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CSJ - SP29406(24-04-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29406(24-04-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

atpúblicade eelombid \..

CASACIÓN No. 29406

P/, NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eene 05firemade dustraaCORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 22 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza en marzo 28 del mismo año a favor de NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN quien fue procesado por homicidio culposo agravado. 1 aepúbbaz de CalaminaCASACIÓN No. 29406 PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN Corte 05prema de durficiaHECHOS El 28 de febrero del año de 1999 a eso de las 18:50 horas aproximadamente, en la carretera que conduce del municipio de Mosquera a Bogotá, colisionaron el campero de color blanco, marca Nissan Patrol, con placa AIJ-556 conducido por el señor Samuel Ballesteros González con el camión conducido por NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN, por una maniobra imprudente de cerramiento de los vehículos. Producto del roce los ocupantes del campero Angelmira

Rodríguez, Flavio Cañadulce, Doris Lucila Tovar, Alexandra Cañadulce y Víctor Manuel Rojas resultaron heridos, mientras que María Herlinda Bermúdez Rojas que viajaba de copiloto falleció en el Hospital de Madrid (Cund.) a consecuencia del impacto. El conductor del camión Chevrolet de placa EJC-238 adscrito al Ejército Nacional abandonó el lugar, pero fue detenido sobre la variante de Fontibón y se identificó como NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN quien transitaba en el mismo sentido y a esa 2 aepúbbcade eelembiaCASACIÓN No. 29406 P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eerte Wupremade deutiod misma hora (en el trayecto Facatativá — Bogotá) en compañía de Henri Barrera. La investigadora del CTI que efectuó el levantamiento del cadáver consignó que en la llanta trasera izquierda del camión y en su parte inferior había huellas de pintura blanca, tomó muestras y las remitió a Medicina Legal; además reportó que el conductor "...manejaba en estado de embriaguez, apagó las luces para no ser identificado y huyó del lugar sin auxiliar a las víctimas". (Cfr. Reporte Acta de inspección del cadáver, folios 35 — 40 / 1); el estado de embriaguez se demostró (folio 6). ANTECEDENTES La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza profirió resolución de acusación el 25 de abril de 2003 contra NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN por los

delitos de homicidio culposo agravado del artículo 329 y 330 — 2 del Decreto 100 de 1980 y lesiones personales culposas agravadas. (Folios 204 - 213 / 1). La acusación cobró ejecutoria material el 29 de mayo de 2003. 3 (_-..epúbheade E'elemblir \\."

CASACIÓN No. 29406

PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN E>eme °Supremade °justicia El Juzgado Penal del Circuito absolvió al procesado mediante sentencia del 28 de marzo 2007 y declaró la prescripción por la conducta de lesiones personales agravadas. (Folios 122 — 139 / 2) El representante legal de Sualmy Viviana Ballesteros Bermúdez (Hija de la víctima) se constituyó en parte civil en el proceso mediante demanda del 23 de abril de 2007 (folios 2 — 5) y fue admitida la acción por auto del 26 de abril siguiente (folios 7 — 9); el 15 de mayo de 2007 la defensora del procesado presentó memorial en que se opuso a las pretensiones del accionante (folios 15 — 17) Tanto el representante de la parte civil como el agente del Ministerio Público impugnaron la absolución y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia el 22 de octubre de 2007. (Folios 5 — 18 / 3) El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación. (Folios 38 —49 / 3) 4 aepúblicade ealemblaCASACIÓN No. 29406 P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eette Wuprentade &u/reíd LA SENTENCIA IMPUGNADA En unidad inescindible, tanto el Juzgado de Funza, como el Tribunal de Cundinamarca, absolvieron al procesado con fundamento en la duda. La idea nuclear de la absolución consiste en que, como no se allegó al expediente prueba científica del cotejo químico de pintura (de color blanco) hallada en el vehiculo que colisionó con el campero (blanco) donde se transportaba la víctima, la mera referencia acreditada en el proceso de la coincidencia de las huellas de colisión y de los rastros de pintura blanca hallados en el vehículo que ocasionó el impacto no basta para acreditar la responsabilidad del procesado, no obstante que el color blanco de la pintura hallada en el último automotor corresponda —a simple vistaa la del vehículo colisionado. 5 (cid:9) aepúblicade ealembia \ \S

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JJ (cid:9) P/ NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eatte 05upremer de°justiciaLA DEMANDA: El actor fundamentó la demanda por el trámite excepcional del recurso extraordinario (Artículo 205 inc. 3 del la Ley 600 de 2000)1. Primer cargo. Falso razonamiento A partir de la indagatoria de NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN el Tribunal reconoció el desplazamiento, a la misma hora y en el mismo trayecto donde se presentó la colisión, que fue

retenido 30 minutos después conduciendo el camión con rastros evidentes de pintura blanca en las llantas y en la carrocería; esas huellas —según la sentencia impugnadason "compatibles con las raspaduras que exhibe el campero accidentado". Esos supuestos probatorios impedían que desconociera la regla de la experiencia según la cual "...si un vehículo presenta huellas externas de pintura del mismo color de otro que fue golpeado 'La pena máxima del homicidio culposo agravado (sucedido el 28 de febrero del año de 1999) en cualquiera de los regímenes punitivos (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 329 y 330 num. 1 y 2 y Ley 599 de 2000, artículos 109 y 110 num. 1 y 2 en concordancia con el artículo 60 un. 4 de la Ley 599) tiene prevista una pena máxima de nueve (9) años, de manera que el delito accede al recurso de casación ordinaria de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rigió la actuación. 6 aepúbb-cakeelambid \\tn

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN arte 059remade &atad momentos antes y el primero reúne características similares a las del que se vio huir, es probable que ese sea el causante del siniestro". Si la regla de experiencia anunciada se cumple, entonces "...el vehículo oficial, cantó o delató a su conductor'', es decir, el camión fue el que produjo la colisión y por ende, vano resultaba exigir una prueba científica de análisis químico de la pintura para determinar

la compatibilidad de las huellas, en tanto existe un "conocimiento objetivo" que delata al conductor del camión como el causante del arrollamiento.

Insiste el demandante: a pesar de que la pericia de Medicina Legal no se aportó al proceso por razones que el Tribunal mismo ordenó investigar, "no se requiere" porque "...salta a la vista que se trata de los mismos colores y pinturas de los vehículos involucrados", como lo reflejan las fotografías que aparecen en el expediente.

A pesar de ello, el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al crear la "incertidumbre abismar para fundar la sentencia absolutoria en la duda, cuando toda la argumentación del fallo se 7 Geepúbbcade ealcsmbkr \

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eene Wupremar de &zonadirigía a la certeza para condenar al conductor del camión; sin embargo terminó absolviéndolo simplemente porque echó de menos una "prueba científica" a los rastros de pintura recolectados en los vehículos que no era imprescindible. Solicita casar la sentencia absolutoria para que, en reemplazo, la Corte condene al conductor del camión. Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por desconocimiento de la investigación integral y por violación al debido proceso La sentencia absolutoria se dictó en proceso viciado de nulidad por omisión del principio de investigación integral, teniendo en cuenta que el C.T.I recogió, embaló y envió al Grupo de Química y Geología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal

muestras de pintura halladas en el camión y de pintura del vehículo campero objeto del accidente con el objeto de determinar su correspondencia. Esa pericia científica no fue allegada al expediente, a pesar de que el Instituto la remitió en dos oportunidades 2, irregularidad que Cfr. Folios 52 / 2. 2 8 aepúbbccr de ealombwr

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eorte @aroma de d'usticlaconstató el Tribunal y ordenó compulsar copias para que se investigue el antecedente (Página 11). La experticia de Medicina Legal que no se allegó al proceso incidió en la construcción de la duda que cambió por completo la orientación (condenatoria) de la sentencia que habría satisfecho los intereses de verdad, justicia y reparación de las víctimas respecto de quienes se rompió el equilibrio y la igualdad procesales, en tanto que el responsable fue absuelto. Para corregir la irregularidad, el demandante solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir del auto de clausuró la investigación para que se aporte la prueba científica. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del pasado 15 de abril de 2008 el señor Procurador Cuarto Delegado para la casación penal sostuvo que el actor desconoció el principio de prioridad o precedencia de las causales; a pesar de ello, respondió la censura en el mismo orden en que la propuso el actor. 9 (cid:9) aepúbbea do eolembla \\\:_

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Vas? (cid:9)

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN earle 0Supremer de dusticiaEn relación con el falso razonamiento precisó que el Tribunal dedujo cuatro indicios: 0 el de oportunidad, puesto que se demostró que evidentemente el procesado transitaba por la vía donde ocurrió el accidente a la misma hora; II) el de huellas del delito, en la medida que un perito del CTI, detectó en el camión rastros de pintura del mismo color del campero accidentado y abolladuras compatibles con el accidente; iii) de mala justificación puesto que el imputado sostuvo en la indagatoria que las huellas blancas registradas en las llantas del vehículo fueron producto de roces con los andenes, y iv) el indicio de oportunidad fundado en el estado de embriaguez en el que se hallaba el conductor del camión momentos después de los hechos cuando fue retenido por las autoridades de policía. "la embriaguez pudo facilitar al agente la comisión del delito culposo". Ante esos cuatro indicios que fundamentan la responsabilidad del conductor del camión, resaltó el Delegado que "la ausencia del cotejo pericial no hace más que derribar uno de ellos, en particular el de huellas del delito, pero los demás razonamientos inferenciales se mantienen y sustentan la responsabilidad del procesado, sin que el Tribunal se hubiera ocupado de desvirtuar su mérito". 1 O a9z1bbar de ealembiaCASACIÓN Na 29406

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURAN earte 05upremer dedustield Ante la falta de tarifa legal, los tres indicios que no desquició el

Tribunal permiten fundamentar la responsabilidad del procesado. La Corte debe casar el fallo y proferir la condena en contra del procesado absuelto por duda. En relación con el reparo por nulidad, sostuvo que no la hay porque la situación irregular que se presentó con la prueba científica del cotejo químico de los rastros de pintura del camión con la del vehículo en el que transitaba la víctima era superable, primero porque el Juzgado requirió la experticia a Medicina Legal (fi. 33 / 2) y al saber que el estudio ya había sido remitido (fi. 56 / 2), nada hizo por solicitar una nueva copia o enviar un investigador para que obtuviera el dictamen, por suerte que hubo inercia probatoria por parte del juzgado, en circunstancias irregulares que ameritaron ordenar la investigación por parte del Tribunal. El asunto es que la ausencia de esa prueba científica de cotejo de las pinturas de los vehículos "...no puede servir de fundamento para apoyar un juicio de exclusión de responsabilidad" por cuanto 11 Ge.epúbbeerde eelembler t.70 CASACIÓN No. 29406 PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN e'ette 05upremade d'usteia- "...lo probado en la actuación no permitía deducir esa figura", ante la pluralidad de indicios de responsabilidad que apreciados en conjunto conducen a la condena. CONSIDERACIONES La prioridad o preeminencia de las causales implica formular en primer término los cargos de nulidad y en segundo lugar los de violación de la Ley sustantiva; la nulidad no puede ser un cargo

subsidiario porque si llegare a prosperar, resultaría irrelevante responder las demás censuras. El único reparo de la Sala a la presentación de la demanda en dos cargos es que son evidentemente contradictorios y excluyentes, puesto que si en verdad la parte civil (recurrente) estimaba que la ausencia de la prueba científica era imprescindible para determinar el sentido del fallo (condena / absolución), el reproche de nulidad debió formularse como carqo principal, porque en todo caso con él se caería la actuación desde la clausura del ciclo investiqativo. Pero si estimaba, en el cargo principal por violación de la ley 12 Cepúbbed de edlimbia- -

CASA-616N No. 29406

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eank 05upreincr de dustraasustantiva que formuló en primer lugar, que la prueba restante3 era suficiente para determinar el sentido condenatorio de la sentencia y que se presentaron errores en la contemplación material de la prueba (falso razonamiento), entonces el cargo de nulidad por deficiencia investigativa resultaba totalmente irrelevante (ni siquiera debió formularlo). Segundo cargo. (cid:9) Nulidad por desconocimiento de la investigación integral y por violación al debido proceso Asiste razón al Representante del Ministerio Público en cuanto que, cualquiera que hubiese sido el resultado de la experticia, la prueba Química Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal que comparó las muestras de pintura halladas en el camión con la pintura del vehículo accidentado es irrelevante en este caso para definir que el camión que conducía NELSON MAURICIO

BLANCO DURÁN la noche de los hechos fue el que estuvo involucrado en el accidente: La omisión en la aducción de tan específica prueba es intrascendente por cuanto está demostrado, sin dubitación de 3Excluida la prueba del cotejo químico de las pinturas de los vehículos que jamás llegó al proceso, irregularidad que constató el Tribunal y por la que dispuso compulsar copias para que se investigue el antecedente (Página 11). 13 aepúbbed de eelembrd

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eade 05upremade d'asilad naturaleza alguna y desde el primer momento del proceso que fue ese camión y ningún otro vehículo el que colisionó con el campero blanco.

En efecto: El informe del accidente de tránsito del Intendente Héctor Fabio Marín Echeverri dio cuenta de la colisión del vehículo núm. 1 conducido por Samuel Ballesteros González (en lo que no existe controversia), con el vehículo número 2 conducido por NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN (folio 1 — 4).

A partir del "croquis" o Informe de accidente de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor (núm. 98 05593) que se levanta en ese tipo de accidentes, obsérvese bien, que se levantó la misma noche del suceso (domingo 28102199), es relevante que el conductor del camión Chévrolet Kodiak modelo 98 fue identificando como NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN con la cédula 79 645 474 de 24 años de edad, con domicilio en

Facatativá, teléfono 8920584, licencia de conducción número 1972028, no controvirtió ningún dato al funcionario que elaboró el informe la ocurrencia del suceso. 14 atpúblicade ealambia- \ t

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PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN earte CSupremade cyustroaEn aquel documento el Agente de Tránsito refirió que el camión pertenece al Ejército Nacional, que su conductor presentaba señales de "embriaguez o droga", lo remitió al Hospital para que le hicieran el examen respectivo y así lo corroboró Medicina Legal cuando fue conducido después de la captura: "Embriaguez, positivo, primer grado". (FI. 6 / 1). Se tiene claridad absoluta de que transcurrió un tiempo considerable de una hora y diez minutos desde que el Agente de Tránsito que atendió la emergencia que reportó como hora ocurrencia del accidente a las 18:50 en el croquis (o las 19:00 en el documento del folio número 7 en el que solicitó al Médico del Hospital de Funza la valoración del estado de embriaguez del conductor del camión), la hora de levantamiento del plano las 19:30 y la hora de la solicitud del examen médico (20:10) al conductor del camión a quien identificó como NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN con cédula número 79 645 474 de Soatá (Boy.) El intendente del Tránsito que atendió el caso retuvo los dos vehículos comprometidos y los dejó a órdenes de la Fiscalía el campero Nissan en un parqueadero del municipio de Funza y el

15 aepúbheade eelemkir

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eade Waprema de dusticiaCamión "En las instalaciones de la Estación de Policía de Mosquera" (folio 1). Si hubiese habido algún error del Agente que atendió la emergencia en cuanto a la identificación de los vehículos comprometidos en el choque, lo natural y obvio hubiese sido que desde aquella oportunidad —y aunque bajo la ingesta de alcoholNELSON MAURICIO BLANCO precisara al Agente que nada tuvo que ver con el accidente; sin embargo nada controvirtió y los procedimientos de captura, firma de la declaración de los derechos del capturado, identificación del conductor, elaboración del croquis, remisión del camión a la Estación de Policía de Mosquera diliqenciamiento médico para detectar estado de salubridad del conductor, fueron rutinarios y se adelantaron sin objeción alguna por parte del chofer del camión. (Cfr. Folios 1 - 9 / 1). Esos datos excluyen cualquier duda respecto de la identificación del vehículo (camión) involucrado en el accidente. En esas condiciones específicas, cualquier evidencia posterior, como los signos de pintura blanca detectados "a simple vista" en las llantas y en la carrocería no hacen más que corroborar lo ya sabido, aunque la estrategia defensiva se fundamentara —a partir de la 16 aepúbbccrdeealentlyaCASACIÓN No. 29406 P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURAN earm 05upramaate &coda

indagatoriaen la negación indefinida de los hechos como es normal en los procesos penales. Al día siguiente (1° de marzo), el proceso se asignó por reparto al Fiscal Primero Seccional de Funza quien profirió la resolución de apertura de instrucción y ordenó vincular por indagatoria al capturado. La infantil excusa del imputado consistió en que: "...a mi me pararon en el carro llegando a Bogotá en los faroles, me dijeron que yo había estrellado un carro, le dije al policía que si el carro estaba golpeado que lo mirara... después me trajeron para aquí a la estación de Policía de Mosquera..." Y para explicar los rastros de pintura blanca que registran de las llantas y la carrocería del camión, compatibles a simple vista con la pintura blanca del campero accidentado como lo corroboran las fotografías que se aportaron al proceso, otra ridícula excusa brindó: " ...El roce es que en Faca las calles son estrechas y las llantas se rozan con los andenes, por eso es que está asi...". Con explicaciones pueriles de la misma índole trató de eludir también una de las circunstancias agravantes de la conducta imprudente: El influjo de bebidas embriagantes. 17 eCepúbbcade ealembo- \\-- CASACIÓN No, 29406 eti PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN &arte OStprema de dusticia "...existe un dictamen de embriaguez el cual arrojó positivo y primer grado, diga qué sustancia o líquido ingirió. CONTESTO: Doctor

sinceramente terminamos de trastear y la mujer trajo un poco de pollo asado y papas saladas, terminamos lo que nos tomamos fue un refajo, trajo tres colombianas y tres cervezas águilas, eso fue lo que tomamos, el médico no me tomó ni prueba de sangre, me mandó dar vueltas y dijo, no pero es que este no está borracho y anotó eso, si hubiera venido borracho no hubiera llegado donde me detuvieron, yo le orillé de inmediato, no me hizo el doctor examen de sangre ni orina, no me tomaron ninguna muestra para laboratorio, así no mas..." (Folios 19 — 21 / 1). El cargo de nulidad no prospera sencillamente porque, a soslayo de la experticia científica que sin razón el Tribunal echó de menos, la identidad del camión involucrado en el accidente es irrefutable. Primera censura. Falso razonamiento Aquí, la Sala advierte que le asiste total razón al casacionista, porque si el juzgador (individual y colectivo) no apreció correctamente las pruebas fundamentales del proceso (referidas en la respuesta al primer cargo), todo cuanto dijo para construir la incertidumbre en relación con la participación del camión en el choque es un verdadero atropello a la lógica y a la sana crítica. 18 agábbcade eelembla \‘‘.1

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN edite 0.5prema de d'amad Establecido sin equívocos —como lo precisa la Salaque el camión fue el vehículo comprometido en la colisión con el campero blanco, había que entrar a evaluar la participación

imprudente del conductor del camión en el homicidio culposo: Para ello, el juzgador tenía a su disposición pruebas relevantes cuyo deber era apreciarlas correctamente en forma articulada; esos medios de convicción fueron referidos con acierto tanto por el impugnante, como por el Representante del Ministerio Público: El Tribunal reconoció, con acierto, el hecho indicador de que el procesado se desplazaba a esa hora en el mismo trayecto donde se presentó la colisión (el conductor lo reconoce sin ambages); que fue retenido 30 minutos después de que abandonó sin justa causa el lugar del accidente; que el camión evidenció rastros de pintura blanca en las llantas y en la carrocería y que esas huellas son compatibles a simple vista con las pintura del campero accidentado (en este punto ¡creer que los rastros blancos de las ruedas del camión tienen su origen en los contactos con los andenes del municipio de Facatativa es una verdadera locura!). 19 a6públicade eolombkr

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P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURAN eorte 0.5upremade ofrsticia En esas condiciones probatorias (referidas en la respuesta de la Corte tanto en el primer cargo como hasta ahora), a la Sala no le queda la menor duda de le asiste razón al actor que invocó la siguiente regla de la experiencia: "...si un vehículo presenta huellas externas de pintura de/mismo color de otro que fue golpeado momentos antes y el primero reúne características similares a las del que se vio huir, es probable que ese sea el causante del siniestro".

Con los antecedentes referidos, apreciados de manera articulada, la Sala encuentra, ciertamente que: "...el vehículo oficial (camión), cantó o delató a su conductor". No era dable exigir con la prioridad que le asignó el Tribunal que, ante la falta de comparación química de la evidencia (rastros de pintura recogidos por el CTI, en el camión4 relacionados con la pintura del automotor accidentado que echó de menos el Tribunal para fundamentar la duda probatoria) no estaba cabalmente demostrada la participación del camión en el accidente por esa vía absolver a su chofer. Cfr. Fol. 38 / 1) 4 20 atpúbbar de eelembler \NN

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PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURAN E'ene 0.5premade &amaInsiste la Corte: Ninguna duda en relación con la identidad del camión hay en el expediente: Por manera que el recaudo probatorio con el que contó el Juzgador (individual y colectivo) es suficiente para fundamentar correctamente la sentencia de condena Vano resultaba reclamar la mentada "prueba científica de análisis químico de la pintura" como si fuese esa la prueba diabólica para poder tener la certeza de que el camión estuvo involucrado en la colisión. Finalmente, el reparo es trascendente en tanto en cuanto la experticia de Medicina Legal que no se allegó al proceso incidió de modo definitivo en la construcción de la duda y cambió por completo la orientación correcta de la sentencia que debe ser condenatoria y no absolutoria, en aras de satisfacer el interés

público y privado de verdad y de justicia que con razón reclama el demandante y el Ministerio Público. El accidente se presentó con ocasión de una maniobra imprudente de cerramiento, en la medida que las ruedas delantera 21 (Repúblicade eelembiaCASACIÓN No. 29406 P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eerte @Supremade diusticz‘r y traseras del lado izquierdo del camión registran la evidencia del rozamiento que generó la desestabilización del campero que se volcó, atravesó el separador y terminó en la calzada oriente — occidente de la vía que de Bogotá conduce a Facatativá. La actividad imprudente y el carácter agravado de la conducta estuvieron suficientemente acreditados porque el conductor del camión, que conducía bajo el influjo de sustancias embriagantes, abandonó sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta. En suma, auscultado el criterio del señor Representante del Ministerio Público, la Sala declara la prosperidad del cargo y casará la sentencia objeto del extraordinario recurso. DOSIMETRÍA DE LA PENA El procesado fue acusado por homicidio culposo agravado de conformidad con los artículos 329 y 330 del Decreto Ley 100 de

1980. 22 aopúblic‘r de ecrlembiaCASACIÓN No. 29406 eyi P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN earte 0,5upremade dustrad Penas de prisión, multa y suspensión en el ejercicio de la profesión (Artículos329 del Decreto 100 de 1980).

La pena de prisión establecida para la conducta básica oscila entre dos y seis años, que incrementados de una sexta parte a la mitad (artículo 330 en concordancia con el artículo 60 — 4 de la Ley 599 de 2000) reportan unos límites punitivos de esa conducta que oscilan entre veintiocho (28) meses a ciento ocho (108) meses de prisión. El ámbito punitivo de movilidad equivale a ochenta (80) meses, con cuartos equivalentes a veinte (20) meses. De manera que el primer cuarto va de veintiocho (28) a cuarenta y ocho (48) meses. Los cuartos medios van de cuarenta y ocho (48) meses a ochenta y ocho (88) meses. El último cuarto oscila entre ochenta y ocho (88) meses a ciento ocho (108) meses. Como no se demostraron circunstancias agravantes de la pena salvo la específica de abandonar sin razón el teatro de los 23 atpúbbcade ealembkr

CASACIÓN No. 29406

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eade 05upremade ogurnad hechoss que hace parte de la imputación del tipo de conducta deducido y sí la circunstancia favorable de carencia de antecedentes penales (artículo 55 — 1 de la Ley 599 de 2000), la pena corresponde tasarla en los linderos del cuarto mínimo de dosificación de conformidad con el artículo 61 inciso 2 de la Ley 599 ib. Así, la pena de prisión que deberá pagar NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN con cédula número 79 645 474 de Bogotá es

de veintiocho (28) meses. La pena de multa que deberá cancelar el Sentenciado es de cinco mil ($5000) pesos, que el sentenciado deberá consignar en la cuenta especial destinada a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura (artículo 42 de la Ley 599 de 2000). Como la conducta objeto del proceso tuvo relación íntima con la imprudencia en la actividad de conducir vehículos, en virtud de esta sentencia la Sala Penal de la Corte impone a NELSON E1 estado de embriaguez también se demostró de forma palmaria, con la pericia del 5 médico que lo examinó la noche de los hechos y determinó un estado de embriaguez "positivo en primer grado" (folio 6 / 1). El problema radica en que tal circunstancia no se imputó de manera adecuada en la resolución de acusación y por ello la Corte no la deduce ahora. 24 aópúbbea de eelembler \

CASACIÓN No. 29406

PI. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN ecrie ()Supremade justrad MAURICIO BLANCO DURÁN identificado con cédula número 79 645 474 la de Bogotá la suspensión por tres (3) años en el ejercicio de la actividad de conducir vehículose. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS De conformidad con los artículos 103 — 107 del Decreto Ley 100 de 1980, en concordancia con los artículos 94 — 97 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera responsabilidad civil en cabeza del penalmente responsable o, en forma solidaria por

quienes están obligados a indemnizar y al juzgador le corresponde liquidar los perjuicios en la sentencia (art. 56 de la Ley 600 de 2000). A ello procede la Sala de la siguiente manera: Daños materiales: Se demostró en el proceso que para la fecha del accidente la señora María Herlinda Bermúdez Rojas, quien falleció en el Hospital de Madrid (Cund.) a consecuencia del impacto, tenía Conc. Art. 59 de la Ley 599 de 2000. 6 25 aepública deeelembior

CASACIÓN No. 29406

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN E'ene °Supremade jusbaa treinta y cinco (35) años de edad más no se demostró que ocupase algún cargo específico ni que tuviera profesión diversa a la de comerciante, que le reportara ingresos superiores, por manera que para determinar una expectativa de ingresos el perito estimó como base el salario mínimo, una expectativa de vida de sesenta y cinco (65) años según el índice de mortalidad femenina y una expectativa de vida laboral activa de veintitrés (23) años [que equivalen a doscientos setenta y seis (276) meses de vida laborables]. (Cfr. Folios. 84 y 85 / 2). De conformidad con ello, la Sala determina que el monto de los perjuicios por lucro cesante que corresponde pagar al sentenciado a favor de la heredera de la víctima reconocida como parte civil en el proceso asciende a doscientos setenta y seis (276) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El daño material emergente (costos funerarios que se generaron a

partir de la conducta) no se acreditó. (Artículo 97 de la Ley 599 de 2000) 26 a fp ábbca da ealambia- \-

CASACIÓN No. 29406

P/. NELSON MAURICIO BLANCO DURÁN eade °Supremade cYusnaaPerjuicios Morales. Como los perjuicios morales denominados "puros o subjetivos" no son susceptibles de avalúo por peri

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