CSJ - SP294-2024(56088)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP294-2024(56088)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP294-2024 Casación No. 56088 Acta 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el fallo proferido el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la condena impuesta a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado por motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem).
CUI: 05030600130420170003701
Número Interno: 56088
Casación – Ley 906 de 2004
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron resumidos en el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088 así: “El 23 de abril de 2017, EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO se encontraba consumiendo licor en el establecimiento de comercio “El Altico”, ubicado en el municipio de Amagá (Antioquia). Durante el transcurso de la noche notó que, en varias oportunidades, el joven Y.M.Q., de 17 años, se le acercó a su compañera permanente Catherine Cuadros para susurrarle cosas al oído. Por esa razón,
hacia la una de la madrugada (1:00 a.m.), cuando el citado adolescente se disponía a abandonar el lugar, CARTAGENA GIRALDO lo tomó desprevenido por la espalda y le reventó, en el lado derecho de la cara, una botella de ron que acababa de comprar. Con ello, le causó lesiones que dieron lugar a 20 días de incapacidad y a una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Conforme las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 6 de marzo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones personales (arts. 111, 112, 113, 117 y 119 del Código Penal), agravado por motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima (art. 104 numerales 4° y 7° ibídem).
Cargo que no aceptó el acusado.
2. Presentado el escrito de acusación, la actuación correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Amagá,
Antioquia. 2
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Casación – Ley 906 de 2004
3. El 21 de noviembre de 2018, se celebró la audiencia concentrada del artículo 542 del Código de Procedimiento Penal -adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017-, en la cual la fiscalía verbalizó la acusación.
Mantuvo la narración fáctica y la calificación jurídica de
la conducta endilgada a CARTAGENA GIRALDO, pero indicó que dejaba a consideración del juez la aplicación -o node la prohibición establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que, en su criterio, algunos medios de convicción acreditaban que el procesado desconocía la minoría de edad de la víctima.
4. El juicio oral se desarrolló el 23 de enero y el 5 de febrero de 2019.
Agotado el juicio y conforme el anuncio del sentido del fallo, el Juzgado profirió la sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente, agravado por la situación de indefensión de la víctima y por motivo fútil. Le impuso, en consecuencia, las penas de 42.66 meses de prisión, multa equivalente a 46.21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. 3
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Casación – Ley 906 de 2004 Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. El defensor apeló ese pronunciamiento.
5. El 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en resolución de la alzada, confirmó la condena en su integridad.
Dentro del término legal, la defensa interpuso el recurso
extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, en la cual postuló tres cargos, uno principal y dos subsidiarios.
6. En el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, esta Corporación resolvió lo siguiente: “1. INADMITIR el cargo principal de la demanda de casación presentada en nombre de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
2. ADMITIR los cargos subsidiarios contenidos en la misma demanda. En su oportunidad, se fijará fecha para audiencia de sustentación”.
7. El 2 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia de que trata el último inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para sustentar los cargos subsidiarios que fueron admitidos de la demanda de casación presentada por el defensor de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO.
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Casación – Ley 906 de 2004 En este sentido, se le concedió el uso de la palabra a la defensa, a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, a la representación de víctimas y al Ministerio Público, en su orden. Lo anterior motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Como se dijo anteriormente, el cargo principal de la demanda de casación fue inadmitido mediante el auto CSJ
AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, por lo que sólo se traerán a colación los dos cargos subsidiarios que sí fueron admitidos, así:
1. En el primer cargo subsidiario, el demandante censuró que, en la sentencia de segunda instancia, se configuró un error por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral.
Puntualmente, aseguró que los jueces “tergiversaron y cercenaron”1 el contenido material de la prueba testimonial, pues no es cierto que se haya demostrado la futilidad del comportamiento del procesado. 1 Ibídem. Folio 152. 5
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Casación – Ley 906 de 2004 Indicó que, por el contrario, lo que se aprecia del análisis conjunto y razonado de los elementos de convicción, es que la agresión de CARTAGENA GIRALDO a Y.M.Q., tuvo una causa perfectamente identificable, que fueron los múltiples e indebidos acercamientos del adolescente a su compañera sentimental, para cortejarla. Con esto, afirmó que, aunque las instancias siempre sostuvieron la tesis de que fue el procesado quien actuó de forma impulsiva y sin ninguna provocación, esa postura es contraria a lo probado en juicio, ya que: i) Jackeline Puerta Quirós, una de las trabajadoras del establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos, fue clara en afirmar que, desde la llegada del procesado y su pareja a ese lugar, a eso de las 10 de la noche, pidieron
permiso para acostar a su hijo; y ii) Las declaraciones de los demás testigos, a saber, la del propio Y.M.Q, Janeth Quirós Estrada, Catherine Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría y Joaquín Mariano Guzmán -cuyos apartes citó-, demostraron que el joven lesionado sí desplegó un comportamiento reiterativo e insistente, incómodo para la señora Cuadros. Por ejemplo, sostuvo que Catherine Cuadros expresó que “después de sentirse acosada y perseguida le grita a Y… ya no más, cuando éste se acerca una vez más a invitarla a su morada” dado que “estaba desocupada”2. Afirmación que fue ratificada por Joaquín Mariano Guzmán, quien señaló que, a eso de las dos 2 Ibídem. Folio 156. 6
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Casación – Ley 906 de 2004 de la madrugada, Y.M.Q “se le acercó nuevamente a Catherine” y ella le gritó “peluche no más”, siendo justo en ese momento “cuando Ehuler lo golpeó en la cara con la botella”3. Por ende, concluyó que los hechos no ocurrieron de la forma como lo indican las sentencias y, en su concepto, si los jueces “hubieran apreciado la prueba en su conjunto de acuerdo al sistema de convencimiento de la sana crítica”4, hubieran colegido que el joven Y.M.Q asedió a la señora Catherine Cuadros durante toda la noche, ya que se le acercaba insistentemente, le tocaba el hombro y le susurraba cosas al oído, lo cual
suscitó la reacción agresiva del acusado. Así las cosas, hizo énfasis en que: “[L]a trascendencia radica en que si el Tribunal confronta las diversas pruebas y hace un especial análisis de su concordancia o discordancia y un análisis del conjunto interprobatorio [sic] y lo analiza como una unidad, concluiría que la circunstancia fútil no existió […] No fue como tenuemente lo señala el Tribunal Superior aceptando la tesis de primera instancia que se trató de un motivo fútil, muy por el contrario existió un motivo propiciado por el lesionado”5.
2. De otro lado, en el segundo cargo subsidiario, el libelista acusó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Para sustentarlo, aseguró que, al momento de valorar las pruebas, los juzgadores desconocieron los criterios de la sana crítica y, en particular, las “reglas de la experiencia”, dado que 3 Ibídem. Folio 154. 4 Ibídem. Folio 157. 5 Ibídem. Folio 159. 7
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Casación – Ley 906 de 2004 CARTAGENA GIRALDO no tenía razones para saber que la víctima era menor de edad. De hecho, insiste en que, para el momento de los hechos, Y.M.Q contaba con 17 años y 4 meses y todos los testigos fueron contestes al señalar que el mencionado joven visitaba lugares reservados para adultos, pues frecuentaba bares -en los que ingería grandes cantidades de licory asistía a gallerasdonde realizaba apuestas de hasta 2 millones de pesos-6.
Por ende, en su criterio, CARTAGENA GIRALDO no podía “prever que esta persona fuera apenas un adolescente”7, en tanto la experiencia enseña que “cuando una persona está en un establecimiento público consumiendo licor es porque existe una presunción de que es mayor de edad”8. Asimismo, indicó que, por lo general, las familias brindan protección y cuidado a sus integrantes, impidiendo “que los menores estén dedicados a actividades nocivas”9, por lo que no es lógico que, siendo menor de edad, los padres y la tía de Y.M.Q. –quien es la dueña del bar donde sucedieron los hechosle permitieran desplegar comportamientos como los descritos. Concluyó, entonces, que la postura de los falladores “no tiene asidero jurídico en cuanto a la valoración probatoria”, pues “quedó demostrado que Y… realizaba actividades propias de un adulto”. Por ende, “existen dudas insalvables sobre el conocimiento que mi asistido tenía de la edad del lesionado, razón por la cual como mínimo se tenía 6 Ibídem. Folio 161. 7 Ibídem. Folio 161. 8 Ibidem. Folio 163. 9 Ibídem. Folio 163. 8
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Casación – Ley 906 de 2004 que haber aceptado por duda probatoria el error de tipo propuesto por la defensa violándose así el principio de in dubio pro reo”10.
V. SUSTENTACIONES Y RÉPLICA
1. La propuesta por el apoderado del procesado.
El defensor se atuvo a lo planteado en la demanda de casación.
2. La réplica de la Fiscal Quinta delegada ante la
Corte Suprema de Justicia. La representante del ente acusador adujo, en lo sustancial, lo siguiente: 2.1 Frente al primer cargo subsidiario, señaló que el Tribunal no incurrió en un error por falso juicio de identidad, pues en la actuación quedó plenamente acreditado, mediante al menos tres testimonios (de Catherine, de Conrado y de Mariano), que, pese a que la víctima sí se le acercó a hablarle al oído a la compañera permanente de CARTAGENA GIRALDO, no se trató de una situación de coqueteo, con lo que sí se probó la futilidad de la agresión. 2.2 Por otro lado, en relación con el presunto error por falso raciocinio, argumentó que CARTAGENA GIRALDO sí sabía que la víctima era menor de edad, pues son familiares 10 Ibídem. Folio 165. 9
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Casación – Ley 906 de 2004 lejanos y se conocían hace 3 o 4 años, lo cual fue confirmado por su compañera permanente. Adicionalmente, indicó que, aunque Y.M.Q. iba a peleas de gallos, no era un desconocido del procesado, por lo que la excusa de la edad es intrascendente. Por todo lo anterior, afirmó que el recurso no está llamado a prosperar y solicitó no casar la sentencia de segunda instancia.
3. La propuesta por el apoderado de la víctima.
El abogado de Y.M.Q., luego de criticar la argumentación planteada en el primer cargo de la demanda
de casación, el cual fue inadmitido en el auto CSJ AP1984, 12 jul. 2023, Rad.: 56088, adujo, en términos generales, que CARTAGENA GIRALDO sí sabía que la víctima era un menor de edad, pues lo conocía desde los catorce años, cuando iba con su padre a las galleras. Adicionalmente, fue enfático en que sí quedó plenamente demostrado el motivo fútil con que actuó el procesado al desplegar la agresión física contra el menor. Con esto, indicó que los cargos no están llamados a prosperar y coadyuvó la solicitud del ente acusador, de que no se case el fallo del ad quem. 10
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4. La propuesta por el Procurador Delegado de
Intervención Primero para la Casación Penal. El representante del Ministerio Público indicó, a grandes rasgos, lo siguiente: 4.1 En relación con el primer cargo subsidiario, referente al falso juicio de identidad, sostuvo que tiene vocación de prosperar, pues no quedó debidamente acreditado el motivo fútil de la acción de CARTAGENA GIRALDO, en cuanto a que nadie escuchó qué le dijo el menor a Catherine Cuadros cuando se le acercaba al oído y, en este sentido, no hay certeza de que la reacción violenta fuera por una razón insignificante. 4.2 Frente al segundo cargo subsidiario, en el que se planteó un error por falso raciocinio, adujo que CARTAGENA GIRALDO sí actuó bajo un error de tipo, pues desconocía la
edad de Y.M.Q. Lo anterior, debido a que la víctima se comportaba como un adulto, frecuentaba lugares reservados para mayores de edad y no está plenamente demostrado que CARTAGENA GIRALDO lo quisiera atacar en razón de su edad. Con esto, indicó que debe excluirse el agravante de la minoría de edad y el cargo también debe prosperar. 11
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Casación – Ley 906 de 2004 Por lo anterior, solicitó casar el fallo y, en consecuencia, condenar a CARTAGENA GIRALDO por el delito de lesiones personales sin circunstancias de agravación punitiva.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De forma pacífica, la Sala ha explicado que, con la admisión de la demanda, se entienden superados sus defectos. Por tanto, aunque los hay, no se hará énfasis en los errores en que incurrió el recurrente en los dos cargos subsidiarios de la demanda de casación, salvo en lo que resulte necesario para la solución del presente asunto.
2. Delimitación del debate. 2.1 En las instancias se concluyó que la conducta desplegada por EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO el 23 de abril de 2017, cuando le reventó a Y.M.Q., en el lado derecho de la cara, una botella de ron, causándole 20 días de incapacidad y una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, se ajustaba al tipo penal de lesiones personales, descrito en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000,
en las modalidades consagradas en los artículos 112 y 113. Lo anterior, además, con las circunstancias de agravación punitiva previstas en los numerales 4 y 7 del 12
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Casación – Ley 906 de 2004 artículo 104 ibídem, por tener un motivo fútil y por poner en situación de indefensión a la víctima. Adicionalmente, se encontró que no era aplicable el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni procedía la sustitución de ésta, por expresa prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la víctima, Y.M.Q., era menor de 18 años. Por último, se evidenció que el procesado actuó de manera antijurídica y culpable, por lo que le era atribuible responsabilidad penal. 2.2 En sede de casación, se observa lo siguiente: 2.2.1 En lo relativo a la tipicidad, el demandante no controvierte que los hechos se ajusten al tipo penal de lesiones personales, descrito en el artículo 111 de la Ley 599 de 2000, en las modalidades consagradas en los artículos 112 y 113, ni tampoco la situación de indefensión de la víctima, por lo que ello no será objeto de análisis. Lo que sí se discute en este estadio de la responsabilidad penal es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 4 del artículo 104 de la misma norma. 13
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Casación – Ley 906 de 2004 Ello porque, según el demandante, se incurrió en un error por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de convicción practicados en la audiencia de juicio oral. Lo anterior, ya que, en su criterio, los jueces de instancia “tergiversaron y cercenaron” el contenido material de la prueba testimonial, pues no es cierto que se haya demostrado la futilidad del comportamiento del procesado. 2.2.2 No hay reclamos tendientes a controvertir el fundamento usado en la unidad decisoria para acreditar la antijuridicidad, la culpabilidad ni la necesidad de imponerle una pena privativa de la libertad a EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO, por lo que no se hará referencia a ello. Con esto, es prudente aclarar que, se case -o noel fallo controvertido, éste seguirá siendo de carácter condenatorio a menos que se advierta una circunstancia que habilite las facultades oficiosas de esta Corporación. 2.2.3 En cambio, lo que también se discute es que sea aplicable la prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Ello, debido a que, en opinión de la defensa, el ad quem incurrió en un error de hecho derivado de falso raciocinio, ya que se desconoció que, de acuerdo con la experiencia, en términos generales, quienes acuden a bares y sitios de apuestas, son mayores de edad, por lo que CARTAGENA 14
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Casación – Ley 906 de 2004 GIRALDO no sabía –y no podía saberque Y.M.Q. tenía 17 años
y 4 meses el día de los hechos. 2.3 Bajo este panorama, para resolver el asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: i) Estudiará, en sede de la tipicidad, lo correspondiente al agravante contenido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000; y ii) Examinará cómo incide el presunto desconocimiento de la edad de la víctima a la luz de la imposición de la pena privativa de la libertad, con lo que se verificará, entre otras, cómo aplica la prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3. De la tipicidad, frente al agravante contenido en numeral 4 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 3.1 Como se dijo antes, no se controvierte que los hechos que le fueron imputados a CARTAGENA GIRALDO se ajusten al verbo rector y, en su conjunto, al delito de lesiones personales dolosas con deformidad física de carácter permanente ni que éste sea agravado por la situación de indefensión de la víctima, por lo que ello no será objeto de análisis.
Lo que se controvierte es que se hubiese configurado la circunstancia de agravación punitiva relativa al motivo fútil. 15
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Casación – Ley 906 de 2004 Como ya se indicó, los juzgadores de instancia hallaron probado dicho agravante en razón a que CARTAGENA GIRALDO actuó de manera impulsiva, solamente porque Y.M.Q. se acercó un par de veces a hablarle al oído a Catherine Cuadros.
3.2 Sin embargo, según el demandante, el Tribunal incurrió en un error por falso juicio de identidad en la valoración de las declaraciones de Jackeline Puerta Quirós, Janeth Quirós Estrada, Catherine Cuadros, Conrado de Jesús Chavarría, Joaquín Mariano Guzmán y la del propio Y.M.Q, pues éstos, en su criterio, demostraron que el joven lesionado sí desplegó un cortejo reiterativo e insistente, incómodo para la señora Cuadros, con lo que CARTAGENA GIRALDO actuó motivado por los celos y ello, aunque no sea justificable, no es insignificante. Así, los jueces de instancia “tergiversaron y cercenaron” el contenido material de las anteriores pruebas testimoniales para darles un contenido que no se compadece con sus relatos. 3.3 Para poder entender la futilidad como circunstancia de agravación punitiva, aplicable al delito de lesiones personales en virtud del artículo 119 de la Ley 599 de 2000, esta Sala ha definido lo siguiente: “Según la Real Academia de la Lengua Española, fútil (del latín futîlis), es la palabra asignada a algo de “poco aprecio o importancia”. Significa esto que el homicidio agravado por la futilidad es aquel que se realiza por motivos tan insignificantes que debe sancionarse con mayor severidad 16
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Casación – Ley 906 de 2004 al autor por la desproporción existente entre su acción y la situación que se presentó. La valoración depende, obviamente,
del contexto histórico y social, que es el que permite reputar algo como normal en la sociedad y por contraste como desproporcionado a esa “normalidad” o uno, en el que esté ausente un precedente explicativo del hecho de la víctima que genera la acción del victimario. Las situaciones descritas en la norma en cita giran en torno a la causa o fin buscado con el hecho que develan un dolo más intenso y un mayor grado de culpabilidad que deben castigarse con mayor rigor. Dada su naturaleza esencialmente subjetiva se dificulta su demostración en casos particulares, lo que hace que en muchas ocasiones se corra el riesgo de imponer el agravante a partir de juicios moralistas, al margen del daño relacionado con la intensidad de la conducta o el motivo que se persigue, como se advierte en el sub examine dada la condición de minoría de edad de la víctima. Es por ello que el funcionario judicial debe establecer el motivo11 y posteriormente verificar si el mismo es de tan poca relevancia que el sujeto activo orientó su voluntad y obtuvo un resultado cuya respuesta por parte del Estado debe ser mayor. Resulta lógico sostener que todo homicidio se comete por una causa que razonablemente lo explique aunque no lo justifique. Sin embargo es en la insignificancia de la causa frente al delito cometido, donde radica la racionalidad de la imposición de una mayor sanción punitiva que le permita al juez sostener que se trata de la agravante descrita en el numeral 4º del artículo 104 del Código Penal. El funcionario judicial que conoce el caso debe realizar un esfuerzo y un proceso comparativo con los modelos existentes en la sociedad para establecer la trascendentalidad [sic] de las
circunstancias, ya que la norma no ofrece elementos para determinar que comportamiento es fútil. Esta labor requiere agotar una carga argumentativa fuerte, no fundada en razones de estricto contenido moral, para evidenciar que la acción del sujeto activo se debe desvalorar en mayor grado, dada su absoluta desproporción frente al daño al bien jurídico que infligió. Para ello es necesario que la prueba ofrezca elementos suficientes que conduzcan a 11 Definido como la “causa o razón que mueve a actuar de cierta manera” según la Real Academia de la Lengua Española. 17
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Casación – Ley 906 de 2004 demostrar el elemento subjetivo que determinó al agente a cometer la conducta. En la casación 22106 del 26 de enero de 2006, esta Corporación al tratar el tema de la futilidad, expuso: “…aunque en la resolución de acusación no se dedicó un capítulo específico al estudio de la circunstancia deducida, su imputación fáctica refulge con diáfana claridad no sólo del contexto de las argumentaciones esbozadas, sino especialmente del motivo, que se dijo, desencadenó la acción homicida de los procesados, a quienes en estado de embriaguez les había dado por dirigirse contra los tres ocupantes de la motocicleta que transitaban pacíficamente por el lugar, tratándolos de “maricas”, insulto que los últimos se limitaron a devolver en los mismos términos, generando ello la desproporcionada arremetida en contra de sus humanidades, circunstancias a las cuales se hizo expresa alusión
en las argumentaciones de la Fiscalía, quien las encontró plenamente probadas. Si de acuerdo con el diccionario de la Lengua Española, abyecto es aquello despreciable, vil en extremo; y fútil aquello que carece de aprecio o importancia, es claro que el motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se identifica plenamente con este último adjetivo, pues obrar por motivos fútiles no puede ser otra cosa que realizar el hecho delictivo por una causa tan insignificante, tan nimia, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho. Matar por vindicar la contestación, en los mismos términos, de un insulto que no provocó la víctima, es un acto acompañado de un motivo fútil, por lo insignificante.” En más reciente decisión, CSJ SP., Mar 16 de 2016 Rad. 37504, si bien la agravante fue suprimida por cuestiones de congruencia fáctica, de todas formas, sobre su contenido la Corte sostuvo: «Ciertamente, en cuanto al agravante por motivos abyectos o fútiles previsto en el artículo 104, numeral 4 del Código Penal, es claro que dicho motivo aducido como desencadenante de la acción homicida se debe identificar plenamente, pues en manera alguna pueden catalogarse como situaciones idénticas o similares, ya que, como lo señala la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación, mientras que el motivo abyecto se relaciona con aquello que es bajo y vil, en cuanto está determinado por razones que causan repudio 18
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Casación – Ley 906 de 2004 general y que expresan una particular depravación y bajeza de ánimo, que suscita repugnancia en toda persona de moralidad media, el motivo fútil es aquel que reviste poca importancia, es matar sin que exista una razón de peso, por cuestiones baladíes o triviales, que hace resaltar en forma inmediata la falta de proporcionalidad entre el motivo y el hecho». También debe destacarse lo decidido por esta Sala en radicado 48976 del 27 de febrero de 2019, donde de manera diáfana se estableció que, para lograr una condena con el agravante de la futilidad, siempre debe precisarse cuál fue la causa que condujo al homicidio, de manera tal que por muy deleznable que parezca la acción, sin ese móvil deviene en simple la sanción. En aquella oportunidad la situación fáctica se verificó en el homicidio de un joven de 18 años que se encontraba en estado de indefensión por haber ingerido sustancias embriagantes y quien no esperaba un ataque dado que fue sorpresivo y a altas horas de la noche. Precisando el fallo que: “De lo anterior deriva nítido, que el comportamiento reprochado a T.S., consistente en haber atacado a la víctima sin mediar razón alguna o discusión, no estructura el motivo fútil. En ese contexto, si la Fiscalía no precisó cuál fue la causa nimia o insignificante por la cual se ejecutó el homicidio, es imposible deducir la causal y, por consiguiente, hizo bien el Tribunal en disponer su exclusión.” De estas breves reseñas jurisprudenciales se extraen las
siguientes reglas para poder encajar una conducta punible en un homicidio agravado por el motivo fútil: (i) siempre debe establecerse cuál fue la causa o la razón que movió la voluntad del actor, (ii) posteriormente debe mirarse si la misma se encuentra demostrada en el proceso, y (iii) finalmente debe el funcionario judicial hacer un estudio muy ponderado, dependiendo de las circunstancias sociales y la personalidad del agente, para establecer si ese móvil resulta insignificante o no. Frente a este último punto, resulta claro que en un conglomerado social muchas actuaciones pueden catalogarse de insignificantes mientras que en otro es probable que esa acción sea de vital importancia, sin excluir la posibilidad de que en uno u otro pueda resultar una acción ofensiva de manera par. Así por ejemplo escupir en la cara a una persona puede resultar humillante en cualquier parte del país. Igual el tocar las partes íntimas de una 19
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Número Interno: 56088
Casación – Ley 906 de 2004 persona, sin perjuicio de que para ciertos sujetos esa acción resulte insignificante”12. 3.4 En el presente asunto, el Tribunal concluyó que la acción de EHULER DUVÁN CARTAGENA GIRALDO fue un acto desproporcionado por lo siguiente: “2. La Fiscalía consideró agravada la conducta, porque el acusado actuó por motivo fútil, esto es, de poco aprecio o importancia. Y en la actividad probatoria se demostró que el Joven Y.M.Q. únicamente se acercó a la compañera sentimental del señor Ehuler Duván y le decía algo al oído, que nadie pudo
escuchar. Esto es, el acusado tampoco tenía conocimiento de lo que el joven estaba diciendo y solamente porque su esposa mostró molestia con el joven, en una forma impulsiva lo lesionó, golpeándolo con la botella de ron que había comprado para consumirla en su casa. No se trataba de una persona desconocida, sino de un familiar, con quien compartía desde hacía varios años, esto es, conocía bien. Por tanto, el motivo no tenía la entidad suficiente para desencadenar la ira del acusado y la desproporcionada reacción. Es necesario advertir que en el juicio ninguno de los testigos manifestó que hubiera percibido algún comportamiento inadecuado de la víctima frente a la compañera del señor Ehuler. Todos afirmaron que el señor Ehuler, su esposa, el menor Y.M.Q, y otras personas estaban juntos compartiendo y tomando licor. La señora Catherine, esposa del acusado, simplemente dijo que el joven Y.M.Q. le ofreció un lugar para acostar al niño y que era insistente con el tema. Así que la Fiscalía logró demostrar que fue un motivo fútil el que generó la reacción del acusado. La tesis de la defensa no es d
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