CSJ - SP294-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP294-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
SP294-2026 Radicado n.º 61715 Acta n.º 142
Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve l os recursos de impugnación especial promovidos por la s defensas de YERALDÍN LORENA QUIROGA
SÁNCHEZ, ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR JUSTINO
ESCARPETA CASTILLO, ARNULFO VANEGAS SILVA, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ y OSCAR CABRERA CALDERÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 21 el febrero de 2022, que revoc ó la dictada por el Juzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Neiva y los condenó, por primera vez, por el delito de desplazamiento forzado.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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II. HECHOS
En Neiva, el 1o de agosto de 2012, Leila Islandia Losada realizó un contrato de permuta con OSCAR CABRERA CALDERÓN, en el que ella le entregó un inmueble ubicado en el barrio Caracol1 y, a cambio, OSCAR CABRERA CALDERÓN le dio el Lote No. 56 de Peñón Redondo, Neiva, dos motocicletas y $1.000.000 en efectivo.
el barrio Caracol1 y, a cambio, OSCAR CABRERA CALDERÓN le dio el Lote No. 56 de Peñón Redondo, Neiva, dos motocicletas y $1.000.000 en efectivo.
El 6 de agosto del mismo año, Leila Islandia Losada junto a su familia 2 tomaron posesión del lote, en el que fijaron su residencia y plantaron diferentes cultivos para subsistir. Ubicados en el predio, recibieron información de que no era propiedad de OSCAR CABRERA CALDERÓN Sino de la comunidad, destinado para huertas comunitarias.
Posteriormente, Leila Islandia Losada recibió amenazas por parte de OSCAR CABRERA CALDERÓN, quien le exig ió desocupar el predio y le advirtió que tenía gente para sacarla de ahí.
Desde el 10 de enero de 2017 , Leila Islandia Losada y su familia recibieron hostigamientos por varias personas que decían ir de parte de OSCAR CABRERA alias “el Lechero” , pertenecientes a “Los Guabitos”, entre ellas, ROBINSON RAMÍREZ
MEJÍA alias “Guabito”, YERALDÍN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ,
1 Cra 32 #1G – 18 2 Su esposo, Eulogio Saldaña Chala, sus hijas Blanca Luz Nida Saldaña Losada y Yaled Mardelli Saldaña con sus esposo, y tres menores –E.S., G.A.S., F.E.S y Y.S.-Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR JUSTINO ESCARPETA
CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR JUSTINO ESCARPETA
CASTILLO, ARNULFO VANEGAS SILVA, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, quienes siguiendo instrucciones de OSCAR CABRERA CALDERÓN intimidaron violentamente a las víctimas para que desocuparan el inmueble.
El 24 de enero de 2017 les lanzaron piedras, amenazas de muerte e intimidaciones con distintas armas, los agredieron f ísica y verbalmente, destruyeron sus cultivos, maltrataron sus animales, situación por la que , obligados, abandonaron el lugar.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 y 7 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Teruel, Huila , la Fiscalía General de la Nación formuló
imputación a ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA, YERALDÍN LORENA
QUIROGA SÁNCHEZ, ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR
JUSTINO ESCARPETA CASTILLO, ARNULFO VANEGAS SILVA, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, como coautores y a OSCAR CABRERA CALDERÓN, como determinador del delito de desplazamiento forzado -artículo 180 C.P-. cargos que no aceptaron.
El 16 de abril de 2018, ante el J uzgado 3o Penal del
CALDERÓN, como determinador del delito de desplazamiento forzado -artículo 180 C.P-. cargos que no aceptaron.
El 16 de abril de 2018, ante el J uzgado 3o Penal del Circuito Especializado de Neiva se realizó la audiencia de formulación de acusación. Surtido el juicio oral, el 22 deImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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noviembre de 2018 profirió sentencia absolutoria. La Fiscalía General de la Nación apeló la decisión.
El 21 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Neiva revocó la sentencia . E n su lugar , condenó a ROBINSON
RAMÍREZ MEJÍA, YERALDÍN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ, ANGIE
CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR JUSTINO ESCARPETA
CASTILLO, ARNULFO VANEGAS SILVA, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, como coautores y a OSCAR CABRERA CALDERÓN, como determinador del delito de desplazamiento forzado. En consecuencia, les impuso la pena principal de 96 meses de prisión, multa de 800 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión las defensas presentaron recurso de impugnación especial , a excepción del procesado
ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA.
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esta decisión las defensas presentaron recurso de impugnación especial , a excepción del procesado
ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA.
IV. SÍNTESIS DE LAS SENTENCIAS
4.1. Sentencia de primera instancia
A partir de la valoración de las pruebas practicadas, la primera instancia concluyó que el conflicto se contrae a una disputa civil encaminada a determinar la legitimidad de la posesión del Lote No. 56 de “Peñón Redondo”. Estableció queImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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los lotes de ese sector fueron entregados por la Alcaldía de Neiva para el sostenimiento de la comunidad y que las familias los cultivaran, por lo tanto, el inmueble pertenece a la Alcaldía Municipal de Neiva.
De los testimonios de las víctimas estableció que quienes llegaron a sacarlos del lote tenían la intención de invadir el predio para explotarlo como huerta casera en beneficio de la comunidad , bajo el entendido que le pertenecía a la comunidad y veían vulnerados sus derechos. En ese sentido , los machetes y palos fueron usados para limpiar el lote y armar cambuches en los q ue se instalarían entre 15 o 20 personas, entre las que se encontraban los procesados.
Según la primera instancia , la voluntad de los procesados se reafirma con lo dicho por los policías, quienes manifestaron que un grupo de personas invadieron el Lote
56. En efecto, uno de ellos manifestó en juicio que al llegar
procesados.
Según la primera instancia , la voluntad de los procesados se reafirma con lo dicho por los policías, quienes manifestaron que un grupo de personas invadieron el Lote
56. En efecto, uno de ellos manifestó en juicio que al llegar al lugar e interrogar a uno de los “invasores”, éste le dijo que la finalidad era asentarse en el lote para solucionar la falta de vivienda pues toda la comunidad tenía derecho sobre dicho terreno. Igualmente, ese día, junto al cuerpo policial y el ESMAD, lograron la restitución del bien y posteriormente la familia tuvo acompañamiento policial. A pesar de ello la víctima y su familia lo abandonaron para evitar mayores inconvenientes.
Bajo ese entend ido, concluyó que no se transgredió elImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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bien jurídico de la libertad individual protegido por el delito de desplazamiento forzado, pues las víctimas salieron del bien por su propia voluntad, no se les limitó su libre circulación por el territorio nacional, ni su residencia; tanto es así que se fueron a vivir al Barrio Galán de Neiva y después a Bogotá, por lo que c oncluye que no se tipifica el delito de desplazamiento forzado.
Refirió que para la configuración del delito de desplazamiento forzado se requiere verificar ciertas circunstancias objetivas como el conflicto armado interno, la violencia generalizada, violaciones a los derechos humanos, entre otras, las que no acreditaron en el caso.
Adicionalmente, la primera instancia se pronunció
circunstancias objetivas como el conflicto armado interno, la violencia generalizada, violaciones a los derechos humanos, entre otras, las que no acreditaron en el caso.
Adicionalmente, la primera instancia se pronunció sobre la imposibilidad de condenar por un delito distinto al imputado y acusado, en respeto al principio de congruencia, pese a que en el caso podría configurarse otro tipo penal (amenazas, invasión de tierras, perturbación a la posesión)
Conforme a lo expuesto, profirió sentencia absolutoria.
4.2. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal declaró la responsabilidad penal de los procesados por el delito de despl azamiento forzado. A ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA, YERALDÍN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ, ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, HÉCTOR JUSTINO ESCARPETAImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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CASTILLO, ARNULFO VANEGAS SILVA, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ en calidad de co autores y a OSCAR CABRERA CALDERÓN como determinador.
El Tribunal Superior a partir de la valoración probatoria concluyó que el traslado de las víctimas de su lugar habitual de residencia no fue un acto voluntario, sino la consecuencia de la violencia ejercida sobre ellas para el desalojo del lugar.
La familia sufrió diversos hostigamientos –los apedrearon, amenazaron a altas horas de la noche , maltrat aron sus animales,
de la violencia ejercida sobre ellas para el desalojo del lugar.
La familia sufrió diversos hostigamientos –los apedrearon, amenazaron a altas horas de la noche , maltrat aron sus animales, hurtaron sus pertenencias , dañaron sus cultivos, entre otras -, que generaron temor por sus vidas, situación que no fue posible controlar ni con la intervención de las autoridades policivas, al punto que abandonaron su lugar de residencia el 24 de enero de 2017 , no por decisión propia, sino para salvaguardar su integridad.
Considera que la intención de los procesados era la de desplazar a la familia del Lote 56. En efecto, en la comuna 8, asentamiento “Peñón Redondo” , hacía presencia para la época de los hechos la organización delincuencial denominada “Los Guabitos” , a quienes acudió OSCAR CABRERA CALDERÓN para desarraigar a las víctimas y obtener en forma ilegal la devolución del inmueble.
Para la segunda instancia la propiedad de los lotes ubicados en el sector “Peñón Redondo” está en cabeza de la Alcaldía de Neiva , pero esto no logra rebatir la tipificaciónImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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punible porque los lotes se dejaron a disposición de la comunidad para su cultivo y algunos tenedores los vendieron -como el Lote. No. 56 -, lo que reafirma que la finalidad era recuperar el inmueble, para lo que ejercieron actos de violencia. Por lo tanto, los hechos no se limitan a una controversia de carácter civil.
-como el Lote. No. 56 -, lo que reafirma que la finalidad era recuperar el inmueble, para lo que ejercieron actos de violencia. Por lo tanto, los hechos no se limitan a una controversia de carácter civil.
Adicionalmente precisó que, si bien los hechos no se enmarcan en una violación de DIH con ocasión del conflicto armado interno, este no es un supuesto normativo del delito de desplazamiento forzado que protege el bien jurídico de la autonomía personal.
En ese sentido, el Tribunal Superior consideró que se estructuran los elementos del delito de desplazamiento forzado, por lo que revocó la sentencia de primera instancia.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL
La defensa pública, en representación de todos los procesados –a excepción de ROBINSON RAMÍREZ MEJÍA-, sustentó el recurso de impugnación especial. Así mismo, dentro del término legal lo hicieron, por un lado, el defensor de confianza de JUAN NICOLAS MONTEALEGRE; y, p or el otro, la defensora de confianza de HÉCTOR JUSTINO ESCARPETA
CASTILLO Y NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ.
Toda vez que los cuestionamientos formulados en los tres recursos a la decisión de segunda instancia coinciden enImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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lo sustancial se resumirán de manera conjunta sus argumentos.
Refieren que no se configura el delito de desplazamiento forzado pues las amenazas y el constreñimiento ejercido
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lo sustancial se resumirán de manera conjunta sus argumentos.
Refieren que no se configura el delito de desplazamiento forzado pues las amenazas y el constreñimiento ejercido sobre la familia no derivó de violaciones masivas a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Para las defensas , no se probó la voluntad de los procesados de desplazar a la familia ; por el contrario, el objetivo de los procesados y la comunidad era invadir masivamente y recuperar el terreno para su adjudicación y cultivo colectivo. Así, utilizaron machetes, cuchillos y palas para organizar el lote y hacer sus cambuches.
En el caso, la Policía Nacional realizó un desalojo y las víctimas tuvieron su acompañamiento, así como del ICBF, la Alcaldía Municipal, e incluso el ESMAD, entre otras autoridades. Así, según lo expone la defensa, no se acreditó la falta de presencia del Estado, ni que la conducta la hubiera cometido por un grupo armado organizado al margen de la ley –guerrilla o autodefensas -, tampoco su control territorial, el plan delictivo de organización criminal, su estructura, el modus operandi, la intimidación poblacional, la naturaleza de los delitos cometidos, ni la cantidad de noticias criminales que involucraban a los responsables, requisitos fijados por la jurisprudencia para la tipificación del delito.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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En particular, la defensa de JUAN NICOLAS MONTEALEGRE
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En particular, la defensa de JUAN NICOLAS MONTEALEGRE manifiesta que se incurrió en el desconocimiento de la prohibición de responsabilidad penal objetiva, pues no se concretó la conducta realizada por él, no existen pruebas que lo vinculen con la banda criminal , ni que su intensió n hubiera sido la de desplazar.
Además, las víctimas salieron voluntariamente del lote, no se les impidió circular libremente por el territorio nacional, ni se restringió su residencia.
Reiteran que la única finalidad probada por parte de los procesados era solucionar el problema de la comunidad de falta de vivienda y reclamar un derecho que estaba siendo vulnerado por la familia.
En consecuencia, solicitan se revoque la condena proferida por el Tribunal Superior y se deje en firm e la decisión de primera instancia.
Dentro del traslado de no recurrentes las demás partes e intervinientes no presentaron alegatos.
VI. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para decidir los recursos de impugnación especial promovidos por las defensas de NELSON ANDRÉS GARCÍA RAMÍREZ, HÉCTOR JUSTINO ESCARPETA CASTILLO, YERALADIN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ, ALNULFO VANEGAS SILVA,Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, ANGIE
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JUAN NICOLAS MONTEALEGRE, EDUARD LOZADA CONDE, ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ y OSCAR CABRERA CALDERÓN contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022, de acuerdo con el numeral 2o del artículo 235 de la Constitución Política, conforme con los lineamientos dispuesto por la Sala en el auto AP1263-2019, sept. 3, rad. 54215.
En virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación especial, el examen se circunscribe a los aspectos sobre los que se expresa inconformidad en el recurso y a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de censura.
Corresponde a la Corte establecer si, conforme a lo planteado por las defensas en los recursos, los hechos corresponden a un conflicto de naturaleza civil sobre la propiedad del Lote 56 de Peñón Redondo y si el Tribunal Superior incurrió en distintos errores en la valoración probatoria con los que concluyó la voluntad de los procesados de desplazar a la familia.
Para la Sala se encuentra acreditado que los procesados ejercieron actos de violencia y coacción idóneos para desalojar a la familia del Lote No. 56 de “Peñón Redondo” y con ello vulneraron el bien jurídicamente protegido con el delito de desplazamiento forzado dentro del ordenamiento jurídico penal colombiano , esto es, la autonomía personal ; por lo tanto, confirmará la condena.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
jurídico penal colombiano , esto es, la autonomía personal ; por lo tanto, confirmará la condena.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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Con respecto a los elementos del delito descrito en el artículo 180 del Código Pena l3, la jurisprudencia de la Sala ha precisado (CSJ, SP092-2023, mar 22, rad. 61717):
De acuerdo con la descripción típica, el sujeto activo de la acción es singular e indeterminado. Ajusta su comportamiento a ella, cualquiera persona, esto es, no requiere ninguna calidad ni condición. Admite por supuesto la concurrencia de personas en su iter criminis.
La violencia puede ser moral o física , al igual que los actos coercitivos y estar dirigidos contra una parte de la población. La violencia o coacción debe ser producto de la conducta arbitraria del sujeto activo, provenir de su capricho, antojo, sin derecho ni razón legal alguna.
El comportamiento puede recaer sobre uno o varios de los miembros de una parte de la población.
La acción persigue que el compelido o compelidos cambien de lugar de residencia. (...) El “lugar de residencia” al que se refiere la descripción típica no es solamente la vivienda en la cual se habita sino también el espacio físico o territorio con el que la persona tiene un proyecto
3 ARTÍCULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el
3 ARTÍCULO 180. DESPLAZAMIENTO FORZADO. El que, de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (21 6) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses. No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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de vida, entendido este como el conjunto de actividades que le permiten su realización como ser humano, más allá de sus necesidades primarias. Es el sitio, en consecuencia, donde además de vivir, la víctima busca cumplir sus metas y propósitos trazados a partir de su proyección personal.
(...) el delito se estructura cuando la violencia o coacción afecta la autonomía de la persona para decidir el lugar del territorio en el que desea habitar y desarrollar su proyecto de vida. (...) El bien jurídico objeto de protección penal es el de la autonomía personal, la potestad del individuo de poder decidir el lugar del territorio nacional en el que desea vivir.
Adicionalmente, la Sala ha puesto de presente la
vida. (...) El bien jurídico objeto de protección penal es el de la autonomía personal, la potestad del individuo de poder decidir el lugar del territorio nacional en el que desea vivir.
Adicionalmente, la Sala ha puesto de presente la distinción del delito de desplazamiento forzado contenido en el artículo 180 del Código Penal, del delito de desplazamiento forzado de población civil descrito en el artículo 159 4 de la misma norma, que hace parte de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho In ternacional Humanitario. En este último evento la conducta debe producirse con ocasión o en desarrollo del conflicto armado.
Así, el delito de desplazamiento forzado del artículo 180 del Código Penal no exige la existencia de conflicto armado interno ni la intervención de actores armados organizados.
4 DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años”.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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Se configura siempre que, mediante violencia o coacción arbitraria, se anule la capacidad real de la víctima para
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Se configura siempre que, mediante violencia o coacción arbitraria, se anule la capacidad real de la víctima para decidir su lugar de residencia, obligándola a abandonar su hogar y su proyecto de vida. La ausencia de contexto bélico no elimina el injusto, pues el bien jurídico protegido es la autonomía personal y no la seguridad colectiva propia del Derecho Internacional Humanitario.
La autonomía personal que protege la tipificación del delito es la potestad de decidir libremente el lugar del territorio nacional donde se desea vivir y desarrollar el propio proyecto de vida, en consecuencia, se afecta cada vez que la violencia o la coacción suprimen la capacidad real de elección de la víctima de fijar su lugar de residencia, circular libremente y permanecer en un lugar sin temor , conminándola al desarraigo. Así, su ámbito de protección no se reduce a violaciones masivas de derechos humanos, ni a la existencia de un contexto armado o una política de desplazamiento.
Ahora bien, la expresión “sector de la población” contenida en el artículo 180 del Código Penal no puede interpretarse desde una perspectiva exclusivamente cuantitativa ni restringirse a escenarios de desplazamiento masivo. Una comprensión de esa naturaleza vaciaría la finalidad protectora del tipo pena l y desconocería la naturaleza del desplazamiento forzado; pues su eje central no es el número de víctimas, sino la existencia de actos de violencia oImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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de víctimas, sino la existencia de actos de violencia oImpugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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coacción capaces de generar un desarraigo involuntario respecto de una persona o grupo de personas identificable.
Entonces, “sector de la población” debe entenderse en un sentido material referido a un conjunto de personas vinculadas por una unidad territorial, familiar o económica; o a una persona individualmente entendida sobre la que recaen las acciones intimidatorias que provocan el abandono de su lugar de residencia.
En ese sentido, un solo núcleo familiar satisface perfectamente el elemento típico de “sector de la población” , pues la violencia se dirige contra un segmento social protegido. Lo relevante, entonces, no es el número de víctimas, sino la afectación real de la autonomía personal mediante el desarraigo impuesto con violencia o coacción arbitraria.
Según los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos5, son personas desplazadas aquellas que han sido forzadas u obligadas a huir de su hogar o lugar de residencia. En igual sentido, la Corte Constitucional 6 ha precisado que se considera desplazada a toda persona que, como consecuencia de actos violentos, ha sido obligada a abandonar su lugar de residencia, sin cruzar las fronteras nacionales. Asimismo, ha reiterado que, en esta materia debe
5 E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf
nacionales. Asimismo, ha reiterado que, en esta materia debe
5 E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998. https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf 6 T-042 de 2009Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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privilegiarse la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos.
Bajo los mencionados presupuestos la Sala da respuesta a l os recursos . En ese sentido, e l reclamo defensivo encaminado a reprochar que en la sentencia condenatoria no se verificó la pertenencia de los procesados a un “grupo criminal” o “ banda delincuencial” o “estructura delincuencial organizada” resulta desacertado , pues, no hay lugar a la exigencia de la verificación de calidades específicas del sujeto activo de la conducta , toda vez que legalmente el sujeto activo de la conducta es singular e indeterminado.
Con todo , lo cierto es que el Tribunal Superior , en efecto, se ocupó de describir cómo los procesados pertenecían a la banda criminal de “Los Guabitos”, que se dedicaba al hurto de motocicletas, tráfico de estupefacientes y eran los que dominaban principalmente el sector de Peñón Redondo, a la que acudió OSCAR CABRERA CALDERÓN alias “Lechero” para desarraigar a las víctimas y obtener la ilegítima recuperación del inmueble.
En lo que respecta a los actos coercitivos y la violencia ejercida, de acuerdo con la descripción típica pueden ser de
“Lechero” para desarraigar a las víctimas y obtener la ilegítima recuperación del inmueble.
En lo que respecta a los actos coercitivos y la violencia ejercida, de acuerdo con la descripción típica pueden ser de naturaleza moral o física. Al respecto existe prueba más allá de toda duda razonable de que l a conducta desplegada por los procesados sobre Leila Islandia Lozada y su familia tuvo la envergadura necesaria para propiciar su huida del lugar de residencia.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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En efecto, los procesados hicieron presencia en el lugar y realizaron diversos actos de intimidación pues les manifestaron que “tenían que sacarlos vivos o muertos” 7. Entre otras acciones, ANGIE CAROLINA QUIROGA Peña golpeó a Y.M.S.L. pese a su estado de gestación, al paso que YERALDIN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ intentó lesionarla con una navaja.
ARNULFO VANEGAS SILVA, en reiteradas oportunidades se presentó en el predio, a altas horas de la noche e intimidó a las víctimas; el 24 de enero de 2017 hizo presencia con un palo en actitud desafiante.
EDUAR LOZADA CONDE se presentó el día del desplazamiento, armado con navaja y vociferando amenazas de muerte contra la familia; en esa labor lo acompañó NELSON ANDRÉS RAMÍREZ, quien les tomó fotos a las víctimas, al paso que les decía que tenían que “volarlos”.
de muerte contra la familia; en esa labor lo acompañó NELSON ANDRÉS RAMÍREZ, quien les tomó fotos a las víctimas, al paso que les decía que tenían que “volarlos”.
HÉCTOR ESCARPETA les e xigía salir del lugar con postura de portar un arma. ROBINSÓN RAMÍREZ MEJÍA “Guabito”, reconocido como el líder de la banda, fue el encargado de impartir órdenes.
En concreto, JUAN NICOLAS MONTEALEGRE con machetes destruyó las matas al paso que les gritaba que así “les iba a dejar la cabeza” si no salían del lugar8.
7 Leila Islandia Trujillo. Sesión 13 de agosto de 2018. 8 Blanca Luz Nida Lozada. En el mismo sentido, Yaleth Mardeyi Saldaña.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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En este orden de ideas, la responsabilidad penal se fundó en la acreditación de aportes funcionales concretos, realizados con conocimiento del propósito común de forzar el abandono de las víctimas de su lugar de residencia.
Así, a partir de los testimonios practicados en el juicio oral se estableció la existencia de actos de violencia e intimidación suficientes para generar el desplazamiento de las víctimas. Por lo tanto , no se trató de un desalojo voluntario, sino de la consecuencia natural por el instinto de conservación de las víctimas que las obligó a retirarse para salvaguardar sus vidas , pues, como lo manifestó Leila Islandia Lozada Trujillo “ellos nos destruyeron todo, todo nos
conservación de las víctimas que las obligó a retirarse para salvaguardar sus vidas , pues, como lo manifestó Leila Islandia Lozada Trujillo “ellos nos destruyeron todo, todo nos destruyeron, nos destruyeron la vida, la tranquilidad, nos destruyeron todo”.
Igualmente, su hija Blanca Luz Nidia Saldaña, manifestó que “ el 24 de enero se nos metieron, nos tumbaron hasta la última mata y el señor Robinson era el que coordinaba ahí, diciendo que era luz verde por parte de Oscar, coordinaba a su gente y él le decía a cada uno de ellos que pedazo le correspondía .”9 Añadió que fue objeto de amenazas directas en el sentido de que debían abandonar el lugar “vivos o muertos”, lo que generó un estado de temor en ella y su familia que los obligo a salir del inmueble en horas de la madrugada y no volver al lugar.
Por su parte, José Armando Lara Ninco, vecino del lote, corroboró que la salida de la familia obedeció a amenazas
9 Blanca Luz Nidia Saldaña Lozada. Sesión 13 de agosto de 2018.Impugnación Especial nº. 61715 CUI 41001600058620170024601 Nelson Andrés García Ramirez y otros
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proferidas por OSCAR CABRERA CALDERÓN, quien les exigió abandonar el lugar bajo intimidaciones