CSJ - SP29434(23-06-2008)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP29434(23-06-2008)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
República de Colombia Segunda instancia N° 29.434
MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN
'y Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 167 Bogotá, D. C., junio veintitrés (23) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la providencia de 19 de febrero del presente año proferida por el Tribunal Superior Militar, a través de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a la libertad provisional, contra la doctora MARIA CRISTINA por el presunto delito de prolongación ilícita de PALACIO PINZÓN, privación de la libertad cometido en ejercido de sus funciones como Juez 102 de Instrucción Penal Militar radicada en
Buenaventura.
ANTECEDENTES:
República de Colombia Segundalinstancia N°29434
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN
X‘ 91 Corte Suprema de Justicia 1.- Los hechos que dieron origen a la presenté investigación se pueden resumir de la siguiente manera: 1.1.- La doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZON, Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura adelantó proceso penal contra el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, por el delito de deserción. 1.2.- Mediante auto del 9 de diciembre I de 2005 la mencionada funcionaria dispuso comisionar al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar del Departamento de Policía Santander,
con el fin de conducir y/o capturar a OVIEDO REYES y obtener su indagatoria. En ese mismo proveído ordenó insistir ante los organismos de seguridad en la captura del imputadol efectos para los cuales libró los oficios 887 y 888 del 13 de diciernibre siguiente al Comandante de Policía y al Das de Bucaramana solicitando capturar y dejar a disposición de ese despacho, ol del Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar, al Infante de Marina investigado con el fin de vincularlo al proceso seguido en su contra. 1.3.- El 5 de enero de 2006 el Departamento de Policía Santander, Secciona] Policía Judicial, con sede en áucaramanga capturó a JAME LEONEL OVIEDO REYES y en esa misma fecha a través del oficio 003 lo dejó a disposición de la Juez 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura, informándole que en ese momento el Juez de Instrucción Penal Militar dé la Policía se 2 República de Colombia • (cid:9) Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia encontraba disfrutando de descanso razón por la cual le sugería solicitar la colaboración de los Juzgados de Instrucción Penal Militar del Ejército Nacional a fin de recepcionar la indagatoria del Infante de Marina capturado, efectos para los cuales le suministró algunos números telefónicos. 1.4.- A través del oficio N° 013 del 5 de enero de 2006, la doctora PALACIO PINZÓN comunicó al Comandante Departamento de Policía de Santander con sede en Bucaramanga que en razón
a que en esa fecha le fue dejado a disposición del Juzgado el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, solicitaba mantenerlo en las instalaciones de esa unidad, lo anterior teniendo en cuenta que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 al cual pertenece, estaría enviando un oficial o suboficial para que lo trasladara a Buenaventura, a la mayor brevedad posible. En la misma fecha solicitó al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga mantener en las instalaciones de esa unidad al mencionado Infante de Marina mientras era trasladado a Buenaventura. 1.5.- Mediante oficios del 6 de enero de 2006 la doctora PALACIO PINZÓN solicitó al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura que designara a la mayor brevedad posible a un oficial o suboficial para que se 3 República de Colombia Seguncld instancia N° 29434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia desplazara a Bucaramanga y trasladara a Buenaventura al Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES coIntra quien se adelantaba proceso por el delito de deserción y pidió informar a ese despacho las acciones tomadas al respecto. 1.6.- El 10 de enero de 2006 la doctora MARíA CRISTINA PALACIO PINZÓN dejó el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura a cargo de la Secretaria del despacho SONIA RUBY ROJAS SINISTERF1A, en consideración a que al día siguiente tenía que tomar posesión del cargo de Juez 108 be Instrucción
Penal Militar de Bogotá, a donde había sido trasladada y en su reemplazo fue designado el doctor CARLOS ALEIERTO MADRID CUELLAR, quien arribó a Buenaventura el 12 de enero siguiente y el 16 del mismo mes y año terminó de recibir el Despacho. 1.7.- Por auto del 16 de enero de 2006 el doctor MADRID CUELLAF1 resolvió conceder la libertad inmediata al Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 517 del Código Penal Militar, en cónsideración a que fue puesto a disposición de ese Juzgado el 5! de enero de ese mismo año, sin que para esa fecha fuera escuchado en indagatoria ni resuelta su situación jurídica. Comisionó en ese mismo proveído al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón Caldas de Bucaramanga para que librara la orden de libertad y previa suscripción de diligencia de compromiso escuchara en injurada al imputado. 4 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia 1.8.- El Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas Fluviales de Infantería de Marina -Ministerio de Defensa Nacionalcon sede en Bogotá en fallo del 13 de diciembre de 2006 condenó al Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES por el delito de deserción y a petición del Ministerio Público ordenó compulsar copias con destino al Tribunal Superior Militar a efectos de investigar la presunta comisión del delito de
prolongación ilícita de privación de la libertad del sentenciado porque éste fue aprehendido y dejado a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de ese mismo año y se le mantuvo en esa condición hasta el 16 de ese mismo mes y año sin ser escuchado en indagatoria dentro del término de ley. 2.- Las copias fueron repartidas a la doctora ROSA ELENA TOVAR GARCÍA, Magistrada del Tribunal Superior Militar que el 3 de mayo de 2007 dispuso la apertura de indagación preliminar, con las finalidades previstas en el artículo 451 del Código Penal Militar, y ordenó la práctica de varias pruebas entre &las la declaración de la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, quien manifestó que no recordaba los pormenores del proceso seguido contra el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO REYES, debiendo consultar directamente la actuación y puso de presente que entregó el Juzgado 102 de Instrucción Criminal de Buenaventura a la Secretaria debido a que al doctor MADRID CUELLAR —designado en su reemplazose le presentaron 5 República de Colombia Segundd instancia N°29.434 MARIA CRETINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia inconvenientes para arribar a esa ciudad el 10 de ¿nem de 2006 y al día siguiente ella tenía que presentarse al Jugado 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá para asumir ell cargo al cual había sido trasladada desde finales del mes de diciembre I anterior. Dijo que en el acta de inventario tdebió quedar I
consignado que estaba pendiente el traslado de OVIEDO REYES, ! así como otros asuntos por resolver. 3.- En providencia del 15 de noviembre de 2007 la Magistrada ordenó abrir investigación penal contra la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN, por el presunto delit¿ de privación 1 ilegal de la libertad de JAIME LEONEL OVIEDO REYES porque éste fue puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrlucción Penal Militar de Buenaventura el 5 de enero de 2006 y la funcionaria I judicial investigada entregó el despacho por traslado mediante acta del 10 de enero siguiente, sin que en ésta se rIelacionara el proceso seguido contra el mencionado militar como persona detenida, tampoco fue vinculado mediante indagatodia ni resuelta su situación jurídica en los términos previstos por la ley. Dispuso escuchar en declaración a la Secretaria del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar SONIA huox ROJAS SINISTERRA, allegar la documentación administrativa relacionada I con la resolución de nombramiento, acta de posesión y extracto de la hoja de vida de la doctora PALACIO PINZórjh y vincular mediante indagatoria a la funcionaria investigada. 6 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 "1
7tM (cid:9) MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN
Yr/ Corte Suprema de Justicia 4.- El 7 de febrero de 2008 se escuchó en indagatoria a la doctora MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN. En relación con el proceso seguido contra el Infante de Marina JAIME LEONEL OVIEDO
REYES manifestó que para efectos de vincularlo a través de indagatoria comisionó al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar adscrito al Departamento de Policía de Santander porque el imputado tenía su lugar de residencia en Bucaramanga y para que recibiera las declaraciones de sus padres. El 5 de enero de 2006 un funcionario de la Sijín de Bucaramanga puso a "disposición" de su despacho al Infante de Marina investigado, pero lo anterior fue solamente formal por cuanto en forma física el aprehendido no fue llevado de manera directa al Juzgado, de conformidad con los planteamientos de la Corte Constitucional fijados en la sentencias C-251 de 2002 y C024 de 1994 y los instrumentos internacionales vigentes como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. En consideración a que el aprehendido no fue entregado físicamente en su Despacho ni en ninguna autoridad judicial de Bucaramanga, porque en la comunicación se le dijo que el Juez de Instrucción Penal Militar de la Policía se encontraba de descanso y le sugirieron comunicarse con unos Jueces del Ejército Nacional, optó por solicitar al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80 de Buenaventura al cual 7 (cid:9) 611/ República de Colombia Segundalinstancia N°29.434
' MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN trsivr
' Corte Suprema de Justicia pertenecía el Infante de Marina OVIEDO REYES, el traslado a la mayor brevedad posible al Juzgado a su cargo, bajo el
convencimiento que debido a que la entrega física no había ocurrido en el término de las 36 horas para indaga irlo, no estaba corriendo, para lo cual de manera independiente lde lo anterior envió comunicación al Comandante del Batallón Caldas de Bucaramanga indicándole que el capturado debería' quedar en las instalaciones de dicho Batallón, en calidad de ¡privado de la libertad, pero para un mejor entendimiento de el que no es abogado, tomando el término de detenido como una garantía de la integridad física del aprehendido. En el acta de entrega del Juzgado a su cargo insertó que estaba pendiente el traslado del Infante de Marina OVIEDO REYES a efectos de ser escuchado en indagatoria, lo que también le indicó a la Secretaria le informara a su sucesor, el doctor MADRID CUELLAR quien por razones personales no pudo llegar a Buenaventura el 10 de enero a recibir el Despacho y que si tenía cualquier duda sobre el acta de entrega la llamará, cuestión que nunca ocurrió. Comentó que con alguna frecuencia en Buenaventura se presentaban casos de captura, de homónimos, de personas privadas de la libertad en otros lugares, razones por las cuales tenía claro que el aprehendido debía ser llevado físicamente a su Despacho para establecer como mínimo una verdadera 617 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZóN Corte Suprema de Justicia individualización y la garantía de la vida e integridad del capturado. En su proceder nunca existió la intención de prolongar en
forma ilícita la libertad del Infante de Marina OVIEDO REYES, a quien no conocía ni conoce, no tenía nada personal en su contra, simplemente quiso dar un tratamiento conforme a los lineamientos constitucionales y legales, y lo que sucedió fue una demora en la entrega del aprehendido por parte de las autoridades que realizaron su captura. De otra parte, adujo que si bien es cierto se dejó a su disposición de manera formal, la entrega física, real y material de dicho aprehendido nunca se produjo durante el tiempo que ella estuvo al frente del Juzgado, de manera que en su opinión no corrió el término de tres (3) días para escucharlo en indagatoria y cinco (5) más para resolver su situación jurídica en forma provisional. Pidió al Comandante del Batallón Fluvial 80 que se produjera el desplazamiento de un oficial o suboficial a Bucaramanga para que trasladara a Buenaventura al Infante de Marina retenido situación que para él era común porque ya se había presentado en ocasiones anteriores sin ningún problema. 5.- Una Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar el 19 de febrero del presente año resolvió la situación jurídica de la doctora PALACIO PINZÓN con medida de aseguramiento de República de Colombia Segunda' instancia N° 29 434
MARÍA CRIWTINA PALACIO PINZÓN
514 Corte Suprema de Justicia detención preventiva, con derecho a excarcelación, por el delito de prolongación ilícita de la libertad. Estimó que la captura facultativa del Infante de Marina OVIEDO REYES era procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Penal Militar, precepto que dispone,
entre otros, que en los procesos que adelanten por delitos contra el servicio, entre los que está la deserción, podrá librarse orden escrita de captura contra el imputado para efectos de la indagatoria. Si bien la aprehensión del investigado fue legal, una vez producida la entrega de éste mediante comunicación escrita la funcionaria judicial no dio cumplimiento al artículo 520 ibídem que dispone que "La indagatoria deberá recibirse a la mayor brevedad posible dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Juez Este término se duplicará si hubiere más de dos capturados", es decir, la doctora PALA= PINZÓN incurrió en la conducta punible descrita en el artículo 175 del Código Penal denominada de la prolongación ilícita de privación de la libertad, al no haber escuchado en indagatoria o dejado en libertad al imputado, en el término legal. En lo que tiene que ver con las explicaciones de la funcionaria vinculada cuando argumentó que la indagatoria no la República de Colombia _ Segunda instancia N° 29.434 #. MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia recibió pues el retenido le fue entregado de manera formal y no física, , apoyándose en pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Tribunal consideró que en la sentencia C-251 de 2002 la citada Corporación afirmó que se requiere en efecto la entrega física, pero refiriéndose a los casos de captura en flagrancia y en el contexto en que según los demandantes de la norma, artículo 58 de la ley 684 de 2001, su contenido es
contrario a la Carta porque autoriza retenciones físicas más allá de las treinta y seis horas dispuestas por la Constitución, al permitir que ha de hacerse dentro del término de la distancia. Analizó (cid:9) el (cid:9) Tribunal (cid:9) Constitucional (cid:9) en (cid:9) el (cid:9) citado pronunciamiento como garantía al capturado, que se requiere la entrega física pero a efectos de determinar sus condiciones físicas y los objetivos del amparo de habeas corpus como lo son la verificación judicial de la legalidad de la privación de la libertad, fines para los cuales se exige la presentación del detenido ante el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada. Luego de transcribir algunos apartes del citado precedente, sostuvo que cuando la Corte Constitucional señala que ya en ocasión pasada se había referido a la obligación de entregar físicamente al capturado a la autoridad judicial, lo hizo a través de la sentencia C-024 de 1994 relativa al poder y facultades de la policía judicial, decisión también invocada por la doctora PALACIO República de Colombia 1;, r Segunda instancia N°29.434 "tt
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN
, Corte Suprema de Justicia PINZÓN, pero que sólo se refiere a la privación de Ial libertad, a las autoridades competentes para disponerla y en el caso de flagrancia que justifica la detención y lo que significa un motivo fundado para ordenarla, así como a la necesariedad y finalidad de la captura sin previa orden judicial, la cual no podrá exceder el límite temporal de 36 horas para poner a dispbsición de la
autoridad competente o liberar a la persona. De los apartes transcritos podría afirmárse que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional -aúrr cuando se refiere a otro contextoavalaría el argumento de la funcionaria investigada en el sentido que el Infante de Marina OVIEDO REYES sólo había sido entregado formal pero no físicarlte y que en consecuencia no podía afirmarse que se eLontraba "a disposición del Juzgado". No obstante, lo anterior" se desvirtúa cuando una vez las autoridades de policía entregarOn al retenido, la doctora PALACIO PINZÓN libró el 6 de enero de 2006 la boleta de detención 016-J102IPM, en la cual claramente solicitó al Comandante del Batallón Caldas mantener al Capturado en calidad de detenido a órdenes del Juzgado, con lás respectivas medidas de seguridad, quien era requerido dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito be deserción. Así mismo le informó que el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina N° 80, estaría enviando a un oficial o suboficial para el respectivo traslado a Buenaventura. 12 República de Colombia (cid:9) Segunda instancia N°29.434 'i•
MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN
,› Corte Suprema de Justicia Bajo las anteriores condiciones no aceptó el Tribunal que la responsabilidad continuara en las autoridades captoras, como lo afirma la funcionaria investigada, y que la demora fuera de su parte al no haber procedido a la entrega física del capturado porque éstas dieron cumplimiento a lo que les correspondía,
dejando a OVIEDO REYES a disposición de la autoridad que solicitó su captura y fue ésta la que dispuso mantenerlo en el Batallón Fluvial Caldas mientras se disponía su traslado a la mayor brevedad posible, término que a la luz del debate que realizó la Corte Constitucional en los pronunciamientos invocados, no podía ser indefinido ni estar sujeto a que se contara con la disponibilidad de personal para trasladarlo, porque la ley determina el plazo de tres (3) días para recibir indagatoria, contados a partir de que el capturado es puesto a disposición del Juez (artículo 520 CPM), lo cual constituía el motivo de haber ordenado la captura. El a quo desestimó el argumento defensivo en el sentido que la boleta de detención expedida por la funcionaria investigada, no constituía tal y que solo la llamó de esa forma para un mejor entendimiento del Comandante del Batallón quien no era abogado, porque independientemente del aspecto formal, esto es, el número y denominación de la boleta de detención, su contenido claramente le indicaba al Comandante que mantuviera al Infante de Marina privado de su libertad y a disposición del Juzgado, siendo esta última circunstancia -puesta a disposición13 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRiÓTiNA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia la que determina la ley para contar el término de tijes (3) días de que dispone el funcionario judicial para la respectiva diligencia. La tipicidad de la conducta investigada se acr iedita en tanto que la doctora PALACIO PINZÓN prolongó la privación de la libertad
del Infante de Marina REYES OVIEDO por más del tiempo determinado en la ley para recepcionarle la indadatoria, el cual era de tres (3) días contados a partir del momento en que fuera dejado a disposición del Despacho, habiendo permanecido por más de ese término sin que le fuere recibida la inderigatoria, lapso que ya se había superado al momento de entrga del cargo según acta que dejó en manos de la Secretaría de Juzgado por cuanto el funcionario entrante no había hecho su orásentación. Así mismo, se afectó la libertad personal del retenido REYES OVIEDO al permanecer privado de su derecho de loicomoción por más tiempo del determinado en la ley, sin quia se hubiera realizado la actuación procesal que correspondía. De otra parte, adujo que la funcionaria inveStigada actuó con dolo porque ella misma reconoció en su indagat ioria que tenía conocimiento de los términos legales para la vinculalión mediante indagatoria y para la resolución de situación jurídica cuando un capturado es puesto a disposición del despacho judicial, aún cuando argumentó que solo le fue entregado formal y no 14 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 • - (cid:9)
- MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia físicamente, debido a lo cual los términos no le estaban corriendo, razones que según lo expuesto no fueron de recibo.
Como existe el indicio de responsabilidad exigido en el artículo 522 del Código Penal Militar, concluyó el Tribunal, la medida a imponer es la de detención preventiva, porque de conformidad con el numeral 1° del artículo 529 ejusdem, la misma
procede cuando se trata de delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años, y esto es lo que ocurre frente a la imputación jurídica del delito de prolongación ilícita de la libertad que consagra una pena a imponer entre tres (3) y cinco (5) años de prisión. Encontró acreditadas las exigencias previstas en el numeral 1° del artículo 539 del CPM y, por tanto, otorgó el derecho a la libertad provisional de la doctora PALACIO PINZÓN garantizada con caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal vigente.
LA IMPUGNACIÓN: El defensor de la doctora MARIA CRISTINA PALACIO PINZÓN apeló la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos: 1.- (cid:9) Adujo (cid:9) que (cid:9) su (cid:9) defendida, (cid:9) una (cid:9) vez (cid:9) se (cid:9) produjo (cid:9) la
aprehensión del Infante de Marina JAIME LEONEL OVIE00 REYES, 15 República de Colombia Segunda.] nslancia N°29.434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia mediante oficio N° 016-J102IPM del viernes 6 de nero de 2006 e envió comunicación al Comandante del Batallón Fluvial Caldas de esa ciudad con el fin que se mantuviera al capturado para que fuera posteriormente puesto a disposición física de su despacho para escucharlo en indagatoria. Argumentó que dicho oficio se identificó cor'no "boleta de detención", pero por una cuestión formal que brindaba mayor entendimiento del personal del Batallón, que debí mantener en
esas instalaciones al retenido, más no porque de manera física y efectiva el Infante de Marina lo hubieran puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar. 2.- La comprensión de la doctora PALACIO PINZÓN consistente en insistir en el traslado físico de un capturado para ponerse a disposición material y no formal de la autoridad competente, se encuentra avalado por la Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2002, la cual de buena fe y por la formación acaáémica que ha recibido su defendida, ella consideraba dicho iprocedimiento acorde con la Constitución Política, la Ley y los Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales. Con mayores veras cuando las circunstancias bajo las cuales ella trabajaba en Buenaventura, requerían la mayor diligencia en individualizar y verificar personalmente las condiciones de hria persona capturada, a quien se le recibiría indagatoria una vol hubiese sido República de Colombia Segunda instancia N°29434 1.h., (cid:9) MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN • (cid:9) 5 '1 Corte Suprema de Justicia puesta a disposición de la sindicada por las autoridades que realizaron su aprehensión. 3.- En el acta de entrega del Despacho que ella se vió evocada a dejar en manos de la Secretaria del Juzgado porque su sucesor no llegó el 10 de enero de 2006 y al día siguiente tenía que recibir el Juzgado 108 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, no se relacionó como personal detenido al Infante de Marina OVIEDO REYES, por cuanto su situación era insistir en el traslado del mismo para que fuera puesto a disposición del Juzgado 102
de Instrucción Penal Militar con el fin de recibirle indagatoria. Las personas detenidas correspondían a aquéllas que se les había definido su situación jurídica, acto que aún no se había realizado con el aprehendido en mención. Igualmente, como era propio de su actuar ético, la doctora PALACIO PinzóN dejó recomendado el proceso seguido contra el capturado con la Secretaria del Despacho quien finalmente recibiría al doctor MADRID CUELLAR. 4.- De los hechos hasta ahora probados se infiere que la sindicada seguía los lineamientos constitucionales y legales sobre la puesta a disposición de una persona capturada, así como la línea jurisprudencial existente sobre el tema, razón por la cual no se puede predicar de su criterio debidamente fundamentado y de la ausencia de intención de mantener privado ilegalmente de la libertad al retenido, que su conducta sea típica. 17 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 F MARÍA CRI4TINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia 5.- La procesada ha explicado que fue legal Isu proceder al mantener capturado al Infante de Marina OVIEDO REYES en Bucaramanga mientras no fuera puesto a su disposición material, como lo ordenan los artículos 529 del Código Penal Militar y 28 de la Constitución Política, así como lo sostenido por la Corte Constitucional. De manera que investida de legalidad la prolongación en la privación de la libertad del Infante investigado, se desvirtúa la consumación del elemento normativo que pretende consolidar el Tribunal al resolver la situación jurídica de su defendida, porque si bien la Corte Constitucional en la sentencia
C-251 del 11 de abril de 2002 da unas ar gi umentaciones generales sobre la captura y puesta a disposición del procesado al funcionario judicial, para luego hacer un análisis específico de la captura en flagrancia estatuida en el artículo 566 de la Ley 684 de 2001, esos criterios generales pueden ser acogidos por cualquier funcionario judicial y aplicarlos para otro caso que considere se trate de los mismos conceptos, genjalidad que fue precisamente la que aplicó en su criterio y buena fe la doctora PALACIO PINZÓN. 6.- La funcionaria investigada consideró en el caso concreto del Infante de Marina Oviwo REYES garantizarle sus derechos fundamentales integralmente y el principio de la inmediación de la prueba, ordenando a las autoridades administrativas remitirlo lo antes posible a la ciudad de Buenaventura en done quedaba el Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar para así poderlo indagar 18 República de Colombia tz iyo Segunda instancia N° 29434 : MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia sobre los hechos por los cuales se le investigaba. Bajo esta interpretación que se ajusta a la norma constitucional y legal, así como a la jurisprudencia, le correspondía a los organismos administrativos, ante los que ella insistió para el traslado del Infante de Marina, la responsabilidad de ponerlo lo más pronto posible a disposición de una autoridad judicial, y no solamente a una disposición meramente formal como pretende exponerlo el Tribunal Superior Militar. 7.- Existen interpretaciones acerca de la puesta a disposición de un capturado ante las autoridades y la prolongación en el
tiempo de la captura del mismo, que llevan a que el proceder de la sindicada se enmarque dentro de la legalidad, lo que lleva a la defensa a disentir de los argumentos expuestos por el a quo acerca de la consumación del elemento normativo del delito previsto en el artículo 175 del código penal consistente en la ilicitud de la prolongación de la privación de la libertad porque, como lo ha venido exponiendo, dicha prolongación por parte de su defendida no fue ilegal en su criterio jurídico y por el hecho de no ser compartido por el Tribunal, no significa que constituya una conducta contraria a la ley. 8.- Si bien la doctora PALACIO PINZÓN envió un documento formal a través del cual se ordenaba al Batallón Fluvial Caldas mantener capturado al Infante de Marina OVIEDO REYES, eso no significa que se le haya puesto a disposición por las fr 19 (cid:9) República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRIéTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia argumentaciones anteriormente expuestas, y por tanto, tampoco le empezaron a correr términos de privación de la libertad. De manera que si efectivamente el capturado no había sido puesto a disposición del Juzgado 102 de Instrucción Penal Militar aún, el funcionario entrante debía insistir en que ello se cumpliera y no lo hizo a pesar de tener la advertencia de hacerlo en el Acta de Entrega del Despacho. 9.- En el evento que la Corte comparta los argumentos del Tribunal en el sentido que fuera de toda duda el Infante de Marina capturado sí se puso a disposición del Juzgado 102 de Instrucción
Penal Militar y por ende, la doctora PALACIO PINZÓN debió recepcionarle indagatoria mientras ejercía dicho cargo, debe estimarse la presencia de un error de derecho piar parte de su defendida al creer que ejercía una conducta aco Irde con la ley, pero no era así, error que por todos los fundanentos jurídicos traídos a colación, es invencible, pero en caso de Ir considerado vencible, decae en una conducta culposa, cuya m iodalidad no se predica para el delito de prolongación ilícita de la ¡privación de la libertad y por ello constituye una conducta atípica. 10.- La supuesta intención de la procesada de mantener privado de la libertad en forma ilícita al Infante de Marina OVIEDO REYES se diluye si al efecto se tiene en cuenta la total diligencia por ella desplegada al querer entregar en forma adecuada el Juzgado (cid:9) 102 (cid:9) de (cid:9) Instrucción (cid:9) Penal (cid:9) Militar (cid:9) al (cid:9) doctor (cid:9) MADRID 20 República de Colombia Segunda instancia N° 29.434 MARÍA CRISTINA PALACIO PINZÓN Corte Suprema de Justicia CUELLAR, pero por circunstancias ajenas a su volun
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