CSJ - SP2944-2020(55663)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP2944-2020(55663)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente SP2944-2020 Radicación n°. 55663 (Aprobado acta n°. 166) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Surtida la audiencia de sustentación, la Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que, por primera vez en segunda instancia, condenó al acusado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. HECHOS Según la acusación, mientras que JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO convivió con EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ y las dos menores hijas de ésta, en un apartamento localizado en Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO Bogotá, desplegó varias «conductas destinadas a la satisfacción sexual» sobre la humanidad de una de ellas, L.S.V.M. -para la época de 13 años1-. Fue así como, en el año 2010 -no se precisan las fechas exactas-, le preguntó si era virgen y le exteriorizó que quería ser su primera vez, para después finalizar con manoseos que iniciaron cuando en una ocasión se quedó solo con la jovencita, debido a que EDNA YOLIMA se fue a un bazar en el colegio con V, su otra hija, y le acarició los senos, la espalda, la cintura y la vagina; así mismo, aprovechando que su compañera sentimental se iba a bañar, se desnudaba y la
tocaba. Para evitar que la adolescente contara lo ocurrido a su progenitora, CORAL LUCERO le anunció que, de hacerlo, él la enteraría de otras cosas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2015, ante el Juzgado 61 Penal Municipal con función de control de garantías de la capital del país, la Fiscalía General de la Nación imputó a JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211 -numerales 2 y 5del Código Penal; no solicitó imposición de medida de aseguramiento2.
2. El escrito de acusación, por el mismo punible, pero en la modalidad de concurso homogéneo y sucesivo, se radicó 1 Según el registro civil, nació el 26 de junio de 1997 (folio 53 de la carpeta). 2 Acta en folio 8 de la carpeta.
2 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO el 5 de febrero de 20163 y se verbalizó el 25 de noviembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 56 Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad, cuando el delegado del ente persecutor aclaró que la circunstancia de agravación se circunscribe únicamente a la del numeral 5 del precepto 2114.
3. La audiencia preparatoria se surtió el 11 de agosto de 20175 y la del juicio oral se agotó en su totalidad en sesión del 14 de febrero de 20186, al final de la cual el Juez anunció
sentido de fallo absolutorio, que profirió inmediatamente. En dicha providencia, compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que determine si EDNA YOLIMA MEDINA SUAREZ incurrió en el delito de falsa denuncia o falso testimonio7.
4. La decisión, apelada por la delegada del ente acusador, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 1° de marzo de 20198, autoridad que, en su lugar, condenó a CORAL LUCERO, como autor de un único delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado9, a la pena principal de150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión 3 Folios 9 a 12 Id. 4 Acta en folio 19 Id. 5 Acta en folios 33 y 34 Id. 6 Acta en folios 67 a 69 Id. 7 Folios 73 a 89 Id. 8 Folios 20 a 38 del cuaderno del Tribunal. 9 Consideró que no se demostró el concurso homogéneo atribuido en la acusación.
3 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO domiciliaria, y dispuso librar la correspondiente orden de captura10.
5. El defensor interpuso recurso de casación y la Sala, tras advertir la necesidad de garantizar el principio de doble conformidad, por estar ante una primera condena en segunda instancia, admitió la demanda el 8 de julio de 2019 y convocó a audiencia de sustentación11.
LA DEMANDA El impugnante inicia explicando que su pretensión es doble, de un lado, que se haga efectivo el derecho material por desconocimiento del debido proceso probatorio, toda vez que el ad quem cercenó las pruebas y, por razón de esa visión parcializada, condenó al acusado cuando su valoración integral lo habrían llevado a ratificar la absolución declarada en primera instancia; y, de otro, que se desarrolle la jurisprudencia en punto de la tensión probatoria entre lo expuesto por el menor víctima de agresión sexual y lo exteriorizado por el adulto presunto victimario cuando ambos testimonios son consistentes, coherentes y sólidos, y se genera un empate de credibilidad. De allí que se pregunta si ha de prevalecer el principio pro infans sobre el favor personae. 10 Físicamente no obra en el expediente, pero figura que, con posterioridad al fallo, el defensor solicitó la“desafectación de la libertad”del acusado,loque le fue negado por el juez de conocimiento, que dispuso mantener vigente la orden de encarcelamiento, y dicha determinación la confirmó el Tribunal Superior el 18 de diciembre de 2019 (actuación obrante en dos cuadernillos). 11 Folio 6 del cuaderno de la Corte. 4 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO Después de ocuparse sobre el interés superior del menor, a la luz de normas superiores y de jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que la importancia del caso reside en que se le dio plena credibilidad a la versión de la menor y se dejó de apreciar lo declarado por el acusado,
cuyos dichos fueron mutilados. Enseguida, con apoyo en la causal tercera, propone un cargo por falso juicio de identidad, derivado del cercenamiento de los testimonios de: L.S.V.M., EDNA YOLIMA
MEDINA SUÁREZ, FLOR YUBY SUÁREZ DE MEDINA, ARTURO
SALAMANCA NARANJO, NANCY MARGARITA BACHILLER CRUZ, ANGIE
LIZETH OBCENO BACHILLER, JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO,
ADRIANA ESPINOSA BECERRA, MARÍA ALEJANDRA CORAL BELTRÁN,
GISSETH ADRIANA ALMEIDA MIGUEL y FERNANDO MARROQUÍN
ESCOBAR.
Aclara que, pese a que el Tribunal no hizo mención a lo adverado por IVONNE ANGÉLICA TORRES FUENTES, DEYSI JAZMÍN GONZÁLEZ BALLESTEROS y ANDREA CATALINA LOBO ROMERO, lo que le permitiría formular un cargo por falso juicio de existencia por omisión, no lo hace porque carecen de la entidad suficiente para modificar la sentencia, aunque sirven para soportar circunstancialmente los medios que fueron mutilados.
Sustenta así su reproche: Respecto de cada uno de los testimonios relacionados en precedencia, menciona segmentos -no literalesque dice
5 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO fueron seccionados, al tiempo que delata idéntica falencia respecto de la acusación, donde aparece que L.S.V.M. refirió una pluralidad de atentados sexuales, todos reducidos a actos, no obstante, en el juicio solo aludió a uno, pero, esta
vez, añadió un acceso carnal. El fallador dejó de lado que L.S.V.M., según lo depuesto por JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO, ANGIE LIZETH OBCENO BACHILLER, JENNIFER INÉS SERRANO HERNÁNDEZ y ARTURO SALAMANCA NARANJO, tenía comportamientos afectuosos y de felicidad cuando se encontraba con el procesado, lo que se corroboró con el investigador MIGUEL FERNANDO MARROQUÍN ESCOBAR, que aludió a los chats que el último recibía de la adolescente, donde le pedía que volviera con su madre. El sentenciador mutiló las actitudes de (i) L.S.V.M., cuando fue encontraba por MARÍA ALEJANDRA CORAL BELTRÁN haciendo “sexting”, y (ii) EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ, que perseguía a JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO, las cuales fueron analizadas por la profesional ERIKA JOHANA MAYORGA SIERRA y concluyó que constituían motivos suficientes para originar una acusación falsa en contra del enjuiciado. La Fiscalía quiso descalificar los chats que la menor envió al acusado, pero no hay discusión de legalidad porque el destinatario es el sujeto pasivo de la acción penal. No se tuvo en cuenta el concepto emitido por la psicóloga ADRIANA ESPINOSA BECERRA, que se basó en la 6 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO entrevista rendida por la entonces menor y tiene incidencia en los hechos jurídicamente relevantes.
El ad quem parceló los testimonios de IVONNE ANGÉLICA
TORRES FUENTES, JENNIFER INÉS SERRANO HERNÁNDEZ, NANCY
VALENCIA CARDONA, DEISY JAZMÍN GONZÁLEZ, HÉCTOR ALFONSO CORREA, ANDREA CATALINA LOBO ROMERO y ERIKA JOHANA MAYORGA SIERRA, que apuntan a la no responsabilidad penal de su representado. Los medios de convicción de la defensa pusieron en duda lo manifestado por la adolescente presuntamente ofendida y su progenitora, y la falencia valorativa del Tribunal impidió reconocer la inocencia de su prohijado EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ, desde agosto de 2011, sabía de los presuntos sucesos sexuales, pues los delató a Bienestar Familiar, sin embargo, en septiembre de 2012, cuando pedía una medida de protección frente al acusado, adujo que los había conocido el día anterior. Pese a ello, continuó insistiéndole al incriminado que regresara y siguió llevando a sus hijas a verlo, como si nada ocurriera. Es más, L.S.V.M. nunca se comportó como una niña abusada, pues iba al consultorio del enjuiciado sin problema. Si se analizan los testimonios de descargo a la luz de los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se evidencia que son creíbles y de ellos emerge que fue la separación no aceptada por EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ la que condujo a las acusaciones falsas en 7 Casación55663
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contra de su representado. Aunque no se sabe si L.S.V.M. decidió denunciar por decisión propia o por orden de su madre, las inconsistencias detectadas en las declaraciones de los testigos de cargo, valoradas conjuntamente con las de descargo, hacen concluir una negación a la credibilidad de sus declaraciones, debido a la falta de coherencia frente a los hechos y la extraña verbalización de la menor en el juicio de solo un episodio sexual, distinto al relatado inicialmente. El delito atribuido a su cliente no se cometió desde su tipicidad objetiva ni subjetiva. Ello porque los actos de inducción a la comisión de actos sexuales, aducidos por la Fiscalía, tuvieron ocurrencia a mediados de 2012, pero no está claro si para esa fecha la menor ya tenía 15 años, caso en el cual se supera la edad exigida en el tipo penal. Aclara que el Tribunal consideró irrelevante, desde el punto de vista penal, el episodio del carro, en el que supuestamente el acusado le hizo comentarios sobre relaciones sexuales, y la Corte no podría concluir diferente por la prohibición de reforma en peor, ya que la defensa es el único recurrente. Se quebrantaron los artículos 7, 381-1, 161 y 139 de la Ley 906 y 228 de la Constitución Política. Solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar emitir otra de carácter absolutorio. 8 Casación55663
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AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN12
1. El Defensor13 reiteró las pretensiones y argumentos de su demanda.
Recordó que la magistratura soportó la condena en los
testimonios de L.S.V.M., su madre y su abuela, a la vez que dejó parcialmente valorado el tema de la ruptura entre la ex pareja. La parcelación de la prueba de descargo se traduce en tres acápites. El primero, refleja la historia sobre la supuesta comisión de actos sexuales, puesto que: i) EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ denunció esos abusos entre agosto y septiembre de 2011; (ii) en la acusación se consignó que la adolescente y la madre narraron varios episodios de agresión sexual, pero en el juicio aquélla solo refirió uno y agregó el acto de penetración; y iii) una vez se da la separación, EDNA YOLIMA citó al acusado a una Comisaria en el 2012 y allí, alegando un asunto de bienes, manifestó que un día antes su hija le contó los sucesos. Hay inconsistencias relevantes no tenidas en cuenta por el juez plural que conducen a la no credibilidad de esas declaraciones. El segundo, es la historia del comportamiento de la presunta ofendida y la progenitora entre 2011 y 2012, porque en ese lapso ésta insistió en constituir el hogar con su 12 Se llevó a cabo el 26 de agosto de 2019. 13Elpresidente dela audiencia le puso de presente que,por estarse ante una primera condena en segunda instancia, gozaba del derecho a exteriorizar, sin los rigorismos propios de la casación, sus inconformidades frente a dicha providencia. 9 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO representado y las niñas tenían contacto normal con el enjuiciado. La magistratura cercenó que las menores y la
madre visitaban el apartamento del acusado para que volvieran y acudían a su lugar de trabajo, demostrando felicidad y cariño. El tercero, L.S.V.M., y EDNA YOLIMA confirmaron que la causa de la ruptura familiar fue la nueva pareja del acusado, ANGIE LIZETH OBCENO BACHILLER, quien, junto a los demás testigos de la defensa, dio cuenta de esa situación y desde ese instante empezó una persecución en contra de su prohijado. En seguida, leyó un documento en el que su cliente pide a la Sala tener en cuenta: su perfil personal, según lo esgrimió la psicóloga ADRIANA ESPINOSA BECERRA; la separación de su ex pareja, pues, de haber querido abusar de la menor, no se habría alejado; la actitud posterior de EDNA YOLIMA, que empezó a perseguir sus propiedades aprovechando la amenaza por el abuso; y las fallas en la entrevista en cámara de Gesell.
2. El Fiscal Décimo Delegado para la casación penal reclamó no casar la sentencia por lo siguiente: Si la acusación es el referente fáctico para el fallo, es claro que la Fiscalía lo fijó con precisión, de allí que se equivocó el demandante en criticar su actuar. El ad quem fue claro en señalar que la condena se reducía solo a los tocamientos que el acusado hizo el día en que la hermana
10 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO menor de L.S.V.M. tuvo la presentación en el colegio. De allí que descartó la relevancia jurídico penal en los demás actos
y los ubicó en los que cronológicamente se restringieron al año 2010, cuando era menor de 14 años. El Tribunal valoró la totalidad de la prueba y de ella se deriva que la adolescente era menor de 14 años y que había tenido una afectación emocional por la separación, pero no que por ese motivo hubiese maquinado un montaje en contra del acusado. La colegiatura atinó al no considerar las entrevistas anteriores de la afectada, pues, pese a ser descubiertas, no se introdujeron al juicio porque no se usaron para impugnar credibilidad, y desechar la pericia de la psicóloga ESPINOSA BECERRA, en tanto se basó en una entrevista forense que no ingresó al debate.
3. La apoderada de la víctima reclamó mantener la condena debido a que el ad quem no recayó en un error de identidad. Así lo sustentó: La declaración previa rendida por L.S.V.M. no podía ser tenida en cuenta porque su contenido no fue usado para impugnar credibilidad. El relato de la madre, EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ, guarda coherencia con lo narrado por la adolescente, en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y lo dicho por la abuela también contribuye a ratificar el suceso.
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4. La Procuradora Tercera Delegada para la casación penal demandó la no prosperidad de los cargos por lo siguiente: El Tribunal confirió mayor credibilidad a lo narrado por la víctima en el juicio oral y a las pruebas técnicas. De donde concluyó que la adolescente fue coherente y desarrolló de
forma cronológica los abusos de los que fue objeto, los que describió con claridad, a la vez que contó que su madre continuó detrás del acusado porque no sabía lo que estaba ocurriendo. Para el sentenciador, lo narrado por la jovencita se corroboró con lo depuesto por su madre y su abuela y goza de total credibilidad. CONSIDERACIONES Acotación preliminar
1. La Sala admitió la demanda promovida por la defensa de JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO, atendiendo a que fue condenado por primera vez en segunda instancia. Por ende, para garantizar a plenitud su derecho a la doble conformidad, revisará integralmente esa decisión, con independencia de las formalidades propias de la casación14, y verificará si el juez colegiado cometió alguna falencia al momento de valorar las pruebas, legal y oportunamente 14 Tal como lo ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso MOHAMEDVS.ARGENTINA.
12 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO practicadas en el juicio oral, y la misma reviste la trascendencia necesaria para mutar el sentido de la determinación. Previamente, hará una breve referencia a su jurisprudencia en punto de las declaraciones que los menores víctimas de delitos sexuales rinden por fuera del juicio oral. La incorporación al juicio de las versiones rendidas por menores víctimas de delitos sexuales
2. La jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que
(cfr. CSJ SP5295-2019, rad. 55651) la regla general es que el
juez únicamente puede valorar los testimonios que se practiquen en el juicio oral. De allí que las declaraciones anteriores, rendidas fuera del mismo, son inadmisibles como prueba, salvo «que se demuestre una causal de admisión excepcional de prueba de referencia o se establezca que el testigo disponible en juicio se retractó o cambio su versión, de tal manera que su versión anterior deba ser incorporada como “testimonio adjunto”. En ambos eventos, deben agotarse los trámites previstos para la incorporación de declaraciones anteriores al juicio (CSJAP. 30 sep. 2015, Rad. 46153; CSJSP, 25 ene 2017, Rad. 44950, entre otras). Tratándose de la incorporación de las declaraciones de menores de edad víctimas de delitos sexuales, en la aludida sentencia (CSJ SP5295-2019), se puntualizó: 13 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO Así, a la luz de lo expuesto en las referidas decisiones (44056 de 2015, 44950 de 2017 y 50637 de 2018, entre muchas otras), resulta claro que: (i) la Fiscalía cuenta con diversas opciones para el manejo de las declaraciones de niños víctimas de abuso sexual: la práctica del testimonio como prueba anticipada, la presentación de declaraciones anteriores a título de prueba de referencia y la práctica del testimonio del menor en el juicio oral; (ii) si opta por esta última opción y la disponibilidad del testigo es relativa –por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido, etcétera-, puede solicitar la incorporación de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia; (iii) si el testigo
presentado en juicio está disponible, en el sentido atrás indicado – para ser interrogado y contrainterrogado-, puede apelar a la figura del testimonio adjunto en el evento de que el declarante se retracte o cambie su versión; (iv) cuando ello sucede, debe cumplir los requisitos desarrollados en la sentencia 44950 de 2017, sin perjuicio del cuidado que debe observarse para salvaguardar la integridad del menor; y (v) desde el año 2015 a la fecha (véase, entre otras la decisión 50637 de 2018), la Sala ha hecho hincapié en la necesidad de que la Fiscalía, en cuanto sea posible, hago uso de la prueba anticipada, pues la misma permite un adecuado punto de equilibrio entre la protección de los niños y la materialización de los derechos del procesado, sin perjuicio de que facilita la obtención de una mejor evidencia, bien porque la declaración sea más cercana a los hechos, porque quede mejor documentada y porque las partes puedan formular preguntas a la luz de sus respectivas teorías, lo que, sin duda, favorece la calidad del testimonio. En reciente decisión (CSJ SP934-2020, rad. 52045), insistió en que, …cualquiera que sea el mecanismo probatorio que, en últimas, elija la Fiscalía para sacar avante su pretensión, resulta irrebatible que debe agotarse con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que la legislación procesal prevé para cada uno de ellos. La prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes y la aplicación del precitado principio pro infans no comporta la supresión de las garantías de la persona investigada
ni la reversión de los principios nucleares del debido proceso probatorio.
3. Conviene recordar que el Código de Procedimiento Penal de 2004 establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años, por manera
14 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO que en uno y otro caso, esa labor estará guiada por los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad. De allí que, aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial. Así se reconoció en la sentencia CSJ SP17212019, rad. 49487: En ese margen hay que convenir en que el testimonio de los menores de edad ha sido tratado con una delicada ductilidad atendiendo la reconocida primacía constitucional de sus derechos (artículo 44 de la Constitución Política)15, pero eso no autoriza que su declaración se pueda analizar por fuera del conjunto probatorio, o excluyendo pruebas o mutilando otras, o al margen de toda crítica, en perjuicio de los derechos del acusado, pues como también lo ha
expresado la Sala: “Lo que no puede ser jurídicamente admisible es que, a priori, se pueda privilegiar el valor de una determinada prueba, dejando de lado la imprescindible confrontación que se impone concretar con la integridad de su conjunto, ya que cada una de ellas puede contener una verdad, o más precisamente, dar origen a un criterio de verdad, que como tal debe estar predispuesto a ser confrontado con los demás, para que en su universo, integrados todos, sea dable deslindar los que puedan calificarse de lógicos, no contrarios a la ciencia ni a la experiencia, y descartar aquellos 15 [Cita inserta en el texto trascrito] Cfr., por todos, y en detalle, CSJ. SP, del 11 de julio de 2018, Rad, 50637. 15 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO que se escapan a estos cánones exigidos por la ley para efectos de la apreciación probatoria.”16 O, más recientemente: “Bajo ninguna circunstancia puede entenderse que las personas que comparecen al proceso penal en calidad de víctimas tienen derecho a que, irremediablemente, se emita una sentencia condenatoria, así ello implique la eliminación de los derechos del procesado. Ello negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de
conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal…”17. Las pruebas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancias
4. Al Juicio, que se agotó en una sola sesión, acudieron, por llamamiento que hiciere la Fiscalía, la presunta víctima, L.S.V.M., para ese momento con 20 años de edad; su madre, EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ; su abuela, FLOR YUBY SUÁREZ DE MEDINA, e IVÁN PEREA FERNÁNDEZ, médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien incorporó la valoración que por esa especialidad realizó su homólogo ELÍAS BITAR SUÁREZ -que no pudo acudir por razones que explicó delegada fiscala la aludida jovencita el 18 de marzo de 2013, a efectos de determinar las posibles afectaciones que pudiera tener por razón del episodio sexual. 16 [Cita inserta en el texto trascrito] CSJ. SP del 4 de septiembre de 2002, radicado 15.884, reiterada en SP del 10 de octubre de 2.007, radicado 24.110. 17[Cita inserta en el texto trascrito] CSJ. SP del 11 de junio de 2018, radicado 50637.
En igual sentido, y en detalle, CSJ SP, 16 Mar. 2016, Rad. 43866 16 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO Por parte de la defensa, asistieron 16 testigos orientados a acreditar, unos, las actitudes de L.S.V.M. y EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ antes y después de que esta se
separara de JAVIER FRANCISCO CORAL LUCERO; dos psicólogas que examinaron la entrevista forense que se le practicó a la adolescente y las características del acusado frente a la literatura de los agresores sexuales; otra profesional homóloga experta en las relaciones disfuncionales y conflictos familiares por razones de la separación, y el propio implicado, quien renunció a su derecho de guardar silencio.
5. Finalizados los alegatos de las partes, el Juez anunció sentido absolutorio de fallo, el cual emitió inmediatamente.
En su criterio, son claras las contradicciones entre lo versionado por L.S.V.M. en la entrevista forense y en el juicio, pues en la primera adveró que fue objeto de reiterados actos sexuales y en el debate oral aludió a un acceso carnal, lo que se muestra diametralmente opuesto. De allí que no se sabe en cuál de las dos ocasiones mintió y una cosa no puede ser y no ser al tiempo. Esa mendacidad -adujo el funcionario cognoscentees producto de la manipulación de la madre, habida cuenta que los sucesos acaecieron concomitantemente con el proceso de separación de la pareja y, por ese motivo, intenta hacer más gravosa la situación del acusado en la audiencia.
6. El Tribunal, al resolver la alzada propuesta por la Fiscal Delegada, revocó la decisión, tras considerar que sí
17 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO hay prueba incriminatoria, toda vez que L.S.V.M. relató en el debate oral el comportamiento desplegado por CORAL LUCERO
y sus respuestas fueron claras y precisas, «al paso que lloró en dos oportunidades cuando rememoró el episodio del abuso principal». La entrevista de la entonces adolescente, a la que aluden el a quo y la defensa, no fue utilizada para impugnar credibilidad ni refrescar memoria, lo que significa que no llegó al conocimiento del juzgador en debida forma. Por ende, es imposible utilizarla para desacreditarla. Bajo similar argumento, determinó que las críticas que frente a esa versión hizo la psicóloga forense llevada por la defensa «resultan prolijas» y la reprobación que dicha profesional esbozó a la valoración realizada por el médico psiquiatra no se aviene a su contenido porque el galeno no se ocupó sobre la veracidad de la versión de la jovencita, sino que concluyó que tenía incapacidad y que presentó respaldo afectivo y coherencia interna en su relato. Indicó que, tampoco es viable apreciar el examen médico legal sexológico practicado a la menor, porque no fue solicitado ni decretado en preparatoria y menos llevado a la vista pública. Para la colegiatura, se cuenta, además, con prueba periférica, esto es, las declaraciones de EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ, quien dio cuenta que el acriminado, el día de la presentación en el colegio, se quedó solo con L.S.V.M, y de FLOR YUBY SUÁREZ DE MEDINA, abuela de la última, que escuchó una llamada que a ésta le hizo el incriminado. 18 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO Añadió el ad quem que, pese a que, según las pruebas
de descargo, EDNA YOLIMA MEDINA SUÁREZ se «resistía a verse separada» del procesado, de ese hecho no es posible concluir que indujo a la menor a denunciar falsedades para vengarse, pues no hay prueba que le dé soporte; al tiempo que L.S.V.M. relató que su progenitora seguía buscando al implicado porque no sabía de las agresiones sexuales, pero, cuando las conoció, lo denunció y se alejó de él. En lo relativo al concurso de actos abusivos, destacó que la joven adujo en juicio que solo ocurrieron una vez, el día de la presentación en el colegio, y, aunque la Fiscalía mencionó prácticas sexuales que CORAL LUCERO le hiciere en un carro, lo cierto es que no se constató que se desplegaran acciones claramente persuasivas, convincentes e idóneas para motivar en la joven la idea de ejecutar actos libidinosos. Finalmente, en lo atinente al acceso carnal, del cual L.S.V.M. dio cuenta en el juicio, el mismo no fue imputado y la omisión que al respecto hubiese podido tener la agraviada al inicio de la investigación no puede poner en duda su versión. El caso concreto
7. La Corte, antes de examinar si la versión de L.S.V.M. posee la consistencia que el Tribunal halló para conferirle credibilidad, iniciará por señalar que, como bien lo adujo esa instancia, no es posible tener en cuenta la entrevista forense que aquélla rindió el 10 de septiembre de 2012 -fecha extraída del escrito de acusación-, toda vez que no ingresó al juicio.
19 Casación55663 JAVIERFRANCISCOCORALLUCERO En efecto, revisada la actuación, se constata que la Fiscalía no agotó el procedimiento requerido para tal propósito, en tanto no reclamó su incorporación como testimonio adjunto, y, aunque fue descubierta por dicho ente, no fue utilizada en el juicio por su delegada ni por la defensa para impugnar credibilidad o refrescar memoria de la testigo, la que, se recuerda, contaba con 20 años para el día en que acudió al debate oral, tal como lo prevén los artículos 347 y 403 del Código de Procedimiento Penal. Por manera que su contenido no arribó al conocimiento del juzgador. De allí que resultan inadmisibles las críticas del demandante en torno a las eventuales contradicciones de la joven entre una y otra versión.
8. Con apoyo en similares presupuestos, los reparos que a esa entrevista realizó la psicóloga jurídica forense llevada por la defensa, ADRIANA PATRICIA ESPINOSA BECERRA,no pueden ser tenidos en cuenta.
Nótese que dicha profesional no entrevistó directamente a la jovencita, de donde es inviable afirmar que percibió u observó directamente al
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