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CSJ - SP29440(15-05-2008)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP29440(15-05-2008)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

República de Colombia.

CASACIÓN N 29110

GABRIEL DÍAZ CARCÍA y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N 119. Bogota D.C., mayo quince (15) de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GABRIEL DÍAZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE CASTILLO ARZA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la. dictada el 21 de julio del año anterior por el Juzgado 12 -Penal del Circuito de la misma capital que condenó a los mencionados como coautores penalmente responsables de los delitos de estafa y uso de documento público falso. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente actuación fueron declarados por el Tribunal en el fallo impugnado, de la siguiente forma: Uy República de Colombia M 2 CASACIÓN N 29440 .' ¡¡ ZE GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otrc BR Corte Suprema de Justicia “...(S)e generaron en la importación 19500484 de 29 de marzo de 1995, del vehículo buseta, marca dodge ram 350, modelo 1992, matriculado con placas LUB-836, en la que figura como declarante JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, e importador GABRIEL DÍAZ GARCÍA; la que se

realizó con fundamento en la licencia de importación 0060223 de junio 3 de 2003, modificada por el registro de importación 001506 de octubre 1 de 1993. El primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve, Diana Cristina Castillo Soto, adquirió dicho rodante a Germán Orlando Pineda Muñoz, para ese momento su propietario, por la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos ($ 28.500.000). El quince de febrero de dos mil, el grupo operativo fiscal aduanero -Gofa-, requirió el vehículo para revisar, en especial, la documentación relativa a la importación, resultando que en la declaración de importación aparece modelo 1992 y en realidad, corresponde a 1990. En razón de lo anterior, la ofendida, interpuso a través del profesional... denuncia”. Los hechos anteriormente narrados sirvieron de base para que se declarara abierta la instrucción, en cuyo marco fueron vinculados, mediante indagatoria, Germán M/ República de Colombia e 3 CASACIÓN N 29440 ., GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia Orlando Pineda Muñoz, GABRIEL DÍAZ GARCÍA y JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA. Al momento de definir su situación jurídica, la Fiscalía precluyó investigación en favor del primero de los procesados y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de libertad provisional, en contra de los restantes, como presuntos autores de los delitos de falsedad material de

particular en documento público, agravada por el uso, y estafa. Clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía 179 Seccional de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de esta capital, calificó su mérito el 30 de septiembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA por los delitos de estafa y uso de documento público falso, al tiempo que precluyó investigación en favor de JORGE

ENRIQUE CASTILLO ARIZA.

En contra del proveido anterior, interpusieron recurso de apelación la defensa de DÍAZ GARCÍA y el apoderado de la parte civil, impugnaciones resueltas el 6 de octubre de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, en el sentido de confirmar el llamado a juicio de DÍAZ GARCÍA y revocar la preclusión de investigación decretada en favor de CASTILLO ARIZA, para en su lugar proferir en su contra resolución de " República de Colombia .! cl 4 CASACIÓN N 29440 : BA GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia acusación por los mismos delitos que sustentaron la dispuesta en contra del otro procesado. Con la ejecutoria de la acusación se abrió paso a la fase del juicio a cargo del Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular dicto fallo el 21 de julio de 2006, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al hallarlos responsables de las conductas por las cuales se los acusó, así como al pago de perjuicios materiales por la suma de veintiocho millones quinientos mil pesos ($28.500.000), “debidamente indexados, en favor de la señora Diana Cristina Castillo Soto”. En la misma decisión, además, otorgó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los sindicados comntra la anterior sentencia, se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre de 2005, en el sentido de impartirle confirmación integral. l/ República de Colombia 5 CASACIÓN N 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia Esta última providencia ahora es objeto de impugnación extraordinaria promovida por los mismos sujetos procesales, mediante sendas demandas, razón por la cual procede la Sala a vernficar si cumplen los presupuestos minimos de lógica y argumentación exigidos para su admisión. LAS DEMANDAS En el hibelo allegado por el defensor de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, se formulan tres cargos. El primero de ellos, propuesto con carácter principal, tiene sustento en la causal tercera de casación prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000, al encontrar que el fallo fue proferido en un juicio viciado de mulidad por desconocimiento del principio de investigación integral; el segundo, a su vez, también propuesto como principal, lo

fundamenta en la causal primera de la misma preceptiva, por violación indirecta de la ley «sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y, el tercero, planteado como subsidiario, se encauza por la misma causal anterior, pero derivado de un error de hecho por falso raciocinio. Por su parte, el defensor de JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA también postula tres reparos en contra URepública de Colombia 6 CASACIÓN N 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia del fallo impugnado. El primero, igualmente con sustento en la causal tercera, por vulneración del derecho de defensa, pues estima se omitió la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. Los restantes reparos los soporta en la causal primera de la misma disposición por violación directa de la ley sustancial, así: el segundo, “por falta de aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, violando el principio de investigación integral y por ende el debido proceso” y, el tercero, a consecuencia de un “error de hecho al no decretar las pruebas pedidas por la defensa de mi prohijado”. Para facilitar la comprensión de este proveido y con el objeto de evitar innecesarias repeticiones, la Sala adoptará como metodologia en el siguiente acápite, en donde abordará sus consideraciones, comenzar por compendiar los fundamentos de los diversos cargos y, acto seguido, abordar su estudio. En desarrollo de esta tarea, se analizarán conjuntamente los cargos primeros de los dos libelos,

propuestos con fundamento en la causal tercera de casación. Por la misma razón, también se estudiarán coetáneamente los reproches restantes de cada una de las demandas, coincidentes en el motivo invocado. Que República de Cotombia ME 7 CASACIÓN N” 29440 : m y GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro u Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cargos con sustento en la causal tercera prevista en el articulo 207 de la Ley 600 de 2000: 1.1. Primer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA

(principal). Nulidad por violación del debido proceso “lesión del principio de investigación integral”. Luego de disertar en torno a la mnaturaleza del principio de investigación integral, indica el casacionista que en el presente asunto “poco o nada se hizo —-incluso de oficiopor la obtención de pruebas relevantes en la concreción de la responsabilidad endilgada a mi poderdante”. Como el sentenciador, continúa, acepta tanto que la conducta de su defendido fue dolosa, como que fueron el coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA y José Danilo Kruh García quienes llevaron a cabo la negociación con la firma Jenkins Corporation en la ciudad de Miami, escogiendo el automotor, surgia necesana la vinculación procesal del último en mención o, por lo menos, escucharlo en declaración, ante la actitud asumida por CASTILLO ARIZA durante su indagatoria. 4 República de Colombia

Ne 8 CASACIÓN N 29440

Te GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro

Corte Suprema de Justicia Se concreta igualmente la violación a la garantía referida, destaca, porque no se desplegaron esfuerzos en orden a obtener la versión de Clara Emperatriz Rincón, quien fuera “la cedente de la licencia de importación N 006223 de junio 3 de 1993, multicitada en el infolio por tratarse del documento generatriz de la subsiguiente modificación y registro de importación de la camioneta multicitada, persona que, con su testimonio, hubiese arrojado suficiente claridad en el sub-lite, esencialmente sobre las condiciones en que le fue traspasada el dominio de DÍAZ GARCÍA y Kruh García”. Del mismo modo, por cuanto no se escuchó a la persona que, como representante de Jenkins Corporation, “hubiese arrojado suficiente luz $sobre hechos Yy circunstancias, igualmente atinentes a la participación, o amenidad, de mi defendido... en la irregular importación del automotor pluricitado”. Esta persona, afirma, mnecesariamente hubiera atestado sobre diálogos, afirmaciones, explicaciones o comentarios habituales en este tipo de megocios; en particular: “sobre la relación influyente, o no, de DÍAZ GARCÍA en esa negociación”. A continuación, alude a la trascendencia de la réplica, concretamente porque desvirtúa las presunciones )/ República de Colombia e CASACIÓN N" 29440 Ne GABRIEL DIAZ GARCÍA y otro e Corte Suprema de Justicia de legalidad y acierto del fallo impugnado, amén de corroborar que en contra de su defendido sólo obran

“suposiciones conjeturales”, despojadas de la entidad de desvirtuar su presunción de inocencia. Así, cobra importancia su disenso frente a la responsabilidad de su prohijado, cuya base “se apuntala en hechos probatorios tan claros como el demostrado, amplísimamente, respecto de que mi poderdante nunca ha viajado a los Estados Unidos de Norteamérica, hecho aceptado por la Corporación ad-quem, luego en la adquisición y embarque de la camioneta no estuvo presente, como tampoco lo estuvo en el puerto de Santa Marta en los respectivos trámites aduaneros, y ni siquiera tuvo la camioneta en su poder porque su ofrecimiento al público se hizo a través de la bodega que Kruh y CASTILLO ARIZA mantuvieron en la avenida El Dorado, desde donde realizaron su comercialización y enajenación a terceros”. Finalmente, reitera que, de acuerdo con la doctrina vigente, este yerro nmo exige la comprobación de un perjuicio material a efectos de su reconocimiento. 1.2. Primer cargo de la demanda presentada a nombre del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA. Nulidad por omisión en la práctica de pruebas solicitadas por la defensa. En este reparo, el censor comienza por señalar que la actuación se debe invalidar desde el auto de fecha “ República de Colombia aY 10 CASACIÓN N 29440 . REN GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia septiembre 16 de 2004 del Tribunal de Bogotá, por medio del cual confirmó la decisión del juez de conocimiento en

el sentido de negar la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de CASTILLO ARIZA, en tanto se quebrantó el derecho de defensa. Para sustentar su prédica, recuerda cómo, mediante escrito visible a folios 11 al 15 del cuaderno de la causa, la defensa del mencionado impetró la realización de algunas pruebas, cuya práctica fue negada por el juez de la causa con el argumento de no estar orientadas hacia la defensa del mencionado, además de ser inconducentes e impertinentes. El Tribunal, en segunda instancia, revocó la anterior decisión en lo relacionado con el testimonio de Óscar Marino Arroyave García. Dicha situación, desde su punto de vista, genera la causal de nulidad invocada por violación del derecho de defensa, pues dicha Corporación terminó por ordenar la práctica de una prueba y negar otra “sin existir argumentos diferenciales de fondo que las distinga”, máxime cuando perseguían el mismo objetivo. En consecuencia, agrega, “la no práctica de la prueba pericial de Nilsa Arroyave García la cual era conducente y pertinente para demostrar la inocencia de mi defendido JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA, conlleva a “, República de Colombia 11 CASACIÓN N” 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia la violación del derecho de defensa por omisión en la práctica de pruebas”. 1.3. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero indicar, como lo ha señalado en forma reiterada esta Corporación, que cuando se pretende acudir a la causal de casación de nulidad,

especificamente por desconocimiento del principio de investigación integral (primer cargo de la demanda a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA) o por omisión en la práctica de pruebas (primer cargo de la demanda a nombre del procesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA), no basta con relacionar las pruebas dejadas de realizar, pues también es preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, además de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, en cuanto la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas no constituye menoscabo del derecho a la defensa. Sobre este último aspecto, se torna ineludible para el casacionista demostrar que las pruebas echadas de menos, al ser cotejadas con el acervo probatorio, trastocan las conclusiones de los falladores, así como el // República de Colombia .7 12 CASACIÓN N 29440 e GABRIEL DÍAZ GARCIA y otro Corte Suprema de Justicia sentido de la sentencia, razón por la cual resultaría imprescindible invalidar la actuación a fin de allegarlas y contar con la posibilidad de proceder a su valoración. Pues bien, del contenido de la primera censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de GABRIEL 'IDÍAZ GARCÍA, sustentada en el desconocimiento del principio de investigación integral por no haberse practicado oficiosamente las declaraciones de José Danilo Kruh García, Clara Emperatrniz Rincón y de la persona que fungió como representante de la firma Jenkins Corporation, fácil se advierte que el demandante

omite señalar su trascendencia directa frente a lo dispuesto en el fallo, esto es, según ya se señaló, explicar la manera cómo estos medios de persuasión en particular tienen la entidad de alterar lo allí decidido. Contrariamente a esa demostración, el censor se limitó a referir, de forma abstracta, que con la realización de dichas probanzas se habría colegido la ausencia de dolo en la conducta de su defendido, adquiriendo correlativamente relevancia la tesis defensiva expuesta durante las instancias ordinarias del proceso acerca de su ajenidad en la conducta y, por ende, manteniéndose incólume su presunción de ¡inocencia. Empero, se sustrajo al imperativo de involucrar los elementos de // República de Colombia 13 CASACIÓN N 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia Juicio considerados en el fallo a partir de los cuales precisamente se arribó a una conclusión opuesta. Tal desentendimiento de los contenidos del fallo, conformado en este caso por las dos decisiones de instancia, en tanto configuran una unidad jurídica inescindible al coincidir en la determinación adoptada, permite colegir la intrascendencia del reparo objeto de análisis, pues este medio extraordinario de impugnación no tiene por objeto la imposición automática de un criterio personal sobre un determinado aspecto del fallo, sino demostrar su ilegalidad; en este caso, porque los elementos de juicio dejados de practicar son de tal magnitud que desvirtúan los pilares de la providencia. Como es claro que el censor omitió ese deber en

procura de demostrar la trascendencia de la réplica, deviene evidente su inadmisión. Otro tanto sucede con la primera censura propuesta en la demanda presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA —de ahí la decisión de asumir su estudio conjunto-, fundamentada en la violación del derecho de defensa por mno haberse dispuesto concretamente la deciaración de Nilsa Arroyave García, solicitada por la defensa mediante memorial calendado 3 de mayo de 2004, a raíz de la decisión del Tribunal de 4 República de Colombia 14 CASACIÓN N" 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia mantener la negativa a realizarla, no obstante tener el mismo objeto de la de Óscar Arroyave García, cuya práctica fue efectivamente decretada en la misma decisión. Lo dicho con antelación, no sólo porgue el casacionista, tal como ocurrió con el reproche precedente objeto de estudio, se abstuvo de demostrar la trascendencia del reparo frente a los concretos contenidos del fallo en punto de la responsabilidad de su defendido, sino, aún peor, porque para fundamentar su pretensión altera la realidad procesal. En 'efecto, en la prédica se indica que la vulneración a la garantía aludida se configura por razón de haberse negado la práctica de la declaración de Nilsa Arroyave García “sin existir argumentos d¿;ºeren¿iales de fondo que la distinga” frente a los que a su turno motivaron la decisión de acceder a la practica de la atestación de Óscar Arroyave García.

Sin embargo, al consultar las razones expuestas por el Tribunal en la decisión del 16 de septiembre de 2004 para disponer la revocatoria de la decisión del juzgado en sentido de negar la práctica de la aludida declaración, se encuentra que para ello tuvo en cuenta motivos particulares en torno a su utilidad, conducencia y República de Colombia ¿_:<—'…W 15 CASACIÓN N 29440

N u GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro

AA $ Corte Suprema de Justicia pertinencia, como así lo consignó expresamente cuando adujo: “Bajo el anterior marco jurídico-lógico, se tiene en lo relacionado con la solicitud de las declaraciones de Nilson (sic) Arroyave García y Óscar Arroyave García, que se atenderá parcialmente, teniendo en cuenta que ÚÓscar Marino Arroyave García fue la persona qgue compró inicialmente la buseta de placas LUB-386 a GABRIEL DÍAZ GARCÍA, resultando de importancia conocer las razones por las cuales devolvió el automotor y además a efectos de que sea interrogado bajo la gravedad de ¡uramento sobre las manifestaciones que parecen a folios 145 a 149 del cuaderno onginal” (subrayas fuera de texto). Se sigue de lo expuesto, por tanto, que el presupuesto sobre el cual el casacionista funda la pretextada vulneración del derecho de defensa, bajo el entendido de no existir razones diferenciales para impedir la realización de las dos probanzas solicitadas por la defensa, no se ajusta a la verdad, como así lo consignó el Tribunal en la referida providencia.

Por lo expuesto, surge como razonable conclusión la de inadmitir los dos reparos objeto de estudio, por cuanto evidencian defectos de argumentación, esencialmente por no expresar su trascendencia frente a los contenidos del e República de Colombia A 16 CASACIÓN N 29440 . - GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia fallo impugnado, a más de que el reparo contenido en la demanda presentada en representación del procesado CASTILLO ARIZA no concuerda con la realidad procesal, lo cual configura un evidente defecto de argumentación.

2. Cargos segundo y tercero del libelo allegado a nombre de GABRIEL DÍAZ GARCÍA, propuestos con fundamento en la causal de violación indirecta de la ley sustancial. 2.1. Cargo segundo (principal). Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición: Este yerro, según el actor, se configura porque el sentenciador supuso los 4iguientes lhechos 2—no demostrados en el proceso: 1: La calidad de su defendido como importador del vehículo objeto de la mnegociación origen de esta actuación.

Sobre el particular, el casacionista pregona que su prohijado, no obstante figurar como tal en la declaración, nunca ha viajado a los Estados Unidos y que quienes se apersonaron en ese país de dicho trámite fueron el UN República de Colombia

T 17 CASACIÓN N" 29440 ._ oí GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro

E7 A R Corte Suprema de Justicia coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA y el señor

José Danilo Kruh.

2. Al dar por demostrado que, en virtud de la experiencia y trayectoria de su prohijado en el ramo de la importación de vehiculos desde los Estados Unidos, se podía inferir su responsabilidad penal.

Por lo amterior, destaca, “desconocieron los operadores jurídicos que la realidad palmaria del asunto es otra, ya que si bien mi procurado hubo de figurar como tal, como importador sin serlo en realidad, lo aceptó así porque estaba de por medio la salvaguarda de un importante capital representado en las más de cuatrocientos llantas que vendió arbitrariamente el señor Kruh, las cuales pertenecieron al señor DIAZ”. Asi, su representado sólo actuó nominalmente como importador a fin de cumplir con un formalismo requerido para el trámite, sin enterarse de las anomalías efectuadas por quienes realmente llevaron a cabo la gestión. En tal sentido, advierte cómo en la actuación obra un documento suscrito entre su defendido y el señor José Danilo Kruh, cuyo contenido reproduce, por medio del cual se deja constancia de la obligación previa contraida entre ellos. u República de Colombia N Y 18 CASACIÓN N 29440 ac E GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro EZ

  • ¡E_:_u.

Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, señala que la indagatoria del coprocesado JORGE ENRIQUE CASTILLO ARIZA contiene multitud de “inverosimilitudes y mentiras”, cuando se muestra como un simple dependiente, cuando en realidad era quien viajaba constantemente a los Estados Unidos, en compañía de José Danilo Kruh, para gestionar las

importaciones. ÁActo íseguido, califica de “sospechosas” las declaraciones de Luis Carlos Peña Ochoa y Óscar Marino Arroyave, acerca del papel desempeñado por su defendido en la importación del rodante. Culmina su exposición, advirtiendo que “bien diáfana se ofrece la imputación y acusación irrogada a mi mandante, bajo errores in procedendo e 1n indicando (sic), esto es, bajo el equívoco de un falso juicio de existencia por suposición probatona”. 2.2. Cargo tercero (subsidiario). Error de hecho por falso raciocinio: Con sustento en la misma causal de casación invocada en el reproche anterior, el demandante formula este cargo con carácter subsidiario, el cual fundamenta de la siguiente forma: U República de Colombia N 19 CASACIÓN N 29440 . y GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro = ._¿í$.__.. Corte Suprema de Justicia En el acápite denominado “la motivación errónea o el falso raciocinio”, empieza por precisar que a partir de la afirmación del sentenciador de segundo grado en el sentido de haber sido el procesado CASTILLO ARIZA quien realizó el levante e inspección fisica del vehículo, “lo cual también predica que este mismo señor CASTILLO hubo de realizar las idemás diligencias N>propias RWdde la nacionalización del rodante”, se infiere que no era el importador con presencia frecuente en la zona franca de Santa Marta, como lo adujo Luis Carlos Peña Ochoa. Por lo tanto, señalar que su defendido tuvo voluntad

y conocimiento previo para agotar los punibles imputados “contradice los postulados de la lógica y de contera decae en error de hecho por falso raciocinio”. A lo dicho, prosigue, se suma que todos los testimonios en contra de su prohijado “fueron desmentidos con la seriedad del caso”, por estar demostrado que nunca viajó a los Estados Unidos, “luego por pura lógica no es dable achacarle el escogimiento de las camionetas”. Constituye igualmente falso raciocinio, continúa, sostener que su defendido era un consuetudinario importador de vehículos cuando el cúmulo de documentos aportados al proceso informan lo contrario. “ República de Colombia ¿el 20 CASACIÓN N 29440

GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro TRi"..r C.' /! '

E Corte Suprema de Justicia De ese modo, en este caso es evidente el abandono de las pantas de la sana crítica por no otorgar mérito probatorio a la inequivoca comprobación de que su representado nunca viajó a los Estados Unidos y, por ende, no estuvo presente ni en la adquisición ni en el aforo del automotor, además de no existir prueba, ““ “ni siquiera de inferencia indiciaria”, en el sentido de que hubiera ordenado a CASTILLO y a Kruh comprar la camioneta alterando su modelo, o de haber sido advertido sobre ese defecto. En el capitulo de la trascendencia de su reclamo, indica la violación, como normas fin de indole sustancial, de los artículos 2, 3, 6, 11, 12, 13, 22, 25, 28, 29, 30, 31,

246 y 291 del C.P. y, como normas medio, también sustanciales, de los articulos 6, 7, 17, 20, 24, 232, 234 y 238 del estatuto procesal penal. En el aparte final de la censura, intitulado “imposibiidad de mantener el fallo demandado con las restantes pruebas obrantes en el paginaro”, indica textualmente que “con el acopio procesal que no fue reseñado al inicio de la demanda, ni comentadas ni ponderadas contextualmente en el presente libelo, no resulta jurídicamente posible sostener las sentencias impugnadas extraordinariamente”. " 21 CASACIÓN N 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia 2.3. Consideraciones de la Sala; Los dos reparos objeto de examen de la demanda presentada a nombre del procesado GABRIEL DÍAZ GARCÍA, sustentados en la causal primera de casación prevista en el articulo 207 del la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria (segundo cargo, propuesto como principal) y de falso raciocinio (tercer cargo, con carácter subsidiario), no satisfacen los presupuestos exigidos legalmente para su admisión contemplados en el artículo 212 del mismo estatuto procesal y, en consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de su inadmisión. Se llega a la conclusión anterior porque las propuestas allí contenidas no se corresponden con la verdadera naturaleza de tales yerros de apreciación probatoria incidentes en la legalidad del fallo, a más de

que tampoco encasillan en cualesquier otro de los yerros admisibles en esta sede extraordinaria. En dicho sentido conviene, una vez más, evocar brevemente las características esenciales de dichos errores en la apreciación probatoria y así evidenciar el distanciamiento existente con lo planteado por el actor. “ República de Colombia T Ae 22 CASACIÓN N 29440 = GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia Se empezará con lo pertinente al error hecho de por falso juicio de existencia y, acto seguido, al falso raciocinio. El denominado error de hecho por falso juicio de existencia se produce cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante resultar incidente de cara al fallo controvertido (ignorancia 1 omisión) o porque el juzgador lo inventa o crea a pesar de no existir materialmente en el proceso, otorgandole un efecto trascendente en la sentencia (suposición o ideación). A efectos de su adecuada demostración, el recurrente está en la obligación de identificar el medio de prueba omitido o supuesto. Luego de ello, debe establecer su incidencia de cara a la decisión impugnada y a favor del interés representado, señalando las normas sustanciales a su juicio aplicadas indebidamente o dejadas de aplicar, lo cual, ademas, le impone demostrar que la determinación no se mantiene con fundamento en otros medios de persuasión. Por su parte, el error de hecho por falso raciocinio se origina cuando el sentenciador aprecia prueba trascendente desconociendo las reglas de la sana crítica,

esto es, postulados lógicos, leyes cientificas o máximas de la experiencia. l/ República de Colombia 23 CASACIÓN N 29440 GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro Corte Suprema de Justicia Frente a tal hipótesis, corresponde al casacionista individualizar el medio de prueba sobre el cual recae el yerro, lo que se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley cientifica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e 1dentificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. Merced al recuento anterior, se logra evidenciar, con meridiana claridad, que el casacionista no desarrolla cabalmente ninguno de los errores enunciados, como a continuación se verá: Así, en cuanto al segundo reparo, aun cuando inicialmente pareciera plantearlo de forma adecuada en cuanto identifica algunos hechos supuestos por el fallador despojados de respaldo probatorio e incidentes en la declaratoria de responsabilidad penal de su defendido por los delitos imputados, como haber dado por s a República de Colombia RR a 24 CASACIÓN N 29440

| w S GABRIEL DÍAZ GARCÍA y otro KÍ;: _':" Corte Suprema de Justicia demostrada su calidad de importador del vehiculo objeto de megociación, asi como admitir su experiencia y trayectoria en el ramo de la importación de vehículos desde los Estados Unidos, lo cierto es que en su desarrollo se trenza en una discusión subjetiva totalmente distante del propósito inicial para dar paso a un cuestionamiento libre de la prueba. Más evidente es la falencia en el siguiente cargo con sustento en un falso raciocinio, en donde el censor ni siquiera indica las presuntas reglas de la sana crítica supuestamente comprometid

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