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CSJ - SP2937-2016(42298)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP2937-2016(42298)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente SP2937-2016 Radicación No. 42298 A p r o b a do Acta No. 71 Bogotá D.C., nueve (9) de m a r zo de d os m il dieciséis (2016). A S U N TO Decide la Sala la acción de revisión incoada p or el apoderado d el c o n d e n a do JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO M A S, c o n t ra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2 0 1 0, m e d i a n te la c u al la Sala Penal d el T r i b u n al Superior de V a l l e d u p ar confirmó el fallo emitido el 11 de noviembre del m i s mo año p or el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de La J a g ua de Ibirico q ue le i m p u so prisión de n o v e n ta y seis (96) m e s es y m u l ta de 6 00 salarios mínimos legades I 1 Revisión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas m e n s u a l es vigentes, al allanarse al delito de extorsión en grado de tentativa. H E C H OS F u e r on reseñados en el fallo de p r i m er grado, así: "Los hechos ocurrieron el día 27 de enero de 2010, en el municipio de Aipe Huila, siendo las 10.30 de la mañana, cuando miembros del

Gaula de la Policía Nacional, después de venir haciendo un seguimiento a una extorsión que le habían hecho al señor Adimar Maldonado Meneses en el municipio de la Jagua de Ibirico vía telefónica, avistaron a tres sospechosos y uno de ellos Maycol Monje Contreras entró averiguar (sic) a Servientrega de dicho municipio si había llegado un giro y salió visiblemente disgustado dirigiéndose donde se encontraban sus compañeros Víctor Alfonso Acuña Trujillo y José Miguel Trujillo Mas, quienes habían llegado con él minutos antes por lo que fueron interceptados por los miembros del Gaula de la Policía de Huila, procedió a detenerlos en flagrancia, dándole a conocer sus derechos y hacerlos efectivos e incautándole un celular y otros elementos." A N T E C E D E N T ES

1. El 28 de enero de 2 0 1 0, el J u ez Promiscuo M u n i c i p al de Aipe (Huila), legalizó las capturas efectuadas e i m p u so m e d i da de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión contra los aprehendidos, por el delito de tentativa de extorsión previamente i m p u t a do por la Fiscalía

16 Local. 2 Revirón No. 42298 José Miguel Trujillo Mas

2. En audiencia del 8 de abril del m i s mo año, el ente investigador formuló acusación conforme c on el escrito radicado el 25 de febrero anterior, en c o n t ra de JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO MÁS y otros, ante el Juzgado Promiscuo

M u n i c i p al de La J a g ua de Ibirico (Cesar).

3. Instalada la audiencia de juicio oral y público, T R U J I L LO M AS se declaró culpable y al tenor de t al manifestación, el Juzgado cognoscente, en sentencia del 11 de noviembre de 2 0 1 0, lo condenó a la p e na principal de 96 meses de prisión y m u l ta de 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes y, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas p or igual lapso, como responsable d el delito de extorsión en la modalidad de tentativa.

2. Apelada t al determinación por la defensa, la Sala Penal del T r i b u n al Superior de Valledupar, en providencia del 13 de diciembre de 2 0 1 0, la confirmó.

LA D E M A N DA DE REVISIÓN C on f u n d a m e n to en la causal 7^ del artículo 192 de la Ley 9 06 de 2 0 0 4, el defensor invocó la rebaja de pena por reparación integral prevista en el artículo 2 69 del Código Penal, que no fue reconocida en las instancias en aplicación de las prohibiciones del artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, al igual que la inaplicación del a u m e n to p u n i t i vo descrito en 3 Revyflón No. 42298 José Miguel Trujillo Mas el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 0 4, por haberse el

sentenciado allanado al cargo. Lo prime ro, por c u a n to el ad q u em fundó su decisión en la sentencia del 29 de j u n io de 2 0 0 8, radicado 2 9 7 88 que así lo determina, no obstante, la Corte en sentencias del 1° de julio de 2 0 0 9, radicado 3 0 8 0 0, 6 de j u n io de 2 0 12 y 10 de agosto de 2 0 1 0, última en sede de tutela, expuso que la m i s ma era un derecho a favor d el procesado y p or consiguiente es procedente toda v ez que la prohibición aludida no la comprende. Lo segundo porque los sentenciadores i n c r e m e n t a r on la p e na de acuerdo con la ley 8 90 de 2 0 0 4, s in embargo, la Corte S u p r e ma vario la posición p a ra inaplicar la m i s ma frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1 1 2 1, en caso de allanamiento. Así lo señaló en sentencia del 27 de febrero de 2 0 1 3, radicado 3 3 2 5 4. En consecuencia, solicitó dejar s in efecto la sentencia objeto de ataque y se dicte la que en derecho corresponda.

A L E G A T OS EN LA A U D I E N C IA

1. El d e m a n d a n te Insistió en su pretensión, esto es, el reconocimiento de la rebaja de p e na por indemnización integral a la víctima, de

acuerdo c on el artículo 2 69 del Código P e n al en v i r t ud de la 4 Revisiójí No. 42298 José Miguel Trujillo Mas variación del criterio j u r i s p r u d e n c i al frente a su prohibición con ocasión de las p a u t as regladas en el Ley 1 1 26 de 2 0 0 6, bajo el entendido que se trata de un derecho y no un beneficio decantado entre otras decisiones, radicados 3 1 5 31 y 3 1 0 63 de 2 0 09 y 4 2 6 47 de 2 0 1 4. Adicionalmente, precisó que en las instancias n a da se dijo frente al i n c r e m e n to de penas por m a n d a to de la Ley 8 90 de 2 0 0 4, frente al c u al también se ha variado su interpretación en p r o c u ra de su inaplicación en casos como el presente.

2. El M i n i s t e r io Público Coadyuvó la petición del accionante, al verificar que se c u m p l en los presupuestos de la indemnización integral a la víctima al a m p a ro del artículo reclamado y los parámetros fijados por esta Corporación en decisión de revisión radicada 4 3 3 06 del 13 de agosto de 2 0 1 4, c o mo se constata del escrito allegado a la actuación antes de la emisión del fallo de p r i m e ra instancia, el 11 de n o v i e m b re de 2 0 1 0,

visible a folio 22 del cuaderno No. 1.

C O N S I D E R A C I O N ES

1. Pretende el accionante la readecuación de la pena i m p u e s ta al sentenciado por dos sendas, la p r i m e r a, a consecuencia d el reconocimiento de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 2 69 del estatuto s u s t a n c i al penal y.

5 Revisión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas la segunda, p or inaplicación d el a u m e n to de la sanción establecida en el artículo 14 de la L ey 8 90 de 2 0 04 al haberse allanado a cargos, tópicos frente a los cuales se ha suscitado u na variación favorable de la j u r i s p r u d e n c i a. 1.1. Frente al p r i m er a s u n t o, esto es, la rebaja de pena por indemnización integral a la víctima p or personas responsables del delito de extorsión, la Corte ha señalado lo siguiente: ... mediante las decisiones que se citan en la demanda y las proferidas dentro de los radicados 31531, 35767, 25741, 32762, la Corte ha admitido la procedencia del beneficio punitivo para quien repara a las víctimas cuando del punible de extorsión se trata, a pesar de la prohibición legislativa. Particularmente, conviene traer a colación la decisión del 6 de junio de 2012, dentro del ya referido radicado 35767, en donde luego de un recuento detallado de los precedentes jurisprudenciales y de los

antecedentes de la ley en comento postula la Corte que el desconocimiento de la aludida rebaja de pena conculca un derecho del procesado, desconoce el principio de proporcionalidad de la pena y atenta contra los derechos de las víctimas, concluyendo: «Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución 6 Revisiílh No. 42298 José Miguel Trujillo Mas se realiza una vez individualizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acciónpenaP». C SJ S P 1 6 4 9 7 - 2 0 14 En el caso sometido a consideración, aparece que l os jueces de instancia, en p r i m er y segundo grado, en sentencias anteriores al citado p r o n u n c i a m i e n to n e g a r on la concesión de t al diminución en razón de la prohibición expresa c o n t e n i da en el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, de m a n e ra p a r t i c u l ar el ad q u em afirmó q ue ello se daba bajo el entendido de q ue la n o r ma había sido declara exequible por la Corte C o n s t i t u c i o n al en sentencia C-073 de

2 0 10 y se t r a t a ba de un beneficio penales excluidos^. Posición que c o n s u l t a ba con la entonces a d m i t i da por es Colegiatura, según la c u al la indemnización de perjuicios era un beneficio más no un derecho y p or temto se e n c o n t r a ba previsto dentro de la prohibición de descuentos p u n i t i v os o concesión de subrogados de que t r a ta el artículo 26 de la Ley 1 1 21 de 2 0 0 6, p o s t u ra que ciertamente la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia varió favorablemente c o mo se dejó expuesto a n t e r i o r m e n t e. Luego, el n u e vo r a z o n a m i e n to jurídico i m p l i ca un trato p u n i t i vo más beneficioso p a ra el d e m a n d a n te a q u i en se le negó el derecho a tener u na rebaja de p e na p or t al concepto, no obstante, como lo indicó el representante d el Ministerio Público, p a ra conceder t al rebaja es necesario verificar el c u m p l i m i e n to de l as exigencias previstas en la 1 Tal como se explica en la sentencia de casación de 26 de septiembre de 2006 radicado 25741, lo cual fue ratificado, entre otras, en sentencia de casación de 3 de diciembre de 2009 radicado 32768. 2 páginas 7 y 8 de la providencia 7 Revisión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas

n o r ma conforme c on los elementos de p r u e ba obrantes en la actuación, esto es: (i) q ue o c u r r i e ra antes de dictarse sentencia de p r i m e ra o única instancia, (ii) la restitución del objeto m a t e r i al del delito, c u a n do a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor d el m i s mo y, finalmente, que (iii) s ea integral, lo c u al c o m p o r ta la obligación de i n d e m n i z ar los perjuicios causados, a s u n to que se gobierna por los principios y n o r m as del derecho privado, en tanto, puede ser satisfecha por acuerdo entre víctima y victimario, el c u al se t o r na v i n c u l a n te p a ra el sentenciador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de l os diferentes medios probatorios, según se explicó en C SJ SP, 19 J u n. 2 0 1 3, R a d. 3 9 7 1 9. Se observa q ue a folio 28 d el c u a d e r no N o. 1, obra escrito suscrito por A d i m ar M a l d o n a do Meneses, víctima del injusto, q u i en manifestó que "...he sido indemnizado integralmente por todos los perjuicios civiles morales y materiales de parte del sindicado de la referencia", m i s mo que fue aportado a la actuación antes de la emisión de la correspondiente sentencia e, i n c l u so t u vo o p o r t u n i d ad de s er ventilado y

ratificado por su e m i s or en la a u d i e n c ia de sentido de fallo e individualización de la p e na celebrada el 19 de agosto de 2 0 1 0, p or consiguiente, aparecen satisfechos l os presupuestos reseñados y es procedente la reducción de p e na invocada en v i r t ud de la causal de revisión. 1.2. En c u a n to al segundo tópico expuesto en la d e m a n d a, a t i n e n te al i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la ley 8 90 de 2 0 04 a a s u n t os t r a m i t a d os bajo 8 Revjéión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas la Ley 9 06 de 2 0 04 y la prohibición de rebajas de p e na por a l l a n a m i e n t os y preacuerdos en aplicación del artículo 26 de la ley 1 1 21 de 2 0 0 6, razón le asiste al d e m a n d a n te al indicar q ue esta Corporación i g u a l m e n te varió favorablemente su posición frente a su aplicación coetánea. En efecto, bajo la p o s t u ra inicial se tenía que estaban excluidos de cualquier beneficio p u n i t i vo los investigados por los delitos enlistados en esa disposición, lo c u al llevó a situaciones q ue finalmente se o p o n i an a l os fines d el s i s t e ma consagrado en la ley 9 06 de 2 0 0 4, u no de l os

cuales s in d u d a, es el de posibilitar la conclusión anticipada del proceso s in agotar la realización del j u i c io oral. De m o do que p a ra d e t e r m i n a d os delitos, la aceptación de cargos o la realización de preacuerdos c on la Fiscalía, no r e p o r t a ba ningún beneficio al i m p u t a do que decidiera a través de c u a l q u i e ra de dichos m e c a n i s m os t e r m i n ar de m a n e ra anticipa da el proceso, amén de la imposición de u na p e na m a y or justificada en la Ugimada j u s t i c ia premial. T al situación condujo en el año 2 0 13 a un r e e x a m en de d i c ha problemática y a explorar la posibilidad de que en los a s u n t os excluidos de todo beneficio punitivo, t r a m i t a d os bajo el régimen procesal establecido en la ley 9 06 de 2 0 0 4, no se aplicara el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la ley 8 90 de 2 0 0 4, en el caso que el i m p u t a do aceptara los cargos o llegara a un acuerdo c on la fiscalía sobre su responsabilidad p e n al en el hecho ejecutado. 9 Revisióh No. 42298 José Miguel Trujillo Mas La Sala se ocupó a m p l i a m e n te del t e ma y en sentencia del 27 de febrero de 2 0 1 3, rad. 3 3 2 5 4, varió su criterio

jurídico según el c u al el i n c r e m e n to ya dicho operaba p a ra todos los procesos r i t u a d os bajo el s i s t e ma consagrado en la ley 9 06 de 2 0 0 4, independientemente si el delito se hallaba excluido de rebaja p u n i t i va alguna. Consideró entonces que frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la l ey 1 1 21 de 2 0 0 6, c u a n do el i m p u t a do se a l l a na a los cargos o preacuerda con la fiscalía, no es posible tener en c u e n ta el i n c r e m e n to previsto en el artículo 14 de la ley 8 90 de 2 0 04 al d e t e r m i n ar la pena, a partir de la intención d el legislador al establecer e se a u m e n to y de la aplicación d el principio de proporcionalidad de la sanción penal.

En ese sentido expresó que: en ejercicio de su Junción de unificación de la jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de la Ley 1121 de

2006. No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera comporta una discriminación injustificada, en relación con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad

punitiva no sería el producto de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales 10 Revi&ión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas ofrecidos por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias por aceptación de cargos, la menor punihilidad, precisamente, sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006".3 T al tesis ha sido reiterada de m a n e ra pacífica, en fallos del 19 de j u n io de 2 0 1 3, rad. 3 9 7 1 9, 23 de j u l io de 2 0 1 4, rad. 4 1 6 5 7, y febrero 4 de 2 0 1 5, rad. 4 2 3 00 y 4 3 9 3 4, entre otros. C o n f o r me c on lo anterior, la c a u s al alegada c o mo m o t i vo de la acción de revisión se e s t r u c t u ra cabalmente, dado que está demostrado el cambio favorable del criterio jurídico que sirvió p a ra s u s t e n t ar la sentencia condenatoria respecto de la dosificación p u n i t i va i g u a l m e n te p or este ítem, razón que también conduce a rescindir parcialmente los fallos emitidos el 11 de noviembre y 13 de diciembre de

2 0 10 por el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de La J a g ua de Ibirico y el T r i b u n al S u p e r i or de ValledupEtr, respectivamente, p a ra modificar la p e na i m p u e s ta al condenado.

2. En el presente caso se tiene que a JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO M AS le f ue atribuido el delito de extorsión en grado de tentativa, cargo q ue aceptó al inicio de la audiencia de j u i c io o r al y público y conllevó a la emisión de sentencia condenatoria en la cual, al m o m e n to de individualizar pena, el a quo incrementó la prevista en el 3 C.S.J., Casación 33254, sentencia de 27 de febrero de 2013.

11 R e v i ^^ No. 42298 José Migüel Trujillo M as artículo 2 44 d el Código Penal en la proporción establecida en el artículo 14 de la l ey 8 90 de 2 0 0 4. El a q uo lo explicó en l os siguientes términos: "La pena mínima a imponer al imputado es de doce (12) años de prisión y máxima de dieciséis (16) años. De acuerdo con la literalidad del artículo 27 del Código Penal. Por la tentativa la pena no es menor de la mitad (1/2) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas (3/4) partes de máximo de la señalada para la conducta punible consumada, es decir en el caso de autos se toma la pena mínima de doce (12) años de

prisión, haciendo el descuento respectivo de acuerdo con el artículo 27, se parte de la pena mínima de seis (06) años de prisión. Así como quedó plasmado en la acusación y se aumenta la tercera parte del mínimo es decir en dos años más, lo que arroja un total de ocho (08) años de prisión, se procede hacer procedimiento aritmético de los cuartos. Con relación al máximo de de (sic) dieciséis (16) años se aplica las tres cuartas (3/4) partes del máximo señaladas sería ciento treinta y uno punto cinco (131.5) meses de prisión, según el mencionado artículo 27. A esta pena se aumenta la mitad (1/2), en el máximo lo que arroja un total de ciento noventa y siete punto dos (197.2) meses de prisión. A este valor se le resta noventa y seis (96) meses quedando ciento uno punto dos (101.2) meses, dividido entre cuatro que son los cuartos, arroja veinticinco punto tres (25.3) como constante.", p a ra luego fijar l os cuartos y ubicarse en el p r i m e ro e i m p o n er la sanción mínima posible, esto fue, de 96 m e s es de prisión y m u l ta de 6 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. Ejercicio matemático d el c u al si b i en se observan algunas imprecisiones en c u a n to al tope máximo de la pena que ascendía a 18 años de prisión^, es decir, 2 16 meses y, Toda vez que el incremento por cuenta del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en el

máximo es de la mitad, monto que para el delito de extorsión, es de 8 años, los que 12 Revisión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas no 197.2 m e s es de prisión como lo explicó el j u ez singular, se t o r na intrascendente al haber i m p u e s to la a u t o r i d ad judicial el mínimo legal de la pena, luego corresponde en esta o p o r t u n i d a d, s i m p l e m e n te descontar el i n c r e m e n to d el artículo 14. E n t o n c e s, si la p e na mínima prevista en el artículo 2 44 d el Código Penal^, se reitera, s in la modificación i n t r o d u c i da en el año 2 0 0 4, era de 12 años, debe reducirse en la m i t ad en razón de la m o d a l i d ad de t e n t a t i va por la c u al fue condenado, como efectuó el juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal^, de allí que la p e na a i m p o n e r se sería de 6 años o lo que es lo m i s m o, de 72 meses, de prisión. Igual proceso se realiza frente a la m u l t a, la c u al s in el i n c r e m e n to reprobado, fluctúa entre 3 00 y 9 00 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes y, que al haberse fijado por el j u ez en el mínimo legal, deberá ser respetado. Sanciones que además deberán reducirse por concepto

de reparación integral al tenor de lo explicado al inicio de este acápite, que va de la m i t ad a las tres c u a r t as partes, de acuerdo c on el interés m o s t r a do por el acusado «en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos sumados darían un total de 24 años; número que reducido por la tentativa, en una tercera parte arroja 18 años. 5 Modificado por el artículo 5° de la Ley 733 de 2002. 6 ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. 13 Reviéión No. 42298 José Miguel Trujillo Mas por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas» C SJ S P 1 6 8 1 6 / 2 0 1 4. Aparece q ue el sentenciado, esperó a la última o p o r t u n i d ad p a ra reparar a la víctima t o da v ez que ello se expuso en la audiencia de sentido de fallo e individualización la p e na y no o b ra constancia q ue la reparación a d m i t i da por la m i s ma h a ya sido c on antelación a t al m o m e n to procesal, lo q ue se traduce en un m a y or

desvalor de l os intereses d el afectado p or parte d el victimario, p or consiguiente se concederá la m e n or rebaja permitida, esto es de la m i t a d, p a ra quedar finalmente la p e na privativa de la libertad en 36 m e s es y la de m u l t a, en 150 salarios mínimos legales m e n s u a l es vigentes. A h o r a, de acuerdo con el inciso final del artículo 52 del Código Penal, la inhabilitación p a ra el ejercicio de derechos y funciones públicas se reajustará al t i e m po previsto p a ra la sanción privativa de la libertad.

4. F i n a l m e n t e, toda v ez q ue T R U J I L LO M AS se e n c u e n t ra privado de su libertad desde el 27 de enero de 2 0 1 0, día en el c u al se produjo su c a p t u r a, luego a la fecha ha purgado fisicos más de seis (6) años, lapso que supera a m p l i a m e n te el término que se le i m p o ne en esta decisión en v i r t ud de la prosperidad de la acción de revisión propuesta. En t al v i r t u d, se habrá de disponer su libertad i n m e d i a ta p or p e na c u m p l i da y s in condicionamiento alguno, q ue se hará efectiva a través del Juzgado P r i m e ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, del

14 Revisi^ No. 42298 José Miguel Trujillo Mas que se tiene conocimiento vigila la ejecución de la pena, p a ra lo c u al la secretaría de esta Sala librará comunicación

p a ra q ue la disponga, previa verificación de q ue el sentenciado no es requerido por a u t o r i d ad judicial. Por lo expuesto, la Sala de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia, a d m i n i s t r a n do j u s t i c ia en n o m b re de la República y por a u t o r i d ad de la Ley,

R E S U E L VE

1. Declarar f u n d a da la causal 7^ de revisión invocada por el abogado de JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO M A S, en lo atinente a la inaplicación del i n c r e m e n to p u n i t i vo previsto en el artículo 14 de la Ley 8 90 de 2 0 04 y aplicación del artículo 2 69 del Código Penal.

2. Declarar parcialmente s in efecto las sentencias de 11 de n o v i e m b re y 13 de diciembre de 2 0 1 0, dictadas por el J u z g a do P r o m i s c uo M u n i c i p al de La J a g ua de Ibirico y la Sala P e n al del T r i b u n al Superior de Valledupar, únicamente en lo concerniente a las penas principales de prisión y m u l ta y la accesoria i m p u e s t as al condenado.

3. Fijair en treinta y seis (36) m e s es de prisión la pena que debe p u r g ar JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO M A S, la m u l ta en ciento c i n c u e n ta (150) salarios mínimos legales

m e n s u a l es vigentes, y la inhabilitación p a ra el ejercicio de 15 Revisiólí No. 42298 José Miguel Trujillo Mas derechos y funciones públicas por un período i g u al al de la p e na p r i v a t i va de la libertad.

4. O r d e n ar la libertad i n m e d i a ta e incondicional de JOSÉ M I G U EL T R U J I L LO M AS por p e na c u m p l i d a. P a ra dicho efecto, por secretaría se librará comunicación al Juzgado P r i m e ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, encargado de ejecutar la sentencia, p a ra que disponga su liberación previa verificación de no ser requerido por o t ra a u t o r i d ad judicial.

5. En lo demás, los fallos p e r m a n e c en vigentes.

C o n t ra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase 16 Secretairia 17

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