CSJ - SP29379(01-04-2009)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29379(01-04-2009)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
é, ;_/P;7M7Á¡w de %¿imá?¿ E Pági1 ndea 3 7 ? ! Casación N 29.379 JUAN PABLO MUNOZ SOLER %"/ff %wwza ae ]M:wz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n. 101.
Bogotá, D. C., primero de abril de dos mil nueve. VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación presentado en representación del procesado JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, condenado por la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia del 30 de agosto de 2007, a la pera de 26 meses de prisión, como autor responsable de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa y en exceso de legítima defensa, reformatoria de la dictada el 23 de febrero de 2006 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá. mediante la cual le había impuesto la de 30 meses frente a la misma criminalidad, reúne las exigencias señaladas en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000. !6 Z1.7foH¿ de %?/ñ!”á?! - 5 Págmna 2 de 37 E Casación N 29 379 - JUAN PABLO MUÑOZ SOLER €-n'r MVJIHWJ /)€ÁMM También verifica si la punición fue respetuosa de las garantías del justiciable. HECHOS Los sentenciadores de las instancias los narraron de la
siguiente manera: “Tienen ocurrencia el 28 de junio de 2002 en la calle 1308 con carrera 9 Bis, donde se presentó una riña en la cual resultó gravemente herido David Eduardo Tautiva Castro, al haber recibido tres disparos de arma de fuego (carabina) sobre su humanidad, estableciéndose que la misma fue percutida por Juan Pablo Muñoz Soler, para defenderse del comportamiento de agresión que aquel exteriorizaba con una cruceta, causándole graves lesiones a Tautiva Castro, evitándose su deceso por la atención médica recibida oportunamente, consignándose en la hoja quirúrgica del centro asistencial, que ingresaba con diagnóstico de herida por arma de fuego en la región abdominal”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el informe policial referido a la captura de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, la Fiscalía 319 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esta ciudad decretó la apertura de instrucción el 28 de junio de 2002, fecha en la cual escuchó en indagatoria al capturado. La Fiscalia 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida resolvió la situación jurídica del indagado con medida de Q |7!(¡M?V¿ de %¡Ámmóf¡¡ - _ Página 3 de 37 (£ Y y i! Casación N 29.379 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER k Conr %rnewf 0€J%¡v¿z detención como presunto responsable del delito de homicidio en tentativa, mediante resolución del 4 de julio de 2002, la cual
revocó la misma oficina con la del siguiente 15 de agosto, "por haberse dado bajo una de las causales de ausencia de responsabilidad de acuerdo con el art. 356 del C. P. P. inciso ?". El ciclo instructivo fue clausurado el 17 de octubre de 2002 y su mérito calificado por el órgano instructor, el 21 de mayo de 2003, con acusación respecto de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, como presunto responsable de homicidio en el grado de tentativa realizado en exceso de la defensa. Esta decisión fue confirmada por la Unidad de Fiscalias Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. La fase de juzgamiento fue asumida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que profirió sentencia el 23 de febrero de 2006 mediante la cual condenó a MUÑOZ SOLER como autor responsabte de la conducta punible de homicidio en el grado de tentativa con exceso en la legítima defensa. Para dosificar la pena, tuvo en cuenta los hitos fijados en el artículo 103 del Código Penal, 13 años de prisión el mínimo y 25 el máximo, a los cuales aplicó los efectos diminuentes consagrados en el artículo 32-7 inciso 2 ibidem, de modo que el ámbito punitivo quedó entre 26 y 150 meses de prisión, después de dividirlo er cuartos, se ubicó en el primero (entre 26 y 57 meses) y adicionó al tope minimo 6 meses por la gravedad de la conducta y el daño causado. QÍ$'MHW¡ de %r—/nmáv'a : - Página 4 de 37
Casación N? 29.379 " $ . JUAN PABLO MUÑOZ SOLER 2 r Ó/áázrmf “ %b//¡%'r/ Al Tribunal Superior de Pasto le correspondió desatar la apelación interpuesta por el defensor del procesado. El 30 de agosto de 2007 reformó el fallo en punto de la dosificación punitiva, por encontrar "equivocadas, subjetivas y generalizadas las apreciaciones retóricas que se hacen al ponderar los factores a que se refiere el inciso 3 del artículo 61 del Código Penaf, por lo que dejó la pena en 26 meses de prisión. Los demás aspectos fueron confirmados. Contra tal determinación fue interpuesto recurso de casación, cuya demanda fue admitida el 2 de abril de 2008, ordenándose el traslado respectivo al Ministerio Público. El proceso arribó al Despacho el pasado 4 de marzo del año en curso, con concepto del Procurador Primero Delegado para la Casación Penal (e). SÍNTESIS DE LA DEMANDA Dos cargos afincados en la causal prevista en el artículo 2071, cuerpo ? del Código de Procedimiento Penal de 2000 formula el casacionista, con los argumentos siguientes: Cargo Primero El tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por suposición. Q;h¡//úw de a¿-már'a — Página 5 de 37 1 : Casación N” 29.379 - . JUAN PABLO MUNOZ SOLER Cr %ma “ %Mváz El único reproche que se formula al tribunal radica en la
negación de la legítima defensa plena a JUAN PABLO MUÑOZ SOLER por considerar que los tres disparos que hizo fueron excesivos, pues bastaba uno solo para repeler la injusta agresión de que era objeto. Para el tribunal el hecho de que el procesado en defensa propia hubiese disparado en tres oportunidades contra David Tautiva Castro implicó exceso en la justificante, pues "de acuerdo con una inferencia lógica construida por los falladores de segunda instancia, un solo impacto habría sido suficiente para repeler la agresión." Esa inferencia —un disparo era suficiente, tres excesivosparte de un hecho no probado, ya que no obra en el proceso testimonio, documento o pericia que demuestre que en efecto un solo disparo bastaba para repeler de modo eficaz el ataque de Tautiva Castro. Toda inferencia del juez debe estar soportada en medios probatorios obrantes en la actuación, debido a que no está relevado de prueba el hecho que conduce a conclusión técnica o científica. Así, el hecho "un disparo era suficiente y tres son excesivos” debió llegar al proceso mediante cualquier medio probatorio, ser objeto de prueba. No es posible suponer el hecho que sirve para inferir otro, sino que debe ser materia de prueba, pues una conjetura no sirve para sostener una inferencia lógica. .(' Á f57'117/¡?w de %-/rsmbia ' - Página 6 de 37 l k Casación N 29.379 . JUAN PABLO MUÑOZ SOLER ? o'_vff %ánw;r¡ /Á¿ /%//fwi Cuando el Tribunal hizo aquella afirmación incurrió en error
de hecho por falso juicio de existencia, porque supuso la prueba que demuestra ese hecho, luego supuso medios de convicción que no obran en el proceso. No se cuestiona la inferencia como tal; se critica que el hecho del cual se partió para hacer la deducción no fue demostrado. Por eso no es necesario controvertir la inferencia, pues tiene bases viciadas y debe correr la misma suerte de desprestigio del hecho fijado sobre una prueba supuesta. El Tribunal sostuvo también que era suficiente para rechazar el ataque el primer disparo con el que se lesionó a Tautiva Castro, ya que con ese impacto éste materialmente cesó su acción o quedó fuera ce combate y, por tanto, el peligro sobreviviente había pasado, en cuanto es entendible que las qgraves consecuencias fisicas, orgánicas y fisiológicas lo tenian que llevar necesariamente a renunciar a su injusta acción, todo lo cual comprendía el procesado y no obstante llevó más allá su reacción para caer en el ámbito del exceso en la legitima defensa. No hay prueba indicadora de la suficiencia de un solo disparo para repeler la injusta agresión sufrida por MUÑOZ SOLER, ni de la cesación del ataque cuando Tautiva recibió el primer impacto, ni de los efectos sicolóágicos, orgánicos o físicos que llevaron a éste a renunciar a su agresión luego de ese primer disparo. El Tribuna! reconoció tácitamente la faita de pruebas para demostrar tales hechos, pues al referirse a la reacción de Tautiva ! Q%'MW¡M (/r %n:/¡'a C Págma 7 de 37¡ Casación N 29.379 | :
N ! JUAN PABLO MUÑOZ SOLER 7 oe frente al primer disparo, de manera especulativa, no asertiva, dijo que “necesariamente lo tenian que llevar a renunciar a su acción injusta.” Esto demuestra fehacientemente la suposición de la prueba. Una inferencia lógica no puede ser producto de otra precedente, sino de un hecho que haya sido objeto de prueba. De no ser así, en la práctica podría partirse de una suposición o conjetura para edificar una decisión judicial, con desconocimiento del principio de necesidad de prueba. La violación indirecta de la ley sustancial fue la única vía para concluir que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER actuó en exceso en la legítima defensa, porque es la única manera de sostener la desproporción en la acción defensiva. No se desconoce que el juez puede inferir hechos con eficacia probatoria. Lo que no se comparte es la determinación del supuesto exceso en la legítima defensa con base en un hecho a su vez supuesto. El error es de tanta trascendencia, que la sentencia condenatoria tiene fundamento exclusivo en él, pues las inferencias o conclusiones que adujo el sentenciador surgen de hechos no demostrados o que no fueron objeto de prueba, sino que se idearon medios demostrativos que no obran en el proceso. Si la prueba no se hubiese supuesto, el Tribunal no habría afirmado que un disparo era suficiente y tres, excesivos, ni que un 1C9'11—?'lme! de %máv'¡¿ Página 8 de 37 ) Casación N? 29.379
JUAN PABLO MUÑOZ SOLER l -- Crrte hprrma de Jastita disparo dejaba fuera de combate a Tautiva Castro o que repelía eficazmente el ataque al no poderlo proseguir material, orgánica ni sicológicamente. De no haberse presentado el falso juicio de existencia por suposición, el fallo habría sido absolutorio, en cuanto no existe prueba del hecho que sirvió de base al tribunal para la deducción a la que arribó. La sentencia demandada carece de legalidad porque se profirió condena por una conducta cuya certeza no está demostrada, como los prescribe el artículo 7, inciso 4 del Código de Procedimien:o Penal. Cargo Segundo La sentencia de segunda instancia violó de manera indirecta la ley sustancial porque ostenta un error de hecho originado en un falso juicio de existencia por omisión. De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de abril de 1998, radicación n. 10.453, para establecer la proporcionalidad en la legítima defensa es preciso un juicio ex ante, el cual no fue realizado por el ad quem, pese a que muchos testimonios dan cuenta de las circunstancias de los hechos y de la proporcionalidad de la defensa ejercida por JUAN PABLO MUÑOZ SOLER. á!“ 7h¡á/iw: de %:.¿ mbia Página 9 de 37 Casación N 29 379 ; JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Contr Byrrma d Jusivia Existen pruebas demostrativas del ataque de Tautiva Castro
con una cruceta contra uno de los amigos de MUÑOZ, al que dejó inconsciente; del daño que con ese elemento causó en el vidrio blindado del vehiculo que conducia el procesado: de la alta agresividad contra éste y sus compañeros, con palabras sugerentes de matar a uno de ellos, como se desprende de la ampliación de indagatoria que MUÑOZ rindió en la audiencia pública, y como lo dijo Juan David Castañeda. En este caso no aconteció que MUÑOZ SOLER de modo intransigente, agresivo y desproporcionado reaccionara frente a cualquier situación, sin medir las consecuencias de su conducta, sino que, conforme lo enseñan las pruebas que el Tribunal dejó de valorar, el procesado no excedió el ejercicio de su derecho de defensa ante las circunstancias de los hechos. Así, el Tribunal desconoció la versión de JUAN PABLO MUÑOZ cuando omitió analizar la finalidad defensiva de los tres disparos que hizo, los que tenian el propósito de repeler la agresión de que fue víctima o, mejor, impedir la realización de la inminente agresión que en su contra adelantaba Tautiva Castro, como aquél lo dijo en varias oportunidades. Esa intención de MUÑOZ se corrobora con el arma que utilizó para defenderse, pues si la carabina tenía una recámara que le permitía hacer doce o más disparos, la pudo haber accionado en más de tres oportunidades. Si la venganza era la guía de su conducta, habría insistido en disparar. Sólo hizo tres disparos .C"/?.7"m£/;m de %r—¿f-fná'fd
U Página 10 de 37 Í - ! Casación N 29.379 y JUAN PABLO MUÑOZ SOLER (-7 v 6/%”WI!! de %L??Yé/ “como reacción natural ante la agresión inminente de que era víctima” y que ponía en riesgo su derecho a la vida. Al omitir el Tribunal las condiciones de iluminación del tugar de los hechos, dejó de valorar la declaración rendida por Juan David Castañeda Castillo el 8 de junio de 2005 y el interrogatorio que le hicieron al procesado en esa misma fecha en la audiencia pública. Ambos sostienen que la iluminación del sitio no permitía advertir claramente lo que sucedia, por lo que era imposible advertir las condiciones del agresor después de cada disparo. JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, de otra parte, estaba invadido por el temor en el momento en que Tautiva lo pretendía agredir. Ese estado de ánimo de una persona frente a un inminente atentado contra su vida, lo sume en miedo absoluto, por lo que no es posible exigirle “un cálculo frío sobre la magnitud precisa de su defensa”. Tal situación animica la reportó el procesado en todas las ocasiones en que intervino dentro del proceso. Esas manifestaciones de MUÑOZ SOLER demuestran que la defensa ejercida "estuvo precedida de una circunstancia lógica y natural que no le permitía hacer un cálculo exacto de lo que debía realizar, lo que se agrava si se tiene en cuenta que con anterioridad nunca estuvo involucrado en situación parecida como para que pudiera calcular alguna determinación. De manera que fueron omitidas las versiones suministradas por el procesado en
sus intervenciones procesales. Q%'wMM de %»Áft¡n&ín ÓS2 Página 11 de 37 ¡ Casación N 29379 7 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Cr Da de Justivia Otra circunstancia que debía ser valorada es la agresividad de David Tautiva Castro, para lo cual el Tribunal omitió valorar las declaraciones de Juan David Castañeda Castillo. Juan Pablo Cifuentes. José David Cardona Barreto, Doménico Filauri Valencia y la versión del procesado. Ellos informan que Tautiva exteriorizaba una “agresividad descomunaf" de manera fisica y verbal. Antes del ataque a MUÑOZ SOLER había dejado inconsciente a uno de los amigos de éste y después quebró el vidrio blindado del vehículo de JUAN PABLO. Esto aparece nítido en lo expuesto por Juan David Castañeda. No fueron valoradas con acierto la naturaleza de las maniobras defensivas, que además deben ser de oposición, porque en ese marco fáctico estaba en juego la vida de MUÑOZ SOLER, la "cual no se puede arriesgar intentando defender a cuenta gotas”, más cuando no tenía por qué afrontar el riesgo creado por Tautiva. Los errores denunciados en el cargo son ostensibles. manifiestos y protuberantes por la omistón del tribunal en valorar los testimonios de los jóvenes mencionados. Es trascendente, porque esas pruebas demuestran aspectos importantes para el proceso y revelan la legítima defensa plena. pues para definir si ésta es proporcional o no, deben ser atendidas las circunstancias que rodearon los hechos.
f );117"fo?w de ?¿f¿n¡»&?¿ . .. Página 12 de 37 - 1 Casación NP 29379
d JUAN PABLO MUÑOZ SOLER (_(r-n?- %Jnewr¡ Ae L/%¡"¡7
En virtud de tal yerro el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. De no haber mediado el mismo, se habria demostrado que la defensa desplegada por MUÑOZ SOLER fue proporcional a la agresión de Tautiva Castro en el contexto de todas las circunstancias antes mencionadas. Con base en las razones expuestas, la defensa solicita a la Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su defecto, proferir sentencia absolutoria al reconocer que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER obró en legítima defensa plena. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 1 Delegado para la Casación Penal (E) opina que no se debe casar la sentencia demandada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Primer cargo No le asiste razón al casacionista al postular un error de hecho por fatso juicio de existencia, generado en la suposición de la prueba demostrativa del exceso de los tres disparos realizados por MUÑOZ SOLER para repelar el ataque de Tautiva Castro, cuando bastaba uno solo. Acertados aparecen los principios teóricos que aduce el censor, porque no tiene discusión que toda inferencia lógica debe Q7úferv¡ de %¿em¿r?r 7
Es e Página 13 de 37 / , $ Casación N? 29379
JUAN PABLO MUNOZ SOLER
Cr %HWI¡ 4€_íÁWM partir de hechos debidamente demostrados por prueba legal y oportunamente allegada al proceso, es decir, que el hecho indicador debe hallarse establecido, según lo consagra el artículo 286 de la Ley 600, lo que impide que una simple especulación sea la base de un indicio. En este caso el censor cae en confusión, cuando asevera que la inferencia se edificó sobre un hecho no demostrado en el proceso por extrañar la prueba directa de la afirmación del tribunal consistente en que un solo disparo por parte del procesado bastaba para repeler el ataque de Tautiva Castro, luego, al hacer otros dos disparos, se excedió en la defensa. La confusión está en que se exige prueba directa del hecho demostrado por vía inferencial, lo cual comporta un contrasentido. El tribunal partió de un hecho demostrado procesalmente: que ante la agresión que en su integridad física iba a sufrir MUÑOZ SOLER de parte de David Eduardo Tautiva Castro, quien se le aproximaba con una cruceta, que es elemento apto para lesionar o incluso matar a una persona, aquél percutió la carabina Rémington 22 larga, semiautomática, impactando el cuerpo del agresor en tres ocasiones. Sobre ese presupuesto fáctico el ad quem aplicó la siguiente regla de la experiencia: ante la amenaza de dispararse un arma de fuego en su contra, generalmente todo individuo evita que se despliegue el ataque “de suyo mortal, ante la idoneidad del arma
empleada, y la superioridad que en una contienda le da a quien la á3&¡fwhf de E-/(cmá'(¿ . .- Pagina 14 de 37
- L Casación N” 29.379 Y JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Conte é/"£/¡-6/rawd e _/€o;'0¡r'” porta y amenaza con utilizarla frente a quien no posee un arma de igual entidad”, que aplicada al caso le permitió al tribunal concluir que a MUÑOZ SOLER para repeler el ataque de Tautiva Castro, le hubiera bastado con disparar una sola vez.
Tal raciocinio no admite reparo y está avalado por la manifestación de Tautiva Castro, quien dijo que todo ocurrió muy rápido, que escuchó varios disparos y reaccionó corriendo hacia atrás, como devolviéndose, tanto, que un disparo le impactó a la altura del pecho, lado derecho, otro en el glúteo derecho y el restante en el izquierdo. Por eso el Tribunal tiene razón cuando sostuvo que el primer disparo fue suficiente para detener la agresión, pues con el mismo Tautiva Castro quedó fuera de combate y cesó la agresión, pasó de agresor a agredido, pues pretendió evitar los impactos al dar la espalda, tratar de devolverse y huir en sentido contrario a donde estaba quien le disparaba. Esa secuencia es coherente con la ubicación de las heridas causadas por los proyectiles en el cuerpo de Tautiva Castro, en cuanto una, la del pecho, por la lógica de los hechos, corresponde al primer disparo, y las dos restantes, cuando intentó ponerse a salvo “de la respuesta con arma de
fuego.” A MUÑOZ SOLER le resultó suficiente para defender con éxito su vida e integridad personal, exhibir el arma de fuego y dispararla en contra de su agresor, impactándolo en el pecho, Q7MÍM'N: de %a¿-m&'a , .. Página 15 de 37 | ? 1 Casación N” 29 379
- JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Crrte prma A Justiia pues el ataque cesó de inmediato, lo mismo que la justificación para accionar el arma.
Los restantes disparos, como lo sostuvo el ad quem, no están amparados por la causal de exclusión de responsabilidad, pues aunque fueron realizados inmediatamente después del inicial, denotan la clara intención de causar la muerte de Tautiva Castro, resultado que no se produjo por causa ajena a la voluntad del sentenciado, esto es, por la oportuna atención prestada en el centro médico. Segundo cargo Tampoco tiene razón el libelista en la propuesta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, respecto de la determinación de la proporcionalidad de la legítima defensa del procesado MUÑOZ SOLER. Según el actor, el Tribuna! no estimó, además de la versión del procesado JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, los testimonios de Juan David Castañeda Castillo, Juan Pablo Cifuentes, José David Cardona Barrero y Doménico Filauri Valencia, los cuales demuestran que aquél disparó para defenderse del ataque del que era víctima, lo que se deduce al considerarse que sólo lo hizo en tres ocasiones frente a la posibilidad de 16 disparos que
permitia el arma, y que además lo hizo embargado por el temor que sentía por su vida frente a la descomunal agresividad de Tautiva Castro, circunstancias en las cuales era del caso f j'??¡¡%&w de c?x¿=má?¿ — Pagina 16 de 37 ; H Casación N 29.379 —
- JUAN PABLO MUNOZ SOLER Cortr Hiprrma de Jaitiia desplegar maniobras no solo defensivas sino de oposición, para no arriesgarse con una defensa a cuenta gotas.
Tales argumentos no enervan los sentados por el Tribunal respecto de la proporcionalidad de la defensa que emprendió MUÑOZ SOLER, frente al ataque de que lo hizo objeto Tautiva Castro, a fin de concluir que cayó en exceso. Que JUAN PABLO MUÑOZ SOLER disparó el arma de fuego para defenderse del ataque del que era objeto por parte de Tautiva Castro, no admite discusión; sin embargo, frente a las circunstancias en que obró, los disparos que siguieron al primero, como se plasmó en la respuesta al cargo primero, se suscitaron por fuera del marco del amparo legal, pues excedieron la defensa que en principio fue legítima. Que el arma tuviera capacidad de carga de 15 o 16 disparos, no indica que los tres realizados no fueron excesivos, en cuanto lo que ampara la normatividad es el derecho a repeler o hacer cesar una agresión actual o inminente, pero alcanzado ese objetivo, cualquier actitud o conducta adicional desborda el marco legal, con lo cual la víctima inicial muta en sujeto agente de delito.
Tampoco está acreditado que MUÑOZ SOLER haya actuado en estado de temor intenso, estado anímico que afecta psiquicamente a quien lo sufre, pero no excluye la voluntariedad de la acción, no por miedo insuperable, entendido, como lo tiene sentado la Corte, en lo que resulta superior a la exigencia media de soportar males y peligros. w Qjwf¿wz de %rt/nmáf'f: — Página 17 de 37 N y Casación N? 29.379 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Cr %m %/A¿Wnw En este caso, el suceso se presentó dentro de una riña que enfrentó a dos bandos conformados por varios individuos, en la cual hubo ataques físicos y verbales de lado y lado, por lo que no fue un ataque Único o sorpresivo en contra de una persona ajena al conflicto que le generara estado de perturbación emocional tan significativo, como para afectar su capacidad de comprender la dimensión del ataque y el momento en que cesó. Casación oficiosa Como quiera que los sentenciadores, al momento de establecer la punibilidad correspondiente al procesado le vulneraron sus garantías fundamentales, dejaron de aplicar la diminuente correspondiente a la tentativa, se sugiere a la Corte casar de oficio la sentencia para ajustarla a los marcos legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo La censura propuesta por la vía del quebranto indirecto de la ley sustancial a causa de un error de hecho determinado por un falso juicio de existencia por suposición, no está llamada a prosperar. La inconformidad con la sentencia atacada radica en que en
ella se afirmó que “un disparo era suficiente y tres son excesivos” en orden a repeler el ataque que emprendió Tautiva Castro en contra de JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, afirmación que f¡¡$'w7f/:¡—a de %¿4má?¿ — Pagina 18 de 37 - k Casación N 29379 a JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Eorte CAprrema de Jostivia corresponde, según el censor, a una inferencia que se hizo sin que el hecho a partir del cual se elaboró ésta se hallase demostrado. El demandante reclama, de acuerdo con esa forma de argumentación, una prueba testimonial, documental o pericia que señale que un disparo era suficiente para rechazar la agresión, que el atacante cesó el ataque al recibir el primer impacto y que las consecuencias sicológicas, orgánicas y físicas que le produjeron ese primer disparo, renunció a la acometida. Pero en el entretanto el actor no atina en la indicación del elemento probatorio ideado por el Tribunal, dificultad que obedece a que en estricto sentido la inconformidad no señala en dónde está la invocación judicial de elemento probatorio inexistente, sino que se refiere al juicio inferencial fijado por los juzgadores: que MUÑOZ SOLER excedió los limites de la legítima defensa, porque repelió el ataque del que lo hizo objeto Tautiva Castro mediante el disparo en tres oportunidades de la carabina que llevaba en su automóvil, cuando para el efecto bastaba uno sólo. Es por eso que el casacionista exige que una afirmación
semejante deba ser producto de prueba regularmente allegada al proceso, es decir, que un testimonio, dictamen o documento demuestre que un único disparo era suficiente para repeler eficazmente el ataque desplegado por Tautiva Castro. Pero lo que elude el censor es que a esa inferencia llegaron los juzgadores a partir de los hechos procesalmente reconocidos, g? %xr?%'m de %'/nm¿r?; - » Página 19 de 37 , H Casación N 29373 , JUAN PABLO MUÑOZ SOLER %rn'r %M»f/ /Á; j&%)v?¡ esto es, que Tautiva Castro recibió en su cuerpo tres proyectiles disparados por arma de fuego por JUAN PABLO MUÑOZ SOLER, para defenderse de la agresión que aquél exteriorizaba en su contra con una cruceta, luego el problema no es de ausencia de prueba, pues si ese fue el /actum declarado en las sentencias es apenas obvio entender que existen elementos demostrativos de esa realidad. Que eso fue así no admite discusión, pues el mismo procesado acepta que disparó la carabina calibre .22 de su propiedad, que llevaba consigo al interior del campero blindado que conducía la noche de los sucesos, cuando expone en su indagatoria que “[Y]o ceré los ojos, reaccioné el ama instintivamente sin apuntar a ninguna dirección, la accioné tres veces”. Para el tribunal, con base en la apreciación global de la forma como ocurrieron los sucesos, acreditada dentro del proceso por múltiples pruebas, estimó excesiva la conducta de oposición al ataque de Tautiva Castro, según precisa en los siguientes
razonamientos: “Lo cierto es que en este caso se valora una acción evidente para sostener acertadamente que Muñoz Soler se excedió en su defensa; se afirma entonces que el sentenciado, en forma desmedida utilizó un arma de fuego, porque con ella, realizó tres disparos consecutivos, contra su agresor que portaba una cruceta, sin ser necesaño; en otras palabras, era suficiente para contrarrestas el ataque el pnmer disparo que Rpríblica de Colombia " Paágina 20 de 37 ! Casación N 29.379 5 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Z;-Mv' WI//V/”( yA Í¿&¡v?¡ habla lesionado una parte del cuerpo de Tautiva Castro, que sin duda, de esa manera estaba eficazmente deteniendo el desarrollo de la agresión injusta iniciada por este en su contra. "La repetición del golpe, es decir, los dos disparos que también dieron en el blanco, se constituyen en la prueba elocuente 0e la verdadera intención de causar la muerte a David Eduardo Tautiva Castro, no siendo necesario y que si no se produjo fue por causa ajena a la voluntad del sentenciado y gracias a la atención médica oportuna brindada en la clínica El Bosque de Bogotá. "Un aspecto más que concurre con lo expresado anterormente, es que el procesado utilizaba una carabina Rémington 22 larga, semiautomática, de doce cartuchos que la percutió, se repite, en tres oportunidades, dando en el blanco querido, pero que, además, se trataba de un experto
tirador que, dadas las circunstancias de tfiempo, lugar y distancia, sabía que no podía marrar ninguno de sus disparos como as! fue evidentemente. “El medio de defensa usado por Muñoz Soler, fue único, pero no debió ser empleado repetidamente o de una manera excesiva, porque, como ya se dijo, el primer disparo efectivo resultaba suficiente para detener la agresión de que había sido objeto, pues definitivamente, luego de ese impacto en el cuerpo de Tautiva Castro, éste materialmente cesó su acción o quedó fuera de combate y ya, por tanto, todo el peligro sobreviniente habla pasado; pues es apenas entendible las graves consecuencias de ese impacto tanto de orden físico y Rpiblica de Colombia — Página 21 de 37 e H Casació- n N" 29.379 JUAN PABLO MUÑOZ SOLER Ce %… I$Á.'//¡vk orgánico como psicológico que necesarniamente lo tenian que llevar a rerunciar a su acción injusta y esta apreciación, desde luego, la comprendía el procesado, no obstante lo cual, fue más allá su reacción para ubicarse en los espacios de la figura penal del exceso en la legitima defensa; ésta es una inferencia lógica que surge del contexto probatorio. Esas disquisiciones corresponden a la imagen que del evento criminoso se fijó el juzgador corporativo, a partir de lo expresado por MUÑOZ SOLER en la indagatoria que rindió el 28 de junio de 2002, es decir, el mismo día en que aquél ocurrió, quien así lo expuso: “Salí de mi casa ayer a las 8 de la noche y me dirigí a una
fiesta en la calle 130 arriba del bamo bella suiza, en donde una amiga de un amigo que se llama NICOLAS FRANCO, a ella no la conocía, me invitó NICOLAS, él estudia ingeniería industnal en la universidad Javeriana, yo conduci
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