CSJ - SP29389(08-07-2010)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29389(08-07-2010)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
Única In anda 29389
P/FAB1O AR. GO TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado en Sala No.218 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS Finalizada la audiencia pública dentro de la causa que se adelanta contra el señor FABIO ARANGO TORRES, Representante a [a Cámara, por la circunscripción electoral del departamento del Vaupés, acusado por el delito de corrupción de sufragante, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, procede la Sala de Casación Penal a dictar sentencia. IDENTIFICACION DEL PROCESADO FABIO ARÁNGO TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.324.895 de YiUavicencio, nació el 5 de Única Insincia 29389 P/FABO ARAO TORRES abril de 1963, de 46 años de edad, hijo de Fabio (fallecido) y Ana Lucila, estado civil casado con Liliana María Roldán Pino, padre de tres hijos, grado de instrucción bachillerato, estudiante de derecho, actual Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Vaupés, residente en la Carrera 24 No. 56-35, apartamento 907, torre 2 de Bogotá.
HECHOS
Los señores, Pablo Barbosa Hernández, María La Luz Betancurt, Milciades Jaramillo Gutiérrez, Mariano Díaz Díaz y Manuel Rodríguez Anzola, habitantes de la comprensión
territorial de Mitú (Vaupés), pertenecientes a comunidades indígenas, acudieron a la Personería Municipal de la misma con el propósito de informar la compra de votos acaecida en los comicios electorales para la Gobernación del Departamento, celebrados el 28 de octubre de 2007; hechos que le imputaron al Señor Representante a la Cámara FABIO ARÁNGO TORRES, y a uno de los candidatos.
ANTECEDENTES
1Merced a la investigación previa ordenada el 26 de 20081 marzo de se fijó la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el 1 Cuaderno 1, foLio 15. Única Ins ncia 29389 P/FABIO AR GO TORRES adelantamiento de la investigación y el juzgamiento, dada la condición de Representante a [a Cámara por la circunscripción electoral del Vaupés del señor Fabio Arango Torres, por el período constitucional 2006-2010. 2El 10 de noviembre de 2008 se profirió resolución de apertura de instrucción 2 en Los términos establecidos en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000, lo que dio lugar a que el 16 de marzo de 2009 se vinculara a FABIO ARANGO TORRES mediante indagatoria4 . 3Dentro de la fase instructiva se acopiaron, entre otros, los testimonios de tos iniciales denunciantes, María La Luz Betancur Inambu5, Pablo Barbosa Hernández 6, Milciades Jaramillo Gutiérrez', así como la declaración jurada del señor José Leonidas Soto Muñoz8, Gobernador del
Departamento del Vaupés. 4En la misma etapa, se incorporaron los dichos de algunos simpatizantes del grupo político que Lideraba el acusado: José Lizardo Vargas Hernández', Yesid Vargas 'Cuaderno 1, folio 250. La Sala reitera, que [a ley procesal penal aplicable para la instrucción y juzgamiento de los miembros del Congreso por parte de (a Corte Suprema de Justicia, es la consagrada en la Ley 600 de 2000 con independencia de la fecha de acaecimiento de los hechos, en razón a que la Ley 906 de 2004, a través de la cual se implementó en Colombia el sistema de enjuciarniento criminal con tendencia acusatoria, excluyó su aplicación por virtud del artículo 533. Cuaderno 2, 'olio 23. Cuaderno 1, folio 97. 5 Cuaderno 1, folio 101. ' Cuaderno 1, folio 134 Cuaderno 2, folio 166. "Cuaderno 1, foUo 195. 3 Única Instja 29389
P/FÁBIO ARANJ TORRES
Hernández10, Alcira González Ramírez", Libardo González 12 , Rafael José Pérez Herazo 13y Luis Enrique Llanos Rodríguez 14. 200915 5El 30 de septiembre de se resolvió su situación jurídica con detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor responsable del delito de corrupción al sufragante agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 6Previo el cierre de investigación, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Penal, acusó a
FABiO ARÁNGO TORRES, como presunto autor responsable de la conducta punible de (cid:9) corrupción de sufragante agravada, descrita en el artículo 390 del Código Penal bajo Ea forma de culpabilidad de dolo16, en concurso homogéneo y sucesivo. EL JUICIO En esta etapa se ordenó e ingresó abundante material probatorio, tanto a solicitud de la defensa como de oficio.
De naturaleza testimonial: Cuaderno 1, folio 198.
Cuaderno 1. folio 201. 12 Cuaderno 1, folio 204. ' Cuaderno 1 folio 207. 14 Cuademc'foio 227. 15 Cuaderno 2, folio 264. '' Cuaderno 4, folios 50 al 69. 4 Única Instcia 29389
P/FABIO ARAI\f O ORES
- (cid:9) José González Torres", Duván Arturo Almanza
Góngora18, Jorge Eider Molina Át.varez19, Rafael Francisco Rojas Mattos20, Jorge Luis López de la Hoz", Roberto Carlos García Saavedra22, Milciades Jaramillo Gutiérrez23 (ampliación), Henry Fernando Luna Monroy24, Marina Giralda Urrea25, Carlos Enrique Amaya Herrera26, Felipe Rodríguez Silva 27 y Valerio Cueltar Galdino28 .
Documental: i) (cid:9) Fotocopias de la planilla de control aéreo de pasajeros y carga correspondiente al 15 de septiembre de 2009 de la
Empresa Aeromenegua Ltda, Taxi Aéreo del Alto Menegua Ltda29 .
- (cid:9) Certificación expedida por el Departamento de Policía
Vaupés3 C, relacionada con el vuelo de la aeronave HK-1438, durante tos días 14 y 15 de septiembre de 2009. iii) Fotocopia de la denuncia presentada por Milciades Jaramillo Gutiérrez, ante la Fiscalía General de la Nación, de fecha 18 de septiembre de 2009. 17 Medio magnético. 18 Id Id 20 1d. 21 Id 22 Id. 23 Id. 24 Id. 25 Id Id. 27 Id 28 Cuaderno 4, fol.'o 246-251 Cuaderno 4, folio 114. ° Cuaderno 4, fo1.io 292. 5 10 Única tnstcia 29389 P/FAB1O ARAN TORRES iv) Solicitud de apoyo del Jefe de la Unidad de Policía Judicial del C.T.I., de fecha 14 de septiembre de 2009, con el propósito de trasladar a Milciades Jaramillo, vía aérea. y) (cid:9) Comprobante de pago al señor Edgar Echeverri, representante de la Empresa Aerotaxi por valor de $2.457.000. vi) Prueba técnica al video obrante por parte del C,T.1 31 . vi¡) Certificación expedida por el Administrador del Aeropuerto de Mitú, respecto a los vuelos realizados durante 32 los días 14 y 15 de septiembre de 2009 vi¡¡) Constancia expedida por La Coordinadora de Acción Social de Vaupés acerca de La reubicación de María Luz Betancourt Inambu. ix) Certificación expedida por La Fiscalía General de la Nación, Seccional Mitú, acerca de la denuncia radicada por
Milciades Jaramillo33 . Una vez se agotó el interrogatorio al procesado, fueron oídos los señores Argemiro Figueroa Bonilla, Carlos Iván Ramiro Meléndez y Oscar Mauricio Becaría Suárez, para luego, dar paso a la intervención de los sujetos procesales, así:
1. Procuraduría.
Reclama fallo condenatorio en contra del acusado como autor doloso del delito por el que fuera llamado a responder 31 Cuaderno original 5, foLios 16-38. ' Cuaderno 4, fol.io 201. ' Cuaderno 4, foho 254. 6 Única Instaa 29389 P'FABIO ARAN! TORRES en juicio, al considerar que se satisfacen plenamente las exigencias que demanda el artículo 232 de [a Ley 600 de
2000. La tesis: i) (cid:9) Hechos probados y acreditados a través de testimonios directos: en vísperas de las elecciones del 28 de octubre de 2007, se ofreció y pagó dinero por parte de Fabio Arango Torres a un grupo de ciudadanos pertenecientes a comunidades indígenas, con el propósito de favorecer al entonces candidato a la gobernación, José Leonidas Soto. u) Las situaciones de vulnerabilidad de la población constituyeron un caldo de cultivo para las propuestas corruptoras. iii) El informe del C.T.1. relacionado con los videos aportados, contrario al pensamiento esbozado por la defensa, es indicativo de que no fueron editados, como tampoco manipulados, y adicional a ello, corresponden al mismo sector. iv) En lo que tiene que ver con la retractación, y citando
el criterio de la Sala, sostiene que se Le impone al operador judicial efectuar un análisis de comparación, a cuyo término concluye que las iniciales denuncias comportan credibilidad frente al juicio de reproche elevado. Se aparta el Señor Procurador Judicial de una de las V) (cid:9) posturas defensivas, esto es, la parcialidad del Personero Municipal al recepcionar las iniciales quejas, porque: no se advierte ningún elemento de juicio que permita sostener la conjura o componenda por parte de este funcionario, Única 1cstanc 29389 P/FABIO ARANG TORRES contrario sensu, es el representante de la sociedad y como tal actuó.
2. El procesado.
Pretende demostrar su inocencia calificando de vil el montaje por parte del Personero Municipal, de aquella época y su grupo político, encabezado por Wilson Vigoya. Destaca que la prueba sobre la que descansa el proceso pena! que se le sigue tiene su origen en un video y unas denuncias, de donde se advierte que se trata de un montaje, lleno de odio y sesgo, por parte del grupo que se hace llamar Los Analistas. Se ocupa de analizar y descalificar los testimonios de María la luz Betancurt y Pablo Barbosa, personaje último, de quien advierte informó haber sido manipulado en el primer escrito, circunstancia que le permite concluir que se trata de una alianza perversa del grupo político de su oponente y las FARC; destaca, que se debió haber verificado la caligrafía del escrito, lo que hubiera permitido establecer que no corresponde al testigo. Se define como una persona de servicio a la comunidad.
Advierte que Enrique Neira es el líder de Los Analistas y que, Única instar 4a 29389 P/FABO ARANG TORRES contrario a lo sostenido, María La luz Betancurt, está ubicada, por parte, de Acción Social, en Villavicencio.
3. La defensa.
Se propuso demostrar a La Corte lo que denominó, al igual que su prohijado, un montaje orquestado por Wilson Ladino, Iván Meléndez, Enrique Neira, Pablo GaI.vis y su hijo, en contra de su asistido. En una primera parte de su disertación destaca la amistad existente entre el Personero receptor de las quejas y Ladino Vigoya, quien apadrinó su nombramiento, así como el "perenne" agradecimiento del primero y su disposición de cotaborarle, lo que Le permite inferir: (i) no es casualidad que el Personero sea el funcionario a cargo de las denuncias, ello hace parte de su contribución, (u) todo obedeció a una manipulación de los testigos de cargo. Luego se ocupa de los (cid:9) videos, (cid:9) los que descalifica (cid:9) pues critica, entre otras, la hora incierta en que fueron tomados, situación particular que enfatiza, no fue advertida por el Ministerio Público. Se ocuparon los contradictores políticos de Fabio Arango Torres, de urdir34 que María la luz Betancur había , desaparecido por las amenazas de que había sido objeto, sin 3' Así lo calific6 el estrado defensivo. Única Inst/cia 29389
ÁRAN0 TORRES
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embargo, la defensa, a través del documento proveniente de la Oficina de Acción Social, asegura que con el demuestra que tal señalamiento era falso, pues la referida testigo y su núcleo familiar, fueron ubicados en Villavicencio por el fenómeno del desplazamiento. Lamenta que no se hubiese recepcionado su versión. Igual, advierte que, con las distintas declaraciones vertidas por los funcionarios públicos que participaron en el proceso electoral se logró demostrar: la presencia masiva de La fuerza pública en la jornada, y, (u) que ninguna situación anómala existió. Concluye que solo un retardado mental hubiera intentado comprar votos en esas particulares condiciones. Por todo lo dicho, y analizando las pruebas en su conjunto, considera que se logró demostrar La ausencia de conducta conforme a los parámetros señalados en La Ley 599 de 2000; Fabio Arango Torres, no ofreció dinero alguno, todo se trata de un vil montaje por parte de Ladino Vígoya, Enrique Neira y Valerio Cuellar. Invoca la absolución de su asistido. CONSIDERACIONES De la competencia c. Únka instan a 29389
P/FABIO ARAN G TORRES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 235, numeral 3 de la Constitución Política, es la autoridad competente para proferir el fallo dentro de la presente causa, a más de ello, no se observa ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado.
2. EJ. artículo 232 de la Ley 600 de 2000, exige que el fallo
condenatorio se apoye en prueba que ofrezca certeza sobre la realización de la conducta definida en la Ley como delito y la responsabilidad del acusado. Ahora bien, según lo establece el artículo 238 del citado ordenamiento, los medios de prueba deben apreciarse en conjunto (invocación que realizó La defensa en el debate ora() y en consonancia con las reglas de la sana crítica, parámetros que serán los derroteros que la Sala ha de seguir.
3. El reproche penal que se ha elevado a Fabio Arango Torres, en su condición de Representante a La Cámara por la circunscripción electoral del departamento del Vaupés, se contrae a la ejecución de actos corruptores en las elecciones celebradas en el municipio de Mitú, en el mes de octubre del año 2007; más exactamente, ofrecimiento y pago de dinero a varios ciudadanos para que favorecieran con su voto al entonces candidato a La gobernación José Leonidas Soto, su correligionario.
Úníca Insta ¡a 29389 P/FABIO ARAN (cid:9) TORRES La conducta punible por la que se le acusó en la resolución de acusación, es la consagrada en el artículo 390 de la Ley 599 de 2000: "...Corrupción de sufragante. El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multo de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes..."
4. A la Sala se le impone establecer, en primer lugar, si se satisface el elemento de la certeza en relación con [a conducta jurídicamente reprochable. De acuerdo con esa anterior descripción típica, su objetividad se traduce en: i) desarrollar la conducta prohibida, la que se califica como compuesta alternativa de modo que su perfección se alcanza a través de tres distintos verbos rectores: prometer, pagar o entregar dinero, y ji) el propósito: consignar el voto a favor de determinado candidato.
Bajo los parámetros trazados se tiene que el delito se realiza cuando el agente, indeterminado, promete, paga o entrega dinero o dádiva al sufragante, a cambio de su voto, sin que se requiera que el elector vote efectivamente en [a dirección que se le indica, pues por ser un delito de peligro, lo que se sanciona -en principioes la acción corruptora del oferente. Entonces, es claro que el procesado era sujeto 12 Única Inst cia 29389 P/FABLO ARAO TORRES activo idóneo para cometer el delito previsto en el artículo 390 del Código Penal. Como bien lo reclamó la defensa durante el debate oral, y es propósito que orienta a la Sala, se han de valorar conjuntamente los distintos testimonios y pruebas de naturaleza documental incorporados, cuya aducción se realizó con total apego a un debido proceso constitucional que orienta este trámite, y frente al que, la Sala ha sido respetuosa. Como se anunció en precedencia, y a términos de la resolución de acusación, al acusado se le imputa el hecho de
haber pagado a un grupo de electores una suma de dinero, con el propósito de que aquellos depositaran su voto por un candidato determinado. Este es el cargo, frente al que la defensa, ha intentado, sin conseguirlo, demostrar que todo fue un ardid, un andamiaje, un complot, orquestado por los adversarios políticos de Fabio Árango Torres, alentados por el propósito de aniquilarlo políticamente. Sin embargo, la prueba válidamente acopiada al plenario desde la misma génesis de la investigación, a la Sala le comporta la certeza que se requiere para proferir un fallo condenatorio, como lo reclama el Señor Agente del Ministerio Público. 13 Única Instaia 29389 P/FABIO ARAN O TORRES La noticia criminal llegó a conocimiento de la Corte merced a sendas quejas presentadas ante el. Personero Municipal por algunos ciudadanos de Mitú pertenecientes a distintas comunidades indígenas. En ellas daban cuenta que el señor Fabio Arango Torres, la noche previa a la celebración de las elecciones del mes de octubre de 2007, les había entregado una suma de dinero para que votaran por el candidato a la Gobernación José Leonidas Soto. Una primera réplica de [a defensa está referida al complot del funcionario público que recepcionó tales denuncias, como que se le señala de haber maquinado, fabricado las acusaciones, limitándose los denunciantes a firmarlas. La razón: se trataba de un adversario político que había puesto su cargo a favor del señor Ladino Vigoya, contradictor político del congresista implicado.
Una tal conclusión le impone a la Sala acometer la valoración de tan grave conclusión, como que no hay que desatender que se trata del Agente del Ministerio Público, representante de la sociedad, como bien lo destacó el Señor Procurador Judicial ante la Corte en el debate de audiencia pública. Frente a esa sugerida componenda a cargo del Personero Municipal, advierte la Sala que aquella se quedó en una mera propuesta argumentativa pues ninguna prueba la 14 Única Insta 'a 29389 P/FÁBIO ARAN (cid:9) TORRES soporta y contrario a ello, concurren testimonios que la disipan como pasa a verse: i) (cid:9) La segunda versión rendida por María La Luz Betancur Inambu, de fecha 24 de abril de 2008, se surtió ante funcionario judicial comisionado por La Corte, esto es el Juez Promiscuo del Circuito de Mitú. En aquella oportunidad, frente al cargo La testigo indicó: "....E1 señor Fabio Aran9o, me entregó veinte mil pesos ($20.000), me dijo que votara por el señor José Leonidas Soto Muñoz...". Ante otra pregunta a cargo del comisionado, informó: "...si a varios, en el parque que queda al pie del comando de Policía.... 1". Lo informado por esta testigo se ofrece idéntico a lo narrado ante el Personero Municipal, con lo que se derruye la propuesta de la defensa en cuanto a la supuesta manipulación por parte del Personero Municipal, como que de haber sido, seguramente su segunda postura hubiere variado sustancialmente, lo que no aconteció. u) (cid:9)
Pablo Barbosa Hernández, en su segunda aparición al plenario, oportunidad (cid:9) en (cid:9) que si bien (cid:9) se retractó de la puntual incriminación efectuada en principio, en contra de Fabio Arango Torres, no hizo lo mismo en lo relacionado llo Única In1anca 29389 PIABIO AR/GO TORRES con la aceptación del, dinero a cambio de su voto, toda vez que así lo hizo saber: "...fue lo siguiente en ese momento yo estaba borracho yo nunca vi que FABIO ARANGO TORRES le dio plata en su (sic) propias manos incluso cuando yo recibí esa plata nunca recibí de las manos del señor parlamentario, uno de los coordinadores me pasó los veinte mil pesos (20.000) yo lo (sic) recibí porque además los necesitaba para darle a mis hijos y a mi señora al instante me retire de ese 5,, lugar-, . (subraya fuera del texto). Esa referencia probatoria permite a La Corte concluir obligadamente que uno y otro testigo en sus declaraciones vertidas, una vez ante La Personería Municipal y la otra ante el Juzgado Promiscuo del Circuito (funcionario judicial que no fue descalificado en su probidad por la defensa) dan cuenta de la compra de votos en la misma fecha, a favor del mismo candidato, con identidad de circunstancias. Entonces, no existe la imaginada maquinación, ardid, componenda, por parte del Personero Municipal que lo condujera a inventar un hecho delictuoso, con el único propósito de perjudicar su adversario político y de sus benefactores. A lo dicho debe agregarse que en la etapa del juicio el declarante Milciades (cid:9) Jaramillo apunta a corroborar que
ninguna manipulación ni manejo indebido pudo sucederse en Cuaderno 1, página 101. 1 e- Única nsta&ca 29389 PIFABIO ARANJ O TORRES la recepción de los testimonios. En un pasaje de su declaración se lee: "esa hoja decía lo que Usted había dicho?..
A lo que respondió: "Si 1.o que yo había dicho, no había cambiado37...".
Entonces, ningún asidero probatorio soporta la tesis argumentativa de la defensa y el procesado en cuanto a que el. Personero Municipal de Mitú prestó su colaboración para una supuesta confabulación contra su asistido, ya que una tal conclusión, contrario a lo pretendido, se encuentra desvirtuada con los testimonios referenciados por la Sala. Con lo señalado, la Corte participa del pensamiento del Señor Procurador Delegado, pues se considera que no resulta de recibo La censura con la que se pretendió descalificar La actividad desarrollada por el Personero Municipal al momento de recepcionar las quejas presentadas por los iniciales denunciantes. Ahora bien, en gracia de discusión, bien puede resultar posible que se trate de un contradictor político del procesado, correligionario del señor Ladino Vigoya; no obstante no existe prueba de parcialidad alguna con respecto al ejercicio funcionario del Personero. Record 36:07, medio magnético que corresponde al CO decLaraciones en Mitú. Record 36:14. id. 17 Única InstaLia 29389 P/FABIO ARAN (cid:9) TORRES 5) (cid:9) Entonces, despejada esa primera inquietud tanto de la
defensa como del procesado, al darse por sentado, como la evidencia lo demuestra, que ninguna actividad injusta o malintencionada llevó al. Personero Municipal a recibir las denuncias que sirvieron de sustento a este proceso penal, la Corte se encuentra ante una puntual información: La noche anterior a los comicios (cid:9) de octubre de 2007, a un grup038 de (cid:9) ciudadanos (cid:9) pertenecientes a distintas comunidades indígenas del departamento del Vaupés, se les ofreció y pagó un dinero para que votaran por el candidato a la Gobernación José Leonidas Soto.
Se pregunta la Sala: ¿qué llevó a estos electores a denunciar tal hecho?, la respuesta: consideraron que era un hecho irregular, y ciertamente lo es, como que tal comportamiento pone en grave riesgo el modelo de Estado, a más que compromete y afecta seriamente el proceso electoral.
En aras de alcanzar el propósito delictuoso, se escogió a un grupo de residentes de precarias condiciones económicas, marginados, con muchas necesidades por satisfacer, de quienes se demanda -ademásun gran esfuerzo al. acudir ' Es cierto, y :an solo en ello le asiste razón a la defensa en cuanto a que no fue posible estaolecer el número de ciucadanos a quienes les llegó el poder corruptor que se investiga 18 Únicanstana 29389 P/FABIO ARANG TORRES desde su sitio de residencia hasta el perímetro urbano de Mitú39 . 6) Una inquietud adicional del estrado defensivo: ¿por qué razón los indígenas decidieron acudir ante la Personería
Municipal y no ante otra de las distintas autoridades comprometidas con los comicios electorales? (cid:9) Este interrogante, contrario al. pensamiento de la defensa, se muestra a juicio de la Sala verdaderamente irrelevante, como que una de las muchas razones podría ser que se trata de un organismo del orden municipal, de más fácil acceso para la comunidad, pues como se conoció a través del. trámite las comunidades indígenas de la zona no se muestran muy receptivas ante las distintas jurisdicciones toda vez que por razón de sus costumbres, tienen las suyas. 7) Pero además, ¿Qué informa este grupo de pobladores, cuál es realmente el poder incriminatorio de su dicho? "bueno, lo que nos paso (sic) a nosotros fue que vinimos de la trayectoria de ocho horas de (a comunidad a mitú (sic), antes de las elecciones en la noche, nos llevan a la casa del señor Amaya, a pasarnos una plata para que nosotros votáramos por el señor JOSE LEONIDAS SOTO. PREGUNTADO. Quién (es pasó la plata? CONTESTO. FAB/O ARÁNGO. PREGUNTADO: Cuanto (sic) les dieron? CONTESTO: De a S20.000.00 ... 40 ". En este aspecto, la Sala destaca como s:tuación bastante significativa y de hecho valiosa, La informaciór. aportada por MiLciades Jaramillo en su última intervención, abril de 2010, en la que narra que reside en una comunidad denominada San Luis de Paca, La que se encuentra vía aérea a 12 minutos de Mitú y fluvial, dos días, lo que de suyo resalta el gran esfuerzo que soportar. estas comunidades para Llegar al casco urbano.
Cfr. folic 5, cuaderno 1. 19 Única Instan ¡a 29389 P/FABIO ARAN (cid:9) TORRES Esta imputación proviene de la versión rendida por Pablo Barbosa Hernández, [a que es coadyuvada en forma directa por María La Luz Betancurt: "...E( señor FAB/O ARANGO TORRES me ofreció a mí y a unos compañeros plata para que votara por el señor JOSE LEONIDAS SOTO( ... )El me dio veinte mil pesos y me dijo que consiguiera mas gen te ... 41". Como bien se puede apreciar el cargo es tajante, sin adornos, ni ambages; incriminación que a su turno condensa el dicho, entre otros, de Mariano Díaz Díaz: "...Pescadito42estaba repartiendo de a 20 mil pesos, a favor de SOTO, no era mayor cosa... ". A la pregunta respecto a si había recibido dinero, informó: ".si, yo recibí 20 mil pesos, a favor de pescadito, pero no voté por SOTO, la mayoría votamos por MELENDEZ... ". Cuando se [e interroga por el sitio, eL día y [a hora así 1.o referenció: "...como a (as 7 y media de la noche del sábado 27 de octubre, al pie de la Registraduría... ". En idéntico sentido, Manuel Rodríguez Anzola43 : 41 Cuaderno 1, folio 6. " Mote con el que se conoce al acusado, como & mismo Lo aceptó en su interrogatorio. 20 (cid:9)(cid:9) Única Insta (cid:9) la 29389
P/FABIO ARAN (cid:9) TORRES
"...Vea doctor, lo que pasa es que JOSE LEONIDAS SOTO a todos (os votantes de la comunidad de Virabazú nos dio una platico, a cada uno nos dio S20. 000. oo... " Frente al interrogante de la persona que entregó el dinero, respondió: " ... Fabio Arano, el fue el que nos entregó la plata...". Entonces, como bien tuvo la Sala la oportunidad de señalarlo en las anteriores decisiones de fondo proferidas dentro de la presente actuación, las iniciales denuncias no despiertan ningún motivo que permita dudar de su credibilidad, contrario sensu, son contestes, provienen de personas de las que no se asoma ninguna circunstancia que ponga en tela de juicio su veracidad, su dicho se aprecia sincero, categórico, al relatar su conocimiento directo de tos hechos. La primigenia incriminación fue objeto de la retractación de algunos de sus signantes, entre ellos, el señor Pablo Barbosa, por lo que se impone escrutar, valorar, sus distintas intervenciones, en aras de desentrañar el verdadero alcance de su dicho, como que ella sola per se no determina la pérdida de credibilidad. Con ese propósito, es que se advierte que este testimonio, como él mismo lo refirió a través del escrito remitido a la Corporación, fue Cuaderno 1, foiio 10. 21 Única instan 4a 29389 P/FÁBIO ARAN (cid:9) TORRES intimidado, circunstancia que explica y, sustenta el cambio de postura. Idéntica información, relacionada con las presiones a
determinados testigos y, más especificamente a Pablo Barbosa, fue conocida por la Sala a través del testimonio de Enrique Neira, declarante, que si bien no plasmó una incriminación directa, ni sobre la ocurrencia de los hechos, ni mucho menos sobre sus autores, a través de su dicho, el que se considera desprovisto de toda intención de perjudicar al procesado, se conoció: "Si conozco de cierta forma, de que es verdad porque yo vi cuando encerraron en la casa de ÁLCIRÁ al señor PABLO BARBOSA, no se si con el fin de impedir las declaraciones allí mencionadas, tanto así que al señor me lo encontré al otro día en un (sic) "GUAYABO", (e pregunté qué había pasado y me dijo que lo habían tenido bebiendo y comiendo "QUIÑAPIRA", que posteriormente había llegado el Dr. FABIO ARANGO y después el gobernador JOSE
LEONIDAS SOTO MUÑOZ45
". Y es que no es posible desconocer las interferencias, de uno u otro bando en los distintos testigos, que la Sala extracta con apoyo en Lo informado por Milciades Jaramillo en su última presentación en el proceso, al advertir la presencia de personas contradictoras del procesado cuando concurrió a rendir su segunda versión en el presente trámite. Sin embargo, el final, del. episodio, se ofrece semejante al " Con esta postura, ta Sala se aparta del calificativo tanto del procesado como de la defensa a este ciudadano, al que se te descalifica en sus posturas. 45 Cuaderno 4, folio 9. 22 Única lnstanci P9389
P!FABIO ARANG0RRES
señalado en el acápite precedente: fue llevado a la casa del señor Gobernador José Leonidas Soto donde se habló con el doctor FABIO ARANGO. Para la Sala no resulta desconocido que un proceso de naturaleza penal, adelantado contra un personaje público y de gran representatividad en una comunidad pequeña, a más que provista de significación política, conlleva a que los partidarios de los dos grupos políticos pretendan imponer su propia postura al proceso. La versión vertida por el señor Pablo Barbosa en su denuncia primitiva es contundente, incriminatoria frente al hecho cierto, conocido y plenamente demostrado en el paginarlo: FABIO ARANGO TORRES, canceló sendas sumas de dinero en cuantía de $20.000 a algunos miembros de las distintas comunidades indígenas del Mitú, con un propósito particular: favorecer con su voto al entonces candidato a [a Gobernación, José Leonidas Soto. En lo que tiene que ver con la señora María la Luz Betancur Inambu, testimonio que le mereció amplia referencia a la defensa, conviene precisar: (1) Los generales de ley eran conocidos pues fueron señalados cuando compareció ante la autoridad judicial. 23 Úrica Insta ¡a 29389 P/FABO ARAN D TORRES luego no se explica la Sala por qué echa de menos su ausencia`. (Ii) En cuanto hace al documento incorporado en el juicio sobre su sitio de residencia, es de anotar que tal aporte no se muestra novedoso, toda vez que en la declaración recibida el 24 de abril. de 2008, se dejó constancia que
próximamente fijaría su residencia en Villavicencio. iii) Este testimonio le ha merecido a la Sala total credibilidad por cuanto narra con naturalidad la ciencia de su (cid:9) dicho
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