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CSJ - SP29374(07-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29374(07-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano

WILMAN MOSQUERA GUERRERO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

YESID RAMÍREZ BASTIDAS

Aprobado Acta N° 181 Bogotá, D. C., lunes, siete (7) de julio de do á mil ocho (2008).

VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado WILMAN MOSQUERA GUERRERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual lo condenó a las penas de prisión de 23 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 12 años, al encontrarlo autor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (Código Penal, artículos 103 y 365).

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la

siguiente manera: (cid:9) Pánga idle 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO El 2 de octubre de 2005, avanzada la medianoche en el 1a barrio San Miguel, en la carrera F Este con calle 43 (Bogotá), en la vía pública fue ultimada de un disparo a corta distancia en su rostro, que le produjo la muerte inmediata la adolescente FRANCELI HERNÁNDEZ UMBARILA. El Comandante de la Cuarta Estación de Policía de San Cristóbal, que se hallaba cerca, con base en la información

reportada por la red de vigilantes comunitarios llegó inmediatamente al sitio del hecho, advirtiendo la persecución que hacía uno de ellos a un individuo, y por las señales de uno de ellos, indicándole que ese era el autor del homicidio, él siguió a una persona que corría hasta que logró entrar a una residencia, a la que penetró también él y lo halló en un baño, bastante agitado. Esta captura fue calificada como efectuada en flagrancia por el juez de control de garantías. El aprehendido se identificó con el registro civil de SERGIO ANDRÉS MORENO GAMA, menor de edad. Develada la falsedad dijo llamarse CRISTIAN CAMILO ESTRADA CORREA, pero, al realizar el cotejo dactiloscópico, se estableció que su verdadero nombre es WILMAN MOSQUERA GUERRERO, identificado con la C.C. 3'640.929 de Turbo (Antioquia).

2. Por los anteriores episodios, el 3 de octubre de 2005 ante el Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá con funciones de garantía, (cid:9) se (cid:9) practicó (cid:9) audiencia (cid:9) de (cid:9) legalización de (cid:9) captura, formulación (cid:9) de (cid:9) imputación (cid:9) e(cid:9) imposición (cid:9) de medida (cid:9) de aseguramiento.

3. El 27 de octubre de 2005 la Fiscalía 23 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación y en la audiencia llevada a cabo el 6 de diciembre siguiente en el Juzgado Séptimo Penal

del Circuito de esta ciudad solicitó que se suspendiera el acto en razón a que elevaría solicitud de preclusión diligencia en la cual debería estar presente la madre de la víctima.

4. El 14 de diciembre de 2005 el Juez de Conocimiento negó la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía, pronunciamiento / Pá a de 33

Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO que fue recurrido por el representante del ente acusador y el defensor del procesado, y el 9 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó.

5. Llevadas a cabo las audiencias preparatoria (agosto 10 de 2006) y de juicio oral (septiembre 2, octubre 11, noviembre 2 de ese mismo año, y 17 de enero de 2007), el 19 de febrero del año anterior el Juez de Conocimiento condenó al procesado a la pena de veintitrés (23) años de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de doce (12) años, declaró que no había lugar a imponer condena por indemnización de perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

6. Ese fallo fue impugnado por la defensora del acusado, y el 17 de octubre siguiente el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en sentencia contra la cual la misma r•ecurrente en primera instancia sustentó el recurso extraordinario de casación,

demanda admitida por la Corte en auto del 16 de abril de 2008 por reunir los requisitos exigidos por los artículos 180 y siguientes de la ley 906 de 2004 y porque se hace necesario desarrollar por la jurisprudencia la forma como se debe afrontar el análisis de los indicios en la nueva sistemática procesal, siendo fijada las 9:00 de la mañana del 10 de junio para la audiencia de sustentación. LA DEMANDA Págiinat 3tY de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO Con la finalidad de efectivizar el derecho material y el reparo del agravio inferido al procesado, la defensora del procesado propone dos cargos contra la sentencia de segunda instancia bajo la égida de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, así:

I. Cargo primero: error de hecho derivado de falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la prueba:

1. El Tribunal distorsionó el verdadero contenido de la declaración del Policía SYDNEY SÁNCHEZ MORALES al afirmar que éste dijo haber visto al acusado con el arma homicida, cuando lo cierto es que el declarante no hizo tal aseveración. Una cosa es sostener que el sujeto llevaba arma y amenazó al vigilante y otra muy distinta es decir que no sabe si el individuo llevaba algo o no.

De la declaración de SÁNCHEZ MORALES, unida a la rendida por NELSON ROJAS, el ad quern extrajo el indicio de porte del arma de fuego, cuando si se mira el primero afirmó: no sé si fue amenazado o algo con algún elemento. Él se

retira abriendo sus manos como en son de que no había pasado nada. De esa afirmación no se deduce textual ni en forma tácita que el testigo haya visto al huidizo portando arma de fuego. Lo que el declarante dijo fue que no supo si lo amenazó o algo con algún elemento. El testigo ni siquiera sabe si el fugitivo intimidó o no al vigilante ROJAS, mucho menos que lo haya hecho con arma de fuego. Página de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO La trascendencia del reparo es evidente porque si el Tribunal asumió que SÁNCHEZ MORALES dijo haber visto al procesado con el arma de fuego cuando lo cierto es que el declarante no expresó tal cosa, el indicio de posesión del arma homicida fue construido sobre un hecho falso y por tanto no produce efectos jurídicos, de manera que debe ser retirado del caudal probatorio como medio de persuasión sobre la responsabilidad penal del acusado.

2. El declarante NELSON ROJAS ANTOLINEZ relató que impidió un atraco que pretendía realizar el acusado y otro sujeto, razones por las cuales fue amenazado. El procesado ingresó a su casa y al rato salió con un revólver 38 y se lo puso en la cabeza, es decir, le apuntó, el otro muchacho también lo amenazó, pero como él había pedido apoyo por radio y este llegó, lo soltaron.

De este relato se desprende que el arma que esgrimió el acusado fue sacada de la casa después del episodio del atraco y no cuando el asalto tuvo ocurrencia.

El Tribunal al contemplar esta prueba asumió que el declarante confirmó la presencia de arma de fuego en manos del acusado cuando escapaba corriendo del sitio del homicidio, inferencia que no es correcta porque el testigo no dijo eso, y de ese hecho falso partió para descubrir el indicio de posesión del arma de fuego en manos del acusado, prueba que debe eliminarse del contenido probatorio y cuya trascendencia es indiscutible porque además choca contra la prueba pericial que indicó que el procesado no tenía muestras de haber disparado. Páinga dle 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano

WILMAN MOSQUERA GUERRERO

II. Cargo segundo: error de hecho por falso raciocinio en la producción de los indicios.

1. Posesión del arma de fuego. 1.1. En la deducción de este indicio se atentó contra el principio lógico de no contradicción porque el Tribunal otorgó credibilidad a la afirmación del declarante NELSON ROJAS ANTOLINEZ sobre la posesión del arma de fuego por el procesado, pero la rechazó por falsa en relación con las circunstancias en las cuales el acusado fue visto en posesión de esa arma. 1.2. Las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, de manera que el testimonio del mencionado declarante no puede ser falso y al mismo tiempo verdadero. 1.3. Si el ad quem despreció por embustero el relato del hurto, debió desatender por falaz lo relativo a la amenaza que sufrió el testigo por mediar en el atraco, y por lo mismo desestimar el aserto sobre la posesión del arma de fuego, pues todos estos episodios forman parte de un mismo contexto fáctico.

1.4. El procesado fue visto por el declarante ROJAS MOSQUERA en posesión de un arma de fuego, nunca del arma de fuego con la cual se cometió el delito de homicidio del que fuera víctima FRANCELI HERNÁNDEZ, de manera que el Tribunal no podía deducir, como lo hizo, que en tanto la muerte se causó con arma de fuego, quien fue visto en posesión de una, fue quien mató. 1.5. Lo que debió hacer y no se hizo, fue reconocer que no está probado que el arma que fue vista en manos del acusado, Piána lde 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO después del homicidio, fue precisamente aquella con la que se causó la muerte. Por esa vía se concluiría que la posesión de un arma de fuego en manos del sindicado no pasa de ser un indicio puramente circunstancial. 1.6. Estas equivocaciones llevan a que el indicio enunciado se extraiga del caudal probatorio para dejar sin ese fundamento la sentencia de condena.

2. Indicio de "huida del lugar de los hechos, una vez consumada su obra, el homicidio de la menor". 2.1. En la construcción de este indicio se vulneró el principio lógico de no contradicción, en tanto que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Para el caso, o existe prueba de que el procesado cometió el homicidio o no la hay, pero lo que resulta indebido es afirmar que como no se sabe si la mató o no, sea dable deducir que sí lo hizo y huyó. 2.2. La afirmación de que el acusado huyó del lugar de los

hechos, una vez consumado el homicidio de la menor, implica que ya se sabe que él cometió la conducta punible cuando el ad quem admite que no existe prueba directa, luego es contrario al sentido común acudir a la prueba indirecta para probar algo que ya está demostrado. 2.3. La inferencia indiciaria es equivocada por dos razones: una, porque parte de la premisa falsa de que el procesado acababa de cometer el homicidio y después huye, y dos, porque en flagrante error de lógica "para probar que el hombre mató parte del hecho de que el hombre mató". Y precisa, "la sana Pági a de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO lógica enseña que un hecho no se prueba con él mismo, toda vez, seguirá siendo el mismo y no su propia prueba." 2.4. El hecho indicador "Mosquera huyó del sitio de los está demostrado, de manera que la construcción hechos" correcta sería que como quiera que el acusado huyó del sitio de los hechos momentos después de ocurrida la muerte, probablemente fue él quien mató, pero la conclusión no es absoluta, solo probable, porque no necesariamente quien huye del sitio donde se ha cometido un homicidio, es responsable de esa muerte. En el asunto tratado, es perfectamente posible que el acusado al notar la presencia de la policía aquella noche en que compartía un hurto con sus familiares y además protagonizaba una gresca con el vigilante comunitario, asumió, como es factible que suceda, que aún sin haber cometido el homicidio, corría el

peligro de ser acusado del mismo. Esa es una explicación razonable de su escapada que lo aleja de la autoría del homicidio investigado. 2.5. También se ofrece como una explicación lógica para la fuga que acabando de cometer un hurto y amenazado con arma de fuego al vigilante comunitario, al notar la presencia de la policía huyó para escapar de la responsabilidad respecto de los hechos en los que tomó parte, hipótesis planteada por la defensa en sus alegaciones que no ofrece ninguna categoría de absurda o descabellada, debido a lo común que resulta el comportamiento de una persona dedicada al delito como está probado que lo es WILMAN MOSQUERA GUERRERO, según los registros delictivos acreditados en el juicio. Página de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO 2.6. Está probado que el procesado tiene dos condenas impuestas por el juzgado de menores donde se identificó como CAMILO ESTRADA CORREA, y otras tres COMO WILMAN MOSQUERA GUERRERO, móvil que podría explicar la huida pero que en manera alguna puede llevar a inferir que huyó porque cometió el homicidio investigado, luego el motivo para la escapada se torna especulativo y por tanto incapaz por sí mismo para probar la autoría en la conducta punible investigada. 2.7. Otro aspecto que se demuestra es que había otras personas en el lugar y a la misma hora de la escapada, por tanto el indicio se muestra contingente y débil e incapaz de sostener la condena. 2.8. Pide que en aplicación del principio de presunción de

inocencia el silogismo que surge de la construcción de este indicio lo haga la Corte de manera correcta por la vía favorable, en la medida que el acusado tenía muchas y diversas razones para huir del sitio de los hechos, no porque sea el autor del homicidio.

3. Indicio: los testimonios presentados por la defensa. 3.1. La demandante plantea que para demostrar la incorrección en la inferencia lógica de este indicio el Tribunal parece que razonó de la siguiente manera: Todo el que lleve al juicio testigos que no ofrezcan credibilidad según el criterio subjetivo del fallador, es culpable del delito investigado.

Págin 9 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO WILMAN MOSQUERA se sirvió de testigos a los cuales el juez no les dio ningún crédito, luego WILMAN MOSQUERA es responsable del homicidio del cual se trataba de defender. 3.2. Esa postura rompe con las leyes de la lógica y el sentido común porque no siempre que un testigo ha sido tildado de mendaz es porque está concertado para ocultar la culpabilidad del acusado que lo cita, pero en oposición a esta deducción, que es la correcta, aparece la sin razón del fallo proferido por el ad quem que podría resumirse en que como los testigos traídos por la defensa del procesado no ofrecen credibilidad, entonces éste es responsable del homicidio. 3.3. El argumento del juzgador desconoció las leyes de la lógica jurídica y hasta de la misma ciencia jurídica, porque es la

ley la que establece los procedimientos para impugnar la credibilidad del testigo y las reglas para apreciar el testimonio, pero lo que resulta improcedente es inferir, como lo hizo el Tribunal, que el acusado es culpable como consecuencia de su postura procesal.

4. Indicio: actitud de confundir o engañar a la justicia suministrando una identidad falsa. 4.1. Del hecho de fingir una identidad que no se tiene el Tribunal dedujo que el procesado es responsable de homicidio porque ejerció maniobras para engañar a la justicia, sin argumentar por qué alguien que miente sobre su identidad y su edad es necesariamente responsable de homicidio, máxime si se sabe que ya en otras oportunidades había hecho lo mismo sin que hubiera matado a nadie ni se estuviera defendiendo de esta clase de delitos.

Pánga 1i dle 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO 4.2. En ese proceso deductivo la Corporación de segundo grado desconoció las reglas de la experiencia y las del sentido común, porque dedujo que por haber engañado a la justicia el acusado retardó la toma de la muestra y por tanto es responsable de homicidio. Esta inferencia desconoce que no porque el procesado sea menor de edad, se retarda la justicia, si el acusado se presentó como menor de edad, eso no necesariamente incidió en el retardo de la toma de la muestra, siendo descabellado argumentar que un hombre de la cultura, ocupación y relaciones sociales de MOSQUERA GUERRERO pudiera conseguir que los

defensores de familia no estuvieran en sus puestos cuando se les necesitó, con mayor razón tratándose de esta clase de asuntos que de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 2737 de 1989 y la ley 1090 de 2006 es el más rápido que consagra la legislación colombiana para la investigación y juzgamiento de delitos que involucren menores de edad. 4.3. El raciocinio derivado de que el procesado retardó la acción de la justicia fingiéndose menor de edad, es falso por haber sido edificado sobre una premisa falsa. Este desacierto trascendió no sólo como indicativo de la responsabilidad del acusado, sino que fue utilizado para restarle mérito persuasivo a la prueba técnica que evidenció ausencia de residuos de disparo en las manos del indiciado. La forma de corregir el desacierto es eliminar el indicio de engaño a la justicia o maniobras engañosas como lo tituló el Página 1 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO Tribunal, y darle a la prueba técnica el valor de persuasión que merece como indicativo de inocencia y absolver al acusado.

En resumen: afirma la libelista que A pesar de que el procesado huyó del sitio de los hechos, fue visto en posesión de un arma, se hizo pasar por menor de edad, y presentó testigos mentirosos, nadie lo vio disparar contra la víctima, tampoco lo vieron cerca, ni discutiendo con ella; de hecho ni siquiera se sabe si se conocían o no; por si

fuera poco, se desconoce hasta el más elemental detalle de cómo fue que la muchacha recibió el disparo y por qué razones; finalmente, a pesar de que la policía siguió a Mosquera sin perderlo de vista y registró la casa, no encontró la referida arma como para decir que con ella fue que se mató a la víctima. En oposición a los indicios que construyó el Tribunal, emerge con toda su fuerza el contra indicio más importante: MOSQUERA no presentó señales de disparo en sus manos. Como quiera que nadie indica que haya alterado las huellas propias de esa actividad, es razonable aceptar que él no disparó y por ese derrotero se llega a la conclusión de que no es el autor material del homicidio de la joven FRANCELI HERNÁNDEZ, hecho del cual debe ser absuelto. Por lo anterior, solicita declarar fundados los cargos, casar la sentencia y absolver al procesado.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:

1. Recurrente: Hizo énfasis en el cargo segundo formulado por falso raciocinio y al desarrollar éste afirmó que el Tribunal condenó al procesado con base en los indicios de huida, posesión de arma, Página 1 de 33

Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO descalificó los testigos presentados por la defensa y el fingimiento y edad en que incurrió el acusado. Frente a tales indicios puso de presente que el resultado de la prueba técnica arrojó como resultado que su defendido no disparó, el policía no presenció el homicidio y la posesión del

arma es contingente por las circunstancias que rodearon el escenario donde ocurrieron los hechos donde es común el delito. A la prueba tenida en cuenta por el ad quem se oponen los contraindicios de no haber sido aportada el arma, no se demostró que la poseída por MOSQUERA GUERRERO fuera la utilizada en el homicidio investigado y no se acreditó que éste hubiese disparado armas.

2. Fiscalía: Luego de referirse a las funciones de esa institución resaltó que el Tribunal agredió derechos fundamentales en la valoración del indicio en el sistema acusatorio la cual se debe basar en los principios de la sana crítica como ya lo trató esta Corporación porque dedujo autoría y responsabilidad en el proceso con base en que éste portaba armas, huyó del lugar de los hechos y pretendió engañar a la justicia.

En relación con el primero se equivocó en la valoración de los testimonios del Policía SYDNEY SÁNCHEZ MORALES y el celador NELSON ROJAS ANTOLINEZ; el primero nunca dijo que el acusado llevaba el arma sino que afirmó que no sabía si había amenazado al vigilante con arma, y éste manifestó que al impedir el atraco el procesado portaba un cuchillo o un destornillador. Página 3 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO De lo anterior no se puede inferir que el sindicado llevaba armas de fuego, y si bien el celador afirmó que éste lo amenazó con arma, lo hizo una vez salió de su casa, es decir, en un

segundo episodio luego del atraco. De las pruebas allegadas tampoco se puede inferir que MOSQUERA GUERRERO huyó luego de cometido el homicidio, porque el vigilante REICHER ARIAS, quien señaló al procesado como homicida y dio su descripción física 20 minutos después de los hechos, no compareció al juicio por presuntas amenazas siendo omitida la protección que se le debió otorgar. El celador presente, esto es, ROJAS ANTOLINEZ se refirió fue al atraco y de esta afirmación no se puede inferir que el acusado huía del homicidio porque con ello se sacrifica la regla de la experiencia que al mismo tiempo no podía estar en el atraco y en el homicidio. La declaración de ROJAS ANTONILEZ no se puede separar en disfavor del acusado preguntándose por qué no se le cree que el procesado llevaba el destornillador al momento del atraco y se desecha que el acusado en el homicidio no portaba armas de fuego sino el mencionado elemento, esto porque MOSQUERA GUERRERO sacó el arma de la casa después del homicidio y el policía no lo vio llevando armas de fuego cuando huía sino que dijo que se retiró levantando las manos en señal de que no había pasado nada. El acusado no se hallaba en el lugar del homicidio, al menos eso no se probó, participó sí en un hurto, luego huyó a su casa y sacó un arma con la cual no se acreditó fuera la causante del Página 4 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano

WILMAN. MOSOUERA GUERRERO

homicidio a lo que se aúna que la prueba técnica descartó que hubiese accionado armas de fuego. La falsa identificación se justifica por la manera de actuar de quienes cometen delitos, el hermano y la mujer del sindicado se dedican a los hurtos callejeros, pero de ese hecho no se pude inferir autoría y responsabilidad en el homicidio. La Fiscalía solicitó preclusión y esta fue negada. Faltó a su labor investigativa al no procurar la comparecencia del vigilante REICHER ARIAS testigo presencial del homicidio. Pidió casar el fallo.

3. Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que el Tribunal dedujo que el sindicado portaba arma de fuego. El Policía SÁNCHEZ MORALES no dijo efectivamente que llevaba un arma, pero sí expresó que acudió ante el llamado del vigilante REICHER ARIAS porque se acababa de cometer un homicidio, vio huir a la persona señalada por el celador como el autor de ese delito, y lo persiguió en camino a su casa sin perderlo de vista hasta aprehenderlo en el interior del baño.

Al valorar la declaración del Policía, el ad quem en forma razonable infirió que MOSQUERA GUERRERO sí llevaba el arma, en el análisis de las palabras del testigo éste dijo "yo me imagino que la persona tenía algo con lo que intimaba al vigilante", es decir, el declarante dedujo que algo debió llevar en la mano. Página 15 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Cclombiano

WILMAN MOSQUERA GUERRERO El juez hizo una inferencia razonable que si bien no se plasmó en la sentencia, debe tenerse en cuenta lo que pasó en el debate probatorio donde el acusado amenazó al policía y a los asistentes a la audiencia. La Fiscalía hizo las manifestaciones de hacer comparecer a REICHER ARIAS quien debió huir ante las amenazas contra su vida y su familia, y se trasladó a Leticia. El atraco fue una ficción y los testigos traídos por la defensa fueron fantasiosos sobre ese tema. El Tribunal analizó el testimonio de ROJAS ANTOLINEZ para inferir lo contradictorio que resultaba. La amenaza con arma de fuego no fue en el supuesto atraco, sino al momento de la huida del homicidio. La valoración de los indicios debe hacerse con sustento fáctico y en este caso el policía dijo que amenazó al celador con algo, y éste habló del arma de fuego aunque en otro contexto. La huida se basó en la información del vigilante comunitario REICHER ARIAS quien señaló al sindicado a quien persiguió y aprehendió agitado en el baño de casa de habitación. Los testimonios presentados por la defensa resultaron amañados y contradictorios entre ellos mismos. El porte del arma se deduce de los dos declarantes en cuestión. ‘1111 Página 1. de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSQUERA GUERRERO El acusado se identificó con un registro civil que indicaba que era menor de edad, por ello la policía le dio el tratamiento que correspondía. En el Juzgado de Menores ya lo conocían y había

sido condenado como mayor con otro nombre. Esto llevó a que el resultado de la pericia fuera negativo por el tiempo transcurrido. La inferencia que hizo el Tribunal sobre la prueba indiciaria es seria, juiciosa y razonada. Pide no casar la sentencia impugnada.

4. Apoderado de la víctima: Afirmó que en la actuación no obra testigo directo, y el que podía actuar en tal condición desapareció.

Sobre el resultado de la prueba técnica manifestó que no es cierto que transcurrieran tantas horas para que resultara negativa. El procesado no podía estar en dos lugares a la vez: en el hurto y en el homicidio. Si bien es una persona joven, en dos minutos no podía avanzar 2 o 3 cuadras. El sindicado pudo cometer el homicidio, pero existe duda razonable sobre su autoría y responsabilidad. Por tanto, pide casar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Página 7 de 33

Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano

WILMAN MOSQUERA GUERRERO

1. La sana crítica o persuasión racional es el sistema de valoración probatoria adoptado por el legislador colombiano de 20041, método que no ha sido extraño a las codificaciones precedentes porque, por ejemplo, los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y 2000 lo recogieron en sus artículos 254 y 238, respectivamente, y el estatuto procesal civil que desde 1971 lo consagró en su artículo 187.

La Sala ha dicho que La sana crítica impone al funcionario judicial valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, y teniendo

en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada. El examen probatorio, individual y de conjunto, además de los criterios señalados, acude a los supuestos lógicos, no contrarios con la ciencia, la técnica ni con las reglas de la experiencia, para inferir la solución jurídica que la situación examinada amerita. En consecuencia, el razonamiento para determinar en un proceso penal si un hecho dado ocurrió o no (facticidad), y, en la primer eventualidad, las posibilidades en que se ejecutó, solo puede apoyarse en premisas argumentativas que apliquen las reglas de la sana crítica, en los términos que vienen de explicarse, no a través de la personal o subjetiva forma de ver cada sujeto la realidad procesal examinada2. Y en otra oportunidad, con motivo de la crítica que merece el aforismo testis unus testis nullus, se dijo que 1 Véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 30 de marzo de 2006, radicación 24468. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 25 de mayo de 2 2005, radicación 21068. Página' 8 de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO el juez tiene cierto grado de libertad frente a las pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los

sucesos y de la responsabilidad penal; y nada obsta para que la convicción destinada a resolver un caso la derive de un testimonio único, siempre que el raciocinio del funcionario judicial no desborde el margen racional sugerido por los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia3.

2. Las inferencias lógico-jurídicas a través de operaciones indiciarias son pertinentes dentro de la sistemática procesal vigente para permitirle al juez un "convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, mas allá de toda duda" (Ley 906 de 2004, artículo 7°), que cuando ello se alcanza le permitan proferir sentencias de condena en contra de los acusados.

La prueba indiciaria surge de un hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho conocido del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Dicho de otro modo: Todo indicio se configura a través de un hecho indicador singularmente conocido y probado, un hecho indicado a demostrar, el que a través de un proceso de inferencia lógica permite deducir la autoría, responsabilidad o las circunstancias en que se ejecutó la conducta punible 4. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 10 de noviembre de 2004, radicación 19055.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 5 de octubrest9 2006, radicación 25582. (cid:9) K M de 33 Casación N° 29374 Sistema Acusatorio Colombiano WILMAN MOSOUERA GUERRERO La atribución de eficacia probatoria a los indicios, como ocurre con los medios de convicción en general, depende de su confrontación o cotejo con el conjunto del acervo probatorio y de su gravedad, concordancia, convergencia y relación con las pruebas que hayan sido recolectadas en el juicio orals.

3. Quien promueve demanda de casación tiene una carga argumentativa diversa que depende de la orientación del ataque que dirige contra la prue

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