CSJ - SP29351(30-10-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29351(30-10-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia
CASACIÓN N 29351
ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 314. Bogotá, D. C., octubre treinta (30) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Santa Marta que revocó parcialmente la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de diciembre de 2004, mediante la cual había absuelto al mencionado de los delitos de concierto para delinquir con fines de conformación de grupos armados al margen de la ley y cohecho propio, para en su lugar condenarlo exclusivamente por la segunda ilicitud. ANTECEDENTES Los hechos sustento de la presente actuación penal, fueron declarados por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “Y República de Colombic 2 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia “La señora Maziel Rocío Cano Marín compareció a la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en comisión en Santa Marta, señalando que su ex compañero ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA y Armando Edisberto D'andreis
Mattos, funcionarios de la Fiscalía en el Cuerpo de Policía Judicial, mantenían mnexos con grupos paramilitares Yy narcotraficantes de la región, a quienes, según versión de la señora Caño; les suministraban información de investigaciones penales con el fin de obtener a cambio beneficios económicos”. Por razón de estos hechos, se abrió instrucción penal, en cuyo marco fueron vinculados ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA y Armando Edisberto D'andreis Mattos, a quienes se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Clausurada la investigación, se calificó su mérito el 23 de enero de 2004 con resolución de acusación en contra de BARROS ALMAZA por los delitos de cohecho propio y concierto para delinquir agravado por la causal de conformación de grupos armados al margen de la ley, deduciéndole la circunstancia de mayor punibilidad de la coparticipación, y de Armando Edisberto D'andreis Mattos exclusivamente por la primera conducta al tiempo que le precluyó investigación por la segunda. República de Colombia 3 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia Ejecutoriado el proveído calificatorio y dispuesta la ruptura de la unidad procesal respecto de D'andreis Mattos, el juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, en donde, surtido el trámite legal pertinente, se dictó fallo absolutorio el 23 de diciembre de 2004 en favor de ARMANDO BARROS ALMANZA.
Inconformes con la anterior determinación, la impugnaron los representantes de la Fiscalía y de la Procuraduría, motivo por el cual el Tribural Superior de Santa Marta, mediante decisión del 6 de junio de 2007, la revocó parcialmente en el sentido de condenar a BARROS ALMANZA como autor penalmente responsable del delito de cohecho propio a las penas principales de cinco (5) años, nueve (9) meses y un (1) día de prisión, multa por valor de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. En la misma determinación, el Tribunal confirmó el fallo recurrido en cuanto a la absolución por el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, mnegó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión, a la vez que se abstuvo de condenarlo en perjuicios. M República de Colombia 4 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia En desacuerdo con la anterior determinación, el defensor de BARROS ALMANZA interpuso recurso extraordinario de casación por la via discrecionalidad mediante demanda que fue admitida el 5 de marzo del año en curso, motivo por el cual se dispuso correr traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo
impugnado de conformidad con los cargos contenidos en la demanda, pero oficiosamente de acuerdo con petición que eleva en tal sentido. En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. LA DEMANDA En el libelo se formulan cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia en su totalidad con fundamento en la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000. Las censuras primera, segunda y cuarta tienen abrigo en la violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria mientras que, en la tercera, acude a la violación directa de la ley sustancial. República de Colombia 3 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia A fin de evitar incurrir en repetición argumentativa, en el siguiente acápite se sintetizarán los planteamientos de la demanda y, acto seguido, se plasmará el concepto del Ministerio Público y el criterio de la Sala. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de existencia. La censura se funda en la apreciación de la prueba testimonial de Maziel Rocío Cano Marín, dado que, según el libelista, el Tribunal “ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda, y por ello condena”. A continuación, señala que los errores de hecho cometidos por el Tribunal son los siguientes: “PRIMERO: Haber dado por demostrado no estándolo, que el procesado era autor material del desito de cohecho propio, partiendo de la declaración de la testi30 Maziel Rocío
Cano Marín, pese a las múltiples contradicciones que presenta en las tres intervenciones ante la Fiscalía CGeneral de la Nación.
SEGUNDO: Haber dado por demostrado, no estándolo, que el procesado era autor material del detito de cohecho República de Colombia 6 CASACIÓN N 29351
ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia propio, desccnociendo otros testimonios, que desvirtúan a la denunciante, así como pruebas documentales que llevan a demostrar que lo denunciado no es cierto”. Luego de transcribir pasajes del fallo impugnado en donde se valora el testimonio de Maziel Rocio Cano Marín y los criterios aplicados para su apreciación, sostiene el demandante que el “Tribunal deliberacdamente cercenó el contenido del artículo 277 del Código Procedimiento Penal, armando unos criterios privilegiados para la apreciación del testimonio de la denunciante, con los cuales violó en forma manifiesta las reglas de apreciación del testimonio y, en consecuencia incumó en falso ractocinio al momento de determinar los hechos, que tal testimonio permite declarar probados”. Con el objeto de desarrollar esa propuesta, comienza por cuestionar la afirmación del Tribunal según la cual si bien no existe norma jurídica que ordene al funcionario judicial desechar las declaraciones de amigos íntimos, parientes etc. de la parte involucrada en un delito, en el Derecho Probatorio existe la clasificación de los llamados testigos sospechosos, como asi los define el articulo 217 del estatuto procesal civil. A pesar de lo anterior, afirma, el ad quem no reparó en
esa condición de la testigo y sólo tuvo en cuenta el aspecto — República de Colombia
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y-R N ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA
; __,—.'ítk¿ Corte Suprema de Justicia relacionado en el mnumeral 7% del artículo 277 del ordenamiento procesal penal atinente a “las singularidades que pueden observarse en el testimonio”, mas sólo en lo concerniente a la denuncia, pero “realmente no de todas las intervenciones procesales de la denunciante”. Con base en lo anterior, el Tribunal dio por sentado “a) el incremento patrimonial injustificado del procesado, ) las circunstancias en las que el procesado y su familia hicieron un paseo al balneario Buntaca, y c) los documentos judiciales que obtuvo el procesado como fundamento de la venta de información”. En la valoración realizada por el Tribunal, agrega, no se tuvieron en cuenta los demás elementos de juicio para la ponderación del testimonio, empezando porque <e desconocieron las siguientes reglas de la sana crítica: “1.1.- Los estudios sociológicos realizados en Colombia, permiten afirmar que, en los procesos de confiicto, separación y divorcio en el país, los miembros de las parejas que se sienten rechazados, realizan hechos de venaanza en contra de su contraparte, uno de los cuales puede ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar hechos que no son ciertos, no les consta, o no conocen realmente y apenas obedecen a especulaciones suyas o a “chismes” difundidos en contra de aquella persona a la que quieren perjudicar. K/ República de Colombia
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ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia 1.2. La ciencia de la lógica ordena que un análisis juicioso de diferentes manifestaciones procedentes de un mismo sujeto, conserve rigidez y coherencia, de forma que las contradicciones internas deben resolverse con las propias manifestaciones del testigo y con otras pruebas allegadas al expediente. En caso de que no se puedan resolver racionalmente, han de rechazarse las declaraciones examinadas 1.3.- Las reglas de la experiencia enseñan que en Colombia, y en particular en la costa atlántica, los negocios — y más aún si estos son entre miembros de una misma familiaestán revestidos de cierta informalidad que implice la posibilidad de que el titular de un bien no aparezca en los títulos de propiedad del mismo, lo mismo que la administración que de él se hace no sea demostración suficiente del derecho de dominio. 1.4.- De acuerdo con las reglas jurídicas en vigencia — artículo 228 del Código de Procedimiento Penallas pruebas deben someterse a una cadena de custodia y cuando ésta ha sido violada, es preciso demostrar que la prueba que se valora como fundamento de la sentencia, posee mismidad'” — si se nos vale la expresión introducida ya al vocabulario técnico — con la que fue aportada al proceso” U República de Colombia 9 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN I3ARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia Tampoco sc tuvo en cuenta en la apreciación de dicho testimonio, añade, lo relativo a la naturaleza del objeto
percibido, lo cual, a su modo de ver, se puede sintetizar en lo siguiente: “2.1. La testigo no percibió nunca ni el acuerdo para Jfmalizar un negocio ilícito, ni la realización de un negocio ¡ilícito de parte del procesado, porque ésie, de haberse realizado, no tenía entidad material perceptible y porque lo que ella aduce como prueba de sus percepciones, o es falso o no está debidamente corroborado y permite varias explicaciones que no fueron tenidas en cuenta por el H. Tribunal. 2.2.- Las percepciones que, ante la Fiscalía, la testigo relató haber tenido, se refiere a “orcidos” —negocios ilicitosque no permiten establecer de ninguna manera a qué se referían los involucrados en la pretendida cor.versación en la que la denunciante captó tales percepciones”. De la misma forma, tampoco fueron objeto de consideración las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió el testimonio por no confrontarlo con las diversas versiones suministradas por la testigo Ée “Y por ello, no advirtió que la señora Maziel Cano Marín no pudo percibir los hechos que declara haber conocido por los sentidos”. “ República de Colombia 10 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia En el mismo orden, prosigue, omitió valorar la personalidad de la declarante y la forma como hubiera declarado. A partir de este momento elabora un extenso cuestionamiento a los diversos aspectos considerados por el fallador para sustentar el juicio de responsabilidad del procesádo, comenzando con lo relativo a la inusual adquisición de dos vehiculos de servicio público que puso a
nombre de terceras personas, y que califica de valorada parcialmente, en tanto apreció indebidamente lo aducido por Eleuterio Vanegas Gutiérrez. Del mismo modo se ignoró el informe No. 034 SIA CTI SM del 9 de enero de 2004, por medio del cual se efectuó un análisis financiero a Ena Almanza de HBarros, Armando Enngue Barros Linero y Ernika Astrid Lurán Navarro, madre, padre y compañera sentimental del procesado, respectivamente, concluyendo que no cxiste soporte legal que demuestre que el procesado oculto bienes a través de estas personas. A lo anterior se aúnan, continúa, las múltiples contradicciones en que incurrió la deponente Maziel Cano Marín en relación con las fechas de realización de la conducta atribuida y en cuanto a la forma en que el X/ República de Colombia 11 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia procesado recibió el dinero a cambio de la información suministrada. Acto seguido, refiere a la segunda imputación en contra del procesado por el paseo al balneario “Cabañas de Buritaca”, asegurando que el dicho de la deponente se ve infirmado por lo señalado por Jorge Helí Afanador Arteaga, administrador del lugar para esa época, quien manifestó, contrario a lo scñalado por aquella en cuanto a que omitieron registrarse en el hotel, que alli no se llevaban libros para ese efecto. También la contradice en cuanto a la forma como se pagó la estadía. Así mismo, entra en contradicción con lo depuesto por
el fiscal José Luiís Alvear, quien la desmiente sobre su conocimiento de las personas que alli se encontraban y porque encuentra inconsistencias en el dicho de Maziel Cano respecto de las fechas en que estuvieron en balneario. Ese mismo fiscal, añade, también controvierte el dicho de Maziel acerca de la descripción fisica de Ricardo Beltrán, el conocimiento que tenía del procesado y en cuanto a las personas con quienes compartió unas cervezas en el lugar, todo lo cual desvirtúa que su ex compañero sentimental hubiera estado en dicho centro vacacional con algunos paramilitares. D República de Colombia 12 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA — :m a Corte Suprema de Justicia Concluye sobre este punto “que efectivamente el procesado y su familia estuvieron de paseo en la semana mayor del 2002 en el balneario de Bumntaca, y que igualmente estuvo el fiscal José Luís Alvear, pero ello en sí no constituye indicio de estar cometiendo detito alguno. Lo demás es imaginación de los testigos, a quienes nada les consta de manera directa y fehaciente. Sus declaraciones no son contestes, les falta rigidez y coherencia, y además son desvirtuados por otras pruebas testimonial y documental”. Respecto del tercer punto considerado en el fallo alusivo a los documentos judiciales que obtuvo el procesado como fundamento de la venta de información, también encuentra centradicciones en el dicho de la atestante, pues dada la fecha en que las diligencias llegaron a la ciudad de Santa Marta, esto es, solo hasta el mes de junio de 2002, era imposible que ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA y
Armando D'andreis tuvieran acceso a copias del expediente y que pudieran saber, igualmente, que se referían a las declaraciones de Rigoberto Rojas y Adán Rojas. Por lo anterior, para el demandante, “más lógico resulta concluir que estos detalles, que el Tribunal considera como elemertos importantes para respaldar la validez de la acusaciones, hayan sido proporcionados por la propia Fiscalía a la testigo y que ésta los hubiera memorizado para inculpar injustificadamente a su esposo”. “ República de Colombia 13 CASACIÓN N 29351
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= Corte Suprema de Justicia De otro lado, sostiene, si la testigo manifiesta que en el paseo a Buritaca conoció a Uriel Mora y su señora, quienes estaban interesados en la copias del expediente, no se comprende por qué razón en su primera versión adujo que quiénes mostraban interés eran Uber y Mauricio, los llamados 'Mellos”. A su vez, si como dice BARROS ALMANZA la mantenía alejada de todo clase de información, como inicialmente señaló, no se entiende cómo pudo ordenarle que sacara las copias y se encargara de su entrega, lo cual revela la “acomodada posición de una testigo sospechosa ... con el ánimo de perjudicar a su ex esposo por haber terminado si matrimonio”, menos aún cuando la verdad es que su defendido “jamás tuvo en su poder copias de expedientes judiciales o parte de ellos que no tuvieran que ver con el estricto cumplimiento de sus funciones, y jamás vendió información a personas procesadas o investigadas por la Fiscalía General de la Nación, es decir, la pruebas argiuidas
por el Tribunal no desvirtúan su presunción de inocencia”. Luego pone de relieve la contradicción en el dicho de la deponente derivaca de haber señalado inicialmente que D'andreis había ido a su casa por el dinero, para luego indicar que fue a la de su progenitora. República de Colombia — aÚ . 14 CASACIÓN N 29351
ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA PA$a , " D . ea.
E Corte Suprema de Justicia De otra parte, añade, la valoración del Tribunal, no tuvo en cuenta la declaración de Rafael L'zardo Miranda Ospino, quien desmiente a la deponente al hacer ver que el expediente por colaboración eficaz de Adán y Rigoberto Rojas no estuvo en poder de D'andreis durante un tiempo suficiente para sacarle fotocopia y como para que conociera su existencia desde marzo de 2002. Iguelmente, la del investigador Fabián Cáceres Cárdenas al dejar un manto de duda sobre la procedencia de los documentaos que le fueron exhibidos cuando declaró en la fase del juicio y de Wilson Arturo Fernández Cuzmán, quien pudo escuchar una conversación entre Maztel y otra señora de nombre Luz Marina, en donde la primera le manifestaba todo el daño que pensaba causarle a BARROS ALMANZA. Tampoco consideró el ad quem “los innumerables requerimientos, citaciones y órdenes de conducción de la señora Maziel Cano Marín al hospital Troconis de Santa Marta, para practicarle la valoración psiguiátrica”, con lo cual se demuestra la insistencia de la delensa en realizar
esa prueba a la que el Tribunal no le dio importancia admitiendo la sanidad mental de la testigo sin ningún asidero probatorio. Finalmente, puntualiza que el juzgador de segunda instancia también dejó de apreciar las siguientes pruebas documentales: “diligencia de inspección judicial realizada en / República de Colombia 15 _CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTIN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia INDISTRAN por el CTI, en marzo 7 de 2003...el contrato de compraventa de 10 de febrero de 2000, del taxi de placas UQ0-587 de Idín Rodríguez Vergel a Armando Barros Linero (padre)...; la resolución 017 del 17 de enero ael 2000, donde le comunican al señor ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA, su traslado a la Unidad del Banco -Magdalena- «a partir del 17 de enero del 2000, y recibida por éste el 18 de enero del 2000...; el informe parcial No. 034 SIA CTI SM de marzo 17 del 2003 de Irancisco Mazo Zapata al fiscal 31 seccional de Sanfa Marta ...; y el oficio No. 389 DSCTI-SM mediante el cual la directora seccional del CTI de Santa Marta le da respuesta al oficio No. 1127 JPCE, informando al Juzgado Único especializado de Santa Marta, las misiones de trabajo que tuvo el procesado ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA, durante 1999 y durante el año 2002”. Igualmente, dejó de apreciar el documento de la SIA, por medio del cual se dio respuesta al oficio No. 1127 de
julio 9 de 2004 del Juzgado Único Especializado de Santa Marta y la comunicación del DAS que dio respuesta al oficio No.1128 del 9 de julio del mismo año y despacho, con los cuales se desvirtúa lo dicho por la deponente Maziel Rocío Cano en su primera declaración acerca de las investigaciones al “Gordo” Soto. Al desconocer esa scrie de documentos, añade el libelista, se configuró un error de hecho por falso juicio de existencia. W/ República de Colombia 16 CASACIÓN N 29351
ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA nA f
— - Corte Suprema de Justicia De lo anteriormente expuesto, concluyce que “el H. Tribunal se equivocó al condenar por cohecho propio al procesado estando plenamente demostrado que la testigo principal Maziel Rocío Cano Marín, incurnró en múltiples contradicciones insalvables, y desconoció las declaraciones de otros test:gos así como múltiples pruebas documentales que igualmente la desvirtáan y que lo denunciado es más producto de su imaginación”. En consecuencia, advierte, únicamente queda demostrado el pasco de la familia del procesado al balneario en Buritaca que no reviste categoria delictiva, emergiendo dudas acerca de su responsabilidad, las cuales deben ser resueltas a su favor, a tenor de lo dispuesto en el articulo 7 del C.P., razón por la cual solicita casar el fallo y en su lugar absolver a su defendido del delito de echecho propio.
Concepto del Ministerio Público: Luego de plasmar algunas precisiones en torno de la
naturaleza del error de hecho por falso raciocinio, anticipa que este cargo no está llamado a prosperar “no sólo por ausencia de las rigurosas demostraciones que son exigidas, sino también porque no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso Juicio de raciocinio en relación con el testimonio de Maziel Rocío Cano Marín, XZ República de Colombia 17 CASACIÓN N" 29351 ARMANDO MARTIN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia debiéndose advertir que el censor con el pretexto del desarrollo de la causal invocada termina realizando alegaciones de instancia que no caben en sede de casaciór”. Sobre el primer punto en que se funda el cuestionamiento del testimonio de Maziel Rocío Cano Marín, según el libelista por tratarse de una testigo sospechosa, comienza por señalar que es equivocada esta afirmación, así como aquella en el sentido de que sólo se asumió como criterio de apreciación el enunciado en el numeral 7 del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las singularidades que puedan obscrvarsc del testimonio. Por el contrario, anota el Minister:o Público, el Tribunal asumió acertadamente la valoración del testimonio de la denunciante señalando que en tales casos se imponc un examen más riguroso de la prueba con el objeto de precisar si los secntimientos le restan independencia, imparcialidad o veracidad, puesto que la amistad o enemistad con el testigo no son motivo para su exclusión sin adentrarse en su crítica racional. Del mismo modo, prosigue, tampoco puede alfirmarse
que el Tribunal desconoció las reglas legales de apreciación probatoria, porque sólo hizo mención a las singularidades que pueden observarse en el testimonio. k/ República de Colombia 18 CASACIÓN N 29351
ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA « b ¡¿ _._¡'.
Ze u Corte Suprema de Justicia En cuanto al argumento del censor consistente en que la sentencia impugnada desconoció las reglas de la sana crítica que le hubiesen permitido desechar el testimonio de Maziel Rocío Cano Marín, tampoco lo encuentra puesto en razón, por lo siguiente: En primer lugar, dado que no es válido citar como argumento de autoridad estudios sociológicos realizados en Colombia, sin indicar cuáles, ni señalar sus fundamentos; además de ello, ninguna consistencia lógica emerge de señalar que “los miembros de las parejas que se sienten rechazados, realizan hechos de venganza en contra de su contraparte, uno de los cuales puede ser acudir a las autoridades judiciales a denunciar hechos que no son ciertos, no les constc, o no conocen realmente y apenas obedecen a especulaciones suyas o a -chismesdifundidos en contra de aquella persona a la que quieren perjudicar”. Esto último, porque no todas las personas que sc sienten rechazadas actúan siempre así, pero, en todo caso, el Tribunal tuvo en cuenta la regla de la precaución en la apreciación del testimonio. Por ende, aunque el motivo que impulsó a Maziel Rocío pudo tener su origen en los problemas conyugales con el procesado, no por ello, como lo adujo el Tribunal, se le puede restar credibilidad. Es más,
el motivo de la denuncia no significa que lo dicho por ella República de Colombia ”'%..!': 19 CASACIÓN N" 29351
£53'¡ "j ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA
_J_'?.¿_-. Corte Suprema de Justicia fuera mentira, pues lo único que indica es que si esos problemas no hubiesen existido no los hubiera denunciado. Por eso mismo, continúa, el juzgador valoró adecuadamente el testimonio de Wilson Arturo Fernández Guzmán, porque sólo demuestra la animadversión de Maziel hacia Barros Almanza hacia el procesado y mno, como equivocadamente parece entenderlo el censor, que por virtud de la regla de la sana critica se impone la exclusión del testimonio. Por otro lado, tampoco estima de recibo la censura de que no fue posible durante el proceso practicar la prueba siquiátrica a la testigo Maziel Rocío, porque al plantearse en el ámbito del falso raciocinio, debe enteaderse que lo pretendido es que el Tribunal ante la supuesta negligencia de la testigo debió presumir su insanidad mental y asi descartar esta prueba, lo cual, desde su punto de vista, resulta ilógico e improcedente. Ahora, si considera que no se satisfizo en forma debida la solicitud probatoria es claro que esa propuesta no cabe dentro del falso juicio de raciocinio sino como vulneración de las garantias de la defensa. Además, señala que realmente no se trató de renuencia de la deponente para asistir a la solicitada evaluación siquiátrica, sino de impedimentes debidamente República de Colombia 20 CASACIÓN N 29351
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Corte Suprema de Justicia justificados ajenos a la comprobación de la sanidad mental, la cual debe establecerse a partir de la coherencia de su exposición, sin que al respecto se hubiera encontrado reparo alguno. Adicionalmente, porque sólo cabe la revisión mental del testigo cuando específicas circunstancias lo ameriten y hagan aconsejable, en cumplimiento de las reglas de pertinencia y conducencia de la prueba, por lo que no puede ser regla judicial admitir la solicitud de parte interesada cada vez que el testigo resulte incómodo con el argumento de su supuesta insanidad mental. No obstante lo anterior, continúa, el Tribunal encontró que Maziel Rocío Cano Marín, a pesar de su animadversión hacia BARRCS ALMANZA, denunció hechos ciertos como el injustificado incremento patrimonial derivado de las actividades ilícitas de su denunciado; haber adquirido dos automóviles de servicio público registrándolos a nombre de otras personas; la visita del procesado y su familia al lugar turístico “Cabañas de Buritaca”, en donde estuvo en compañía de personas al margen de la ley, refrendado con documentos de procesos judiciales que el procesado obtuvo para vender Iinformación reservada a presuntos paramilitares y narcotraficantes, plenamente comprobados a través de otros medios probatorios. República de Colombia — 21 CASACIÓN N” 29351 m 1 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA ag' , Corte Suprema de Justicia Considera que si bien las manifestaciones procedentes de un mismo sujeto deben conservar cohcrencia y que las contradicciones internas deben resolverse dentro del
contexto probatorio en caso de que no se puedan resolver racionalmente, cuando se plantea este argumento sc debe indicar en qué consisten tales contradicciones e inexactitudes del testigo y demostrar por quc ellas tornan el testimonio insalvable, situación que no se verifica en estc caso ante meras imprecisiones accesorias por parte de la testigo en sus relatos, relativas a las épocas en que ocurrieron los hechos, pero que resultan nada trascendentes ni invalidantes frente a sus afirmaciones, máxime cuando efectúa un relato de las actividades del procesado en un amphlo lapso, por lo que puede concluirsc que éstas no afectan la esencia de sus afirmaciones en relación con su responsabilidad. A continuación, asume el estudio de cada una de las supuestas ccntradicciones del dicho de Maziel Rocío Cano Marín que, a juicio del actor, determinan la marginación de la prueba. En cuanto a la supuesta contradicción entre la fecha de ocurrencia del llamado “primer torcido”, señalada por ella en su relato como a comienzos de 1999 y las constancias de adquisición de los vehiculos que obran en el proceso, ocurridas en el año 2000, el Procurador Delegado República de Colombia 22 CASACIÓN N“ 29351 ARMANDO MARTÍN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia la encuentra carente de fundamento, pues de la lectura correcta de la denuncia surge que cuando el denunciante señaló como fecha aproximada comienzos de 1999, no se refería al momento del registro de la propiedad de los taxis producto del ilicito de su denunciado, sino a la fecha en que
el sindicado realizó el negocio ilícito con alias “El Gordo” Soto y recibió el dinero con el cual se hizo al control de los vehiculos, en especial porque advierte en sus diferentes relatos que nunca tuvo información directa de su compra, “pero advirtiendo los hechos mnotorios del incremento patrimonial injustificado sin que pudiera precisar fechas. Sin embargo, acota que aún si fuera cierta la imprecisión, que no contradicción, no tendria ninguna trascendencia frente a la veracidad de las afirmaciones de la denunciante en cuanto están refrendadas por otros medios probatorios. Respecto de las otras dos contradicciones de la declaración de Maziel Rocío referentes “al segundo torcido” denunciado por ella, porque inicialmente adujo que “le dieron creo que fueron 15 o entre 12 y 15 millones de pesos...eso fue como en el año 2000” y posteriormente dijo que “mi esposo fue a declarar para un fin de año -a mi esposo le dieron como unos siete u ocho millones de pesosese dinero me lo entregó mi esposo, me lo entregó a guardar, eso fue como en el 2000 o en el 2001, se que eso fue como a República de Colombia 23 CASACIÓN N 29351 ARMANDO MARTIN BARROS ALMANZA Corte Suprema de Justicia mitad de año” tampoco las comparte, puesto que cuando mencionó el suceso ocurrido el año 2000 o 2001 sc refería a la e
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