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CSJ - SP29389(28-10-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29389(28-10-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

UNICA INST(cid:9). O ..I.A 29389

FABIO ARA1 TORRES

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUMÁN

Aprobado Acta No. 341 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa contra el auto del 30 de septiembre del presente año, por medio del cual se definió la situación jurídica de Fabio Arango Torres con detención preventiva en su calidad de presunto autor del delito de corrupción al sufragonte agravado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La impugnación está encaminada a que se revoque la medida de aseguramiento y, en su defecto, se sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención domiciliaria, con apoyo en los siguientes argumentos:

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FABIO ARA O TORRES

1. Petición principal: (cid:9) revocatoria de La medida de aseguramiento impuesta toda vez que no se satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 356 inciso segundo de la Ley 600 de 2000 por inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad en contra del procesado. Exalta el recurrente, que la Sala, al valorar la prueba obrante desatendió, ignoró, la retractación efectuada por la casi totalidad de los iniciales denunciantes, con lo que se conculcó el principio de presunción de inocencia; tampoco se ocupó de escrutar la realidad política que alimenta la persecución de los contradictores del procesado.

2. Petición subsidiaria: sustitución de la detención intramural por la domiciliaria al tenor de lo dispuesto -favorabilidadpor el artículo 314 numeral 1 de la Ley 906 de 2004.

En su sentir la sustitución de la medida no se opone a los fines de La detención preventiva, como que igualmente estaría privado de la libertad, sólo que en su sitio de residencia al lado de sus menores hijos. Aunado a ello, Las condiciones sociales, familiares y personales de Fabio Arango Torres permiten establecer que no eludirá, ni obstaculizará el desarrollo probatorio ni la acción de la justicia. Soporta su tesis en distintas certificaciones expedidas por miembros de la comunidad tanto indígena como religiosa de Mitú. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas se ocupará la Sala por separado del estudio de cada uno de los reparos propuestos. 2

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FABIO ARAN( TORRES

1. De la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Resulta palmario que la Sala arribó a conclusiones distintas a las esgrimidas por el defensor frente a la satisfacción de las exigencias requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento. En sentir del memorialista, no se colman los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, como la presencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad en su contra con base en las pruebas legalmente aportadas. Ello no es así: i) La prueba testimonial, soporte de la medida, colmó plenamente las exigencias reclamadas por la normatividad procesal. Contrario al pensar del recurrente, ese medio de prueba se ofreció contundente para la comprobación del hecho

denunciado y la participación del procesado en su realización. ii) Como ya la Sala tuvo la oportunidad de señalarlo, desde los albores del proceso investigativo, se robusteció el plenario con prueba directa, testimonial, en la que se incriminó a Fabio Arango Torres de ofrecer dineros a unos electores en Mitú para que favorecieran con su voto a un determinado candidato, o lo que es lo mismo, se le señaló de haber comprado votos para que dieran apoyo al candidato José Leonidas Soto en las pasadas elecciones. Declaraciones que fueran acompañadas con distintos escritos dirigidos a la Corporación, los que, si bien no fueron signados por sus autores, la Corte aceptó la razón de dicho proceder, que 3

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FABIO ARA 30 TORRES no era distinto a la situación del eventual peligro al que podrían verse avocados. iii) Ahora bien, ello no significa que la Corte sea ajena, como lo sugirió el letrado, a las persecuciones políticas que se surten entre los distintos contendores, sin embargo, consideró que la prueba testimonial acopiada válidamente al plenario transmitía razonable credibilidad, los relatos se ofrecían genuinos, transparentes y espontáneos, sin que con ello se vulnere el principio de presunción de inocencia que acompaña al procesado durante el trámite de todo el proceso y hasta antes de que se profiera sentencia que ponga fin a la actuación. iv) Cierto es que los señores Pablo Barbosa, Álvaro Ramírez y Enrique Llanos se retractaron de los cargos iniciales; sin

embargo, para la Sala esas manifestaciones tardías e incoherentes, no tuvieron en el actual estadio procesal la entidad suficiente para desvirtuar lo que inicialmente habían expuesto. La razón: se informó a la Sala, a través de un escrito anónimo, que los denunciantes habían sido objeto de intimidaciones, lo que de alguna manera explica el cambio inopinado de los declarantes. v) No obstante lo dicho, no sucedió igual con la testigo María Luz Betancur, quien en su única aparición ante los estrados judiciales mantuvo intacta su versión, y si bien no volvió a concurrir, se sabe que al parecer abandonó el departamento, circunstancia, que por sí sola no puede servir de soporte para restarle credibilidad a su versión. 4

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FABIO ARAN TORRES vi) A lo dicho, ha de adicionar la Sala, que se recibió escrito del señor Pablo Barbosa' en el que informa (cid:9) que fue presionado en sus declaraciones y que (cid:9) lo dicho inicialmente era su (cid:9) única verdad. Todo lo anterior permite a la Corte señalar, de la mano de lo ya anotado, que se satisfacen plenamente las exigencias requeridas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no se repondrá la decisión objeto de repudio.

II. De la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por la domiciliaria. i) La propuesta argumentativa del letrado conduce a la Sala a volver al análisis sobre los fines previstos para la imposición de la

medida de aseguramiento, no sin dejar a un lado que en la hora de ahora, y como se ha venido sosteniendo de manera reiterada por la jurisprudencia, la afectación de la libertad se ofrece restringida, como que tal concepción es propia del modelo de Estado que consagra como principio y garantía fundamental el derecho a la libertad personal a términos de lo normado en la Carta Política de 1991, artículo 28.2, así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia, los que conforme al artículo 93 Superior conforman el bloque de constitucionalidad. ii) Queda claro entonces, que las medidas de aseguramiento tienen un carácter cautelar, es decir, que no son un fin en si Vale anotar que se pudo establecer a través del C.T.I. y por confrontación dactiloscopica t la plena identidad de su signatario. 5 11

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FABIO ARAN TORRES mismas, sino un medio para lograr los fines del proceso, por ello, son eminentemente procesales, preventivas y provisionales, pues con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas; garantizan la eventual presencia de los sujetos procesales y afianzan la tranquilidad jurídica y social en La comunidad; de ahí que la prisión preventiva esté prohibida como pena anticipada y sea necesario diferenciar entre esta medida provisional y la pena privativa de la libertad. iii) La legislación procesal penal, Ley 600 de 2000, frente a los fines de la medida de aseguramiento y la prevalencia del principio de la libertad, precisa en el artículo 355 que aquella procederá para garantizar la comparencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o

impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer las actividad probatoria. Con idéntico norte se ofrece el artículo 3, norma rectora: "Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad". 6

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FABIO ARAN TORRES iv) Como ya la Sala tuvo La oportunidad de precisarlo en la decisión por medio de la cual impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, la pertinencia de la misma reside en la necesidad de preservar la actividad probatoria de cualquier acto de ocultamiento, destrucción o deformación de elementos cognoscitivos importantes para la instrucción. Tesis que aún mantiene vigente y así habrá de declararlo en la parte resolutiva de esta determinación, como que no concurrió en la argumentación aportada por el recurrente ningún elemento que la deslegitime. Si bien la defensa presentó abundante prueba documental en orden a demostrar por parte de distintos miembros de estamentos sociales y religiosos que el procesado es una persona que ha desempeñado con lealtad su actividad política, que es

una persona de bien, de familia respetable, ello en nada incide en el fin que se persigue con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Resulta acertado, como lo planteó el recurrente, que por virtud del principio universal de la favorabilidad se tenga en cuenta lo normado por la Ley 906 de 2004, artículo 314 frente a la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria que no la Ley 600 de 2000, en la medida en que los segundos consagran un requisitos adicional, el que no satisface, referido al quantum de la pena prevista en la ley. En estos términos se ofrece la norma: " Artículo 314. (cid:9) Sustitución (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) detenciónpreventiva. Modificado por el art. 27. Ley 1142 de 2007. La 7

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FABIO ARANX TORRES detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos:

1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será evaluado por el juez al momento de decidir sobre su imposición. (...) La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, fa ocurrencia del parto, y para trabajar en fa hipótesis del numeral 5.

En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no

cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido, y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez. Para la Sala, y en aras a la plena satisfacción de tos fines previstos para la imposición de la medida de aseguramiento no se ofrece suficiente la reclusión del procesado en su residencia, en cuanto la pertinencia de la misma reside en la necesidad de preservar la actividad probatoria de cualquier acto de ocultamiento, destrucción o deformación de aquellos elementos a través de los cuales se pueda llegar a un real conocimiento de todas y cada una de las circunstancias que lo rodearon. Ahora bien, que el procesado cumpliría su detención preventiva domiciliaria, en el evento propuesto por la defensa, en la ciudad de Bogotá, que no en Mitú donde se ha acopiado la prueba testimonial, es circunstancia que en nada modifica la determinación en cuanto a negar la sustitución y mantener la postura inicial, en la medida en que como ya se ha advertido en el paginarlo, la alta posición social y política del procesado en la región, las distintas comunicaciones remitidas a la Corte en 8

UNICA INSTA1N 29389

FABIO ARANG ORRES cuanto a que los testimoniales estaban siendo objeto de intimidaciones deslegitiman la tesis del recurrente. Son estos los argumentos que llevan a la Sala a mantener incólume la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, [a Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Penal, RESUELVE: PRIMERO. No reponer el auto del 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Fabio Arango Torres al tiempo que se le negó ta sustitución por detención domiciliaria. SEGUNDO. Contra este auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

A SALAMANCA

(cid:9) (cid:9)

JOSÉ LEON BUSTOS MARTINEZ PÉREZ

9

UNICA INSTAN(cid:9) 29389

FABIO ARANG TORRES \PD ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA D L ROSARIO GONZ EZ DE LEMOS

AUGUST.I. EZ GOZMÁN .10 MILANES

YES D RAMIF BASTIDAS

TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria lo

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