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CSJ - SP29424(07-07-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29424(07-07-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 2 4

JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 181

Bogotá, D. C., siete de julio del año dos mil ocho Se pronuncia la Corte sobre la admisíbilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS

MONTOYA MORENO.

ANTECEDENTES 1.- La cuestión fáctica, ocurrida en Medellín, fue reseñada por el juzgador, de la manera siguiente: "El 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge Andrés Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del señor Jhon Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le en fregó en dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy procesado le decía a sus compañeros que lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de un vehículo que estaba en prenda afianzando el préstamo, asíS como CASACIÓN. RADICACIÓN 2 9 4 2 4 JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO el dinero acabado de entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos".

2.- Previa solicitud de la Fiscalía de llevar a cabo audiencia preliminar, el Juez Primero Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, libró orden de captura en contra del indiciado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. Días más tarde, el Juez Dieciocho de esa misma especialidad, aceptó la petición de la fiscalía y, en consecuencia, dispuso su emplazamiento mediante edicto, lo declaró persona ausente y le reconoció personería jurídica a un profesional del derecho para actuar en el proceso como su defensor contractual. El 17 de agosto, con la asistencia del defensor de confianza del indiciado, en el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación -por la realización de las conductas definidas como tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego o municióne imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.- Posteriormente, el 5 de septiembre de 2006, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO la realización del concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado (Art. 104 num. 2° y 7°) en el grado de tentativa; hurto calificado y agravado (Arts. 240.2 y 2

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO 241.10) y; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones

de defensa personal (art. 365 del Código Penal de 2004). 4.- Ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, el día 9 de noviembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía acusó al imputado de la realización del referido concurso de delitos-, el 4 de diciembre siguiente la audiencia preparatoria, en la que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, los días 8 y 9 de mayo de 2007, el juicio oral. En esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo. 5.- La sentencia fue proferida el 31 de julio de 2007, con la que se puso fin a la instancia condenando al acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO a la pena principal de 293 meses de prisión, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por un lapso de 10 años, como consecuencia de encontrarlo penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, en lá modalidad de tentativa, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego a él imputado en la acusación. 6.- Apelada esta determinación por la defensa -que solicitó su revocatoria y la absolución del acusadoy el representante de la víctima -quien se opuso a la determinación de la cuantía de los perjuicios morales causados con la infracción-,

el Tribunal Superior 3

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 8 de noviembre de 2007, al resolver la impugnación interpuesta decidió revocarla parcialmente en lo atinente al delito de porte ilegal de armas -por el cual absolvió al acusadoasí como en relación con la pena accesoria de la privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, y confirmarla en lo demás, fijando en consecuencia la pena de doscientos ochenta y cinco (285) meses de prisión para el acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO. 7.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor del acusado interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. La demanda Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, el demandante formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. En el primer cargo, postulado al amparo de la causal segunda de casación, sostiene que la sentencia fue dictada en juicio viciado de nulidad por afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso, al no haberse descubierto por la fiscalía un elemento 4

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO probatorio, perjudicando con ello los intereses del acusado.

Anota que la defensa tiene el derecho constitucional de conocer todos los elementos probatorios e informaciones en poder de la fiscalía, en guarda del debido proceso y el derecho de defensa, el cual no fue acatado por la Fiscalía, en relación con un elemento probatorio de carácter documental, lo que llevó al juzgador a formarse un concepto erróneo sobre los testigos de la defensa, a estimarlos mentirosos y, como consecuencia de ello, a considerar veraces o creíbles a los de la acusación, dando lugar a la condena del acusado. Asegura que mientras la Fiscalía sostuvo que los hechos ocurrieron alrededor de las 4:00 p.m., el Juez tomó como hora de los acontecimientos las 4:30 minutos de la tarde, y esto lo llevó a indisponerse con los testigos de la defensa que dijeron haber acompañado a Montoya Moreno entre las 3 y las 3:30 de la tarde a entregar un dinero. Ya al finalizar la audiencia de juicio oral, el Juez pregunta a la Fiscalía sobre si tiene un documento que señale la hora de ingreso del herido a la Clínica Soma, es decir a donde fue llevado inicialmente para luego ser trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, y el Fiscal contesta que si, estableciéndose que ingresó a las 3:20 minutos de la tarde, pero el juez negó la incorporación de dicho medio por considerarlo extemporáneo.

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO Manifiesta que "de todas maneras, si como se señaló en la audiencia del juicio oral, entre el establecimiento comercial donde fue herido

Cañas Villa y la Clínica Soma se gasta en automóvil unos quince minutos, tendremos que el hecho se produjo entre las tres y tres y cinco de fa tarde y no a las cuatro y media, como lo estimó el juez". Este error de apreciación, dice, fue consecuencia del ocultamiento de un medio de prueba por parte de la fiscalía, que indujo al juzgador a pensar que los testigos de la defensa mentían, y ello dio lugar a la condena del acusado. "Ante este vicio esencial de estructura, dice, que a su vez afectó la garantía de la defensa, lo procedente es invalidar lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, para que se desarrolle un nuevo juicio sometido a la legalidad y, sobre todo, respetuoso de las garantías procesales". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación. En el segundo cargo, postulado al amparo de "las causales primera y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004", denuncia la indebida aplicación de las disposiciones sustanciales que definen el homicidio agravado, la tentativa y el hurto calificado-agravado, proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad en lo relacionado con la declaración de Rubiel Alonso Durango Yepes y, 6

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO error de hecho por falso raciocinio, con respecto al testimonio de John Freddy Cañas Villa. Argumenta al efecto que los juzgadores de instancia fundamentaron

su decisión en el testimonio de John Fredy Cañas y en la declaración de Rubiel Durango, a quien se le dio la calidad de testimonio de referencia. Después de reproducir segmentos de las sentencias de primera y segunda instancias, el censor considera que la declaración jurada de Rubiel Durango "no es ningún testimonio de referencia porque, desconociendo la ley, no fue incorporado como tal, por lo que es jurídicamente inexistente como medio de conocimiento, por lo que no podía ser valorado por el juzgador, ni mucho menos, para basar en él la condena". Esto por cuanto, el juez preguntó a la Fiscalía sobre la conducencia y pertinencia de la declaración de Rubiel Alonso Durango, y el Fiscal respondió que no solicitaría dicha prueba ante el fallecimiento del testigo por haber sido víctima de homicidio, y cuando el juez de conocimiento se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes y las pruebas a practicar en el juicio oral, en ningún momento hizo alusión a que esta declaración sería tomada en cuenta como prueba de referencia. Respecto del testimonio del señor Cañas Villa, sostiene que al apreciar la prueba el Juez incurrió en error de hecho por falso 7

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO raciocinio, "pues las contradicciones del deponente, en sus diferentes versiones, son tan ostensibles que otorgarles mérito contraría los principios lógicos y las normas que rigen la apreciación de este medio de conocimiento". Sostiene que las contradicciones en que, según el demandante,

incurrió el testigo, "llevan a la conclusión de que no hubo tal préstamo de dinero a Jorge Montoya, sino que se trató del llamado 'secuestro express' del automóvil de marras, por lo que la verdad está de parte de la defensa". Menciona como tales las relativas a la forma en que hizo entrega del dinero prestado y la cuantía de éste, el número de cheques girados, y la periodicidad con que hacía tal tipo de negocios. Concluye que "frente a estas manifiestas y esenciales contradicciones, es imposible afirmar, racionalmente, que si existieron los táles préstamos y que, por lo mismo, los hechos ocurrieron como los relata la víctima y que el acusado fue uno de los coautores de los mismos, máxime cuando el cheque o los cheques de pretendido préstamo jamás aparecieron". Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados. 8 9.

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO SE CONSIDERA 1.- La casación, pertinente resulta insistir en ello l, no ha sido concebida por el órgano legislativo como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en un proceso ya culminado, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única que parte de suponer que el proceso ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia y, además, que ésta no solamente es acertada, sino

íntegramente ajustada al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Dicho cometido sólo puede lograrse a través de una demanda en la que se exprese con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, y se demuestre la configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el estatuto procesal penal. El demandante debe demostrar, además, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus Cfr. por todos, auto de casación de 5 de diciembre de 2007, radicación 28653. 9

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO fundamentos, según previsiones de los artículos 181 y 183 ejusdem Es tan cierto esto, que el modelo casacional previsto en el sistema procesal del año 2004, no exonera al recurrente del deber de cumplir en el libelo impugnatorio con unos mínimos requisitos que permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, al punto que el artículo 184 del mencionado estatuto faculta al Juez de Casación para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales el impugnante carezca de interés, o

cuando no se señale inequívocamente el motivo de casación en que apoya la pretensión, o cuando deje de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretende formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades de/recurso". 2.- En torno a las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma (cid:9) del (cid:9) bloque (cid:9) de (cid:9) constitucionalidad, • constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de 10

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal

puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3. 0 "e) Finalmente, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 4 ib. radicación 24.530 11

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial,

aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado"5. 3.- Además de lo dicho, en punto de la trascendencia que necesariamente deben tener los reparos propuestos en casación, la Sala ha dejado indicado que el demandante "...debe encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos. 5 Cfr. Auto. Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO "Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada"6. 4.- Del mismo modo, no sobra insistir en ello, la Corte tiene precisado que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios' o la evidencia física,

los cuales pueden ser de hecho o de derecho8. 6 Cfr. Auto cas. junio 22 de 2006. Rad. 25412 7 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 8 Cfr. Por todas. Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 13

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO En tal sentido tiene indicado que los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es vista en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo se aparta de los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella, o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso

raciocinio). De este modo, cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de

él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la 15

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo. Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado. Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo

acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las 16

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta. Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación,

compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de 17

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO éste Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos para cada uno en

particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos. Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración.

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige9. 5.- En relación con la causal segunda de casación, la Jurisprudencia de esta Cortel° también ha sido persistente en indicar que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos

al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes, pues no por haber dejado de aparecer expresamente mencionados algunos de ellos en la Ley 906 de 2004, puede llegar a concluirse válidamente que los previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 resultan inaplicables al sistema acusatorio. A este respecto debe precisarse que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal de 2004, por virtud del principio de integración, en aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en el citado estatuto, son 9 Cfr. Por todas Cas. de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28213 lo Cas. Agosto 1° de 2002. Rad. 12091 19

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JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil "y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal". No sobra advertir, asimismo, que el estatuto procesal penal de que trata la Ley 600 de 2000, no sólo se encuentra vigente, sino que rige los precisos eventos a que se alude en el nuevo Código de la materia, entre otros, "los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política", conforme así lo dispone de modo expreso el artículo 533 de la Ley 906 de 2004. Entonces, de acue

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