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CSJ - SP29415(04-02-2009)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29415(04-02-2009)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

F=o pa lia u é Colemdba . Neison Javier Rú% EcN hwa2 ' 4rr1í5a C”'é .9:€ónm ¿M

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta N 27 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009). VISTOS Procede la Sala a decretar la nulidad del juicio adelantado contra NELSON JAVIER RUA ECHAVARRÍA en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), al constatar una irregularidad que socava las bases sustanciales del debido proceso inherentes a la sistemática implementada a través de la Ley 906 de 2004.

SÍNTESIS PROCESAL

1. Con ocasión de la muerte de Richard Andrés Piedrahita Giraldo por herida con proyectil de arma de fuego infligida en desarrollo de una riña que se presentó en la madrugada del 14 de mayo de 2006, en un establecimiento público de la vereda Hato Viejo del municipio de Bello (Antioquia), la Fiscalla Doscientos Veintiocho Bpalloa de Colmbis 2 Casybión 29415

E 5 Neison Javier Rús Echavarria Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 29 de agosto siguiente, formuló imputación contra NELSON JAVIER RÚA ECHAVARRÍA como probable autor de esa conducta punible.

2. El 17 de octubre del mismo año se realizó ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bello audiencia en la que el ente

investigador formuló acusación contra el precitado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (articulos 103, 104-7, y 365 del Código Penal).

3. Celebrada la audiencia preparatoria, el juicio se adelantó en dos sesiones los días 12 y 13 de diciembre de 2006, y en su desarrollo se recibieron, de parte de la Fiscalía, los testimonios de

Luis Enrique Vargas Urueña' (agente del Cuerpo Técnico de Investigación), Marly Sugeni Piedrahita Giraldo? (hermana de la víctima) y Luis Eduardo Betancur Guisao? (amigo del occiso), en tanto que por la defensa los de Deibis Alexander Martinez Gómez (amigo del acusado), Gloría Patricia Hernández y, superada la discusión acerca de un testigo que la asistencia letrada estimaba como ordenado (el de Abelardo Benitez Alcaraz), a cuya recepción no accedió el juez porque consideró que no lo había decretado?, a petición de la defensa se escuchó en declaración al procesado”, luego de lo cual las partes presentaron sus alegatos conclusivos, y tras anunciar el a-quo que el sentido del fallo era condenatorio, el 24 de enero de 2007 profirió sentencia congruente con lo anterior, decisión que en audiencia fue apelada por el defensor. 'C.D. 4 1, grabació%n ... 109001_0, minuto 16:a 5340:44 . 'ldem_ minuto 36:35 a 01:18:19; y grabació4n ... 709001_1, minuto 00:45 a 21:37.

? Ídem, grabació4n ... 109001 _3, minuto 01:17 a 42:54. [dem, minuto 48:30 a 01:29:17. ? Ídem, grabación 4 ... 109001 _4, minuto 02:27 a 43:22. idem, grabac¡ón¡ .109001_3, minuto 01:33:1a 701 :53:10. fdem, grabació4n ... 10900/_4, minuto 45:3a5 01:21:05. Repatilca de Colemts 3 c…%f5£¿a

0. Nelson Javier Rúa avenía %Iué .(/a,áu;a a¿/…

4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellin, mediante pronunciamiento de 12 de abril de 2007, acogió la pretensión principal del apelante y decretó la nulidad de lo actuado, dado que al revisar la grabación de la audiencia preparatoria encontró que en su desarrollo y dirección gobernó la “confusión", tanto del juez como de las partes, en el tema de solicitud y decreto de pruebas, lo cual fue determinante para que la defensa “entendiera" que con descubrir los elementos materiales probatorios era suficiente para que se ordenara la práctica de los mismos, como en su momento también equivocadamente lo estimó el fiscal, al solicitar la excilusión de uno de aquellos, y el juez, al señalar que accedía a las pruebas enunciadas por la defensa en el descubrimiento, tal y como se consignó en el acta que recoge la respectiva diligencia.

Consecuente con lo anterior, el ad-quem anuló parcialmente la

audiencia de juzgamiento a partir de los alegatos finales, con el fin de que el fallador de primer grado rehiciera desde ahí el juicio con la práctica de los testimonios de Melquisedec Restrepo Sánchez y Abelardo Benitez Alcaraz, descubiertos por la defensa".

5. Acatando lo dispuesto por el ad-quem, el 9 de julio de 2007, el mismo Juez Primero Penal del Circuito de Bello adelantó la audiencia en la que recibió los testimonios ordenados por la segunda instancia”, y luego de las alegaciones finales de las partes, anunció que el sentido del fallo era condenatorio por los delitos objeto de la acusación”; en tal virtud, el 3 de agosto siguiente en audiencia dio lectura a la respectiva sentencia, Folios 82 a 105 del cuaderno principal. C.D.42, grabación 4 ... 1090014 , minuto 05:15 a 01:32:48. Ídem, grabación 4 ... 109001_6, minuto 9:00.

PBepatlan de Enlembis 4 CaspÍión 2%15 e Neison Javiar Rúa Echavarría %cé :am e f mediante la cual impuso al procesado pena principal de treinta y cuatro (34) años y nueve (9) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, la cual fue apelada en el mismo acto por el defensor del procesado"'.

6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, el 17 de noviembre de 2007, en Sala de Decisión integrada por los magistrados que decretaron la nulidad en anterior oportunidad,

revocó la sentencia y en su lugar absolvió al acusado de los cargos atribuidos, al considerar que los testigos presentados por cada una de las partes eran "sospechosos”, circunstancia que atribuyó a las “antitécnicas intervenciones” de las partes al practicar los respectivos interrogatorios, así como a la intervención del juez en el desarrollo de todas las declaraciones, dado que no se limitó a ejercer la facultad otorgada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, sino que las volvió a recibir en su integridad "causando en muchas ocasiones más confusión que aclaraciones””. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1, Precisión inicial., Es necesario señalar que aun cuando la Sala halló ajustada a derecho la demanda de casación presentada por la fiscalía contra el fallo de segundo grado, y realizó la audiencia de sustentación ' [dem, grabación 4 ... 109001_7 y ... 109001_8. C D. 83, grabació4n ...204011 2y ...204011_5. o. - $'; Á' ¡ 5 _9¿%¿4¿2&: E d e Colemdi Nelson Javier C RUa é% ga ci Eó c' n h av2 a9 r!$4 r í1 a5 ?€u& .%ú:orna a¿/… del recurso extraordinario, ahora, al percatarse de la manifiesta trasgresión de la garantía del juez imparcial, inherente al debido proceso, se ve avocada a decretar la nulidad del juicio en su integridad, no obstante la decisión absolutoria emitida a favor del acusado. Lo anterior porque se advierte la posibilidad de que el fallo

atacado responda a una motivación sofística o aparente derivada de yerros de hecho en ta apreciación de las pruebas relativos a la aplicación del principio in dubio pro reo, tal como lo reclama el Fiscal Doscientos Veintiocho Delegado ante los Jueces Penales de Circuito de Bello quien interpuso el recurso y allegó la respectiva demanda; de suerte que ante la eventual modificación de la situación jurídica del procesado, resulta palmario que una sentencia definitiva, cualquiera sea el sentido de la misma, únicamente es válida y genera los efectos vinculantes propios de la res iudicata si ha sido cimentada en un procedimiento legal y regular, en cuyo desarrollo se hubiesen observado a cabalidad todas las garantías y derechos constitucionales de las partes, y se hayan cumplido sus etapas sustanciales con sujeción al rito previsto en la ley.

2. El derecho a un juez independiente e imparcial. 2.1. No concita discusión afirmar que uno de los pilares fundamentales de un Estado Social y Democrático de Derecho es la justicia, garantía que se materializa, entre otras formas, a través de las decisiones de los jueces, las cuales deben estar ungidas de unos atributos esenciales, entre ellos, sin lugar a duda, la Brablea de Elanbis : casilion 74e15

E Neison Javier Rúa Echavaria “ r/':sás g(/:,ówma a Lessltacia independencia e imparcialidad de la que deben estar aquellos revestidos. En efecto, en todo sistema judicial un aspecto medular es conseguir que la justicia sea impartida por jueces independientes e imparciales y que la sociedad en general tenga una percepción

objetiva de que efectivamente lo son, de suerte que el Estado ha de procurar, sin reservas, que en todo acto de juzgar concurran los requisitos para que las partes trabadas en el conflicto, y la comunidad, puedan afirmar que se está en presencia de un juez dotado de esas características ya que sólo así podrá hablarse de un juicio que satisfaga la justicia'?, 2.2. Lo anterior no constituye una simple aspiración retórica o filosófica, sino un predicado materializado en diversas normas de carácter supranacional; así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al tratar las "Garantlas Judiciales” en el artículo 8”, señala en el numeral 1 que "(tJoda persona tiene derecho a ser olda, con las debides garantías, y dentro de una plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial..”. y en similar orientación se encuentra consagrada esa garantía en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el 14 del Pacto Intemacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el 10 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. En la legislación patria, la aludida consagración de la garantía de independencia e imparcialidad de los jueces, si bien es cierto no " LÓPEZ BARJA QUIROGA, Jacobo “Tratado de Derecho procesal Pena!”. THOMSON ARANZADI. España, 2004, pág. 357, Bpullia de Colembia 7 e Nelson Javier Ría Echavarria (('(-';$¿6 1%6MIM ¿/… é aparece en el artículo 29 de la Constitución Política mediante una

formulación expresa, implicitamente si se hace alusión a ésta al prever que "[ínjadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, además, la misma Carta Fundamental señala que la administración de justicia —encarnada en los jueces y magistrados— es función pública, cuyas “decisiones son independientes", sU "funcionamiento será desconcentrado y autónomo" (articulo 228), y que los jueces en sus providencia sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley (artículo 230), sin que sobre destacar que los preceptos internacionales inicialmente aludidos, por expreso mandato del artículo 93 del Digesto Superior forman parte del llamado “Bloque de Constitucionalidad" y prevalecen en el orden interno. Por su parte, la Ley 906 de de 2004, mediante la cual se implementó el sistema de enjuiciamiento acusatorio, en sus normas rectoras consagra la garantía de imparcialidad precisando que “[e)n ejercicio de las funciones de control de garantlías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia" (artículo 5”) y que f?]a actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial” (artículo 10). 2.3. Es menester aclarar que los conceptos independencia e

imparcialidad, aun cuando son de contenido, naturaleza y fundamento sustancialmente distintos, resultan necesariamente complementarios y por ende no puede prescindirse de alguna de Repalliaa de Colmbi 8 c.%&?f&í; Nelson Javier Rúa Echavaertía esas condiciones si se aspira a concretar una válida y efectiva administración de justicia. La independencia hace referencia a que cada juez individual y personalmente considerado, tiene la atribución de resolver el asunto sometido a su jurisdicción con absoluta autonomía de criterio, lo cual no quiere decir de manera caprichosa y arbitraría, sino con sujeción a una correcta interpretación y aplicación de la Constitución y la Ley, apreciando las pruebas de acuerdo con los principios de la sana crítica, dando un trato igualitario a las partes e intervinientes, en sintesis, con objetividad, honestidad y racionalidad. Este atributo implica que sea cual fuere la jerarquía del juez, atendida la división de los poderes públicos —ejecutivo, legistativo y judicie-—, ningún otro funcionario estatal puede incidir o determinario a resolver el asunto de su competencia con un criterio diferente al que tiene a! respecto, y así mismo entraña para el juez el deber de mantenerse ajeno e inmune a cualquier influencia o factor de presión que provenga de esferas particulares, como, por ejemplo, de los medios de comunicación masiva, los partidos políticos, las coyunturas sociales, los reclamos populares, etc. (independencia externa). Aún dentro de la misma organización judicial, pese a su estructura piramidal, el juez mantiene su autonomía e independencia de

criterio, ya que esa conformación escalonada tiene como finalidad hacer efectivo, por medio del ejercicio de los recursos, el control de las decisiones de los jueces inferiores como garantía para las partes y la sociedad de evitar posibles errores judiciales, mas en = d C ' 415 .%df¿º0 ¿ g¿'”¿, ' Nelson Javier F?AMZ'¡Q Conto Satrema de Frstisi manera alguna ello significa que los jueces de instancia superior puedan influir de algún modo en la libertad de criterio de los de menor jerarquía (independencia intema). La imparcialidad, en cambio, se relaciona con la forma en que el juez se posiciona ante el objeto del proceso y la pretensión de las partes, de manera que sea equidistante de éstas y distante del conflicto que debe resolver, esto con el fin de que el fallador pueda analizar y concluir con objetividad cuál es la más ecuánime y justa manera de adjudicar la controversia o dictar sentencia. En otras palabras, el juez sólo puede decidir con justicia si es imparcial, y este atributo se concreta cuando no tiene inclinación de ánimo favorable o negativo respecto de cualquiera de las partes, ni interés personal alguno acerca del objeto del proceso. En la orientación marcadamente acusatoria con la que fue diseñada la sistemática introducida con la reforma constitucional dispuesta por el Acto Legislativo N” 03 de 2002, y concretada progresivamente a través de la Ley 906 de 2004, la separación de las funciones de investigación y juzgamiento constituye bastión estructural del debido proceso, y en la práctica ésta se refiere:

“[...] a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo nigidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, ory apúbllic o y resuelta pore l juez según su libre convicción'. " FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón. Teoría del garantismo penal”, Editorial Troua 2005, pág. 564. Bapallaa de Colembis 10 aMs 0 . Nelson Javier R chaverría - (./'¡;cé e%ó¡—om a¿_ csticsa De lo anterior se colige que esta rigurosa separación entre la labor del funcionario judicial y las actividades procesales a cargo de las partes está de manera inexorable ligada al principio de imparcialidad y, en particular, al derecho de todo procesado de ser juzgado por un juez o tribunal imparcia!: “La separación de juez y acusación es el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás [...] Compeorta no sólo la diferenciación entre los sujetos que desarrollan funciones de enjuiciemiento y los que tienen atribuidas las de postulación —-con la consiguiente calidad de espectadores pasivos y desinteresados reservada a los primeros como consecuencia de la prohibición ne procedat iudex ex officio [de no proceder de oficio)-, sino también, y sobre todo, el papel de parte —en posición de paridad con la defensaasignado al órgano de la acusación, con la consiguiente falta de poder alguno sobre la persone del

imputado, La garantía de la separación, así entendida, representa [...] una condición esencial de la imparcialidad [...) del juez respecto de las partes de la causa, que, como se verá, es la primera de las garantias orgánicas que definen al juez"'. Acerca del principio de imparcialidad y del papel que desempeña el juez dentro del proceso acusatorio, la junsprudencia constitucional ha dicho lo siguiente: “15. La doctrina procesal considera que la garantia de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional, sino también un derecho fundamental conexo con el derecho al debido proceso. Ello porque en un Estado Social de Derecho, la imparcialidad se convierte en la foma objetiva y neutral de obediencia al ordenamiento jurídico. En efecto, el derecho de los ciudadanos a ser juzgados conforme al Derecho, es decir, libre e independiente de cualquier circunstancia que pueda constituir una vía de hecho (C.P. Artículos 29 y 230), exige de forma correlativa el deber de imparcialidad de los jueces (C.P. artículos 209 y 230), ya que solamente aquél que juzga en derecho o en acatamiento pleno del ' Ídem, pág. 567. .%4/Á..¿ Clmbis 11 Cagción 29415 Neison Javier Rdd Echavarría Carto .%4…… a f… ordenamiento juridico, puede llegar a considerarse un juez en un Estado Social de Derecho. "En otras pelabras, para hacer efectiva dicha gerantía, es necesario que la persona que ejerza la función de juzgar, sea lo suficientemente neutral y objetiva, precisamente, con el propósito de salvaguardar la

integridad del debido proceso y de los demás derechos e intereses de los asociados. "A partir de las citadas consideraciones, la doctrina procesal ha concluido que la imparcislidad requiere de la presencia de dos elementos. Un crierno subjetivo y otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del juez, es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión con las partes del proceso, sus representantes o apoderados. El elemento objetivo, por su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez y las partes o entre aqué! y el asunto objeto de controversia - de forma talque se altere la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un marcado interés o por su previo conocimiento del asunto en confiicto que impida una visión neutral de la litis. (...) "En consecuencia, la garantla de la imparcialidad se convierte no sólo en un elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso, sino también en una herramienta idónea para salvaguerdar la confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática"'. Por su parte esta Sala ha precisado que: “[e]n correlación con que la jurisdicción juzga sobre asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que éste no puede ser, al mismo tiempo, parte en el confiicto que se somete a su decisión. La llemada impearcialidad, el que juzga no puede ser parte, es una exigencia elemental que hace más a la noción de junsdicción que a la de proceso, aunque éste implique siempre también la existencia de

dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden a un lercero imparcial, esto es, que no es parte, y que es el titular de la potestad junisdiccional. Por lo mismo la imparcialidad es algo objetivo que ' Sentencia C-095 de 2003, Pepabllca de Colambaa 12 c8£.05%15 E Nelson Javier Rú ayarria Cato .%¿u… e /… atiende, más que a la imparcialidad y al ánimo del juez, a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto de funciones en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se pueden representar por una misma persona el papel de juez y el papel de parte. Es que si el juez fuera también parte no implicaria principalmente negar la imparcialidad, sino desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del derecho objetivo por la junisdicción en un caso concreto””. Así mismo, el principio de imparcialidad se halla en directa relación con el fundamento democrático de legitimación judicial, consistente en buscar la verdad y en amparar los derechos fundamentales: “El juez no debe tener ningún interés, ni general ni particular, en una u otra solución de la controversia que está lamado a resolver, al ser su función la de decidir cuál de elfas es verdadera y cuáél es falsa. Al mismo tiempo, no tiene por qué ser un sujeto “representativo", puesto que ningún interés o voluntad que no sea la tutela de los derechos subjetivos lesionados debe condicionar su juicio, ni siquiera el interés de la mayoría, o incluso el de la totalidad de los asociados lesionados: [...] al contraro que el poder

ejecutivo o el legislativo, que son poderes de mayoría, el juez juzga en nombre del pueblo, pero no de la mayoría, para la tutela de la libertad de las minorías". En síntesis, la garantía de la imparcialidad se traduce, entre otros aspectos, en que el funcionario de conocimiento (i) carezca de cualquier interés privado o personal en el resultado del proceso y (ii) ni siquiera busque dentro del mismo un beneficio público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales; particularmente, que no haya ejercido o mostrado la intención de ejercer funciones afines a la acusación, ni tampoco a favor de los designios del procesado durante el transcurso de la actuación. " Auto de $ de noviembre de 2007, radicación 28648, citando a Montero Aroca, Juan, “Sobre la imparcialidad del juez y la incompattbilidad de funciones procesales”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999, pp. 186-188, "' FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón... “, pág. 580. …%/Á…¿ Calemlla 13 Cdebción 29415 Nelson Javier Rud Echavarria 07 ?£ué u%á:¿»&: ¿Í…

3. Las facultades probatorias del juez. 3.1. Uno de los aspectos que guarda singular importancia con la debida imparcialidad del juez es el referido a la atribución que en materia de pruebas ostenta, pues, en términos de teoría general'?, el sistema acusatorio que debe preservarse durante la etapa del juicio implica que sólo a las partes les corresponde la iniciativa en ese rubro, debiendo el fallador mantenerse ajeno al impulso

oficioso de incorporar pruebas en la causa, ya que toda actitud mediante la cual por sí solo pretenda obtener el ingreso de elementos de conocimiento o de orientar el sentido de los propuestos por los intervinientes, hace evidente una predisposición o inquietud de parte, indistintamente que sea originado en pro o en contra de alguna de ellas, y tal proceder es inconciliable con la equidistancia y ecuanimidad que debe guardar el juez con los sujetos y el objeto de la controversia. En la legislación patria, el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 consagra la prohibición perentoria para el juez de practicar pruebas de oficio, norma que fue declarada exequible y en relación con la cual esta Sala ha puntualizado lo siguiente: “Gravita en tomo del principio de imparcislidad, muy cero a los sistemas con tendencia acusatoria, que el Juez no tenga facultades probatorias autónomas, puesto que, si tuviese atribución para decretar pruebas de oficio, se darla al traste con uno de los pilares fundamentales de ese régimen de enjuiciamiento, consistente en la definitiva separación entre actos de investigación y actos de juzgamiento, que es emblemático de las 1democracias contemporáneas, con el fin de evitar que el Juez predisponga el rumbo del proceso, y por ende anticipe su convicción o pierda la " JAUCHEN, Eduardo M. “Derechos del imputado”, Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina, 2005, pág. 218 l Baralillad e Colombia 14 Caságión 28415 g E Nelson Javier Rúa Echavarria Corto .%n»… ae f…

ecuanimidad, como podría suceder si dirige o reorienta el destino final del asunto a través de su injerencia en el tema probatono. "El tratadista argentino Eduardo M. Jauchen, quien destaca que en el sistema de enjuiciamiento con tendencia acusatoria está vedado al Juez inmiscuirse en la materia probatoria decretando pruebas de oficio, acude a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como referente altamente calificado en ese tópico: "“Ya el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al resolver el caso De Cubber” se pronunció en el sentido de que las funciones investigadoras del órgano juzgador en cuanto a los hechos y datos que puedan servir para averguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en su ánimo, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios o impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el ejercicio de tal actividad. ""Siguiendo estos lineamientos el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha deciarado en el caso “Piersack” que desde el punto de vista objetivo el juez o tribunal debe ofrecer garantías suficientes para excluir cualquier duda legitima sobre la imparcialidad de su actuación. No basta que el juez actúe imparcialmente, sino que resulta menester que no exista siquiera apariencia de parcialidad, ya que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los

ciudadanos en una sociedad democrática.” (JAUCHEN Eduardo M. Derechos del Imputado. Rubinzal — Culzoni Editores, Buenos Aires,

2005. Pág. 219)"”.

La Corte Constitucional en el fallo que declaró la exequibilidad de la norma en cuestión, señaló la siguiente excepción a la facultad probatoria de los jueces en la sistemática de la Ley 906 de 2004: “A juicio de esta Sala, la prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los Cfr. Sentencia de 30 de marzo de 2006, radicación N 24468. En igual sentido sentencia de 16 de mayo de 2007, radicación N 26186. .%a//£…¿ Calem las 15 Cayación 28415 © Nelson Javier Rua Echavarria %:é .%Amrna ¿Í… r jueces de control de garantlas sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conciusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada que a continuación se expone: "El articulo 361 de la Ley 906 de 2004 se encuentra incluido en el Libro IIl del Juicio en el sistema penal acusatorio, Capitulo |, correspondiente a la audiencia preparatoria. En efecto, el Código de Procedimiento Penal se encuentra dividido en siete libros, el l, correspondiente a disposiciones generales, el libro I| sobre las Técnicas de Indagación e Investigación de la Prueba y Sistemas Probatorios, el III sobre el Juicio, el libro IV, relativo a la ejecución de

sentencias, el libro Y sobre Cooperación Intemacional, el libro VI, Justicia PRestaurativa y, el libro Vil sobre el Régimen de Implementación. "Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especielmente en la audiencia preparatona, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversanial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión gerantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso "21 penal. —. 3.2. Ahora bien, en tratándose de la práctica de la prueba testimonial en el juicio, según la orientación del respectivo modelo de enjuiciamiento, hay tres formas de proceder al interrogatorio; son ellas: el directo, el indirecto, y el cruzado. Sentencia C-396 de 23 de mayo de 2007, M. P. Doctor, Marco Gerardo Monroy Cabra. Fa tlea Le “Colombis 16

Nelson Javier Rúa Echavaria “El directo es aquél en el que las partes interrogan al testigo haciéndole directamente al mismo las preguntas una vez que el juez o el presidente del tribunal le ha otorgado el permiso o la venia para ello, conservando el órgano jurisdiccional el control del interrogatorio en cuanto a la pertinencia y utilidad de las preguntas que se formulan, y pudiendo ampliar en cualquier momento las que las partes formulen. Pero las partes comienzan a interrogar una vez el juez o tribunal ha terminado de examinar al testigo con su interrogatorio. "En el indirecto, propio del sistema inquisitivo y antiguo, las partes sólo pueden hacer preguntas al testigo por intermedio del juez o tribunal, lo cual implica que la pregunta se dirige a ellos, quienes a su vez la reformulan al testigo en la forma en que lo consideren apropiado, procurando no alterar o tergiversar el sentido de la misma a menos que lo consideren pertinente. "El tercer sistema es el de interrogatorio cruzado o cross examination, propio de los sistemas acusatorios como los imperantes en los paises anglosajones o en los Estados Unidos. El mismo implica que las partes dirgen al testigo sucesivamente todas las preguntas, asumiendo el juez una actitud pasiva en principio, interviniendo solamente en los supuestos en que las partes requieran su decisión por impugnaciones o irregularidades del procedimiento; las partes son dueñas del interrogatorio”?, En la legislación colombiana, esto es, en la Ley 906 de 2004, se acoge expresamente éste último sistema, al disponer en el artículo 391 lo siguiente:

“INTERROGATORIO CRUZADO DEL TESTIGO. Tedo declarante,

luego de las formalidades indicadas en el artículo anterior, en primer témino será interogado por la parte que hubiere ofrecido su testimonio como prueba. Est

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