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CSJ - SP29370(25-06-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29370(25-06-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Rad. 29370 INADMISIÓN gg

Jhon Freddy Parra Sánchez República de Colombia I \ (cid:9) I Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JHON FREDDY PARRA SÁNCHEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 16 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, el 15 de diciembre de 2006, y lo condenó a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. HECHOS El juzgador de segundo instancia los sintetizó de la siguiente manera: 2 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En horas de la mañana del 15 de abril de 2004, al interior de la vivienda ubicada en la diagonal 4 9 N° 15-45 de Pradera, Valle, a consecuencia de varias heridas producidas con arma corto punzante a la altura de la cabeza, falleció la señora Rubiela Patiño López, de 47

años, quien allí vivía, señalándose desde los albores de la investigación como posible responsable del hecho al señor Jhon Freddy Parra Sánchez, su compañero permanente. °La mencionada señora fue hallada atada de sus manos hacia la espalda, en medio de un charco de sangre sobre el piso, boca abajo y en el espacio que quedaba entre una cama y un armario ubicados en la alcoba que ocupaba la pareja".

ANTECEDENTES

1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 151 de Pradera (Valle), el 13 de agosto de 2004, acusó a Jhon Freddy Parra Sánchez por la conducta punible de homicidio agravado.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que, el 15 de diciembre de 2006, condenó Jhon Freddy Parra Sánchez a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 16 de octubre de 2007, lo confirmó en su integridad. 3 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia tt•C-• lI Corte Suprema de Justicia LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en tanto que considera que es violatoria de los postulados de investigación integral y de apreciación de las pruebas, de acuerdo con lo reglado por los artículos 20 y

238 de la Ley 600 de 2000. A continuación asevera que se está "....centrando exclusivamente en razones de derecho, de discusiones puramente normativas por errores del juzgador dados en la sentencia, consistentes en la falta de aplicación de la norma violada con planteamientos erróneos acogidos, apreciados y valorados por el Tribunal Superior, aclarando señores Magistrados que si bien es cierto esos hechos aparecen plasmados en el fallo impugnado, estoy discutiendo y controvirtiendo los gravísimos defectos de aplicación de la ley. Dice que de manera oportuna solicitó la realización de una inspección judicial y que se "llamara' al testigo menor Yodi Betancourt para verificar si pudo escuchar los "estruendos" a que hace mención en su declaración, medio de prueba que fue negado. Sin embargo, acota que el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación, 4 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Pana Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia motivo por el cual el juzgado debió nuevamente pronunciarse sobre la procedencia de dicha probanza. Después de insistir en que se vulneró el principio de investigación Integral, en la medida en que debió investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable al acusado, reconoce que si bien está tocando aspectos probatorios para lo cual "el legislador reserva el cuerpo segundo de la causal primera, lo que estoy planteando y sustentando que se dejó de aplicar el fundamental principio de la investigación integral..." A continuación reitera el anterior planteamiento y dice que el juzgador

también avasalló el principio de apreciación de las pruebas consagrado en el articulo 238 de la Ley 600 de 2000, puesto que se dejó de analizar "las pruebas de descargo conjuntamente con las pruebas de cargo". Por lo expuesto, depreca a la Sala casar la sentencia impugnada y pide que se revoque la condena impuesta a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Recuérdese que la casación es una impugnación extraordinaria y rogada, razón por la cual los reparos hechos a la sentencia se deben fundar en las causales que la ley contempló para dicho efecto, demostrar el 5(cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN

Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia vicio y evidenciar su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en la sentencia impugnada. Para tal efecto, el legislador estableció unos precisos presupuestos que debe contener la demanda, estando, entre ellos, el de citar la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el libelista estime infringidas, según lo previsto por el 0 artículo 212, numeral 3 , de la Ley 600 de 2000. Por manera que cuando no se cumpla con los anteriores requisitos, necesariamente se impone la inadmisión del libelo, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a suplantar al casacionista.

2. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, surge claro y evidente que el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación

para invocar la violación directa de la ley sustancial. Veamos: Como la ha dicho la jurisprudencia, cuando la censura se postula por la vía de la violación directa de la ley sustancial, se está demandado que el yerro en que incurrió el juzgador consistió en la construcción del juicio de derecho, esto es, que aplicó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra que sí dirimía el conflicto o, habiéndole escogido correctamente le dio una alcance que no consulta su texto. 4' 6 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia e t \ Corte Suprema de Justicia Dicho de otra manera, la violación de ley ocurre de manera inmediata, razón por la cual se parte que los hechos y las pruebas fueron correctamente estimados, centrándose la inconformidad en la aplicación del derecho. Por manera que no resulta apropiado que con apoyo en la violación directa se demande situaciones referidas a la actividad probatoria, a la estructura del proceso o las garantías debidas a los sujetos procesales. En este evento la fundamentación de la censura no se compadece con el enunciado, situación que lleva a predicar la falta de claridad y precisión. En efecto, el casacionista, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de una norma; sin embargo, en la fundamentación de la censura se aparta del mismo e incursiona, de manera antitécnica, en los senderos de la causal tercera de casación, al denunciar la violación del

postulado de investigación integral, puesto que no se realizó una inspección judicial, diligencia en la cual también pretendía incorporar la ampliación del testimonio de un menor. Por manera que resulta nítido que el censor violó el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas 7 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia Corle Suprema de Justicia consecuencia jurídicas, toda vez que si consideraba que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, ha debido de postular el vicio, respetando el principio de prioridad por la vía de la nulidad y no por la infracción directa de la ley sustancial. Así mismo, conforme a la jurisprudencia de la Sala, también se debe citar cuáles fueron lo medios de convicción dejados de incorporar al proceso, así como su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del trámite y al convencimiento del juzgador. Cumplido con este requisito, demostrar cómo de haber sido incorporados al diligenciamiento las pruebas tildadas como omitidas, necesariamente el fallo habría sido favorable, razón por la cual la nulidad es la decisión que la Sala debe adoptar, evento que aquí tampoco ocurrió. En cuanto al reparo que formula por la violación del principio de "apreciación de las pruebas", también resulta claro, como se advirtió, que el mismo ha debido de sustentarlo por los senderos de la violación indirecta

de la ley sustancial, bien sea porque se incurrió en un error de hecho o de derecho, y el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Por último, enseñar a la Corte cómo dicho error condujo a violar, de manera mediata, la ley sustancial, por cuanto que llevó a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o a excluir otra que resolvía el objeto del litigio. 8 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia J Corte Suprema de Justicia Si se observa la fundamentación de dicho reparo, se advertirá que el discurso argumentativo el actor lo centró en afirmar que el sentenciador dejó de analizar las pruebas de "descargo" con las de "cargo", sin que hubiese indicado a qué pruebas se refería y, menos, cómo de haber sido apreciadas de manera individual y mancomunada, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado. Ahora bien, si su intención era oponerse a la credibilidad dada a los medios de convicción, recuérdese que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, en la medida en que dentro de sistema de apreciación de las pruebas el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción sólo limitado por los postulados de la lógica, los principios de la ciencia y la máximas de la experiencia, evento en el cual la censura debe fundarse por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, evento

que aquí tampoco ocurrió. Frente a dicho planteamiento, no sobra reiterar que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas encuentran correspondencia con la actividad probatoria desplegada en el proceso, y que la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción de hecho que el demandante debe desvirtuar con base en las causales de casación y demostrando la trascendencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo. 9 (cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia 1 \(cid:9) / Corte Suprema de Justicia En consecuencia, la demanda se inadmifirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado, Ji-ION FREDDY PARRA SÁNCHEZ. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.

ÉREZ 10(cid:9) Rad. 29370 INADMISIÓN(

Jhon Fredy Parra Sánchez República de Colombia \ Corte D

JOSÉ ARTÍNEZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ Q—UINTERO

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I 11> MARI • DEL ROSAR 9 GONZÁLEZ DE LEMOS y e JO ' ' , sindo— RO MILANÉS

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TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

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