interpretar la ley es fijar su sentido y alcance. La necesidad de interpretar las leyes no depende solo de su imperfección, sino también de su naturaleza. -1 Aun suponiendo leyes perfectas, siempre existirá la necesidad de z interpretarlas porque el legislador no puede prever todos los casos que ocurran; solo le es posible dar reglas generales, lo que requiere la interpretación de estas, para resolver los diferentes casos particulares que puedan presentarse en la práctica. Con referencia a las fuentes de donde dimana la interpretación esta es: a) auténtica y obligatoria para todos, la del Página 14 de 22 Recurso de repos[ción, radicado No. 29.344 FRANKLIN PEREZ CAMARGO y OTRA legislador que se vale de una ley especial, o mejor dicho de una ley nueva para declarar el significado de otra precedente; b) doctrinal, la de los
jurisconsultos que explican la ley por su propia autoridad. El valor de esta interpretación depende de la autoridad del intérprete; c) jurisprudencial, la de los tribunales que, por aplicar repetidamente la ley en casos semejantes, tienen ocasión de declarar su alcance en todos los aspectos." (Casación del 14 de julio de 1947. M. P. Dr. Manuel José Vargas. LXII, 611) De suerte que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, lejos de sustituir la ley o de reemplazarla, como ligeramente proponen algunos, tiene como destino básico desentrañar, se reitera, el sentido, alcances y limitaciones de la ley penal sustancial y adjetiva, integrándose a ella para estructurar un todo que hace viable su aplicación en los casos concretos, en pro de la justicia material, y por ello, desde este punto de vista, la jurisprudencia contribuye a la cabal comprensión de lo que debe entenderse por "formas propias de cada juicio”, garantía del principio de legalidad en orden a discemir los derechos pertinentes a los sujetos procesales, en tanto la uniformidad interpretativa deseable en búsqueda de la seguridad jurídica encuentra vehículo ideal en su papel unificador. De otra parte, la jurisprudencia constituye una de las fuentes formales auxiliares del derecho, admitiendo que la actividad judicial no se agota exclusivamente en deducciones silogísticas, sino que se proyecta hacia una verdadera actividad creadora, donde quiera que las leyes generales necesiten su intervención para adecuarlas a la casuística que comporta la vida cotidiana.” En otro orden de ideas, si se dijera existir confusión, ella se
manifiesta más en los argumentos disímiles expuestos por los indiciados para justificar su actuación, que en la ley o lo que sobre ella ha establecido el Consejo de Estado. En este sentido, para abordar de lleno el sustrato material de lo aducido por los recurrentes, asoma bastante discutible significar que efectivamente la decisión de los magistrados denunciados, obedeció a la comprensión común y conjunta que Reprblica de Colombia S _a; - Página 15 de 22 E7 Recurso de reposición, radicado No. 29.344 - f FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA %ÁM< %K€//)á (/á%á'f/ezá ellos teníén-de una más o menos plausible interpretación de la ley y de lo que de ella predica el Consejo de Estado, cuando del interrogatorio surtido ante la Fiscalía dimana una muy profunda discrepancia respecto de las figuras jurídicas aplicables al caso e incluso de lá forma como el Consejo de Estado ha resuelto este tipo de asuntos. Y no solo sucede que ambas posiciones se verifican : irreconciliables, sino que la justificación entregada por los denunciados, o mejor, los fundamentos que entregan para - 4 sustentar lo decidido, jamás se plasmaron en la sentencia E criticada, a más de que, examinados detenidamente, contravienen la posición uniforme del Consejo de Estado. En efecto,. para abordar inicialmente lo expresado -por la magistrada LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, significa ella que en el caso concreto decidido, el motivo fundamental para que se negaran las pretensiones de la demanda, es que el daño se
produjo respécto de uno de sus agentes, en uso de sus funciones, lo que conduce a un tipo de responsabilidad contractual o “a forfait”, como lo denomina la doctrina francesa, y solo por vía 6 v Página 16 de 22 Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA excepcional se puede pregonar responsabilidad extracontractual de la entidad pública, cuando se demuestra la falla en el servicio, carga que le corresponde al demandante. En primer lugar, sobre lo anotado, cabe precisar que ese factor nunca fue mencionado como fundamento del fall-o, e incluso se aparta de lo que lacónicamente se afirmó allí como su soporte, referido, se feitera, a que el daño fue producido por la intervención determinante de un tercero. Pero, incluso, basta remitir a la sentencia del Consejo de Estado que ampliamente se citó por la Sala, para verificar la incongruencia del argumento, pues, no es cierto que por tratarse de una persona vinculada al Estado, a cuya familia se indemnizó laboralmente por el hecho, dentro del concepto de responsabilidad “a forfait” de los organismos oficiales, se elimine la posibilidad¡ de acudir al mecanismo de la reparación directa por la vía extracontractual, o que, en estos casos, no opere el instituto de la llamada “responsabilidad objetiva”, vigente, en esos términos, desde el año 2000, y que hace recaer en el Estado la Colambia gf?/)/í/í/.'f?!c& de U E Página 17 de 22 Recurso de reposición, radicado No. 29.344
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA carga de demostrar que el hecho no vino consecuencia de falia en el servicio. Por lo demás, si se mira la escasa fundamentación del falio, no puede la denunciada significar en el interrogatorio y en curso de la sustentación del recurso de reposición, que en el asunto examinado por el Tribunal Contencioso se negó la pretensión dado que correspondía al demandante demostrar la falia en el servicio y no operaba eí instituto de la resbonsabilidad objetiva, precisamente porque esa falla en el servicio sí se dio por probada, cuando expresamente se anotó que el accidente vino como consecuencia de la impericia o negligencia del agente que conducía el vehículo oficial y, para sustentario, se transcribió la decisión de la Fiscalía que así lo determinó. De forma ó¿ntraria a lo manifestado por su homóloga, el magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO, a quien correspondió la ponencia aprobada en el Tribunal Contencioso Administrativo, asevera, y ello lo prohíja el señor Fiscal General de la Nación, que para adoptar 1la decisión, en primer ¡ugar evaluó si la víctima fue expuesta al peligro de manera diferente o mayor a como ocurría de Cozl ambia, Í1c j€)zf anaÉ :: En 2 Página 18 de 22 : Recurso de reposición, radicado No. 29.344 n FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA “e %¿f<?//2£» 6 ¿L/%;Y/¿º¿á con sus compañeros y “si hubo una falla en el servicio por ejemplo defecto mecánico”, pero, demeostrado por la Fiscalía que el
accidente vino consecuencia del comportamiento imprudente del agente encargado de conducir el vehículo, debe entenderse que no hubo fa_|lá en el servicio. Entienden, entonces, el magistrado PÉREZ CAMARGO y el Señor Fiscal General de la Nación, que si no se demuestra la falla en el vehículo, no hay falla en el servicio, no obstante demostrarse el comportamiento negligente o imperito del agente estatal. No es esa una forma adecuada de entender el concepto de falla en el servicio, cuando de la amplia y reiterada jurisprudencia del Consejo deEstado, coincidente con la doctrina, se tiene claro que esa falla no remite apenas a los medios, dado que, finalmente, sus falencias o limitaciones deben atribuirse a la actuación de una persona (porque, a manera de ejempio, si el vehículo no estabaen óptimas condiciones, necesariamente existe responsabilidad personal en alguien, por no verificar tales condiciones), y desde luego, si es el agente estatal por sí mismo, por negligencia o imprudencia, quien causa el daño, no existe posibilidad de excluir Página 19 de 22 Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PEREZ CAMARGO y OTRA %L//fº %Áfá/??& ae %¿?? la existenciá de la falla, en cuanto representante directo, éste, de la entidad oficial, entre otras razones, porque el “servicio” lo prestan las personas, adscritas al Estado, utilizando esos medios. De no ser así, carecería de sentido lo consignado en el artículo 90 de la Constitución Política colombiana, citado por el señor Fiscal General dél la Nación, basamento fundamental de la acción de
reparaóión directa, en cuanto consagra: “El Estado responderá pátrimonialfnente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Agréguese, finalmente, que esas evaluaciones (incremento del riesgo, tipo de falla, ausencia de defectos en el vehículo), pese a lo dicho por el denunciado, jamás fueron consignadas en el fallo cuestionado. No es posible, así, establecer fundadamente que en verdad los magistrados tuvieron un norte concreto, equivocado o no, que guió su decisión, o que efectivamente lo consagrado en la ley, desarrollado por el Consejo de Estado, avala sus conclusiones, 4 a M as ,.:g %¿f/)¿fh de Colombia N7 Página 20 de 22 a ºé Recurso de reposición, radicado No. 29.344 - '3 - FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA Ae Hprema á%a¿a las cuales, cabe resaltar, se dejaron de lado en la sentencia objeto de examen. De otro lado, para responder al defensor del Magistrado PÉREZ CAMARGO, es necesario precisar que, como ya de antaño y pacífícamentei lo tiene establecido la Sala (entre otras en sentencia del 25 de febrero de 2004, radicado 20.751) “LA
RESPONSABILIDAD. DISCIPLINARIA SE FIJA A PARTIR DE
PARÁMETROS DIFERENTES A LA PENAL, HABIDA CUENTA QUE UNO Y
OTRO ÁMBITO BUSCAN PROTEGER INTERESES DIFERENTES".
En suma, debe reiterar la Corte que en esta fase embrionaridael
trámite penal resulta cuando menos aventurado sostener que se ha demostrado de manera inconcusa la causa! propuesta por el señor Fiscal! General de la Nación, pues, conforme se anotó, de nihguna manera eé posible determinar fehacientemente que la decisión de los indiciados se ajusta a la ley. Por ello, para que no se entienda que la Fiscalía abjura de su alta misión, en seguimiento del principio constitucional de legalidad, de investigar el delito y sus responsables, debe proseguir con la Q22//¡?)'¿…(/¿ Calambia ¡' J Página 21 de 22 Recurso de reposición, radicado No. 29.344 FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA Ce %ÁM¡7¿¿Z de Jdtcia investigación hasta que se superen los cuestionamientos arriba puestos de presente por la Sala. Acorde con lo expuesto en precedencia, como la impugnación no es suficiente para derrumbar el fundamento de la decisión de la Sala, se ratifica en su integridad esta. Contra esta decisión, que se notifica en estrados, no procede ningún recurso.
EXCUSA JUSTIFICADA
STOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EXCUSA JUSTIFICADA
ZA N ,
NZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAB SUZMÁN
—
EXCUSA JUSTIFICADA
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
/ '.ºmt N
JUZO-RREÍGUE soCH LAMANCA X!
| %/(¿Z/¿(e& 7 Página 22 de 22 TE Recurso de reposición, radicado No. 29.344
m FRANKLIN PÉREZ CAMARGO y OTRA
%Lf/¿' Q///Iáfvwza IÁ9ÁÚZ¿?¡2 RUIZ NÚÑEZ retaria v 3'._—_—_(